Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 262/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2719/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100006
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:38
Núm. Roj: STSJ PV 38:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000262/2023
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Se adjuntan vida laboral, contratos de trabajo y nóminas del actor como Doc. nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora.
El demandante suscribió en 30/07/2020 con Continental Parking SL un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción (incremento en período estival) a tiempo completo para prestar servicios como conductor, contrato que se extendió hasta el 31 de Agosto de 2020.
El demandante suscribió en 01/09/2020 con Continental Parking SL un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como conductor, en sustitución de Pascual por baja de enfermedad.
En fecha 22/07/2021 el demandante pasó subrogado a SETEX APARKI SA (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
Se adjunta pliego de prescripciones técnicas y documentación de subrogación como Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa.
En el parte inicial de baja se preveía una duración larga (de duración estimada de 365 días) y en los partes de confirmación también se preveía una duración larga (de unos 200 días en los de fechas coincidentes con el despido del actor).
(Doc. nº 5 y 8 a 11 del ramo de prueba de la parte actora).
El Sr. Roberto pidió la baja voluntaria, siendo su último día de trabajo el 23/07/2021 (Folio 37 del ramo de prueba de la empresa).
En fecha 26/07/2021 Setex Aparki SA suscribió un contrato de interi
d con D. Saturnino para sustituir al demandante mientras durara su baja de IT (Folios 43 a 47 del ramo de prueba de la empresa).
"Getxo, 23 de septiembre de 2021.
Estimado señor:
Por medio de la presente, esta empresa procede a sancionarle por los hechos acaecidos y que se detallan a continuación, cuando venía prestando sus servicios como GRUISTA, en función de la relación laboral que le une a esta empresa en el centro de trabajo de Getxo, (Vizcaya).
Los hechos que lo motivan son los siguientes:
1. Que la empresa ha tenido conocimiento de que usted, que se encuentra en situación de incapacidad temporal transitoria desde el 27 de junio de 2021, está desarrollando tareas incompatibles con su situación de baja laboral, lo que perjudica su recuperación, toda vez que hace una vida normalizada, con lo que existe una situación fraudulenta respecto a la incapacidad de prestar sus servicios como gruista.
Lo anterior, resulta intolerable, pues la empresa, como concesionaria pública debe velar por que el contrato administrativo se ejecute satisfactoriamente y perjudica a los costes empresariales.
Estos hechos constituyen UN INCUMPLIMIENTO LABORAL MUY GRAVE
Por todo ello, dada la entidad de los hechos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y siguientes del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos dela vía pública (código de convenio número 99012845012001, según los cuales:
Artículo 63. Faltas muy graves Se consideran faltas muy graves:
Atendiendo a lo establecido en el Convenio colectivo antedicho y teniendo la empresa intención de imponer sanción por infracción MUY GRAVE se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día de hoy 24 de SEPTIEMBRE DE 2021.
Dicho despido se hace efectivo con la comunicación escrita que se entrega motivadora de la decisión.
La liquidación saldo y finiquito que el corresponda le será abonada como es habitual mediante transferencia bancaria a la cuenta de la que es titular comunicada.
No existe representante sindical en dicho centro de trabajo.
No se conoce afiliación suya sindical."
Mientras se encontraba en situación de IT, el actor manifestó por teléfono que no existía inconveniente en que usaran su taquilla, indicando que dejaran sus pertenencias en una caja vacía encima de un armario.
(declaración testifical de D. Jose Manuel).
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
En el escrito de formalización del recurso presentado se termina instando que se revoque tal sentencia y se califique como improcedente tal despido, con las oportunas consecuencias legales.
En el mismo se contiene un inicial motivo, enfocado por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), en el que se pretende la nulidad de actuaciones por no haberse citado a juicio al Ministerio Fiscal, al que suceden varias reformas fácticas que se proponen por la recurrente con respecto de la declaración de hechos probados que se contienen en la resolución impugnada, las cuáles se enfocan por la vía del apartado b de tal precepto y al que siguen varios argumentos impugnatorios sobre la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo en la sentencia recurrida, que se plantean por el cauce del apartado c de ese artículo 193.
El demandante impugna tal recurso y tras pedir la inadmisibilidad del mismo por falta de consignación del importe de condena en tiempo procesal oportuno para recurrir, se opone a todos y cada uno de esos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos a los que haya lugar.
La alegación de inadmisión del recurso es oportunamente contestada por la parte recurrente.
Aunque no se contenga expresa petición de inadmisión del recurso por tal razón al formular el suplico del escrito de impugnación del recurso, es esencialmente porque consideramos que el tema fue debidamente decidido en la instancia por lo que debemos desestimar este alegado motivo de impugnación del recurso, que se formula con cita del artículo 197, punto 1 y también el artículo 230, punto 5, letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, citándose, en su desarrollo, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2022 y 4 de diciembre de 2018 ( recursos 2612/2019 y 4553/2017).
De autos se deduce que la parte demandada pidió la aclaración o complemento de sentencia en su día y de hecho, la misma fue denegada el día 5 de julio de 2022, siendo que tal parte demandada, en la misma fecha en que se le notifica ese auto denegatorio de aclaración ( día 8 de ese mes y año) realiza la consignación de los salarios de tramitación, siendo también en esa fecha cuando se dicta una diligencia de ordenación por la Señora Letrada de la Administración de Justicia, en la que se le daba a dicha parte dos días para hacer esa consignación. La sucesión de peticiones de reposición (denegada por decreto de 2 de agosto de 2022) y de revisión (denegada por auto de 30 de septiembre de 2022) sólo hacen confirmar aquella primera decisión de admisión del escrito de anuncio del recurso.
Lo que entendemos que es lo correcto, ya que el artículo 448, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) dispone que el plazo para recurrir se computa desde el día siguiente de la resolución que se recurra o, en su caso, desde la notificación de la aclaración o de la denegación de ésta) y el artículo 215, punto 5 de esa misma Ley -que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social- dice: "
Este es el principio general que establece la jurisprudencia y en tal sentido, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2020 (recurso 1030/2018), cuando dice: "
Tal doctrina ya ha sido considerada por esta Sala en su sentencia 28 de septiembre de 2021 (recurso 1457/2021) que aplica también el principio general, debiendo advertirse claramente esa finalidad dilatoria o espuria en el caso concreto para entender que no se suspende el plazo hasta que se notifique el auto accediendo o denegando la aclaración o ampliación de sentencia.
Desde luego, en este caso no cabe imputar ese uso ampliatorio para recurrir, puesto que efectivamente concurría un periodo de baja luego del despido y cabía especular con el alcance real del importe de los salarios de tramitación, máxime si se considera que, al contestar a la petición de aclaración de sentencia o ampliación de la misma, se difiere a ejecución de sentencia su concreta cuantificación.
Desechando tal óbice al estudio del escrito de formalización del recurso, comenzamos con el mismo.
La parte recurrente cita al efecto el artículo 124 de la Constitución y los artículos 17 y 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y sostiene que, habiéndose alegado vulneración de derechos fundamentales, debió ser citado el Ministerio Fiscal a juicio y al no habiendo sido citado a juicio, se han de anular las actuaciones (se ha de entender que hasta el juicio, inclusive).
Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2005 (recurso 885/2004), hay modalidades procesales en las que es preceptiva en sí misma la intervención del Ministerio Fiscal (caso de la impugnación de estatutos sindicales, artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social). y otras en que, la modalidad procesal elegida expresamente no lo requiere, pero se impone esa intervención porque se alega vulneración de derechos fundamentales y ello impone que en ese caso haya de intervenir, por así disponerlo artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Nuestro caso es el segundo, pues estamos enjuiciando un caso de despido disciplinario en el que se alega vulneración de derechos fundamentales.
Tiene razón la impugnante cuando expone que la recurrente no incorpora esa petición de nulidad de actuaciones al suplico del escrito de formalización del recurso, pero es que, además, no procede esa nulidad de actuaciones por dos razones, que son diversas, pero concurrentes y autosuficientes cada una de ellas para rechazar acudir al remedio extraordinario de los defectos procesales que supone la nulidad de actuaciones judiciales.
1.- Primeramente, por la importante razón de que a la recurrente ninguna indefensión se le causó por esa falta de citación del Ministerio Fiscal a juicio y de hecho, nada alega sobre el particular.
En este proceso ha podido alegar y probar todo lo que entendió procedente con respecto de la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas aducida por la parte contraria. Nada dice que haga ver lo contrario.
En consecuencia, no se le generó ninguna indefensión, lo que es requisito siempre exigible cuando hablamos de nulidad de actuaciones, tal y como expresamente se deduce de leer el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, que es el cauce utilizado por la recurrente para plantear este motivo y expresa la jurisprudencia. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2014 y 11 de noviembre de 2009 ( recursos 251/2013 y 38/2008). Tratando precisamente de similar alegación, se desestima esa nulidad de actuaciones por este tipo de consideraciones en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2005 (recurso 126/2004).
2. -Por otra parte, tal defecto procesal pudo y debió ser alegado en su caso en juicio, lo que no se produjo, sino que se plantea por primera vez en este recurso, entendiéndose que tal tipo de defectos procesales han de expresarse ante el Juzgado, si es posible y protestar ante la negativa judicial a esa petición. Así se considera tradicionalmente por la jurisprudencia. Por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004) y tratando precisamente de una objeción similar a la presente, la sentencia de dicha Sala de 29 de junio de 2001 (recurso 1886/2000).
Ambos tipos de consideraciones son resaltadas para desestimar una nulidad de actuaciones similar a la ahora planteada en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2019 (recurso 2189/2017), lo que conforma jurisprudencia, pues se basa en aquellos otros antecedentes de la propia Sala.
1.- La jurisprudencia del orden Social reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia. Bajo esta locución se esconde la idea de que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada en el proceso corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia como principio general y ello siempre a salvo las excepciones expresamente determinadas por la Ley. Así se expresa la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas o más recientemente, similares ideas se contienen en las sentencias de dicha Sala de 23 de diciembre y 29 de noviembre de 2022 ( recursos 59/2021 y 16/2021).
Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgador son muy relativas.
En concreto, y con respecto de recursos de suplicación como el presente, la Ley impone que sólo se hayan de modificar los hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además, también fija una segunda restricción: esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial.
Esto es lo que impone la Ley para este tipo de recurso y así se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, este conjunto de restricciones de las facultades del Tribunal en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario, interpretando las correspondientes normas de la hoy en día Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Esa misma condición extraordinaria se predica del que tratamos en las más recientes sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre y 15 de noviembre de 2022 ( recursos 3241/2019 y 2578/2019) estudiando los vigentes preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, que son trasposición en esta materia de lo que regulaba la previa y ya derogada Ley de Procedimiento Laboral.
Conforme tales criterios, examinamos las reformas pretendidas en el recurso.
2.- Reforma del primer hecho probado de la sentencia.
Tiene por objeto añadir que el contrato de interinidad que el demandante suscribió en fecha 1 de septiembre de 2020 con Continental Parking, S.L. lo fue para sustituir a don Pascual, trabajador con contrato indefinido y de baja por enfermedad desde el 5 de agosto de 2020, trabajador al que le fue reconocida la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio el día 17 de febrero de 2022.
La parte impugnante considera ocioso ese añadido.
Lo cierto es que constan esos datos en el ramo de prueba documental número 2 y 5 de autos y en cuanto que tal dato es necesario para explicar la fundamentación de una parte de los argumentos en Derecho de la parte recurrente, se admite tal reforma, valorando entonces la trascendencia de esos hechos para modificar el fallo recurrido.
3.- Reforma del tercer hecho probado de la sentencia.
En este caso, la modificación es múltiple, puesto que se pretende modificar el mismo en cuatro extremos.
A.- Se pretende hacer constar que en los partes de confirmación de baja del demandante y posteriores al despido y en concreto desde el parte de 30 de septiembre de 2021, se hace ver el diagnóstico de infarto de miocardio y más claramente el de infarto agudo de miocardio en varios del año 2022, siguiendo de baja laboral al tiempo de la vista oral.
B.- Que el primer parte de baja tenía una previsión de baja duración -veinte días-, en el primero de confirmación se aludía a una previsión de baja larga (cien días de duración) y previsión de doscientos días en los concomitantes con el despido, estimándose ya una duración larga, 365 días ya, en el de 13 de enero de 2022 y siguientes.
C.- Añadir que, por diagnóstico de quemadura de la mano, el último informe de revisión que consta es el del 26 de noviembre de 2021, donde se aprecia correcta cicatrización, sin limitación de movilidad, por lo que es dado de alta consultas de cirugía plástica y
D.- También que se añada que el demandante fue ingresado el 29 de septiembre de 2022 hasta el 24 de octubre de tal año por sospecha de daño cardíaco por dolor torácico.
Cita al efecto los documentos 5 a 8 y 11 del ramo de prueba documental de la demandante, documento número 2 de la demandada y 15 a 17 del ramo de prueba de la demandante.
No existe mayor inconveniente en asumir los puntos A, C y D, pero no el B.
En efecto, la Juzgadora tiene ocasión de observar que el documento inicial de baja laboral que aporta la parte demandante (documento número 5 de su ramo de prueba) es de diverso contenido al que aporta como dentro de la documental número 2 de su ramo de prueba la parte demandada (folio 15 de los allí obrantes) en cuanto a la previsión de la duración de la baja y está al primero de ellos, puesto que está debidamente sellado, no constando, desde luego tal dato en el otro.
La demandante hace una serie de aseveraciones y conjeturas sobre la posterior data en el tiempo del documento seleccionado por la Juzgadora, indicando que lo que entrega fue lo que recibió de la anterior empleadora, pero no hacen ver que los mismos no evidencian de forma patente e inconcusa error al valorar tal prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado, pues ese posterior sello puede obedecer a múltiples circunstancias, como, por ejemplo, que se haga constar así la fecha en que se pidió ese documento por la parte.
La parte recurrente aduce la infracción de los artículos 80 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y del artículo 401, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que se ha producido una inadmisible alteración sustancial de la demanda, al ampliarse, luego de admitida la demanda, los motivos de impugnación del despido enjuiciado.
Consideramos que no puede ahora dicha demandante alegar tal extremo, puesto que la diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2022 adquirió firmeza a ciencia y paciencia suya, que la consintió sin recurrirla en tiempo y forma, siendo que su contenido era claro en cuanto a la admisión de esa ampliación de la demanda.
Pues bien, el vigente artículo 207 no atribuya la autoridad de cosa juzgada formal sólo a estas últimas, sino a todas las que indica en el artículo anterior. Por ello, estas resoluciones tienen lo que el punto 3 de este precepto define como "autoridad de cosa juzgada" y que tiene como consecuencia que el tribunal del proceso en que hayan recaído debe estar en todo caso a lo dispuesto en ellas, como expresamente se indica en tal norma.
También se contiene una regulación conjunta de su forma en el artículo 208.
Por tanto, en este mismo proceso, no cabe obviar lo ya decidido en aquella diligencia, ya de forma indiscutible por ser firme.
Aparte de esa razón formal, además - como bien explica la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida- de la demanda se deduce que se defendía la antigüedad postulada en juicio y que en ella se pretendía principalmente la nulidad del despido, relacionándolo con la situación de incapacidad temporal que entonces afectaba ya al trabajador despedido. En tal sentido, aquella ampliación sólo daba mayor razón de aquella petición que ya se contenía en la demanda y por tanto, no cabe hablar de que haya una sustancial alteración de la demanda, que es lo que prohíbe el artículo 85, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
En un caso bien parecido al presente, en nuestra sentencia de fecha 8 de junio de 2021 (recurso 958/2021) ya sostuvimos que lo que está prohibido en la Ley es una alteración que sea sustancial. Por tanto, lo que no están prohibidas son las concreciones o desarrollos colaterales de los hechos expuestos en demanda. Y para ello, se ha recordar lo que dice la Ley y la finalidad a la que responde la prohibición de "mutatio libelli", que es como era denominada la misma en la dogmática procesalista clásica.
En cuanto a lo primero, recordar que el artículo 80, punto 1, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social impone que en la demanda se indiquen los hechos sobre los que verse la pretensión y aquellos otros, que, conforme la legislación sustantiva, resulten "imprescindibles" para resolver las cuestiones planteadas. Sólo estos impone la Ley.
Y también resaltar que el artículo 85, punto 1, "in fine", "literaliter" impone, para que opere la prohibición dos requisitos distintos. Que haya una "variación" de la demanda, es decir, que se varíe la misma, que es cambie su contenido y además, que sea "sustancial", es decir que el cambio sea significativo o relevante.
En cuanto a lo segundo, la prohibición de cambio sustancial de lo alegado en demanda tiene por razón de ser y finalidad, la de garantizar la igualdad entre las partes y en concreto, evitar situaciones de indefensión al demandado, debiendo ponderarse ese objetivo a la hora de analizar las concretas situaciones. Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2019 (recurso 28/2018 y las allí citadas). Pues bien, de aquella ampliación ya se dio traslado a la demandante, la cuál pudo también defenderse en juicio de lo allí desarrollado con respecto de aquella inicial demanda.
En consecuencia, desestimamos también este motivo.
1.- Aduce la parte recurrente que el despido del demandante no fue porque se prolongase su situación de incapacidad temporal por un largo periodo de tiempo, sino que existían otras causas, a la vista de los diversos avatares derivados de su sustitución y renuncias varias para su sustitución durante la baja, siendo que ésta tampoco pudiera considerarse de una duración equiparable a las situaciones de discapacidad y que, por ello, el despido debe ser calificado como improcedente y no nulo. Afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 10, punto 2 y los artículos 15 y 16 de la Constitución, el artículo 4, punto 2, letra e y el 55, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores, por indebida aplicación al caso y el artículo 56, por indebida inaplicación en este supuesto, citando varias sentencias.
2.- Se trata de valorar si el despido es nulo por suponer un ataque al derecho fundamental a no ser discriminado por razón de discapacidad, derecho fundamental que, aunque no esté debidamente explicitado en el artículo 14 de la Constitución, está incluido en su seno en cuanto que ese tipo de discriminación inasumible queda albergada en su coda final de "condición o circunstancia personal o social, según ya explicó la pionera sentencia del Tribunal Constitucional 269/1994 de 3 de octubre y luego se ha reiterado en las más recientes 172/2021, de 7 de octubre, 51/2021, de 15 de marzo y 3/2018, de 22 de enero.
Y en estos casos se parte que se ha de equiparar a la discriminación por discapacidad, la producida considerar que la causa esa la enfermedad de larga duración o duración indeterminada del trabajador y ello en base al propio concepto de discapacidad establecido en el artículo 1, párrafo segundo de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las Personas con Discapacidad aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que es un tratado internacional sobre derechos humanos asumido por España -Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008- y que ha dado lugar al concepto, casi idéntico, que sobre discapacidad se fija en el artículo 4, punto 1 de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), definición, también asumida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
En tal sentido, damos por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, tanto en cuanto a la expresión de la doctrina jurisprudencial relativa al despido nulo por razón de discriminación por discapacidad, como por la equiparación que, a estos efectos, en la misma se contiene de las enfermedades de larga duración o duración incierta y discapacidad, como en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.
Por citar precedentes mas cercanos en el tiempo, cabe citar, en similar sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de noviembre de 2022 (recurso 827/2022), cuando explica: "
3.- Y a la hora de abordar el caso concreto, se ha de valorar, primeramente, si existen indicios de que el despido obedecía al hecho de considerar que la baja del demandante se iba a prolongar a largo plazo o de forma indefinida.
Si se aprecia la existencia de los mismos, es decir, que hay un panorama indiciario suficiente de que al demandante se le despidió porque su baja laboral se iba a extender de forma larga e indefinida en el tiempo, la empresa debiera desvirtuar esa presunción mediante prueba clara y fehaciente de que el despido obedeció a otra causa completamente desvinculada de ello, causa que debiera ser única, toda vez que si existiesen esa y aquella otra presumida, estaríamos ante lo que se denomina un despido pluricausal e igualmente el despido debiera considerarse nulo ( sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero y 21/1992, de 14 de febrero entre otras muchas).
4.- En cuanto a si existe panorama indiciario suficiente.
Lo primero que se ha de destacar es que la empresa no le dijo al demandante que le despedía por estar de baja simplemente. Ello sería ilegal, pero ya se ha dicho que la jurisprudencia ya expresa que esa ilegalidad en principio da lugar a la improcedencia, que no a la nulidad del despido. De haberlo así expuesto, el pleito se hubiese simplificado considerablemente.
Además, de ser solo la enfermedad del demandante la real razón de despedir, se le hubiese despedido en cuanto cayó de baja, no pasados casi tres meses de la misma, siendo indicio corroborador de ello el que el demandante acudiese al centro de trabajo durante tal baja "de visita".
Volviendo a la carta de despido, en ella, en vez de expresar una causa como la indicada de despido por pase a situación de incapacidad temporal, lo que hizo la empresa fue imputar un incumplimiento laboral de entidad muy grave. En concreto, le imputó la transgresión de la buena fe contractual, por realizar actividades incompatibles con la recuperación de su salud.
Esa imputación, además, se hizo en términos clara y absolutamente genéricos, lo que impedía al trabajador articular debidamente defensa adecuada frente a semejante imputación.
De hecho, la empresa no ha pretendido ni probar en todo el proceso y asume que, en su caso, la calificación adecuada sería la de despido disciplinario improcedente.
Ello ya hace ver, desde luego, no fue lo imputado, la real causa del mismo y partir de ahí, se trata de apreciar cuál fue esa otra causa -no manifestada en esa declaración de voluntad unilateral que supone la carta de despido- que determinó esa decisión empresarial. Y como el documento indicado no responde a la realidad, hemos de guiarnos por los indicios o prueba indirecta para inferir cuál hubo de ser ese motivo o razón de despedir. Esto ya de por sí es un indicio que opera a favor de invertir las reglas sobre la carga de la prueba.
Además, resulta que ya en el primer parte de baja se aludía a la larga duración del proceso de incapacidad temporal -se decía que 365 días- y los posteriores de confirmación, cursados en los siguientes meses de julio, agosto y septiembre, aludían también a su larga duración (cien o doscientos días según los casos).
Lógico que el demandante supusiese que esa era la real causa de su despido ( que su baja laboral iba a ser de larga duración), pues, acudiendo de vez en cuando al centro de trabajo, nada se le dijo y de hecho, hasta un compañero de trabajo que actuó de testigo hizo ver su sorpresa cuando el encargado le comunica el despido del demandante.
Con ello entendemos que se completa un panorama constituído por varios indicios a favor de que la causa del despido fue la consideración empresarial de que la baja del trabajador iba a ser larga en el tiempo.
Lo anterior no desmerece por el hecho de que el demandante tuviese un problema cardíaco grave. Éste no se manifestó hasta pasados seis días de ser ya despedido el demandante. Por tanto, luego del despido: imposible que esa crisis cardíaca pudiera motivar ese previo despido.
Tampoco quedan menguados esos indicios por el hecho de que la persona a la que sustituía a virtud de contrato de interinaje o sustitución pasase posteriormente al despido ya en el año 2022 a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Esto no acaeció sino hasta pasados mucho tiempo desde el despido.
Ambos son hechos posteriores al despido y ya desde la llamada doctrina "Daouidi" del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se impone considerar el panorama indiciario existente antes y al tiempo del despido, obviando los hechos posteriores al mismo.
En consecuencia, confirmamos la apreciación judicial de que existe un panorama indiciario suficiente de que la causa oculta, en cuanto que no dicha en la carta de despido y distinta, en cuanto que se opondría a la expuesta en la misma, sería que esa baja laboral iba a ser larga o de duración indefinida en el futuro, pues tanto el parte de baja como los de confirmación apuntaban a ello.
5.- Y una vez surgido el panorama razonable de que ése y no otro fue el motivo del despido, se trata de ponderar si la empresa ha desplegado prueba suficiente de que hubiese motivo distinto del presumido.
Recordar que, invertida la carga de la prueba sobre la concurrencia en el caso de causa distinta del despido y no conculcadora de derechos fundamentales, no cabe considerar las simples alegaciones empresariales o la aportación de indicios insuficientes para dar por acreditada esa otra causa, sino que ha de probar debidamente esa otra causa, exclusiva y ajena a la vulneración de derechos fundamentales, pues ya se ha construido el previo panorama indiciario suficiente de tal conculcación.
Al efecto, la empresa aduce que no han fructificado dos previos intentos de sustitución del demandante durante su baja laboral, ya que los contratados en su sustitución cesaron en la empresa.
No alcanzamos a ver esos supuestos motivos, que en el recurso se califican de organizativos y de rentabilidad.
Es cierto que el primer sustituto del demandante cesó en julio de 2021 y que contratado otro para ello en ese mismo mes, a principios de septiembre de 2021 cesó y se contrató a un tercero (día siete de ese mes) el cuál seguía trabajando cuando el demandante fue despedido, el día 23 de ese mismo mes y año.
Esos problemas organizativos, que se generaron, ya no se daban desde esa tercera y nueva contratación, pues ese sustituto seguía en el puesto del demandante a la fecha del despido, lo que no se desvirtúa por el simple dato de que el demandante, a su vez, también estaba en la empresa contratado en sustitución de otro con otro contrato de sustitución.
En cuanto a la rentabilidad, nada concreto nos consta al efecto.
Recordar que, incluso en la hipótesis de que se considerase la concurrencia de esas razones, debiera también evidenciarse que fue solo esa y no también la perspectiva de futuro que implicaba que pareciese que la baja laboral del demandante se iba a prolongar de forma larga en el tiempo, lo que podría determinar el éxito del motivo, pues en ese caso, estaríamos ante un despido pluricausal. Sobre esta otra eventual concausa, no se despeja el panorama indiciario aludido.
6.- 2.- Lo anterior resulta corroborado por los nuevos contenidos normativos ( artículos 2 y 9) de la posterior Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No discriminación (Ley 15/2022, de 12 de julio) que ya establece que se ha de considerar también nulo lo que sea discriminación por razón de enfermedad, pretendiendo el legislador fijar expresamente la prohibición de despedir por razón de enfermedad.
En función de todo lo dicho, se ha de desestimar el recurso.
Procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que se fijan en mil euros, dadas las circunstancias del caso y lo que dispone el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo depositado en concepto de principal objeto de condena (artículo 204 de tal Ley).
Fallo
Que
En su consecuencia,
Condenamos a la parte recurrente a las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don José Ramón Zabalbeitia Egizabal, al que deberán entregarse mil euros.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y mantenimiento de la afectación al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-271922.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-271922.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
