Sentencia Social 234/2023...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 234/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2660/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 234/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101034

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2587

Núm. Roj: STSJ PV 2587:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002660/2022 NIG PV 4802044420220001878 NIG CGPJ 4802044420220001878

SENTENCIA N.º: 000234/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 5 de julio de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ignacio frente a CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SA, BERGE MARITIMA SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El actor D. Ignacio, ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., con la categoría profesional de Grupo IV, peón especialista de estibador, siendo el salario día percibido 170,03 euros con p/p de pagas extras.

SEGUNDO. - El demandante viene prestando servicios en tal actividad desde el 2/11/2007.

Este ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el año 2.008 a 2.010 para la mercantil ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010, hasta enero del 2.017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero 2.017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A.

TERCERO. - El demandante y la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A., han llevado a cabo contratos de obra o servicio determinado, por un día o varios días de trabajo, en el periodo desde el 1/02/2017 hasta el 05/01/2022. Se dan por reproducidos los contratos suscritos entre el demandante y RANDSTAD.

Los contratos para obra o servicio determinado identifican el objeto contractual, en concreto la estiba y desestiba del/ o de los buques concretos.

El proceso de estiba y desestiba puede durar más de un dia.

CUARTO. - Desde febrero 2.017 al 5 de enero del año 2.022 se han llevado a cabo aproximadamente 633 contratos, ellos han sido realizados para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., TRINCAS Y JARCIAS S.L., HIJOS DE CABANELLAS S.L.

Los contratos suscritos los han sido: 2.017,134 contratos; 2.018, 158 contratos; 2.019, 171 contratos; 2.020, 115 contratos; 2.021, 82 contratos.

Se dan por reproducidos los contratos de puesta a disposición toda vez obrantes en la prueba documental.

QUINTO. - El demandante está bajo las órdenes de un capataz que depende de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

SEXTO. - Con fecha 15/06/1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo:

<

... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.

...

El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.

....

Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias el dia anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.

Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la ETT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.

....

El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).

....

La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios.

....>>

Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

SEPTIMO. - Asimismo entre las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT, en fecha 8/04/1998, llegaron al siguiente acuerdo:

<< PRIMERO. - La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.

El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de funcionamiento de estos trabajadores.

SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.

TERCERO.- El número de trabajadores de la ETT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección

CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06:15 11,

Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la ETT en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:

Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo

Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.

....

SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).

Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, rotaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.

Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.

....

La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.

....

OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.

Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E.E.D.B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.

....

Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones>>.

OCTAVO. - En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

NOVENO. - Entre el 9 y 25 de octubre 2020 y 9/11/2020 y el 9/12/2020, se ha producido una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.

Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.

DECIMO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (CC Nº 48000914011983) (BOB 19 de diciembre de 2013), así como el Acuerdo sobre ultraactividad (BOB 24 de abril 2019).

UNDECIMO. - La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, así las primeras son en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.

No constan las jornadas normales y especiales de los años 2.017, 2018 y 2.020, pero las jornadas cubiertas por la ETT en tales años lo han sido 14.379, 16.083 y 13.063, respectivamente.

Hasta el día 10/03/2022 la ETT ha llevado a cabo 200 contratos.

DUODECIMO. - El demandante su último contrato para obra o servicio lo ha sido en fecha 6/01/2022.

Posteriormente fue llamado para su contratación a través de contratos por circunstancias de la producción, con fechas 9/03/2022, 21/04/2022, 26/04/2022, 4/05//2022, 25/05/2022, 8/06/2022, 19/06/2022, 20/06/2022, 21/06/2022, 23/06/2022, 24/06/2022, 28/06/2022, y 30/06/2022; salvo el dia 9/03/2022, que fue rechazado por el demandante, el resto se llevó a cabo contratos por circunstancias de la producción.

Se dan por reproducidos los llamamientos conforme a la lista de temporales llevados a cabo en el año 2.022, por la empresa RANDSTAD, toda vez obrante en la prueba documental (doc. RANDSTAD).

DECIMO TERCERO. - El 10/01/2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE.. incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".

Los trabajadores fijos, que voluntariamente quieren, realizan turno doble antes de llamar a los eventuales. En ese supuesto realizan un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural.

Una vez que los estibadores van agotando esta jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.

DECIMO CUARTO. - La Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso en virtud de Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 16/12/2021.

DECIMO QUINTO. - Por Resolución de fecha 20/06/2022, se ha acordado la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de los Estibadores del Puerto de Bilbao en la que en su disposición adicional se dispone:

"Cuando se superen los 65.000 turnos anuales se repondrá el número de trabajadores que se jubile durante la vigencia del convenio, con trabajadores eventuales provenientes de la bolsa viva a la firma del presente acuerdo. Durante 12 meses dichos trabajadores percibirán el importe correspondiente al grupo 0, más los pluses que correspondan a los turnos que realicen. Asimismo, se constituirá una comisión en el plazo de un mes desde el registro del convenio para que durante la vigencia del mismo se estudie una posible solución para los trabajadores eventuales."

DECIMO SEXTO.- Por este Juzgado en diversas fechas, se dictaron sentencias en procesos despido por otros trabajadores en idéntica situación al demandante, desestimatoria de la pretensión. Recurrida, la primera, en suplicación se ha dictado con fecha 14/12/2021 sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV, recurso 2021/2021, que ha estimado en parte el recurso de suplicación formulado. Dicha sentencia se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina.

Por los distintos juzgados de lo social se han dictado sentencias, en unos casos estimatorias y en otros desestimatorias.

DECIMO SEPTIMO. - El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

DECIMO OCTAVO. - Se celebró acto de conciliación."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, y desestimando la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a RANSTAND EMPLEO ETT S.A., SOCIEDAD DE ESTIBA Y DSEESTIBA DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L, CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama."

TERCERO.- En fecha 5 de septiembre de 2022 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Que había lugar a aclarar y aclaraba la sentencia nº 320/2022 de fecha 05-07-2022, en el sentido que en el encabezamiento y antecedente de hecho donde dice "SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS S.A.", debe decir "SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS S.L.", manteniendo el resto de la resolución."

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A, BERGE MARITIMA BILBAO S.L, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.LP. SL, y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Ignacio interpuso demanda por despido y lesión de derechos fundamentales frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A (en adelante RANDSTAD), BERGE MARITIMA BILBAO S.L (BERGE), CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L (CSP IBERIAN), SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA (BETOLAZA Y TORO), y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, que ha sido desestimada en la sentencia ahora recurrida en suplicación.

En demanda, en petición reproducida en el acto de juicio, se solicitaba en esencia, que se declarase el carácter indefinido del vínculo laboral del actor con las demandadas por celebrarse los diversos contratos temporales suscritos con éstas por el actor en fraude de ley, afirmando que los servicios llevados a cabo conforme a los mismos no podían justificarse en las causas de temporalidad incorporadas en los contratos, existiendo cesión ilegal afectante a todas las codemandadas, añadiendo en ampliación posterior de la demanda, que la decisión de no ofrecer a los estibadores temporales contratos de trabajo desde el 10 de enero de 2022, constituía una represalia y acción discriminatoria ante la realidad de la situación creada por la STSJ PV de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), y a las demandas que se han ido planteando por parte del colectivo afectado.

El actor sitúa el despido el 6 de enero de 2022, y es a la finalización de tal contrato cuando interpone la demanda de despido.

La decisión de instancia, rechaza las excepciones articuladas por las demandadas, litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las empresas TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL -que celebraron contratos de puesta disposición con RANDSTAD-, y considera que los contratos que ha suscrito el actor, desde 2/11/2007, primero para ADDECO ETT SA, y DENBOLAN ETT, y desde febrero de 2017 para RANSTAD, a los que se refieren los ordinales segundo a cuarto de la sentencia, son contratos temporales por obra servicio determinado, en los que se identifica claramente el objeto contractual (la estiba y desestiba del buque o buques específicos), rechazando que se trate de causas de contratación estructurales, sin que una posible extinción "ante tempus" del contrato temporal pueda determinar la fijeza del vínculo, quedando limitado el derecho del contratado temporal a que se dé continuidad a la relación hasta que se produzca la finalización de esa obra o servicio.

Sostiene así que es posible someter a contratación eventual la actividad propia de la estiba y desestiba, rechazando el despido a propósito de la finalización del último de los contratos suscritos, al no poderse presumir que, llegado tal momento, ostentara un vínculo definitivo con un empleador "por determinar", apartándose así del criterio expuesto en la sentencia de esta Sala que cita.

El recurso de suplicación contiene tres motivos de censura jurídica, interesando que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias inherentes, y la opción de integrarse en cualquiera de las empresas demandadas por existir cesión ilegal.

Las demandadas RANSTAND ETT, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CPE SA, CSP IBERIAN, y BETOLOZA Y TORO, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), y BERGE, han presentado escritos impugnando el recurso de suplicación con el contenido que obra en los mismos, a los que nos remitimos (en el caso de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CPE, SA, exclusivamente para reiterar la excepción de fala de legitimación pasiva).

SEGUNDO.- BETOLAZA Y TORO, y CSP IBERIAN, con amparo en el art.197.1 LRJS, interesa la modificación de hechos probados, en concreto del ordinal primero, reforma que abordamos de modo previo a las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso de suplicación, y en los escritos de impugnación, significando que en relación a las dos cuestiones que al amparo de dicho precepto plantea RANSTAD en el motivo cuarto de su recurso, nos pronunciaremos al analizar la censura jurídica planteada en el recurso, como también lo haremos en lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por CSP y BETOLAZA Y TORO, y resto de cuestiones planteadas en los escritos de impugnación.

El hecho probado primero de la sentencia refleja la prestación de servicios por el actor para la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., con la categoría profesional de Grupo IV, peón especialista de estibador, conforme al salario diario percibido 170,03 euros con p/p de pagas extras.

Las recurrentes interesan que se haga constar que ese salario, es por día trabajado, y conforme al Convenio Colectivo de aplicación, en todo caso el número de jornadas anuales es de 228, por lo que el salario según Convenio es de 38.766,84 euros, de manera que el salario es de 3400 euros mensuales con inclusión de pagas extras.

El añadido pretendido es cierto, pues en efecto conforme al Convenio Colectivo de aplicación, tal es el salario mensual que corresponde al demandante, que es el que ha de ser considerado para el supuesto de éxito de la demanda (y no el salario por día trabajado, que es el que figura en el ordinal), por lo que se acepta la variación en el sentido propuesto.

TERCERO.- El recurso de suplicación plantea tres motivos de censura jurídica, correctamente amparados en el art.193 c) LRJS.

El primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 15 del ET, y 3 del RD 2720/1998, en relación con el art.49.1 k) ET, 6.4 y 7 del Código Civil, y todo ello desde la perspectiva del despido que se defiende ha sufrido el demandante, invocando también las SSTS de 9 de diciembre de 2020 y 20 de julio de 2021 ( rec.240/2018 y 2703/2018), sosteniendo que el actor ha venido realizando la actividad ordinaria y habitual de las empresas usuarias, (trabajos de estiba y desestiba y trincaje del buque), por lo que le corresponde la condición de indefinido, dado el gran número de contratos de trabajo suscritos desde noviembre de 2007, con unos objetos genéricos e indeterminados, y desde febrero de 2017 a enero de 2022, lo que implica que la extinción del contrato por obra o servicio en enero de 2022 constituye un despido al menos improcedente.

El segundo motivo, denuncia la infracción del art.43 ET, para invocar la existencia de cesión ilegal, citando numerosas sentencias de la Sala Cuarta, y las STSJ PV de 27 de septiembre de 2022, dictada en el rec.1807/2022, refiriéndose a los efectos que produce en la relación del actor la declaración de cesión ilegal.

En el tercer y último motivo, se denuncia la vulneración del art.55.5 ET, en relación con el art.51 ET, sosteniendo la nulidad del despido dado que las empresas demandadas realizaron el último llamamiento de los trabajadores del colectivo de temporales el 6 de enero de 2022, los cuales son más de 80 trabajadores, por lo que debió al despido colectivo, y al no hacerlo, y considerando que los trabajadores como el actor eran fijos puesto que sus contratos estaban formalizados en fraude de ley el despido es nulo.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, partimos del relato fáctico de la sentencia que, salvedad hecha de la modificación fáctica relativa al hecho probado primero, ha quedado inalterado.

De acuerdo con el mismo, el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario por día trabajado de 170,03 euros, salario mensual 3400 euros; la prestación de servicios en tal actividad la inició el 2 de noviembre de 2007, en concreto y desde el año 2007 a 2010 para la mercantil ADECCO ETT, desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT, y desde febrero de 2017 para RANSTAD EMPLEO ETT.

El actor y RANSTAD desde febrero de 2017 hasta el 6 de enero de 2022, han suscrito una serie de contratos (unos 200), para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concreto BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.

Las cuatro primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Los contratos suscritos fueron eventuales, o para obra o servicio determinado identificando el objeto contractual como la estiba y desestiba del buque o buques que en ellos se señalaba, prestando los servicios de estiba y desestiba para el concreto buque designado en el contrato.

Los hechos probados reflejan los acuerdos que alcanzaron las empresas estibadores con las centrales sindicales en junio de 1995 y abril de 1998, para señalar a continuación que en la actualidad en la bolsa de trabajo hay un numero de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

Indica también la relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, que los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.

La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso (Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 16 de diciembre de 2021).

El 10 de enero de 2022, el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)". Esto ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.

Con posterioridad, al contrato celebrado el 6 de enero de 2022, el actor ha sido llamado en otras ocasiones, en concreto ha prestado servicios los días que se señalan en el ordinal duodécimo de la sentencia.

En enero y febrero de 2022 no se hacen llamamientos a personal de ETT, siendo en el mes de marzo cuando vuelven a existir llamamientos. En 2020 se hicieron 13.063 contratos y en 2022 se constatan- en tres meses- 249 contratos.

La realización de jornadas dobles genera más rentabilidad económica, por disminución de los gastos de contratación.

CUARTO.- Esta Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones suscitadas en el recurso en varias sentencias (entre otras muchas las dictadas en los recursos 2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22, 1986/2022, 2738/2022, 2142/2022, 2563/2022...), ninguna de las cuales es firme, y cuyo criterio vamos a seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Así en la sentencia dictada en el recurso 2142/2022, remitiéndonos a los pronunciamientos previos y, en particular a la dictada el 2 de noviembre de 2022 en el rec.1986/2022, que con apoyo en las de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022) y 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), resuelven supuestos similares al planteado en el actual, rechazábamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por las codemandadas CSP IBERIAN y BETOLOZA Y TORO S.A en sus escritos de impugnación, que invocan los artículos 12.2 LEC y 24 CE por no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor (HIJOS DE CABANELLAS S.L. y TRINCAS Y JARCIAS S.L), solicitando la nulidad de la sentencia.

Rechazamos la nulidad de actuaciones puesto que el escrito de impugnación no es el cauce adecuado para actuar dicho remedio procesal, sin que dichas empresas hayan recurrido la sentencia, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial expuesta en STS de 9 de febrero de 2016 (rcud 2227/2014), relativa al trámite de impugnación del recurso, su finalidad y con ella su concreto contenido, que no comprende la nulidad de actuaciones postulada.

En orden al fondo litigioso, estamos ante un supuesto sustancialmente coincidente con los resueltos por la Sala en los pronunciamientos previos, de hecho, así lo hace constar el Magistrado "a quo" en su sentencia; nos vamos a remitir a lo razonado en las sentencias dictadas en los anteriores recursos puesto que estamos ante un trabajador de la misma ETT, que desde noviembre de 2007 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las ahora demandadas, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en las sentencias ya mencionadas para dar cumplida respuesta al recurso, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).

En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, y exponíamos que " En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET -.

Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET , ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.

Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET , en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:

Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104 , y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.

Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18 :

"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."

En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007 , ponente Luis De Castro:

"A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06- rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03- rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.

3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria..".

En línea con dichos pronunciamientos previos, existe cesión ilegal, y es el trabajador quien tiene el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, si bien hemos de absolver expresamente a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios, descartando la falta de legitimación pasiva que oponen las demandadas en los escrito de impugnación, que no ha sido articulada cumpliendo los requisitos del artículo 196 LRJS, tal y como acordamos en la sentencia de 20 de septiembre de 2022, (rec.1850/2022), "ante la falta de indicación de normas sustantiva o procesales vulneradas, ni doctrina jurisprudencial, incumpliendo lo exigido por el artículo 197 LRJS ...".

Al igual que en dicho pronunciamiento, y por idénticas razones, la antigüedad y salario del trabajador son los que obran en el hecho probado primero de la sentencia (una vez añadido el salario mensual, y subrayado que el salario diario que figura en el mismo es por día trabajado), que no cabe alterar puesto que las empresas que señalan otras condiciones laborales no han recurrido la sentencia, que no puede ser rectificada a través de los escritos de impugnación, y sin cumplir con los requisitos del artículo 196 LRJS, y con arreglo a estos parámetros la indemnización a favor del trabajador asciende a 55.468,44 euros, coincidente con la fijada de modo subsidiario por Servicios Logísticos Portuarios SLP SL, con arreglo al salario y jornadas trabajadas por el actor en 2021.

QUINTO.- La estimación del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art.235 LRJS).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ignacio y revocando la sentencia dictada el 5 de julio de 2022, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en los autos 170/2022, calificamos como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo del demandante el 6 de enero de 2022, condenando a Randstad Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:

1ª.- El actor optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.

2ª.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 55.468,44 euros, o readmitirlo como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas al despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 170,03 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.

3ª.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solamente en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.

Se absuelve de la demanda a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo Sesma de Luis en el recurso 2660/2022.

La sentencia de la que discrepo, revocatoria de lo resuelto en la instancia, declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las empresas codemandadas.

La razón esencial de tal pronunciamiento descansa básicamente en considerar que los contratos temporales suscritos por el trabajador fueron ilegales porque su objeto recaía sobre la actividad normal u ordinaria de las empresas empleadoras y, habiéndose encauzado los contratos con las empresas socias del Centro Portuario de Empleo S.A del Puerto de Bilbao y con la empresa de trabajo temporal codemandada, declara la existencia de cesión ilegal y extiende la condena a la totalidad de las empresas portuarias y a la de trabajo temporal.

Estaría conforme con tal calificación de los hechos y con la reseñada conclusión en el supuesto de que la actividad laboral en que participó el trabajador fuera ordinaria o carente de cualquier peculiaridad.

Pero lo cierto es que, muy al contrario, el demandante trabajó en tareas de estiba y desestiba para empresas titulares de licencia para operar en el puerto de Bilbao, que habían constituído el correspondiente centro portuario de empleo.

Ello implica la concurrencia de unas peculiaridades que han merecido la promulgación de una normativa específica, que la sentencia de la que discrepo sencillamente ha ignorado, despachando el asunto mediante la aplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa de contratación temporal contenida principalmente en el Real Decreto 2720/1998; y haciendo una interpretación extraña y forzada que conduce a equiparar a las empresas de trabajo temporal con los centros portuarios de empleo, pero negando la posibilidad de que válidamente concierten unos y otros contratos de puesta a disposición cuyo objeto sea la atención a las oscilaciones que constantemente se producen en la actividad portuaria.

Sí, como erróneamente sostiene la sentencia, cada contrato de trabajo temporal debiera poseer un objeto específico que le separe de la actividad normal o habitual de las empresas portuarias, se genera la inaplicación de la normativa específica reguladora de la actividad de estiba y desestiba, cuyas peculiaridades motivaron la promulgación de aquélla.

Detengámonos en el art. 4 del Real Decreto-Ley 8/2017 de 12 de Mayo (por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el Asunto C-576/13- procedimiento de infracción 2009/4052), y en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2019 de 29 de Marzo, por el que se modificó, para lo que aquí nos ocupa, los arts. 1; 18; 19.1, 2 y 3; 20.1 y 3 y 21.4 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio de empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

La mera lectura de esta normativa específica permite efectuar las siguientes afirmaciones:

1º.- En el ámbito de la actividad portuaria los centros portuarios de empleo funcionan como empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que sean titulares de licencia para actuar en el correspondiente puerto.

2º.- Los contratos para la puesta a disposición son esencialmente temporales.

3º.- Tales contrataciones temporales en al absoluto han de estar vinculadas a una necesidad específica de mano de obra, diferenciable de la actividad normal u ordinaria de la empresa portuaria. Muy al contrario, las constantes variaciones en el grado de actividad y, por tanto, en la necesidad de mano de obra, es precisamente la razón esencial por la que la normativa reseñada atribuye carácter temporal a los contratos de puesta a disposición y a los correspondientes contratos de trabajo. Es decir, se trata de contrataciones temporales que se suceden en el tiempo, en el ámbito de lo que constituye la actividad habitual de las empresas.

4º.- Nada impide que las empresas portuarias obtengan mano de obra a través de empresas de trabajo temporal, máxime si ello obedece, como es el caso, a que los trabajadores de la bolsa de empleo del puerto hayan alcanzado el límite de jornada anual.

5º.- No parece que a las empresas de trabajo temporal haya que dispensar un trato diferente y peor que a las empresas portuarias cuando aquéllas conciertan con estas últimas contratos de puesta a disposición, puesto que, siendo la misma actividad, igual régimen legal se les debe aplicar.

En conclusión, la sentencia recurrida debió ser confirmada; o al menos y en todo caso, debieron ser absueltas las empresa portuarias codemandadas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que suscribe, junto con el voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sesma de Luis, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-266022.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-266022.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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