Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 2459/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1527/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 2459/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101589
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3221
Núm. Roj: STSJ PV 3221:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 002459/2023
En la Villa de Bilbao, a 31 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Domingo, BERGE MARITIMA BILBAO SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, de fecha 17 de octubre de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Domingo frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO: El demandante ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., con la categoría profesional de peón especialista estibador, antigüedad de 1 de febrero de 2017 y salario bruto mensual de 3.400 euros incluida la prorrata de pagas extras.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO: El actor inicia la relación laboral en fecha de 3 de abril de 2007, para ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010 hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde el 1 de febrero de 2017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A.
Se da por reproducido el informe de vida laboral.
TERCERO: El demandante y la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A. desde el 1 de febrero de 2017 han suscrito los contratos que resultan de los aportados por la ETT y conforme al informe de vida laboral del demandante y que ascienden, a 145 contratos en 2017, 143 contratos en 2018, 186 contratos en 2019, 62 contratos en 2020, 80 contratos en 2021 y 3 contratos hasta 6 de enero de 2022, todos ellos por obra o servicio determinado salvo el de 2 de abril de 2020 (hasta el 15 de abril de 2020), eventual por circunstancias de la producción.
Su objeto era la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concreto:
BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.
Las cuatro primeras empresas son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Los contratos para obra o servicio determinado identifican la estiba y desestiba del buque o buques concretos. Su tenor literal se da por reproducido.
El contrato eventual por circunstancias de la producción señala como causa acumulación de tareas debido a la necesidad de contar con personal para la estiba y desestiba de los buques que atraquen en el mes de abril como consecuencia de las medidas de prevención y organización extraordinarias y excepcionales implementadas a consecuencia de la pandemia del Covid 19.
CUARTO: El proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día.
QUINTO: El demandante está bajo las órdenes de un capataz que depende de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Los trabajadores indefinidos y los eventuales desarrollan exactamente las mismas tareas; en ocasiones, una vez finalizada la estiba del buque para el que han sido contratados se les asigna a otro buque.
SEXTO: Con fecha 15 de junio de 1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo cuyo tenor literal se da por reproducido y que por lo que resulta de interés actual estipula:
< < El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores.
La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes. no dos 3
El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.
Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias el día anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.
Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la ETT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.
El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).
La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios> >
SÉPTIMO: Entre las empresas estibadoras concesionarias del servicio público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT, en fecha 8 de abril de 1998, llegaron al siguiente acuerdo:
< < PRIMERO. - La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.
El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear una marca de funcionamiento de estos trabajadores.
SEGUNDO. - La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.
TERCERO. - El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección
CUARTO. - Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06:15 11,
Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la ETT en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:
Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo
Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.
SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).
Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, rotaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.
Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.
La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.
OCTAVO. - En caso de que, en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.
Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E.E.D.P.B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.
Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones > >.
OCTAVO: En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y llamados rigurosamente por su orden.
NOVENO: Entre el 9 y 25 de octubre 2020 y 9 de noviembre y el 9 de diciembre de 2020 se produjo una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Consecuencia a la huelga se produjo un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y en diciembre del 55%.
La pandemia ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
DÉCIMO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (CC Nº 48000914011983) (BOB 19 de diciembre de 2013), así como el Acuerdo sobre ultractividad (BOB 24 de abril 2019).
UNDÉCIMO: La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.
DUODÉCIMO: Las contrataciones hechas por RANDSTAD a lo largo de los años ascendieron a estas cifras:
2018: 16.083 contratos.
2019: 17.896 contratos.
2020: 13.063 contratos.
2021: No se dispone del dato.
2022: 200 contratos hasta el 10-3-2022.
DECIMOTERCERO: Los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.
La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos.
DECIMOCUARTO: Normalmente, el recurso a la solicitud de turnos dobles se hacía por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO tras haber agotado el recurso a la bolsa de estibadores eventuales. Así, una vez solicitada por parte de las empresas la lista de recursos humanos necesarios para las tareas de estiba, la citada sociedad comprobaba si era capaz de atender la demanda con el personal indefinido. Caso de no resultar esto posible, se recurría al personal eventual, operado mediante las ETT. Y, únicamente, de resultar insuficiente esa combinación se planteaba al personal indefinido la posibilidad de doblar el turno.
DECIMOQUINTO: La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso en virtud de Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 16-12-2021.
DECIMOSEXTO: El 10 de enero de 2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió WhatsApp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".
Lo anterior ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.
DECIMOSÉPTIMO: Con posterioridad a la extinción contractual de 6 de enero de 2022 el trabajador demandante ha sido llamado el 2 y 10 de marzo, 21 de abril, 4 de mayo, 17, 26 y 30 de junio, 7, 15, 28, 29 y 31 de julio."
"ESTIMANDO PARCIALMETE la demanda presentada por Domingo frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A, debo declarar y declaro que la extinción contractual de 6 de enero de 2022 es constitutiva de un despido improcedente, condenando a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:
1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 18.443,84 euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.
3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.
Así mismo, debo absolver y absuelvo a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA de todas las pretensiones formuladas en su contra."
"1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17/10/2022 en el sentido que se indica: donde dice salario mensual debe decir salario diario.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
"SEXTO: Declarada la improcedencia del despido sus efectos se regulan en el artículo 56 ET.
Así el trabajador demandante tiene una antigüedad de 1 de febrero de 2017, siendo la fecha de efectos del despido el 6 de enero de 2022; por ello la indemnización a su favor, conforme a un salario bruto diario de 111,78 euros, asciende a 18.443,84"
Fundamentos
La decisión judicial sigue la línea adoptada en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), y también en la dictada en el recurso 1406/2022, que estima en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor, cuyas circunstancias y avatares profesionales son semejantes a las del ahora demandante, remitiéndose a los razonamientos que esta Sala de lo Social sostiene sobre el particular, y concluye estimando de modo parcial la pretensión en los términos que expone en su parte dispositiva, rectificados en el Auto de aclaración de sentencia.
Tanto la parte actora, como las cinco empresas condenadas solidariamente interponen recurso de suplicación; mientras que el Sr. Domingo circunscribe su recurso a la fijación de su antigüedad el 3 de abril de 2007, con la modificación del fallo judicial en los términos que indica, particularmente en la cuantía indemnizatoria, invocando la cosa juzgada en orden al fondo litigioso, las demandadas en los suyos, al margen de las reformas de hechos probados que proponen en alguno de ellos, y de las excepciones que también se articulan por alguna de las empresas, todas interesan una sentencia absolutoria con un pronunciamiento de la Sala que rechace la existencia de cesión ilegal, y en todo caso, manteniendo la antigüedad que figura en sentencia, y discrepando del salario.
La legal representación de la parte actora ha presentado escritos impugnando todos y cada uno de los recursos de suplicación formalizados, en tanto que todas las empresas condenadas en la instancia, impugnan el recurso de suplicación del demandante.
Examinaremos en primer término los recursos de todas las demandadas y, finalmente, el interpuesto por el trabajador.
Y al hacerlo de modo previo recordamos que venimos sosteniendo con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Afirmamos también que no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas, así como que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a la imposibilidad de sustentar la revisión fáctica "
Conforme a estos criterios, pasamos a examinar las modificaciones a la crónica judicial solicitadas.
A)RANDSTAD interesa la reforma del
RANDSTAD solicita que, en su lugar, y con apoyo en la documental que señala, figure en el
Reforma que no se admite; por un lado, en el ordinal segundo de la sentencia (que ha quedado inalterado), consta que el actor inicia la relación laboral en fecha de 3 de abril de 2007, para ADECCO, que desde junio 2.010 hasta enero del 2017 presta servicios para DENBOLAN, y desde el 1 de febrero de 2017 para RANSTAD, figurando también el salario (corroborado en el Auto de aclaración), extremos que inciden en la antigüedad a considerar (como veremos al examinar el recurso de la parte actora). En cuanto al salario que fija el ordinal primero, la Juzgadora se apoya en los contratos suscritos, y es acorde por lo demás a lo establecido en el art.12 del convenio colectivo, en función de las jornadas anuales de trabajo establecidas, tal y como hemos expuesto en sentencias anteriores de esta Sala.
Pero es que además y como hemos dicho en sentencias previas al pronunciarnos sobre cuestiones similares planteadas en recursos de las mismas empresas, no estamos ante cuestiones fácticas, sino que tanto la antigüedad como el salario de la persona trabajadora, se determinan en función de normativa jurídica, y la doctrina de los Tribunales que interpreta la misma, máxime cuando resultan controvertidos como en el supuesto actual.
B) Por su parte TORO Y BETOLAZA y CSP IBERIAN, solicitan que se incluya un nuevo ordinal, que sería el octavo, que refleje que el demandante percibió en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo el 6 de enero de 2022, 13,78 euros.
La variación cuenta con respaldo documental y se admite, sin perjuicio de la relevancia que la Sala otorgue a tal extremo en el resultado del recurso de suplicación (no consta que se hubiese planteado el descuento en la indemnización de esa cifra en la instancia, tal y como objeta la parte actora en el escrito de impugnación).
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustenta en no haber sido demandadas las EMPRESAS HIJOS DE CABANELLAS SA y TRINCAS Y JARCIAS SL, cuando el actor también ha celebrado contratos de puesta a disposición para dichas empresas.
La excepción no se acoge básicamente porque el actor ha ejercido una acción de despido en la que defiende la existencia de cesión ilegal de mano de obra, siendo solidarias las obligaciones que surgen de tales figuras, de manera que puede dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados solidarios ( art.1144 del Código Civil), sin generar indefensión a las empresas que no son llamadas.
Es más, la estrategia de la parte actora consiste en dirigir su acción frente a las cuatro empresas que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, dejando al margen a las empresas que no lo son, actuación que como hemos dicho en pronunciamientos previos, es lógica dado que se señala como detonante de la acción que se actúa la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO el 10 de enero de 2022 (hecho probado decimosexto), vinculándose la misma con sus entidades socias.
En consecuencia, no ha quebrantado la sentencia el art.12 .2 LEC al no haber apreciado tal excepción, sin que se aprecie la indefensión denunciada con apoyo en el art.24 CE (en su caso serían tales empresas quienes podrían invocarla, pero no las ahora recurrentes), por lo que la excepción no puede prosperar, ni como cuestión jurídica, ni como apta para sostener la nulidad de actuaciones. Tal es el criterio adoptado en las sentencias previas dictadas por esta Sala sobre la cuestión, que ahora seguimos.
En orden a la falta de acción, como razona la sentencia de instancia, es una excepción de fondo y no procesal que, como tal ha de examinarse al pronunciarse sobre el mismo, criterio que es el que hemos seguido también en las sentencias dictadas por la Sala al resolver recursos de suplicación similares al actual.
Por su parte, CSP IBERIAN, BETOLAZA Y TORO, y BERGE, formulan en similares términos la censura jurídica, denunciando todos ellos la infracción del art.56 ET, y también del art.15 ET, sosteniendo la inexistencia de fraude de ley de contratación del actor, la validez de los contratos de obra suscritos, al igual que los eventuales por circunstancias de la producción, pretendiendo en definitiva la asunción por la Sala del inferior salario que defienden en función de las jornadas realmente trabajadas.
SLP denuncia igualmente la vulneración de los arts.15 y 56 ET, así como de los arts.19, 20 y 21 del RDL 9/2019 de 29 de marzo, rechazando el fraude de ley en la contratación del actor y la existencia de despido, así como la infracción del art.43 ET, negando la cesión ilegal de mano de obra.
CSP, Consignaciones TORO y BETOLAZA, interesan además que, para el supuesto de fracaso del recurso, se descuente de la indemnización la cuantía de 13,78 euros.
Para dar respuesta a los recursos, hemos de partir de los extremos contenidos en el relato fáctico de la sentencia.
De acuerdo con el mismo, el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAD con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario bruto mensual de 3400 euros; la prestación de servicios en tal actividad la inició el 3 de abril de 2007, para ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010 hasta enero del 2017 lo hizo por cuenta de DENBOLAN ETT S.A, y desde el 1 de febrero de 2017 lo es por cuenta de RANSTAD.
El actor ha suscrito los contratos que reflejan los hechos probados segundo -por remisión al informe de vida laboral- y tercero de la sentencia, contratos formalizados con las ETT, eventuales pero fundamentalmente para obra o servicio determinado identificando el objeto contractual como la estiba y desestiba del buque o buques que en ellos se señalaba, prestando los servicios de estiba y desestiba para el concreto buque designado en el contrato. Los contratos son para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concreto las demandadas, que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, además de algunos de ellos para TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.
La sentencia indica que el proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día, reflejando también los acuerdos que alcanzaron las empresas estibadores con las centrales sindicales en junio de 1995 y abril de 1998, para señalar a continuación que en la actualidad en la bolsa de trabajo hay un numero de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
Recoge también la relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, señalando que los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa. Refleja igualmente que el 10 de enero de 2022, el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "
La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.
El actor tras la interposición de la demanda de despido fue nuevamente contratado los días 2 y 10 de marzo, 21 de abril, 4 de mayo, 17, 26 y 30 de junio, 7, 15, 28, 29 y 31 de julio, todos ellos de 2022.
Estamos ante un trabajador de la misma ETT que figura en las anteriores sentencias, quien desde abril de 2007 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las recurrentes, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).
En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, sentencia esta última que recalcamos -como lo hace la parte actora en su recurso-, ha devenido firme conforme al Auto de la Sala Cuarta de 30 de mayo de 2023; exponíamos en la meritada sentencia que
La sentencia de instancia está en línea con nuestros pronunciamientos previos al apreciar la cesión ilegal, correspondiendo al trabajador el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, y también sigue los mentados pronunciamientos anteriores de este Tribunal al absolver a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios
En efecto, la antigüedad a considerar es la postulada desde demanda, esto es, 3 de abril de 2007, como se desprende de los ordinales segundo y tercero de la sentencia, amparados en el informe de vida laboral y en los contratos suscritos, siendo el salario el que figura en el hecho probado primero, considerado por la Magistrada de instancia en función de las jornadas máximas conforme al convenio colectivo (son 228 jornadas), art.12 del mismo.
En consecuencia, se fija la indemnización por el despido improcedente para el supuesto de opción por la readmisión en 61.311,33 euros, sin que proceda el descuento de tal cantidad de la indemnización de 13,78 euros que se le abonó por fin del contrato de 6 de enero de 2022, por tratarse de una cuestión planteada novedosamente en el recurso, quedando el resto del fallo de instancia inalterado.
Tal decisión comporta el rechazo al tercer motivo del recurso entablado por la parte actora, que pretende que corresponda al trabajador la opción entre la indemnización y la readmisión, tanto porque no consta el planteamiento en la demanda, ni en instancia de esta petición, ni la invocación de la norma que la apoya, estando ante una cuestión novedosamente suscitadas, como porque no consta la aplicación de la normativa que cita al supuesto que nos ocupa.
Fallo
Se
Se imponen las costas a las empresas recurrentes, que incluyen los honorarios del letrado del trabajador impugnante de los recursos de suplicación, que se fijan en 400 euros para cada una de las impugnaciones efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo Sesma de Luis en el recurso
La sentencia de la que discrepo, revocatoria de lo resuelto en la instancia, declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las empresas codemandadas.
La razón esencial de tal pronunciamiento descansa básicamente en considerar que los contratos temporales suscritos por el trabajador fueron ilegales porque su objeto recaía sobre la actividad normal u ordinaria de las empresas empleadoras y, habiéndose encauzado los contratos con las empresas socias del Centro Portuario de Empleo S.A del Puerto de Bilbao y con la empresa de trabajo temporal codemandada, declara la existencia de cesión ilegal y extiende la condena a la totalidad de las empresas portuarias y a la de trabajo temporal.
Estaría conforme con tal calificación de los hechos y con la reseñada conclusión en el supuesto de que la actividad laboral en que participó el trabajador fuera ordinaria o carente de cualquier peculiaridad.
Pero lo cierto es que, muy al contrario, el demandante trabajó en tareas de estiba y desestiba para empresas titulares de licencia para operar en el puerto de Bilbao, que habían constituído el correspondiente centro portuario de empleo.
Ello implica la concurrencia de unas peculiaridades que han merecido la promulgación de una normativa específica, que la sentencia de la que discrepo sencillamente ha ignorado, despachando el asunto mediante la aplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa de contratación temporal contenida principalmente en el Real Decreto 2720/1998; y haciendo una interpretación extraña y forzada que conduce a equiparar a las empresas de trabajo temporal con los centros portuarios de empleo, pero negando la posibilidad de que válidamente concierten unos y otros contratos de puesta a disposición cuyo objeto sea la atención a las oscilaciones que constantemente se producen en la actividad portuaria.
Sí, como erróneamente sostiene la sentencia, cada contrato de trabajo temporal debiera poseer un objeto específico que le separe de la actividad normal o habitual de las empresas portuarias, se genera la inaplicación de la normativa específica reguladora de la actividad de estiba y desestiba, cuyas peculiaridades motivaron la promulgación de aquélla.
Detengámonos en el art. 4 del Real Decreto-Ley 8/2017 de 12 de Mayo (por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el Asunto C-576/13- procedimiento de infracción 2009/4052), y en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2019 de 29 de Marzo, por el que se modificó, para lo que aquí nos ocupa, los arts. 1; 18; 19.1, 2 y 3; 20.1 y 3 y 21.4 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio de empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
La mera lectura de esta normativa específica permite efectuar las siguientes afirmaciones:
1º.- En el ámbito de la actividad portuaria los centros portuarios de empleo funcionan como empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que sean titulares de licencia para actuar en el correspondiente puerto.
2º.- Los contratos para la puesta a disposición son esencialmente temporales.
3º.- Tales contrataciones temporales en al absoluto han de estar vinculadas a una necesidad específica de mano de obra, diferenciable de la actividad normal u ordinaria de la empresa portuaria. Muy al contrario, las constantes variaciones en el grado de actividad y, por tanto, en la necesidad de mano de obra, es precisamente la razón esencial por la que la normativa reseñada atribuye carácter temporal a los contratos de puesta a disposición y a los correspondientes contratos de trabajo. Es decir, se trata de contrataciones temporales que se suceden en el tiempo, en el ámbito de lo que constituye la actividad habitual de las empresas.
4º.- Nada impide que las empresas portuarias obtengan mano de obra a través de empresas de trabajo temporal, máxime si ello obedece, como es el caso, a que los trabajadores de la bolsa de empleo del puerto hayan alcanzado el límite de jornada anual.
5º.- No parece que a las empresas de trabajo temporal haya que dispensar un trato diferente y peor que a las empresas portuarias cuando aquéllas conciertan con estas últimas contratos de puesta a disposición, puesto que, siendo la misma actividad, igual régimen legal se les debe aplicar.
En conclusión, la sentencia recurrida debió ser confirmada; o al menos y en todo caso, debieron ser absueltas las empresa portuarias codemandadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066152723.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066152723.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

