Sentencia Social 1911/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 1911/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 831/2022 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1911/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101823

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3185

Núm. Roj: STSJ PV 3185:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 831/2022 NIG PV 01.02.4-20/001858 NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0001858

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Roberto frente a AMBULANCIAS GIPUZKOA S.COOP, LA PAU S.C.C.L., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SPAIN S.L. - SSG S.L. -, AMBULANCIAS MAIZ S.A., LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L, UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. -AMBULANCIAS MAIZ S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Roberto (en adelante, también actor o demandante) venía prestando servicios para la UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL- AMBULANCIAS MAIZ S.A (en adelante UTE) cuyas empresas componentes son AMBULANCIAS MAIZ, SA (en adelante, MAIZ o AMB. MAIZ) y LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL, con una antigüedad de 10 de septiembre de 1997, categoría profesional de TTS Conductor y salario bruto mensual de 2.472,09 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- A la relación laboral con la UTE le era de aplicación el Convenio Colectivo extraestatuatario de la empresa Servicio Asistido Médico Urgente de Araba (SAMU), anterior adjudicataria del servicio, de 24 de junio de 2009 (Convenio Extra-Estatutario 2008-2012). Y el Acuerdo de 7 de septiembre de 2016 entre SAMU ARABA y el Sindicato USO, por el que se prorroga el referido Convenio Colectivo Extra-Estatutario de ámbito de la empresa, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018, con las modificaciones e inclusiones que se desarrollan en dicho acuerdo.

TERCERO.- La UTE demandada no ha abonado al actor la cantidad de 527,02 euros por los conceptos reclamados ( 10 minutos de exceso de jornada que deben retribuirse como realización de HHEE) y desglosados debidamente en la demanda, hecho V que doy por reproducido.

CUARTO.- La UTE cesó en el Servicio de Trasporte Sanitario y Asistencia a Emergencias para la Red de Trasporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del Euskadi con fecha de 31/12/2019, habiendo preavisado el día antes.

Por razones de urgencia y provisionalmente, por Resolución de 13 de enero de 2020 se adjudicó el lote 1 del servicio de Trasporte Sanitario y Asistencia a Emergencias para la Red de Trasporte Sanitario Urgente (RTSU) a AMB. GUIPUZKOA S.COOP (en adelante, también AMB. GUIPUZKOA), desde el 1 de enero de 2020 hasta el 8 de agosto de 2020, fecha en que se hizo cargo del servicio LA PAU SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (en adelante, LA PAU) de forma definitiva al resultar la adjudicataria del servicio por resolución del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 5/3/2020.

QUINTO.- Mediante Resolución de 25 de septiembre de 2019, de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias, se aprobó el expediente junto con los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato administrativo de prestación de "Servicios de Transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente (RTSU) de la comunidad Autónoma de Euskadi" (expediente NUM000) y se ordenó la apertura del correspondiente procedimiento de adjudicación.

Abierto el plazo de licitación se presentó la documentación oportuna por parte de las entidades licitadoras: entre otras, la PAU, Ambulancias Guipúzcoa, Ambulancias Maíz etc.

Entre la documentación se presentó la relativa a la oferta de vehículos con 2 años o menos de antigüedad; así para el lote 1, LA PAU aporta un número de 15 vehículos y para el lote 2 un número de 12 vehículos y ambulancias Guipúzcoa para el lote 5, 10 vehículos y para el 6, 11 vehículos.

Por resolución de 5/3/2020 del Departamento de Salud del Gobierno Vasco se adjudicó el Servicio de Trasporte Sanitario y Asistencia a Emergencias para la Red de Trasporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del Euskadi, correspondiendo los lotes 1 y 2 del contrato a la empresa codemandada LA PAU SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA.

SEXTO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Contrato de Servicios (Expediente NUM000), se recoge en el punto 1.3: "... el servicio será realizado por medios propios de la contratista y comprende personal vehículos y locales, con las características establecidas en el PPTP. La Contratista deberá gestionar y realizar la prestación de servicios a la RTSU a demanda del Centro de Coordinación de Emergencias correspondiente, mediante dos tipos de soporte asistencial: soporte vital básico y soporte vital avanzado con enfermería. (...) Debiendo aportar la contratista cuántos medios sean precisos para su correcta ejecución, sin que puedan determinarse previamente el número de los servicios a prestar (...)".

En el punto 1.8 se recoge: "la contratista dispondrá de los equipos de comunicaciones que para tal fin tengan establecido el Centro de Coordinación de Emergencias (...) llevará a cabo las labores de preinstalación que fueran precisas (incluyendo altavoces, fuente de alimentación y antena) tanto en el vehículo (incluido los de sustitución) como en la base. (...) Además del sistema de comunicaciones anterior todas las ambulancias asistenciales en servicio deberán estar equipadas con telefonía móvil en el vehículo y telefonía fija en la base para uso exclusivo del mencionado recurso. Por otra parte, el local dispondrá de ordenador con conexión a internet".

En el 4.3 las adjudicatarias deben identificar la infraestructura que vaya a emplear en la ejecución del contrato y acreditar que disponen del derecho al uso de la misma, conforme a lo dispuesto en la cláusula 26.4 de condiciones específicas del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, relativa a la documentación a presentar con carácter previo al inicio de ejecución del contrato en relación con cada uno de los vehículos ofertados para ejecutar la prestación (certificación técnica sanitaria, autorización de transporte sanitario seguro de cada vehículo, ficha técnica de cada vehículo y con relación a la base de operaciones, ubicación y local para la estancia de personal y ubicación del garaje con reserva del vado o reserva plaza aparcamiento).

En el apartado de características de las ambulancias se recoge: 7.3. La imagen tanto de las ambulancias como de los vehículos adicionales se ajustará a lo descrito en el anexo V.

d) Características de las ambulancias

7.4. Los vehículos de la contratista habrán de cumplir las exigencias técnico-sanitarias que al efecto dispone el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, y su referencia a la norma UNE 1789:2007+A1 y la que la sustituye norma UNE-EN 1789:2007+ A2 en función de la antigüedad del vehículo; así como la Orden PRE/1435/ 2013 de 3 de julio de 2013 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera y cuantas otras normas que en el futuro pudieran modificar las actualmente vigentes.

7.5. Al menos el 80% de los vehículos empleados para la prestación del servicio, han de ser, como mínimo, EURO 5. Este requisito se verificará mediante la aportación de la ficha técnica del vehículo que será requerida a los adjudicatarios antes del inicio de la ejecución del contrato.

7.6. En la base la contratista dispondrá del siguiente material de reposición:

· Tablero espinal largo con inmovilizador de cabeza con sistema de fijación tipo araña y/o un mínimo de cuatro correas de sujeción

· Férulas, collarines

· Dispositivos para la liberación de accidentados (férula de Kendrick)

· Material fungible y no fungible para su reposición en la ambulancia tras una intervención.

7.7. Los vehículos asistenciales estarán dotados de un sistema de captura y envío de información de índole sanitaria desde las ambulancias al Centro de Coordinación de Emergencias; dicho sistema se compondrá de un mecanismo de captura de información que estará enlazado mediante tecnología bluetooth a un dispositivo dotado de tarjeta GPRS/3G con capacidad de envío de la información. Las ambulancias, por tanto, deberán llevar incorporada una preinstalación que incluya espacio y cableado eléctrico y de red para los elementos del sistema operativo (ordenador, impresora, router...) y de transmisión de datos mediante la mencionada tarjeta. Todo ello habrá de ser compatible con los sistemas de la Dirección de Emergencias de Osakidetza.

7.8. La contratista dispondrá de vehículos y elementos de repuesto suficientes para garantizar el servicio ante cualquier contingencia mecánica o funcional del vehículo y de sus equipamientos generales y específicos.

Cuando se produzcan incidencias previsibles (revisiones mecánicas, ITV, inspección sanitaria, etc.) deberá comunicarlo al Centro de Coordinación de Emergencias con, al menos, una antelación de veinticuatro horas, indicando el vehículo de sustitución, la incidencia acaecida y el período estimado de sustitución. Igualmente, la finalización de la contingencia deberá comunicarse al Centro de Coordinación de Emergencias. El vehículo de sustitución deberá tener las mismas características que el vehículo titular al que sustituye, tanto en prestaciones y equipamientos, como en su imagen corporativa.

Las incidencias no previsibles (averías, accidentes, etc.) deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Centro de Coordinación de Emergencias indicando el motivo, así como el vehículo de sustitución y el tiempo estimado para su puesta en funcionamiento, no pudiendo ser éste superior a 90 minutos.

7.9. La contratista es responsable de que, en todo momento, las condiciones higiénico-sanitarias y el estado de conservación de los vehículos y su equipamiento asistencial sean los adecuados para el ejercicio de la prestación objeto del contrato.

7.10. Las ambulancias deberán rotularse por la contratista de acuerdo a lo especificado en el Anexo VI. Dicha rotulación se extenderá a las ambulancias de sustitución.

7.11. Las ambulancias en ningún caso podrán ser utilizadas por la contratista para prestar servicios que queden fuera de los reseñados en este PPTP.

7.12. La señalización luminosa y acústica de preferencia de paso se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente.

7.13. La contratista del lote 5 deberá aportar para la prestación del servicio en la base de Rentería, además de la ambulancia correspondiente, otro vehículo, equipado con camilla, que cumpla los requisitos de tamaño para transitar por el casco urbano de Pasaia-Donibane y posibilitar el traslado de las personas residentes en la zona.

SÉPTIMO.- AMB. GUIPUZKOA y LA PAU que se subrogaron en la mayor parte de la plantilla de la anterior adjudicataria, entre ellos el actor, la primera de forma provisional, la segunda de manera definitiva una vez resuelto el expediente, aportaron todo el material técnico, asistencial sanitario necesario para llevar a cabo el servicio, y también aportaron al servicio una flota de ambulancias de su propiedad.

OCTAVO. - Con fecha 23 de enero de 2020 LA PAU se dirigió a LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL con objeto de que le remitiera la documentación necesaria a efectos de la sucesión de laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermas/os y Accidentadas/os en Ambulancias de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Certificación de la plantilla afectada por la subrogación con nombres y apellidos, etc.; fotocopia compulsada de los seis últimos recibos de salarios; fotocopia compulsada de los TC1 y TC2 de los últimos 6 meses; relación de personal, especificando el nombre y apellidos, número de afiliación, número de teléfono, antigüedad, categoría, jornada, etc. fotocopia compulsada de los contratos de trabajo y de los títulos habilitantes para el desempeño del puesto laboral (...). No entregándose la documentación requerida.

NOVENO.- El 30 de enero de 2020 se firmó un documento contractual administrativo, de una parte, la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y, de otra, un representante de La PAU. En el mismo exponen en cuanto la imposibilidad de un contratista de continuar prestando servicios a partir del 1/1/2020 y tomando como base, los pliegos de bases técnicas y administrativas de los contratos NUM001 y NUM002, optan por dar continuidad al servicio mediante la tramitación de emergencia, actualizando los precios a abonar debido a la entrada en vigor a partir del 1/1/2020 del Convenio Colectivo de transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermas/os y accidentadas/os de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado 6/8/2019.

Y tras ello, estipularon que LA PAU se comprometía a ejecutar los servicios que integran el objeto del lote 2 del contrato y la Comunidad Autónoma de Euskadi se comprometía a abonar a la PAU los precios establecidos por cada lote en la resolución de 13/1/2020.

Haciéndose constar que la PAU había accedido a la prestación urgente y transitoria de los servicios solicitados, atendiendo a la inaplazable urgencia y el carácter de primera necesidad sanitaria y la absoluta necesidad de su prestación inmediata. Y que en este contexto la prestataria no había sido informada ni había podido verificar la eventual existencia de responsabilidades de origen laboral contraídas y no satisfechas en el período previo a su prestación, por la anterior adjudicataria de los servicios con sus trabajadores (expediente NUM002). En consecuencia, en la aplicación del artículo 136 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sobre la información de las condiciones de subrogación de contratos de trabajo, el contratista que ha prestado el servicio hasta el 31 de diciembre de 2019, debía responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación aunque se hubiera finalizado el contrato y aquellos fueran subrogados por el nuevo contratista, por la PAU, sin que en ningún caso dicha obligación correspondiese a esta última. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios y la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.

DÉCIMO. - La sociedad Servicios Socio Sanitarios Generales SL (en adelante, SSG SL) inició sus operaciones el 5 de septiembre de 2000, con domicilio en Avenida de la Innovación, Sevilla. Siendo su objeto social la intermediación en la prestación de servicios integrales y asistencia sanitaria, que podrán comprender servicios de asistencia social y sanitaria mediante personal cualificado, médicos, psicólogos, pedagogos, etc. El transporte de mercancías y pasajeros por carretera, aire, mar, mediante conducción de vehículos propios y ajenos. Su administrador es D. Abilio.

DECIMOPRIMERO.- La sociedad LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL, inició sus operaciones el 7/7/2016 y tiene por objeto social: (entre otras actividades) La asistencia y transporte urgente de pacientes disminuidos físicos y mentales y de cualquier persona que tenga alguna imposibilidad física que le impida el libre desplazamiento así como así como al personal sanitario, órganos y elementos de toda clase relacionados con la atención sanitaria por cualquier medio, terrestre, marítimo, aéreo, y fluvial, en vehículo de transporte sanitario y social con y sin conductor. Las actividades y servicios de atención sanitaria hospitalaria médica geriátrica de acompañamiento y ayuda a pacientes personas de tercera edad, disminuidos físicos y mentales. El transporte público de viajeros. El arrendamiento de vehículos sin conductor, etc.

DECIMOSEGUNDO.- La Sra. Carmela es en la actualidad delegada de la PAU en el País Vasco . Anteriormente, fue Jefa de Servicios y Gerente desde 12/7/2019 de la UTE y recibía instrucciones de la dirección administrativa del Grupo SSG en Sevilla.

DECIMOTERCERO. - En la actualidad resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de Trasporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos y Accidentados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 6/8/2019.

DECIMOCUARTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo del Álava del Gobierno Vasco que no pudo celebrarse por la situación pandémica vivida. Se instó el 11 de junio de 2020. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Roberto frente a UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK,SL - AMBULANCIAS MAIZ,S.A y sus empresas componentes LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL y AMBULANCIAS MAIZ S.A, así como, frente a SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SPAIN SL, AMBULANCIAS LA PAU S.C.C.L y AMBULANCIAS GIPUZKOA S.COOP, con intervención del Gobierno Vasco y FOGASA, en consecuencia, CONDENO a las demandadas UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL - AMBULANCIAS MAIZ, SA y a sus empresas componentes LARRIALDIAK AMBULANTZIAK,SL y AMBULANCIAS MAIZ S.A a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 449, 32 euros, más el 10% de interés por mora y ABSUELVO a las empresas SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SPAIN S.L. - SSG S.L., AMB. GUIPUZKOA S.COOP y LA PAU S.C.C.L., de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo el FOGASA y Gobierno Vasco estar y pasar por las anteriores declaraciones.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

CUARTO.-El Magistrado Sr. D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa por necesidades administrativas de esta Sala ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 30 de septiembre de 2.021, que estima en parte su demanda y condena solidariamente a LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A., a que abonen al actor la cantidad de 449'32 euros, más el 10% de interés por mora, absolviendo a las codemandadas SERVICIOS SOCIO SANITARIOS SPAIN S.L., AMBULANCIAS GUIPUZKOA S.COOP. y LA PAU S.C.C.L.

El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados, y un tercero de censura jurídica.

Las empresas AMBULANCIAS GUIPUZKOA S.COOP. y LA PAU S.C.C.L. han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión fáctica, por los razonamientos siguientes:

1º.-Solicita el actor la inclusión dentro de los hechos probados del siguiente texto: " el puesto de trabajo del actor tiene identificado en la evaluación de riesgos la exposición a agentes biológicos".

Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia ya parte de la existencia de riesgo de exposición a agentes biológicos, como explica el juzgador en el fundamento de derechos cuarto.

2º.- Se interesa por la parte recurrente la ampliación del relato fáctico para hacer constar el horario del trabajador, yque implica que el aseo se realiza ya fuera de la jornada laboral establecida.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica.

En primer lugar, porque resulta irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo el horario concreto del demandante.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Además, el juzgador ha concluido afirmando que no consta que las demandadas obstaculicen el aseo y lavado de manos antes de la comida y el abandono de puesto de trabajo, - FD cuarto-. El juzgador basa su conclusión en distintos documentos, - notas informativas, instrucciones técnicas...-; y dicha conclusión no se muestra como claramente errónea o arbitraria, ni puede alterarse a partir del documento invocado por el recurrente, (medidas de protección y protocolos de actuación, documento nº 12).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del artículo 7.2 del Decreto 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; alegando que la medida de disponer dentro de la jornada laboral de 10 minutos para el aseo personal, antes de la comida, y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo debe serle reconocida; que este derecho debe reconocerse respecto a las empresas que han sucedido a la UTE LARRIALDIAK-MAIZ, esto es, AMBULANCIAS GUIPUZKOA y LA PAU; que se debe condenar a las demandadas a abonar el tiempo utilizado fuera de la jornada para el aseo, en cuantía de horas extras, determinando las cantidades en ejecución de sentencia.

Las codemandadas invocan el criterio ya sentado por este Tribunal, en nuestra sentencia de instancia nº 57, dictada en conflicto colectivo, de fecha 23 de noviembre de 2021; y la nº 62/20, de 15 de diciembre de 2020, también dictada en conflicto colectivo, y confirmada por la STS de 19 de enero de 2022, recurso 64/2021.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El actor prestaba servicios como TTS-conductor para LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A . (UTE), y fue subrogado primero por AMBULANCIAS GUIPUZKOA y después por LA PAU.

La sentencia de instancia reconoce al actor la cantidad de 449'32 euros, por exceso horario, dada la inobservancia de su derecho, dentro de la jornada laboral, a 10 minutos para el aseo personal, antes de la comida, y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, condenando exclusivamente a LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A ; y absuelve a las codemandadas SERVICIOS SOCIO SANITARIOS SPAIN S.L., AMBULANCIAS GUIPUZKOA S.COOP. y LA PAU S.C.C.L., rechazando la sucesión de empresas y la existencia de grupo empresarial, y afirmando que no se acredita que en las codemandadas se haya producido un exceso horario, y que no obstaculizan el aseo personal antes de la comida y antes de abandonar el puesto de trabajo; y que existe una indeterminación absoluta en la cantidad solicitada a estas últimas empresas, la cual no se puede concretar en ejecución de sentencia. B.-Precedentes de esta Sala.

En nuestra sentencia de 23 noviembre de 2021, demanda de conflicto colectivo 57/21, en el que fue parte una de las empresas aquí recurrida, - AMBULANCIAS GUIPUZKOA, afirmamos:

"TERCERO. - El sustento de la pretensión lo constituye el RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el trabajo, dictada en cumplimiento de la previsión inserta en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art.6.1. Conforme a la Exposición de Motivos de dicha norma, se traspone a nuestro ordenamiento la Directiva Comunitaria que cita 90/679/CEE, de 26 de noviembre, modificada por la Directiva 93/88/CEE , de 12 de octubre, y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE , de 30 de junio, de forma que mediante el RD 644/1997 se procede a la transposición al Derecho español del contenido de esas tres Directivas.

La norma, que establece las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores "estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral" (art. 1.2), considera agentes biológicos a los "microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad" (2.a), clasificándolos en su art. 3 en función del riesgo de infección en cuatro grupos según cual sea el grado de probabilidad en su propagación (identificados para los II, III y IV en el Anexo II de la Norma Reglamentaria).

En su art.4, dentro del capítulo II ("Obligaciones del empresario"), regula la Identificación y evaluación de riesgos, que "deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos" (4.2); y efectuarse teniendo en cuenta toda la información disponible. Destacan los numerales 4 y 5 de dicho precepto (ambos invocados por la empresa demandada), que establecen que "Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del anexo V", y "Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario."

El art.7, bajo el epígrafe "Medidas higiénicas" establece en su numeral 1 las medidas que el empresario podrá adoptar cuando "exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos" (prohibir que coman, beban o fumen, proveerles de prendas de protección apropiadas, disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados, de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección ...); a la que el 7.2 añade que los trabajadores dispondrán "dentro de la jornada laboral, de diez minutos para suaseo personalantes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo" (7.2)advirtiendo en su numeral 5 que "De acuerdo con elapartado 5 del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decretono deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores".

En el concreto supuesto, como se desprende de la evaluación de riesgos y hemos consignado en el hecho probado sexto de la sentencia, en Transporte Sanitario No Urgente/No Asistencial, la existencia de exposición a agentes biológicos es baja y se produciría en su caso por falta de información de los centros de salud o de los responsables de otros traslados sobre afecciones de los pacientes, en tanto que en el Transporte Sanitario con Soporte Vital Básico y Avanzado, la existencia de exposición a agentes biológicos puede consistir en ropa de trabajo que se contamine por el contacto casual de sangre y/o fluidos, siendo baja la probabilidad. Como hemos señalado y se desprende de la documental, el personal afectado por el conflicto está conveniente formado e informado sobre los riesgos existentes, estando a su disposición numerosos Protocolos de actuación frente a concretos riesgos, también Guías e Instrucciones Técnicas sobre el abordaje de concretas situaciones y riesgos laborales, contando por tanto los trabajadores/as con la adecuada información para actuar frente a contactos que puedan tener con determinados virus, medidas de protección personal, cómo han de realizarse los procedimientos de limpieza y desinfección.. También se constata que todo lo relativo a la ropa de trabajo, su limpieza, reposición etc, se realiza por una tercera empresa, cumpliendo a día de hoy todo lo requerido por Inspección de Trabajo en ese aspecto.

Queda así demostrado que, en general, existe un escaso contacto y en todo caso accidental, con agentes biológicos del colectivo afectado por el conflicto, que es lo que ha mantenido el responsable de Soporte Vital Avanzado, quien ha declarado que a veces tienen contacto con sangre, o se manchan por vómitos, que cuando se trata de pacientes con enfermedades contagiosas habitualmente reciben de forma correcta la información por parte del Centro de salud o Centro médico y se aplican los concretos Protocolos, como también señala que cuando hay contactos con fluidos, sangre u otros entonces se duchan y cambian de ropa en las bases, y que no salen a otro servicio sin estar perfectamente desinfectados los equipos, y ellos limpios, y que antes de comer tiene tiempo para asearse sin problema (sin perjuicio de que la hora de la comida pueda variar en función de los avisos que reciban), como también que se asean antes de irsey si lo desean, se duchan cuando entra el relevo, durante el solape.

No se acredita que el personal afectado por el conflicto invierta tiempo fuera de su jornada laboral en ese aseo personal, acreditándose que durante la jornada laboral disponen de tiempopara ello -lo avalan también los tiempos de ocupación que proporciona Osakidetza- no siendo elevado el número de salidas según hemos expuesto, ni tampoco coinciden necesariamente con los momentos para los que se pide el aseo personal.

En nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2020 (demanda 62/2020 ), también dictada en procedimiento de conflicto colectivo afectante a todo el personal sanitario, y de centros de salud y hospitalarios del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza, en el que se solicitaba el derecho del personal afectado a dedicar 10 minutos para el aseo antes de la comida si la jornada era partida y en todo caso 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral, supuesto que sin duda guarda semejanza con el actual, razonábamos a propósito de esa pretensión que "La obligación y el derecho del personal sanitario a observar los protocolos de higiene que se materializan en numerosos actos de aseo a lo largo de su jornada laboral, conforme establecen las guías para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, constituye algo consustancial e intrínseco a su trabajo; y por ello están perfectamente instruidos de cómo, cuándo y por qué han de practicar cada acto de aseo, de tal manera que el aseo previo a la comida o el aseo al finalizar la jornada no es distinto a todos los aseos que a lo largo de la misma han de realizar, de tal manera que no se pueden separar unos de otro para reconocer como derecho distinto o especial el aseo previo a la comida o al finalizar la jornada respecto a todas las ocasiones en que el mismo aseo ha de realizarse.." y concluíamos rechazando la pretensión, añadiendo que "Los 10 minutos que reconoce el tantas veces citadoart. 7.2 del Real Decreto664/1997solo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hacer aseos intermitentes a lo largo de la jornada, lo que conduce a la necesidad de una única limpieza profunda que requiere 10 minutos de dedicación" .

Este razonamiento es perfectamente trasladable al supuesto actual, en el que a la luz de cuanto hemos expuesto concluimos desestimando la demanda actuada en cuanto a la concreta pretensión de disponer de 10 minutos para aseo personal antes de la comida y otros diez minutos al concluir la jornada laboral, al igual que rechazamos el exceso de jornada que se defiende realizado por el colectivo afectado por el conflicto (más de 490 personas trabajadoras) y, por tanto, su cobro como horas extras, dado que no se ha probado la superación de la jornada diaria por el colectivo afectado por el conflicto y por razón de ese aseo personal antes de la comida o de la salida del trabajo."

C.- Solución de este caso concreto.

En el supuesto que ahora examinamos debemos reiterar los argumentos que expusimos en nuestra sentencia parcialmente transcrita en el apartado anterior, para la cual nos apoyamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2020 (demanda 62/2020), también dictada en procedimiento de conflicto colectivo afectante a todo el personal sanitario, y de centros de salud y hospitalarios del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza, en la que se rechazó el derecho a dedicar 10 minutos para el aseo antes de la comida si la jornada era partida y en todo caso 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral; y que ha sido confirmada por la STS de 19 de enero de 2022, recurso de casación 64/2021.

El objeto del litigio es el mismo derecho a 10 minutos para higiene personal dentro de la jornada de trabajo, (antes de comer y antes de abandonar el centro de trabajo), y el trabajador demandante es un TTS-conductor que fue subrogado por AMBULANCIAS GUIPUZKOA, quien era parte demandada en nuestra conflicto colectivo 57/21, por lo que debemos aplicar lo resuelto en nuestra sentencia, pues produce efecto de cosa juzgada en este proceso individual, - artículo 160.5 LRJS-.

Ninguna circunstancia se ha acreditado que permita hacer un pronunciamiento diferente respecto de la otra codemandada absuelta, - LA PAU-, ni el recurso desvirtúa los argumentos expuesto por el magistrado a quo, por lo que debemos, igualmente, confirmar su absolución.

El criterio expuesto por esta Sala respecto de las Residencias de mayores, (recursos 2139/18, 2502/21, entre otros...), no resulta de aplicación al trabajador aquí demandante, dadas las especiales y concretas circunstancias en que se produce su prestación de servicios, que difiere sustancialmente del personal que presta servicios en dichas residencias.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Roberto, y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos 453/2020; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0831-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0831-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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