Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 1911/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 831/2022 de 04 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1911/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101823
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3185
Núm. Roj: STSJ PV 3185:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 4 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Roberto frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Roberto (en adelante, también actor o demandante) venía prestando servicios para la UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL- AMBULANCIAS MAIZ S.A (en adelante UTE) cuyas empresas componentes son AMBULANCIAS MAIZ, SA (en adelante, MAIZ o AMB. MAIZ) y LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL, con una antigüedad de 10 de septiembre de 1997, categoría profesional de TTS Conductor y salario bruto mensual de 2.472,09 euros incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- A la relación laboral con la UTE le era de aplicación el Convenio Colectivo extraestatuatario de la empresa Servicio Asistido Médico Urgente de Araba (SAMU), anterior adjudicataria del servicio, de 24 de junio de 2009 (Convenio Extra-Estatutario 2008-2012). Y el Acuerdo de 7 de septiembre de 2016 entre SAMU ARABA y el Sindicato USO, por el que se prorroga el referido Convenio Colectivo Extra-Estatutario de ámbito de la empresa, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018, con las modificaciones e inclusiones que se desarrollan en dicho acuerdo.
TERCERO.- La UTE demandada no ha abonado al actor la cantidad de 527,02 euros por los conceptos reclamados ( 10 minutos de exceso de jornada que deben retribuirse como realización de HHEE) y desglosados debidamente en la demanda, hecho V que doy por reproducido.
CUARTO.- La UTE cesó en el Servicio de Trasporte Sanitario y Asistencia a Emergencias para la Red de Trasporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del Euskadi con fecha de 31/12/2019, habiendo preavisado el día antes.
Por razones de urgencia y provisionalmente, por Resolución de 13 de enero de 2020 se adjudicó el lote 1 del servicio de Trasporte Sanitario y Asistencia a Emergencias para la Red de Trasporte Sanitario Urgente (RTSU) a AMB. GUIPUZKOA S.COOP (en adelante, también AMB. GUIPUZKOA), desde el 1 de enero de 2020 hasta el 8 de agosto de 2020, fecha en que se hizo cargo del servicio LA PAU SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (en adelante, LA PAU) de forma definitiva al resultar la adjudicataria del servicio por resolución del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 5/3/2020.
QUINTO.- Mediante Resolución de 25 de septiembre de 2019, de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias, se aprobó el expediente junto con los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato administrativo de prestación de
Abierto el plazo de licitación se presentó la documentación oportuna por parte de las entidades licitadoras: entre otras, la PAU, Ambulancias Guipúzcoa, Ambulancias Maíz etc.
Entre la documentación se presentó la relativa a la oferta de vehículos con 2 años o menos de antigüedad; así para el lote 1, LA PAU aporta un número de 15 vehículos y para el lote 2 un número de 12 vehículos y ambulancias Guipúzcoa para el lote 5, 10 vehículos y para el 6, 11 vehículos.
Por resolución de 5/3/2020 del Departamento de Salud del Gobierno Vasco se adjudicó el Servicio de Trasporte Sanitario y Asistencia a Emergencias para la Red de Trasporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del Euskadi, correspondiendo los lotes 1 y 2 del contrato a la empresa codemandada LA PAU SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA.
SEXTO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Contrato de Servicios (Expediente NUM000), se recoge en el punto 1.3: "... el servicio será realizado por medios propios de la contratista y comprende personal vehículos y locales, con las características establecidas en el PPTP. La Contratista deberá gestionar y realizar la prestación de servicios a la RTSU a demanda del Centro de Coordinación de Emergencias correspondiente, mediante dos tipos de soporte asistencial: soporte vital básico y soporte vital avanzado con enfermería. (...) Debiendo aportar la contratista cuántos medios sean precisos para su correcta ejecución, sin que puedan determinarse previamente el número de los servicios a prestar (...)".
En el punto 1.8 se recoge: "la contratista dispondrá de los equipos de comunicaciones que para tal fin tengan establecido el Centro de Coordinación de Emergencias (...) llevará a cabo las labores de preinstalación que fueran precisas (incluyendo altavoces, fuente de alimentación y antena) tanto en el vehículo (incluido los de sustitución) como en la base. (...) Además del sistema de comunicaciones anterior todas las ambulancias asistenciales en servicio deberán estar equipadas con telefonía móvil en el vehículo y telefonía fija en la base para uso exclusivo del mencionado recurso. Por otra parte, el local dispondrá de ordenador con conexión a internet".
En el 4.3 las adjudicatarias deben identificar la infraestructura que vaya a emplear en la ejecución del contrato y acreditar que disponen del derecho al uso de la misma, conforme a lo dispuesto en la cláusula 26.4 de condiciones específicas del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, relativa a la documentación a presentar con carácter previo al inicio de ejecución del contrato en relación con cada uno de los vehículos ofertados para ejecutar la prestación (certificación técnica sanitaria, autorización de transporte sanitario seguro de cada vehículo, ficha técnica de cada vehículo y con relación a la base de operaciones, ubicación y local para la estancia de personal y ubicación del garaje con reserva del vado o reserva plaza aparcamiento).
En el apartado de características de las ambulancias se recoge: 7.3. La imagen tanto de las ambulancias como de los vehículos adicionales se ajustará a lo descrito en el anexo V.
d) Características de las ambulancias
7.4. Los vehículos de la contratista habrán de cumplir las exigencias técnico-sanitarias que al efecto dispone el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, y su referencia a la norma UNE 1789:2007+A1 y la que la sustituye norma UNE-EN 1789:2007+ A2 en función de la antigüedad del vehículo; así como la Orden PRE/1435/ 2013 de 3 de julio de 2013 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera y cuantas otras normas que en el futuro pudieran modificar las actualmente vigentes.
7.5. Al menos el 80% de los vehículos empleados para la prestación del servicio, han de ser, como mínimo, EURO 5. Este requisito se verificará mediante la aportación de la ficha técnica del vehículo que será requerida a los adjudicatarios antes del inicio de la ejecución del contrato.
7.6. En la base la contratista dispondrá del siguiente material de reposición:
· Tablero espinal largo con inmovilizador de cabeza con sistema de fijación tipo araña y/o un mínimo de cuatro correas de sujeción
· Férulas, collarines
· Dispositivos para la liberación de accidentados (férula de Kendrick)
· Material fungible y no fungible para su reposición en la ambulancia tras una intervención.
7.7. Los vehículos asistenciales estarán dotados de un sistema de captura y envío de información de índole sanitaria desde las ambulancias al Centro de Coordinación de Emergencias; dicho sistema se compondrá de un mecanismo de captura de información que estará enlazado mediante tecnología bluetooth a un dispositivo dotado de tarjeta GPRS/3G con capacidad de envío de la información. Las ambulancias, por tanto, deberán llevar incorporada una preinstalación que incluya espacio y cableado eléctrico y de red para los elementos del sistema operativo (ordenador, impresora, router...) y de transmisión de datos mediante la mencionada tarjeta. Todo ello habrá de ser compatible con los sistemas de la Dirección de Emergencias de Osakidetza.
7.8. La contratista dispondrá de vehículos y elementos de repuesto suficientes para garantizar el servicio ante cualquier contingencia mecánica o funcional del vehículo y de sus equipamientos generales y específicos.
Cuando se produzcan incidencias previsibles (revisiones mecánicas, ITV, inspección sanitaria, etc.) deberá comunicarlo al Centro de Coordinación de Emergencias con, al menos, una antelación de veinticuatro horas, indicando el vehículo de sustitución, la incidencia acaecida y el período estimado de sustitución. Igualmente, la finalización de la contingencia deberá comunicarse al Centro de Coordinación de Emergencias. El vehículo de sustitución deberá tener las mismas características que el vehículo titular al que sustituye, tanto en prestaciones y equipamientos, como en su imagen corporativa.
Las incidencias no previsibles (averías, accidentes, etc.) deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Centro de Coordinación de Emergencias indicando el motivo, así como el vehículo de sustitución y el tiempo estimado para su puesta en funcionamiento, no pudiendo ser éste superior a 90 minutos.
7.9. La contratista es responsable de que, en todo momento, las condiciones higiénico-sanitarias y el estado de conservación de los vehículos y su equipamiento asistencial sean los adecuados para el ejercicio de la prestación objeto del contrato.
7.10. Las ambulancias deberán rotularse por la contratista de acuerdo a lo especificado en el Anexo VI. Dicha rotulación se extenderá a las ambulancias de sustitución.
7.11. Las ambulancias en ningún caso podrán ser utilizadas por la contratista para prestar servicios que queden fuera de los reseñados en este PPTP.
7.12. La señalización luminosa y acústica de preferencia de paso se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente.
7.13. La contratista del lote 5 deberá aportar para la prestación del servicio en la base de Rentería, además de la ambulancia correspondiente, otro vehículo, equipado con camilla, que cumpla los requisitos de tamaño para transitar por el casco urbano de Pasaia-Donibane y posibilitar el traslado de las personas residentes en la zona.
SÉPTIMO.- AMB. GUIPUZKOA y LA PAU que se subrogaron en la mayor parte de la plantilla de la anterior adjudicataria, entre ellos el actor, la primera de forma provisional, la segunda de manera definitiva una vez resuelto el expediente, aportaron todo el material técnico, asistencial sanitario necesario para llevar a cabo el servicio, y también aportaron al servicio una flota de ambulancias de su propiedad.
OCTAVO.
NOVENO.- El 30 de enero de 2020 se firmó un documento contractual administrativo, de una parte, la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y, de otra, un representante de La PAU. En el mismo exponen en cuanto la imposibilidad de un contratista de continuar prestando servicios a partir del 1/1/2020 y tomando como base, los pliegos de bases técnicas y administrativas de los contratos NUM001 y NUM002, optan por dar continuidad al servicio mediante la tramitación de emergencia, actualizando los precios a abonar debido a la entrada en vigor a partir del 1/1/2020 del Convenio Colectivo de transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermas/os y accidentadas/os de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado 6/8/2019.
Y tras ello, estipularon que LA PAU se comprometía a ejecutar los servicios que integran el objeto del lote 2 del contrato y la Comunidad Autónoma de Euskadi se comprometía a abonar a la PAU los precios establecidos por cada lote en la resolución de 13/1/2020.
Haciéndose constar que la PAU había accedido a la prestación urgente y transitoria de los servicios solicitados, atendiendo a la inaplazable urgencia y el carácter de primera necesidad sanitaria y la absoluta necesidad de su prestación inmediata. Y que en este contexto la prestataria no había sido informada ni había podido verificar la eventual existencia de responsabilidades de origen laboral contraídas y no satisfechas en el período previo a su prestación, por la anterior adjudicataria de los servicios con sus trabajadores (expediente NUM002). En consecuencia, en la aplicación del artículo 136 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sobre la información de las condiciones de subrogación de contratos de trabajo, el contratista que ha prestado el servicio hasta el 31 de diciembre de 2019, debía responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación aunque se hubiera finalizado el contrato y aquellos fueran subrogados por el nuevo contratista, por la PAU, sin que en ningún caso dicha obligación correspondiese a esta última. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios y la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.
DÉCIMO.
DECIMOPRIMERO.- La sociedad LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL, inició sus operaciones el 7/7/2016 y tiene por objeto social: (entre otras actividades) La asistencia y transporte urgente de pacientes disminuidos físicos y mentales y de cualquier persona que tenga alguna imposibilidad física que le impida el libre desplazamiento así como así como al personal sanitario, órganos y elementos de toda clase relacionados con la atención sanitaria por cualquier medio, terrestre, marítimo, aéreo, y fluvial, en vehículo de transporte sanitario y social con y sin conductor. Las actividades y servicios de atención sanitaria hospitalaria médica geriátrica de acompañamiento y ayuda a pacientes personas de tercera edad, disminuidos físicos y mentales. El transporte público de viajeros. El arrendamiento de vehículos sin conductor, etc.
DECIMOSEGUNDO.- La Sra. Carmela es en la actualidad delegada de la PAU en el País Vasco . Anteriormente, fue Jefa de Servicios y Gerente desde 12/7/2019 de la UTE y recibía instrucciones de la dirección administrativa del Grupo SSG en Sevilla.
DECIMOTERCERO.
DECIMOCUARTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo del Álava del Gobierno Vasco que no pudo celebrarse por la situación pandémica vivida. Se instó el 11 de junio de 2020. "
Fundamentos
Interpone recurso el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 30 de septiembre de 2.021, que estima en parte su demanda y condena solidariamente a LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A., a que abonen al actor la cantidad de 449'32 euros, más el 10% de interés por mora, absolviendo a las codemandadas SERVICIOS SOCIO SANITARIOS SPAIN S.L., AMBULANCIAS GUIPUZKOA S.COOP. y LA PAU S.C.C.L.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados, y un tercero de censura jurídica.
Las empresas AMBULANCIAS GUIPUZKOA S.COOP. y LA PAU S.C.C.L. han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión fáctica, por los razonamientos siguientes:
1º.-Solicita el actor la inclusión dentro de los hechos probados del siguiente texto: "
Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia ya parte de la existencia de riesgo de exposición a agentes biológicos, como explica el juzgador en el fundamento de derechos cuarto.
2º.- Se interesa por la parte recurrente la ampliación del relato fáctico para hacer constar
Debemos rechazar esta ampliación fáctica.
En primer lugar, porque resulta irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo el horario concreto del demandante.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
Además, el juzgador ha concluido afirmando que no consta que las demandadas obstaculicen el aseo y lavado de manos antes de la comida y el abandono de puesto de trabajo, - FD cuarto-. El juzgador basa su conclusión en distintos documentos, - notas informativas, instrucciones técnicas...-; y dicha conclusión no se muestra como claramente errónea o arbitraria, ni puede alterarse a partir del documento invocado por el recurrente, (medidas de protección y protocolos de actuación, documento nº 12).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del artículo 7.2 del Decreto 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; alegando que la medida de
Las codemandadas invocan el criterio ya sentado por este Tribunal, en nuestra sentencia de instancia nº 57, dictada en conflicto colectivo, de fecha 23 de noviembre de 2021; y la nº 62/20, de 15 de diciembre de 2020, también dictada en conflicto colectivo, y confirmada por la STS de 19 de enero de 2022, recurso 64/2021.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El actor prestaba servicios como TTS-conductor para LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A
La sentencia de instancia reconoce al actor la cantidad de 449'32 euros, por exceso horario, dada la inobservancia de su derecho,
En nuestra sentencia de 23 noviembre de 2021, demanda de conflicto colectivo 57/21, en el que fue parte una de las empresas aquí recurrida, - AMBULANCIAS GUIPUZKOA, afirmamos:
En el supuesto que ahora examinamos debemos reiterar los argumentos que expusimos en nuestra sentencia parcialmente transcrita en el apartado anterior, para la cual nos apoyamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2020 (demanda 62/2020), también dictada en procedimiento de conflicto colectivo afectante a todo el personal sanitario, y de centros de salud y hospitalarios del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza, en la que se rechazó el derecho a dedicar 10 minutos para el aseo antes de la comida si la jornada era partida y en todo caso 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral; y que ha sido confirmada por la STS de 19 de enero de 2022, recurso de casación 64/2021.
El objeto del litigio es el mismo derecho a 10 minutos para higiene personal dentro de la jornada de trabajo, (antes de comer y antes de abandonar el centro de trabajo), y el trabajador demandante es un TTS-conductor que fue subrogado por AMBULANCIAS GUIPUZKOA, quien era parte demandada en nuestra conflicto colectivo 57/21, por lo que debemos aplicar lo resuelto en nuestra sentencia, pues produce efecto de cosa juzgada en este proceso individual, - artículo 160.5 LRJS-.
Ninguna circunstancia se ha acreditado que permita hacer un pronunciamiento diferente respecto de la otra codemandada absuelta, - LA PAU-, ni el recurso desvirtúa los argumentos expuesto por el magistrado
El criterio expuesto por esta Sala respecto de las Residencias de mayores, (recursos 2139/18, 2502/21, entre otros...), no resulta de aplicación al trabajador aquí demandante, dadas las especiales y concretas circunstancias en que se produce su prestación de servicios, que difiere sustancialmente del personal que presta servicios en dichas residencias.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0831-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0831-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
