Sentencia Social 863/2023...l del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 863/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 254/2023 de 04 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 863/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101360

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2992

Núm. Roj: STSJ PV 2992:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000254/2023 NIG PV 4802044420210000222 NIG CGPJ 4802044420210000222

SENTENCIA N.º: 000863/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por BERGE MARITIMA BILBAO SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao, de fecha 11 de febrero de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Jacobo frente a SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Jacobo, ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., con una antigüedad desde el 2/10/2008, categoría profesional de Peón Especialista Estibador, y un salario bruto mensual de 3.400 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 19 de diciembre de 2013), así como el Acuerdo sobre ultractividad (BOB 24 de abril 2019).

TERCERO.- El actor ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el año 2008 hasta mayo de 2010 para la mercantil ADECCO ETT S.A, desde junio de 2010 hasta enero de 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero de 2017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A., para su puesta a disposición de las empresas portuarias del Puerto de Bilbao: BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A.

Las demandadas son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A..

CUARTO.- El demandante ha suscrito el siguiente número de contratos:

Año 2008 (desde el 2/10/2008): 20

Año 2009: 33

Año 2010: 98

Año 2011: 56

Año 2012: 123

Año 2013: 76

Año 2014: 113

Año 2015: 74

Año 2016: 69

Año 2017: 146

Ario 2018: 119

Año 2019: 107

Año 2020 (hasta el 21/12/2020): 109.

Desde el 2/10/2008, ha prestado servicios todos los meses, durante varios días al mes, excepto febrero y octubre de 2009, enero a julio de 2011, febrero de 2012, junio y octubre de 2015, julio y agosto de 2016, y abril a agosto de 2019.

Se tiene por reproducida la vida laboral del actor aportada por el mismo como doc. nº 1.

QUINTO.- Desde el 2/10/2008, el actor y las empresas de trabajo temporal han llevado a cabo contratos de obra o servicio determinado por un día de trabajo, siendo el ultimo el suscrito el 21/12/2020.

En la cláusula primera del contrato por obra o servicio, habitualmente se indica:

"El trabajador prestará sus servicios como ESPECIALISTA incluido en el grupo profesional/categoría/nivel: Grupo I, en el centro de trabajo ubicado en Santurtzi Vizcaya, de la empresa con CIF y CCC. Por necesidades productivas de la empresa usuaria, el trabajador podrá prestar servicios en cualquier otro centro de trabajo de la misma de acuerdo con las condiciones establecidas en el art. 15 del V Convenio Estatal de empresas de Trabajo Temporal.

El convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BILBAO Provincial Vizcaya."

En el contrato se hace constar la empresa usuaria concreta que es una de las cuatro portuarias codemandadas.

El objeto del contrato, cuando se trata de contrato por obra o servicio, habitualmente es:

"El objeto del presente contrato de duración determinada es la realización de la siguiente obra o servicio: consistente en la estiba y desestiba del buque, amarrado en el puerto de Bilbao. Dicha obra tiene de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa."

En los contratos por obra o servicio suscritos desde el 10/10/2020 en adelante, el objeto del contrato fue:

"El objeto del presente contrato de duración determinada es la realización de la siguiente obra o servicio: consistente en la estiba y desestiba del buque amarrado en el puerto de Bilbao. Dicha obra tiene de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa."

SEXTO.- El actor también ha suscrito diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción en las siguientes fechas:

- 2/04/2020 a 15/04/2020, en cuya cláusula primera se hizo constar:

"El trabajador prestará sus servicios como Grupo I, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel: Grupo I-especialista, en el centro de trabajo ubicado en el Puerto de Bilbao (Santurtzi-Bizkaia), para las siguientes empresas usuarias:

-BERGE MARÍTIMA BILBAO, S.L.

-CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, S.L.

-SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS, S.A.

-CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO, S.A.

Por necesidades productivas de la empresa usuaria, el trabajador podrá prestar servicios en cualquier otro centro de trabajo de la misma de acuerdo con las condiciones establecidas en el art. 15 del V Convenio Estatal de empresas de Trabajo Temporal.

El convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BILBAO".

Este contrato trae causa de una petición sindical por razones de Covid cuando en una reunión de abril de 2020 se solicita que al personal de ETT se haga un contrato eventual para garantizar durante 14 días la contratación y las prestaciones de desempleo.

30/09/2020

1/10/2020

7/10/2020 a 8/10/2020 - 9/10/2020.

Los cuatro últimos contratos, el objeto lo ha sido "acumulación de tareas. Acumulación de tareas motivada por las necesidades de tareas complementarias. Manipulación de cargas, movimiento de material con maquinaria además de otras tareas anexas a su puesto de trabajo".

SÉPTIMO.- El actor presta servicios bajo las órdenes de un capataz que pertenece a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA.

OCTAVO.- Con fecha 15/06/1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo:

"El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....

... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.

El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.

Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las

Listerias el dia anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.

Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la EIT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.

El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del dia, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).

La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios.

Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

NOVENO.- Asimismo entre las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT, en fecha 8/04/1998, llegaron al siguiente acuerdo:

"PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.

El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marca de funcionamiento de estos trabajadores.

SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.

TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección

CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06: 15 11,

Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la En' en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:

Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo

Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.

SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal qUe asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).

Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, notaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.

Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.

La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.

OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.

Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.

Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones".

DÉCIMO.- En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

En la medida que surgen vacantes en la empresa se producen contrataciones indefinidas en atención a esa lista.

UNDECIMO.- Entre el 9/10/2020 y el 25/10/2020 y el 9/11/2020 y el 9/12/2020, se ha producido una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.

Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.

DECIMOSEGUNDO.- La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.

DECIMOTERCERO.- El actor ha permanecido en situación de IT desde el 21/12/2020 siendo dado de alta el 29/11/2021 con propuesta de IP.

DECIMOCUARTO.- El actor con fecha 18/11/2020, presentó papeleta de conciliación sobre derecho a su naturaleza indefinida y cesión de mano de obra, que han recibido las demandadas el 23/11/2020.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 14/12/2021 se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV, recurso 2021/2021, que ha estimado en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor en semejantes circunstancias profesionales, contra la sentencia de fecha 19/05/2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en los autos 29/2021 seguidos ante el mismo y en los que también son partes el Ministerio Fiscal, el Fondo de Garantía Salarial, Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, C.P.E., Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL., que revoca la misma y califica como "despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2020, condenando a Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:

1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.

2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 49.770, 41 euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.

3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.

Así mismo, absolvemos de la demanda a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo".

DECIMOSEXTO.- Desde el 3/01/2022 hasta la fecha de celebración del acto del juicio no ha habido llamamientos de trabajadores eventuales.

DECIMOSEPTIMO.- El 10/01/2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE.. incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".

Los trabajadores indefinidos realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.

DECIMOCTAVO.- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

DECIMONOVENO.- Consta agotada la via administrativa previa, habiéndose interpuesto papeleta de conciliación el 14/12/2020, recibida por las codemandadas el 17/12/2020."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jacobo contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A., declaro como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2020, condenando a Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:

1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.

2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 49.770,05 euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.

3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.

Se absuelve a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de suplicación por BERGE MARITIMA BILBAO SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por el Sr. Jacobo frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A (en adelante RANDSTAD), BERGE MARITIMA BILBAO S.L (BERGE), CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L (CSP IBERIAN), SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA (BETOLAZA Y TORO), y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, declarando que constituye despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de 18 de noviembre de 2020, condenando a dichas demandadas (salvo a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, a la que absuelve), a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que establece, reproducidas en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

La decisión judicial sigue la línea adoptada en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), que estima en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor, cuyas circunstancias y avatares profesionales son semejantes a las del ahora demandante, remitiéndose en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto a los razonamientos que este Tribunal plasmó en dicha sentencia, para concluir estimando de modo parcial la pretensión en los términos que expone en su parte dispositiva.

Las cinco empresas condenadas solidariamente interponen recurso de suplicación, en los que, al margen de las reformas de hechos probados que proponen, y de las excepciones que articulan algunas de las demandadas, todas interesan una sentencia absolutoria con un pronunciamiento de la Sala que rechace la existencia de cesión ilegal y, en todo caso, con una menor antigüedad y salario del trabajador que figuran en sentencia.

La legal representación de la parte actora ha presentado escritos impugnando todos y cada uno de los recursos de suplicación formalizados.

SEGUNDO.- Comenzaremos examinando conjuntamente la reforma de hechos probados que proponen algunas de las recurrentes.

Venimos sosteniendo con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).

Afirmamos también que no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas, así como que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a la imposibilidad de sustentar la revisión fáctica " salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" (STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/ 2011, con cita de otras muchas)".

Conforme a estos criterios, pasamos a examinar las modificaciones de la crónica judicial solicitadas.

A)RANDSTAD interesa la reforma de los hechos probados primero y tercero; el ordinal primero de la sentencia refleja que el actor ha venido y viene prestando servicios por cuenta de RANDSTAD, con una antigüedad desde el 2/10/2008, categoría de Peón Especialista Estibador, y un salario bruto mensual de 3.400 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

El hecho probado tercero hace constar que el demandante ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el año 2008 hasta mayo de 2010 para la mercantil ADECCO ETT S.A, desde junio de 2010 hasta enero de 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero de 2017 para la empresa RANDSTAD para su puesta a disposición de las empresas portuarias del Puerto de Bilbao, esto es, BERGE, CSP IBERIAN, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, BETOLOZA Y TORO, empresas que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.

RANDSTAD solicita que, en su lugar, y con apoyo en la documental que señala, figure en el ordinal primero que la prestación de servicios para dicha ETT tiene lugar desde 1/02/2017, mediante la suscripción de contratos temporales en los que se indica la categoría de Peón Especialista Estibador, y un salario bruto mensual de 3.400 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, y que en los 12 meses anteriores al 18/11/2020 trabajó 154 jornadas (de 19/11/2019 a 18/11/2020), en tanto que en el hecho probado tercero interesa que conste que el actor lleva a cabo la prestación de servicios desde 2017 para la empresa RANDSTAD para su puesta a disposición de las empresas usuarias del Puerto de Bilbao, BERGE, CSP IBERIAN, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, y BETOLOZA Y TORO, que son socias (menos la ETT) de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.

No ha lugar a las reformas propuestas; por un lado, en orden al inicio de la actividad para RANDSTAD, en febrero de 2017, ya consta en el ordinal tercero, y también que previamente esa prestación de servicios lo era a través de las ETT que se señalan en el mismo. En cuanto al salario que fija el ordinal primero, la Juzgadora se apoya en los contratos suscritos, y es acorde a lo establecido en el art.12 del Convenio Colectivo, en función de las jornadas anuales de trabajo establecidas, tal y como hemos expuesto en sentencias anteriores de esta Sala.

Respecto de la antigüedad que indica la Juzgadora de instancia, coincidente con el primer contrato suscrito por el actor para la ETT ADDECO, explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia las razones para determinarla de esa forma, coincidente igualmente con el criterio de la Sala sobre la cuestión.

Por lo demás, lo expuesto evidencia que no estamos ante cuestiones fácticas, sino que ambas circunstancias se determinan en función de normativa jurídica, y la doctrina de los Tribunales que interpreta la misma.

B) El recurso de SLP interesa la adición de un párrafo al ordinal decimotercero de la sentencia; el hecho probado en cuestión refleja que el actor ha permanecido en situación de IT desde el 21/12/2020 siendo dado de alta el 29/11/2021 con propuesta de incapacidad permanente.

Pretende la mercantil recurrente que se añada que ha sido nuevamente contratado el 21/12/2021, con posterioridad a la fecha de impugnación por despido.

Dado el apoyo de la variación, se descarta la misma pues si bien es cierta, se muestra superflua toda vez que, como la propia recurrente admite, ya figura en sentencia, en su sede jurídica con indudable valor fáctico que, el actor " ha sido contratado tras el 18/11/2020 , fecha en que sitúa la parte actora la extinción contractual que impugna, el 21/12/2021...".

C) La reforma fáctica que peticiona BERGE, referida al hecho probado primero de la sentencia, a fin de hacer constar la antigüedad que indica en la prestación de servicios para RANSTAND, no se acepta conforme a lo ya manifestado al resolver la solicitada por dicha ETT, figurando por lo demás en el ordinal tercero de la sentencia que comenzó a prestar servicios para RANDSTAD en febrero de 2017.

D) Por su parte TORO Y BETOLAZA y CSP IBERIAN, articulan en sus recursos, idénticos, hasta siete reformas fácticas.

1º) En el primero de los motivos interesan la revisión del hecho probado primero de la sentencia exclusivamente en cuanto a la fecha de antigüedad que en el mismo se consigna, indicando que debe ser sustituida por la de 2/10/2018 , o bien la de 23/09/2019 o, subsidiariamente, por la de 30/08/2011.

Sustentan la reforma en la documental que indican y en el ordinal cuarto de la sentencia.

Fracasa la variación propuesta. En primer lugar, tal y como se plantea el motivo, no estamos ante una cuestión de índole fáctica sino jurídica, que ha sido resuelta por la instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia interpretando los documentos que ahora se vuelven a invocar, y lo ha hecho en términos no coincidentes con los que propone la recurrente, y en consonancia con la unidad esencial del vínculo que esta Sala viene apreciando en supuestos análogos al actual (por ejemplo en la sentencia dictada en el rec.1941/2022, señalada en el escrito de impugnación).

2º) En segundo lugar, pretenden la modificación del ordinal tercero de la sentencia a fin de añadir al mismo que además de las empresas que figuran en él para las que el actor ha llevado a cabo su prestación de servicios, debe añadirse a la relación TRINCAS Y JARCIAS S.L. e HIJOS DE CABANELLAS S.A.

Se pretende así incorporar en el relato a las dos empresas portuarias señalando que el actor prestó servicios para las mismas en los periodos que indica el motivo. Si bien descansa la adición en varios documentos, no hay inconveniente en hacer constar la misma, dado que a la Sala le consta por los recursos similares de los que ha conocido, la prestación de servicios por los trabajadores de estiba vía contratos de puesta a disposición con la ETT demandada de esas empresas, lo que no se traduce en que asumamos la consecuencia jurídica que pretende la recurrente.

3º) En el apartado C, interesan la reforma del hecho probado cuarto de la sentencia; el ordinal refleja los contratos suscritos por el actor desde el año 2008, e indica que desde el 2/10/2008, ha prestado servicios todos los meses, durante varios días al mes, excepto febrero y octubre de 2009, enero a julio de 2011, febrero de 2012, junio y octubre de 2015, julio y agosto de 2016, y abril a agosto de 2019, al par que tiene por reproducida la vida laboral del actor.

Las recurrentes solicitan que consten los concretos periodos en los que no ha habido prestación de servicios con apoyo en la vida laboral del demandante.

Puesto que la sentencia tiene por reproducido tal documento, se muestra superflua la variación; en todo caso, las precisiones y/o añadidos concretos no son relevantes en cuanto no aptos para variar el resultado del recurso, todo lo cual lleva a descartar la modificación.

4º) En el apartado D solicitan la variación del ordinal quinto; refleja el hecho probado en su párrafo 1º, que es el ahora cuestionado, que desde el 2/10/2008, el actor y las empresas de trabajo temporal han llevado a cabo contratos de obra o servicio determinado por un día de trabajo, siendo el ultimo el suscrito el 21/12/2020, instando que se haga constar que los contratos suscritos por un día de trabajo han sido en dicho periodo 1139 contratos.

Rechazamos la reforma; de un lado, la sentencia ya tiene por reproducido el informe de vida laboral en el que se apoya la variación, y de otro, porque nada relevante comporta el número de contratos suscritos, máxime cuando implica una labor deductiva y valorativa.

5º) Seguidamente, apartado E, interesan la reforma del ordinal sexto de la sentencia; el citado hecho probado refleja que el actor también ha suscrito diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción en las siguientes fechas: -Desde 2/04/2020 a 15/04/2020, en cuya cláusula primera se hizo constar:

" El trabajador prestará sus servicios como Grupo I, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel: Grupo I-especialista, en el centro de trabajo ubicado en el Puerto de Bilbao (Santurtzi-Bizkaia), para las siguientes empresas usuarias:

-BERGE MARÍTIMA BILBAO, S.L.

-CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, S.L.

-SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS, S.A.

-CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO, S.A....".

Pretenden que se añada que también lo ha hecho para HIJOS DE CABANELLAS SA y TRINCAS Y JARCIAS SL, modificación que sostiene en la documental que señalan, y que se acoge conforme a dicha documental, y por tratarse de un extremo conocido por la Sala, siendo relevante para la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que vuelven a reproducir las empresas en el recurso.

F) Concluyen las reformas fácticas con la petición de inclusión de un nuevo ordinal, tendente a reflejar que el contrato que el actor suscribió el 18/11/2021, lo fue para SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL.

No se acepta la reforma tal y como se ofrece la redacción puesto que el actor suscribió el contrato que sirve de apoyo a la reforma fáctica con RANDSTAD, por más que fuera un contrato de puesta a disposición para la referida empresa, no mostrándose tampoco relevante la variación conforme a lo que más adelante diremos, en línea con la postura que ha mantenido, y mantiene la Sala en estos supuestos.

TERCERO.- A continuación examinaremos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de acción que oponen tanto BETOLAZA Y TORO, como CSP IBERIAN, y BERGE.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustenta en no haber sido demandadas las EMPRESAS HIJOS DE CABANELLAS SA y TRINCAS Y JARCIAS SL, cuando el actor también ha celebrado contratos de puesta a disposición para dichas empresas.

La excepción no se acoge de manera fundamental porque el actor ha ejercido una acción de despido en la que defiende la existencia de cesión ilegal de mano de obra, siendo solidarias las obligaciones que surgen de tales figuras, de manera que puede dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados solidarios ( art.1144 del Código Civil), sin generar indefensión a las empresas que no son llamadas.

Es más, la estrategia de la parte actora consiste en dirigir su acción frente a las cuatro empresas que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, dejando al margen a las empresas que no lo son, siendo su actuación lógica en este, dado que se señala como detonante de la acción que se actúa la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO el 10 de enero de 2022 (hecho probado decimoséptimo), vinculándose la misma con sus entidades socias.

En consecuencia, no ha quebrantado la sentencia el art.12 .2 LEC al no haber apreciado tal excepción, sin que se aprecie la indefensión denunciada con apoyo en el art.24 CE (en su caso serían tales empresas quienes podrían invocarla, pero no las ahora recurrentes), por lo que tal excepción no puede prosperar ni como cuestión jurídica, ni como apta para sostener la nulidad de actuaciones.

En orden a la falta de acción, como razona la instancia, es una excepción de fondo y no procesal que, como tal ha de examinarse al pronunciarnos sobre el mismo, criterio que es el que hemos seguido también en las sentencias dictadas por la Sala al resolver recursos de suplicación similares al actual.

CUARTO.- En cuanto a los restantes motivos de censura jurídica, correctamente amparados en el art.193 c) LRJS, denuncia RANDSTAD la infracción por sentencia de los arts. 18, 19, 20 y 21 LETT, art.15 y 43 del ET, la DA 9ª de la LETT, y la STJUE de 11 de diciembre de 2014, todo ello para sostener, en apretada síntesis, que no estamos ante una cesión ilegal, que es posible la contratación del demandante que ha venido realizando conforme a toda la normativa expuesta, y que en todo caso, se ha vulnerado por la instancia el art.56 ET, al no ser el salario ni antigüedad del trabajador la adoptada en sentencia.

Por su parte, CSP IBERIAN, BETOLAZA Y TORO, y BERGE, formulan en similares términos la censura jurídica, denunciando todos ellos la infracción del art.56 ET, y también del art.15 ET, sosteniendo la inexistencia de fraude de ley de contratación del actor, la validez de los contratos de obra suscritos, al igual que los eventuales por circunstancias de la producción, así como la vulneración de sentencias de la Sala Cuarta en cuanto a la doctrina relativa a la unidad esencial del vínculo, pretendiendo en definitiva la asunción por la Sala de la antigüedad que han tratado de llevar a la crónica judicial, y también del inferior salario que defienden en función de las jornadas realmente trabajadas.

SLP denuncia igualmente la vulneración de los arts.15 y 56 ET, así como de los arts.19, 20 y 21 del RDL 9/2019 de 29 de marzo, rechazando el fraude de ley en la contratación del actor y la existencia de despido, así como la infracción del art.43 ET, negando la cesión ilegal de mano de obra, defendiendo en todo caso una antigüedad inferior del trabajador.

QUINTO.- Partimos de los extremos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, con la modificación que hemos acogido en cuanto a las empresas no llamadas al litigio.

De acuerdo con el mismo, el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAD con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario bruto mensual de 3400 euros; la prestación de servicios en tal actividad la inició el 2 de octubre de 2008, en concreto desde octubre de 2008 y hasta mayo de 2010 lo hizo para la mercantil ADECCO ETT, desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT, y desde febrero de 2017 para RANDSTAD EMPLEO ETT.

El actor desde 2008 ha suscrito los contratos que refleja el hecho probado cuarto de la sentencia, constando que desde 2/10/2008 ha formalizado con las ETT los contratos de obra o servicio determinado de un día de trabajo, siendo el último de los formalizados el 21/12/2021. Los contratos suscritos fueron eventuales o para obra o servicio determinado identificando el objeto contractual como la estiba y desestiba del buque o buques que en ellos se señalaba, prestando los servicios de estiba y desestiba para el concreto buque designado en el contrato. Los contratos son para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE, CSP IBERIAN., SLP, BETOLAZA Y TORO, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.

Las cuatro primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

La sentencia indica que el proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día, reflejando también los acuerdos que alcanzaron las empresas estibadores con las centrales sindicales en junio de 1995 y abril de 1998, para señalar a continuación que en la actualidad en la bolsa de trabajo hay un numero de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

Recoge la resolución judicial la relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, señalando que los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.

El 10 de enero de 2022, el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que " habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)". Esto ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.

La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.

El actor ha permanecido en situación de IT desde el 21/12/2020 siendo dado de alta el 29/11/2021 con propuesta de incapacidad permanente.

El actor tras la interposición de la demanda de despido fue nuevamente contratado el 21/12/2021.

SEXTO.- Esta Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones suscitadas en los recursos en varias sentencias (entre otras muchas las dictadas en los recursos 2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22, 1986/2022, 2738/2022, 2142/2022, 2563/2022...), ninguna de las cuales es firme, y cuyo criterio vamos a seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Estamos ante un trabajador de la misma ETT que figura en las anteriores sentencias, quien desde octubre de 2008 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las ahora recurrentes, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).

En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, y exponíamos que "En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET -.

Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET , ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.

Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET , en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:

Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104 , y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.

Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18 :

"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."

En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007 , ponente Luis De Castro:

"A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.

3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria..".

La sentencia recurrida en suplicación, está en línea con dichos pronunciamientos previos al apreciar la cesión ilegal, correspondiendo al trabajador el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, y también sigue tales pronunciamientos cuando absuelve a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios .

Subrayamos que, al igual que en dichos pronunciamientos, y por idénticas razones, la antigüedad y salario del trabajador son los que figuran en el hecho probado primero de la sentencia, siendo el salario fijado en sentencia ajustado a derecho, en función de las jornadas máximas conforme al Convenio Colectivo (son 228 jornadas), art.12 del mismo, de manera que tampoco se advierte infracción del art.56 ET.

Cuanto antecede determina previa desestimación de los recursos de suplicación la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Se impone a las recurrentes la condena en costas, que comprenden los honorarios del letrado del trabajador impugnante de cada uno de los recursos ( art.235 LRJS), que se fijan en 400 euros para cada una de las impugnaciones llevadas a cabo.

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L.,SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictada el 11 de febrero de 2022, en los autos 612/2021, seguidos por D. Jacobo frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L.,SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a las empresas recurrentes, que incluyen los honorarios del letrado del trabajador impugnante de los recursos de suplicación, que se fijan en 400 euros para cada una de las impugnaciones efectuadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo Sesma de Luis en el recurso 254/2023.

La sentencia de la que discrepo, revocatoria de lo resuelto en la instancia, declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las empresas codemandadas.

La razón esencial de tal pronunciamiento descansa básicamente en considerar que los contratos temporales suscritos por el trabajador fueron ilegales porque su objeto recaía sobre la actividad normal u ordinaria de las empresas empleadoras y, habiéndose encauzado los contratos con las empresas socias del Centro Portuario de Empleo S.A del Puerto de Bilbao y con la empresa de trabajo temporal codemandada, declara la existencia de cesión ilegal y extiende la condena a la totalidad de las empresas portuarias y a la de trabajo temporal.

Estaría conforme con tal calificación de los hechos y con la reseñada conclusión en el supuesto de que la actividad laboral en que participó el trabajador fuera ordinaria o carente de cualquier peculiaridad.

Pero lo cierto es que, muy al contrario, el demandante trabajó en tareas de estiba y desestiba para empresas titulares de licencia para operar en el puerto de Bilbao, que habían constituído el correspondiente centro portuario de empleo.

Ello implica la concurrencia de unas peculiaridades que han merecido la promulgación de una normativa específica, que la sentencia de la que discrepo sencillamente ha ignorado, despachando el asunto mediante la aplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa de contratación temporal contenida principalmente en el Real Decreto 2720/1998; y haciendo una interpretación extraña y forzada que conduce a equiparar a las empresas de trabajo temporal con los centros portuarios de empleo, pero negando la posibilidad de que válidamente concierten unos y otros contratos de puesta a disposición cuyo objeto sea la atención a las oscilaciones que constantemente se producen en la actividad portuaria.

Sí, como erróneamente sostiene la sentencia, cada contrato de trabajo temporal debiera poseer un objeto específico que le separe de la actividad normal o habitual de las empresas portuarias, se genera la inaplicación de la normativa específica reguladora de la actividad de estiba y desestiba, cuyas peculiaridades motivaron la promulgación de aquélla.

Detengámonos en el art. 4 del Real Decreto-Ley 8/2017 de 12 de Mayo (por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el Asunto C-576/13- procedimiento de infracción 2009/4052), y en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2019 de 29 de Marzo, por el que se modificó, para lo que aquí nos ocupa, los arts. 1; 18; 19.1, 2 y 3; 20.1 y 3 y 21.4 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio de empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

La mera lectura de esta normativa específica permite efectuar las siguientes afirmaciones:

1º.- En el ámbito de la actividad portuaria los centros portuarios de empleo funcionan como empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que sean titulares de licencia para actuar en el correspondiente puerto.

2º.- Los contratos para la puesta a disposición son esencialmente temporales.

3º.- Tales contrataciones temporales en al absoluto han de estar vinculadas a una necesidad específica de mano de obra, diferenciable de la actividad normal u ordinaria de la empresa portuaria. Muy al contrario, las constantes variaciones en el grado de actividad y, por tanto, en la necesidad de mano de obra, es precisamente la razón esencial por la que la normativa reseñada atribuye carácter temporal a los contratos de puesta a disposición y a los correspondientes contratos de trabajo. Es decir, se trata de contrataciones temporales que se suceden en el tiempo, en el ámbito de lo que constituye la actividad habitual de las empresas.

4º.- Nada impide que las empresas portuarias obtengan mano de obra a través de empresas de trabajo temporal, máxime si ello obedece, como es el caso, a que los trabajadores de la bolsa de empleo del puerto hayan alcanzado el límite de jornada anual.

5º.- No parece que a las empresas de trabajo temporal haya que dispensar un trato diferente y peor que a las empresas portuarias cuando aquéllas conciertan con estas últimas contratos de puesta a disposición, puesto que, siendo la misma actividad, igual régimen legal se les debe aplicar.

En conclusión, la sentencia recurrida debió ser confirmada; o al menos y en todo caso, debieron ser absueltas las empresa portuarias codemandadas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, junto con el voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sesma de Luis, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 46990000-66-0254-23.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 46990000-66-0254-23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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