Sentencia Social 2784/202...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Social 2784/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1592/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2784/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023102326

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3996

Núm. Roj: STSJ PV 3996:2023


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 0105944420220001852

0001592/2023 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 3 de Vitoria-Gasteiz 0000459/2022 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0000459/2022 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001592/2023

NIG PV 0105944420220001852

NIG CGPJ 0105944420220001852

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 21/03/23 , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Benjamín frente a FALCK SCI SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- D. Benjamín viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa FALCK SCI, S.A., con antigüedad desde el 15/12/2014, categoría profesional de Oficial 1ª Bombero y salario bruto mensual según convenio colectivo de aplicación. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa Falck SCI, S.A.

SEGUNDO.- El demandante ha realizado 84,13 horas extraordinarias en el periodo entre el 7/07/2021 y el 31/12/2021, resultando de la diferencia entre la jornada realizada según el cuadrante del trabajador (946 horas) y la jornada efectivamente realizada (861,87 horas), debiendo añadirse una hora adicional realizada el 24/09/2021 (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El demandante reclama las 55,13 horas extraordinarias que se encuentran pendientes de abono, al haber admitido que han sido abonadas en la nómina de noviembre de 2021, las 29 horas de diferencia hasta las 84,13 horas extraordinarias. (Hecho no controvertido).

CUARTO.- El documento nº 7 aportado por la empresa es un cuadro resumen resultante del volcado de los datos proporcionados por el Jefe de servicio. (Cfr. declaración testifical de D. Cecilio).

QUINTO.- No consta que el demandante ostente ni haya ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.

SEXTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín frente a la empresa FALCK SCI, S.A., en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 1.010,34 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la empresa FALCK SCI S.A. frente a la sentencia nº 45/2023, de fecha 21 de marzo del 2.023, del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria - Gasteiz, autos 459/2022 que estimó la demanda de cantidad formulada por D. Benjamín, frente a la recurrente, y en la que estimando la demanda condeno esta al pago al actor en concepto de horas extras la suma de 1.010,34 euros.

El recurso contiene un único motivo, toda vez que por la cuantía no accede al recurso de suplicación, y por ello solo interesa la nulidad y reponer los autos al momento en que se han producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, pero lo cierto que a través de un suplico equivocado lo pretendido y es que interesa:

a) Se estime el Tercer Motivo y se acepten las revisiones fácticas propuestas por esta parte.

b) Se estime el Cuarto Motivo y se revoque la sentencia de instancia, dictándose una nueva Sentencia que declare no haber lugar a la imposición del recargo de prestaciones.

c) Subsidiariamente al Cuarto Motivo, se estime el Primer Motivo, en los términos expuestos, procediendo a la retroacción de actuaciones a los efectos de dictarse nueva Sentencia.

d) Subsidiariamente al Cuarto Motivo, se estime el Segundo Motivo, en los términos expuestos, procediendo a la retroacción de actuaciones a los efectos de dictarse nueva Sentencia.

Y es que, insistimos, el debate es, a pesar de extenso recurso a través de tres puntos, que examinaremos uno a uno, la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, y a tal efecto se admitió el recurso sobre tal base, pues respecto al fondo de la cuestión no procede recurso de suplicación toda vez la cuantía inferior a 3.000 euros ( art. 191.2 f) LRJS) .

Por la representación del trabajador no se ha impugnado el recurso de suplicación.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1. - El recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de lo actuado.

El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos a:

A.- Presupuestos procesales apreciables de oficio y a instancia de parte: a) El defecto de litisconsorcio pasivo necesario; b) El vicio de jurisdicción o competencia; c) La inadecuación de procedimiento; d) La falta de legitimación y defectos de representación; y, e) La falta de acción, la caducidad de la acción, y la indebida acumulación de acciones.

B.- Excepciones procesales apreciables solo a instancia de parte: a) La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; b) El defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) La omisión del intento de conciliación o mediación previa; d) La omisión de la reclamación previa o agotamiento de la vía administrativa; y, e) La caducidad de la instancia.

C.- Vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial.

D.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En concreto el recurrente centra su recurso de suplicación en vicios de procedimiento, -inexistencia de valoración de prueba-, infracción de las normas reguladoras de la sentencia -incongruencia interna y omisiva de la sentencia- e insuficiente motivación de la sentencia.

2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.

3.- En concreto, en primer lugar, se denuncia por la empresa recurrente, la infracción de los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.3 (quebranto del principio de seguridad jurídica), 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por inexistencia de valoración de la prueba documental aportada por la recurrente, y en concreto en lo que respecta a los documentos número 7, 11 y 12 del ramo documental de la parte demandada..

La doctrina judicial ha señalado:

" .... acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión." ( STS 7/02/2012, rc 199/2010).

El art. 238.3 LOPJ dispone:

" Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Asimismo, el art. 225.3 LEC dispone:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

El Art. 9.3 de la CE dispone:

" La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

El art. 24 de la CE dispone:

"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

Finalmente, el Art. 97.2 de la LRJS dispone:

" La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

El recurrente parte del contenido de la demanda, y esta lo es, al margen de lo que alude en el recurso, un contenido referido a la reclamación de 992,34 €, en concepto de 55,13 horas extras realizadas y no abonadas tal y como relata en un anexo incorporado a la demanda, concretando que en el periodo julio a diciembre llevo a cabo 908 horas, cuando entiende que debió trabajar 861,87 horas, a las horas que llevo a cabo suma 3 días de permiso retribuido (36 horas) y 2 horas por reconocimientos médico, haciendo un total de horas realizadas de 946 horas. Asimismo, fija un total de horas extras de 84,13, de las que se abonaron 29 horas, y asimismo incorpora una hora mas ante las alegaciones de la recurrente en el acto de la vista.

Seguidamente, el recurrente, procede a examinar la prueba aportada, por dicha parte, haciendo hincapié en la falta de prueba del demandante, asimismo, la fase de conclusiones, la sentencia oral y la sentencia documentada.

Dicho ello, la parte recurrente reflexiona sobre errores judiciales patentes de la sentencia que las concreta en:

a) El objeto de debate no es una mera reclamación de cantidad sino una acumulación de acciones de reconocimiento de derecho y cantidad derivado de dicho reconocimiento.

b) La Sentencia no resuelve sobre el objeto de debate, esto es, sobre cómo debe computarse la jornada y si cabe reconocer como horas extras las que supongan un exceso sobre el resultado de dividir la jornada máxima anual entre 11 ¿y por qué entre 11? Nada se dice en sentencia.

c) La Sentencia entiende que la jornada aplicable es el resultado de dicha operación, cuando los arts. 7, 18 y 20 del convenio.

d) Los documentos 11 y 12 (no impugnados) acreditan, tal y como se ha expuesto la jornada realizada por el actor y la inexistencia de horas extraordinarias. Dichos documentos concuerdan con el documento número 7.

Los días y horas trabajadas constan expresamente en dichos documentos, sin necesidad de interpretaciones. Ninguna referencia se realiza en sentencia respecto de por qué no han sido tenidos en cuenta.

e) No se ha dado traslado de la documental a la parte actora, si bien alega indefensión porque las nomenclaturas del documento se encuentran en inglés, siendo que se trata de un documento de eminente valor numérico.

f) Pese a que se indica en Sentencia que el documento 7 no es válido, se utiliza para adicionar 1 hora extra a lo solicitado por el actor.

g) La solicitud de adicionar una hora extra se produce en trámite de conclusiones, siendo una clara variación sustancial.

h) No se ha valorado la prueba aportada por esta parte, dado que se dio traslado al juez 20 segundos antes de dictar sentencia oral. Dicha sentencia, omitiendo la documental donde se acredita lo alegado por esta parte, declara que su representada no ha cumplido con la carga de la prueba.

i) El hecho segundo fijado como no controvertido no es veraz. Precisamente se trata del objeto de la controversia, esta parte no ha admitido dicho hecho, tal y como puede observarse en el visionado del acto de la vista. Esta parte nunca ha admitido dicho hecho.

j) El hecho probado tercero es una transcripción de lo solicitado en demanda y, por tanto, no responde a un verdadero hecho probado. Esta parte nunca ha admitido dicho hecho.

k) El hecho probado cuarto no se corresponde con la declaración testifical, tal y como puede observarse del visionado del acto de la vista. Se induce en el hecho probado a pensar que no se trata de una muestra exacta de lo recogido en el registro de jornada de la Empresa, siendo ello lo que realmente dijo el Sr. Cecilio. Y ello, debe situarse al margen de la adecuación o no de dicho registro, lo cual no forma parte del objeto del procedimiento y por tanto, esta parte es ajena a ello, al no haberse podido preparar frente a tales alegaciones, las cuales, además, constituyen una clara variación sustancial respecto de la causa petendi.

l) La fundamentación del FJ primero de la sentencia arroja como resultado que el trabajador no ha realizado horas extraordinarias.

m) No se ha dado la posibilidad de subsanar el documento número 7, de entenderse que necesitaba traducción, a pesar de venir establecido en el art. 231 de la LEC y haberse solicitado como diligencias finales.

En esencia refiere el recurrente que el contenido de la sentencia de instancia, dictada por el juzgador ha obviado toda la prueba documental aportada la cual acredita la inexistencia de horas extraordinarias, configurándose estos hechos como elementos clave en la resolución del procedimiento.

Todo el planteamiento debe rechazarse, lo que está pretendiendo el recurrente de forma espurea es que se examine la documental rechazada por el Ilmo. Magistrado en virtud de sus facultades, y es que el Ilmo. Magistrado a quo, como razona en su sentencia, " En tal sentido, se considera que la prueba documental aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada es inidónea para acreditar la jornada anual realizada por el trabajador, por dos motivos:

Primero.- La parte demandante ha impugnado y solicitado que no sea tenido en cuenta a efectos probatorios el documento nº 7, debiendo estimarse la impugnación porque contiene terminología redactada en lengua inglesa sin que se haya aportado traducción a ninguna de las lenguas cooficiales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco (castellano o euskera), conforme establece el artículo 231 de la LOPJ , generando indefensión a la parte demandante, indefensión proscrita conforme al artículo 24 CE .

Segundo.- Porque la declaración testifical de D. Cecilio, a preguntas del juzgador evidencia que el documento nº 7 no es propiamente un Registro de jornada sino un cuadro resumen resultante del volcado de los datos proporcionados por el Jefe de servicio, sin que consten las horas de entrada y de salida, e incumpliendo con ello, la finalidad pretendida por la norma legal contenida en el artículo 34.9 ET , no pudiendo considerarse que la empresa cuente con un sistema de registro de jornada que acredite el horario concreto de inicio y fin de la jornada diaria de trabajo, ni que el mismo sea puesto a disposición de la representación legal de los trabajadores ni de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social".

Por tanto lo que el Ilmo. Magistrado a quo deja claro dos aspectos, no da valor al documento 7, por un lado al contener conceptos en ingles que suponen una indefensión al trabajador, y, sobre todo, por cuanto este documento no responde a las exigencias del art 34.9 ET en cuanto a registro de jornada, y es que la testifical le ha delimitado al Juzgador una forma de registro no adecuada al precepto del Estatuto de los Trabajadores, finalmente, el demandante en la prueba requerida a la empresa lo era " registros de las jornadas laborales citadas en el anexo 1..."; y ello no se ha entendido en virtud de las facultades del Magistrado de instancia valor probatorio, y respecto a no dar la posibilidad de la subsanación del documento 7, ello que lo hubiera sido través de una diligencia final ( art. 88 LRJS) , lo es una facultad exclusiva del Magistrado sin acceso a recurso alguno. Finalmente rechazamos las alegaciones sobre los hechos probados y es que son un resultado de la convicción del Magistrado tal y como resultan a la luz de la documental y la valoración critica de la testifical practicada.

Sentado lo anterior, lo que se pretende, a través de la nulidad, lo es alterar las facultades del Magistrado sobre la valoración de la prueba y ello no lo debe ser a través de la pretendida nulidad sino a través de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, y así la doctrina jurisprudencial señala: Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001, EDJ 10568 y 10 de febrero de 2002, EDJ 13572 (Recursos 2080/00 y 881/01), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa " Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995, EDJ 5129 y 24 de Mayo de 2000 , EDJ 14765 entre otras muchas (...) (pues) (...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

En cuanto al error en la apreciación de la prueba indica de forma reiterada la Sala de lo Social del TS (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2002 ( TS 4ª 12-3-02, EDJ 10923): "(...) para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.". En el mismo sentido ( SSTS 4ª 11/10/2007, EDJ 230141; 12/05/2008, EDJ 82912).

En esencia lo que está pretendiendo la recurrente es la distorsión del recurso toda vez que no puede, por las limitaciones de acceso, y busca un camino para cercenar las facultades del Magistrado en la valoración de la prueba practicada. Y es que esta Sala ha visualizado todo el desarrollo del acto del juicio y la actuación del Ilmo. Magistrado a quo lo ha sido impecable, desarrollando el acto del juicio conforme todas las garantías procesales.

4.- En segundo lugar, y con el mismo amparo procesal, se alega la infracción de los arts. 218 LEC, 24.1 CE, 238.3º LOPJ Y 225.3º LEC, al entender una incongruencia interna y omisiva de la sentencia.

Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". Por otro lado, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

El art. 218.1 LEC dispone:

" Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Asimismo nuestro Tribunal Constitucional (92/1990) nos recuerda que " el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental", añadiendo que, "los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima" ( Sentencias 68/1988 [ RTC 1988, 68] , 134/1989 [ RTC 1989, 134] , 92/1990 [ RTC 1990, 92] y 130/1998 [RTC 1998, 130], entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que " lo relevante, a tal fin, no es la "forma" o "técnica" del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".

La doctrina judicial, asimismo, ha señalado:

" CUARTO. - La incongruencia omisiva (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.c) LRJS permite la casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Ese es el cauce por el que discurre el primero de los motivos de casación.

1. Formulación del motivo.

Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS , 209.4 y 218.1.3 LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

A) El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

C) El artículo 209.4ª LEC , regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

D) El artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

2. Doctrina pertinente.

A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

3. Consideraciones específicas.

A) Conviene recordar que la demanda de conflicto colectivo presentada por la UGT solicitaba "que se declare la nulidad del punto Tercero del acuerdo suscrito entre las empresas demandadas y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en fecha 31 de julio de 2019, por suponer una modificación del convenio colectivo de Z...., sin que se hayan seguido los trámites previstos para ello en la normativa vigente". Por su parte la sentencia ahora recurrida desestima la demanda y absuelve a las entidades reclamadas.

Desde esa primera e inicial perspectiva es innegable que existe una perfecta concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con independencia de que el signo sea desfavorable para el sindicato ahora recurrente. La queja que el motivo desarrolla, claro está, no se refiere a una incongruencia tan grosera y manifiesta como esa, sino a la derivada del hecho de que al fijar los términos del debate sí aparece el tema de la pausa por bocadillo, pero no se argumenta respecto del mismo.

B) Como hemos expuesto, un déficit argumental puede comportar vulneración de tutela judicial, pero la valoración de si concurre ha de ser sustantiva y no formalista. Digamos ya que no apreciamos la concurrencia del defecto denunciado por el recurso.

Los Antecedentes de la SAN reflejan de manera expresa el debate acerca de la incidencia del Acuerdo impugnado en la pausa por desayuno y, sin embargo, omiten la referencia a la propia del almuerzo; por el contrario, en el desarrollo argumental se alude a la pausa de la comida y no hay referencia explícita a la otra. Los argumentos empleados y el enfoque del asunto permiten entender que la respuesta dada a las dos causas de pedir la nulidad es idéntica: no se aprecia alteración alguna de los horarios contemplados en el convenio colectivo.

Como sostiene el Ministerio Fiscal, es claro que todo el razonamiento jurídico se ha querido extender a ambas causas de interesar la nulidad del punto tercero del Acuerdo impugnado. Adicionalmente, desde la perspectiva de la respuesta judicial dada, si para el tema de la pausa por comida (contemplado en el convenio colectivo) no se introducen cambios en el horario, mucho menos para el de la pausa de desayuno (silenciado por el convenio).

C) No solo el fallo da respuesta directa a lo pedido, sino que la argumentación desenvuelta expone las razones que son válidas para las dos causas de la petición realizada.

Es verdad que cuando el Fundamento Tercero sintetiza el objeto litigioso solo menciona la queja de UGT porque el Acuerdo "supone en la práctica la supresión de la posibilidad de reducir el tiempo previsto para los trabajadores a jornada partida a una hora", sin aludir al tema del descanso por desayuno. Pero al final del mismo (y extenso) Fundamento, cuando la sentencia concreta lo que va a examinar, los términos son comprensivos de la totalidad de lo debatido: "la única cuestión que debe analizarse es si el punto 3ª que se impugna altera el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo, sin que a la Sala le corresponda valorar si el referido acuerdo se ajusta a las previsiones del art. 34.9 E.T en orden al registro de la jornada interpretado conforme a la doctrina que sentó la STJUE de 14-5-2019 (asunto Deutsche Bank ), por cuanto que no ha sido objeto de impugnación por este motivo".

Desde luego, los varios argumentos que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional despliega (cf. nuestro Fundamento Segundo) permiten cimentar la respuesta dada y alejan la sombra de la incongruencia omisiva.

4. Conclusión.

Creemos, pues, que el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido; que los argumentos brindados para basarlo son válidos para las dos cuestiones mencionadas en la demanda y en el debate (pausas por comida y por desayuno); que la mención explícita de los Antecedentes y las referencias genéricas a horarios de los Fundamentos ponen de relieve que la sentencia ha tenido presente el problema referido a la pausa por desayuno y lo ha querido responder en sentido desfavorable a la demanda.

No consideramos que haya habido respuesta judicial insuficiente que genere indefensión. Adicionalmente, el planteamiento del segundo motivo de recurso evidencia que, en cualquier caso, los argumentos de fondo acogidos para la pausa por comida serían válidos, mutatis mutandis, para la pausa por desayuno. El motivo primero, por tanto, debe fracasar" ( STS nº 299/2022 de 5 de abril).

Entiende el recurrente que la discusión trata de: a) Si la jornada debe computarse de forma anual a los efectos de realización de horas extras o si, por el contrario, debe aplicarse la siguiente formula: dividir entre 11 meses la jornada máxima anual, siendo horas extras las que superen, en computo mensual, la cifra obtenida, y con independencia del resto de meses. b) Corolario de lo anterior, si el trabajador ha realizado horas extraordinarias.

Esta sala debe limitarse, sin entrar en el debate sobre la discusión que pretende de forma abigarrada introducir la recurrente, sobre si se ha dado respuesta al planteamiento de la demanda y oposición formulada, y la demanda es clara y tajante, el demandante entiende realizado en un periodo de tiempo, un exceso de horas y la respuesta en la sentencia ante la oposición de la demandada es no dar valor a los documentos que pretende hacer valer la recurrente y por ello no encontramos incongruencia omisiva y es que al rechazar la oposición del demandado por cuanto no da valor al documento de registro de jornada y por ello valora los datos dados por el trabajador en su anexo no supone ninguna incongruencia omisiva.

En lo que se refiere a la incongruencia interna, lo que pretende la recurrente es obviar un mero error de transcripción que debió interesar aclaración y es que es evidente por el propio pronunciamiento que recoge el hecho probado segundo " la jornada realizada según el cuadrante del trabajador (946 horas) y la jornada efectivamente realizada (861,87 horas)", realmente es un mero error involuntario de la sentencia, que en vez de la "efectivamente", debió contenerse " que debió realizar", y que ello se proyecta, asimismo, por error en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero.

En su consecuencia rechazamos la incongruencia interna omisiva denunciada.

5.- Con el mismo amparo procesal, se alega la infracción de los arts. 97.2 LRJS, 24.1 CE, 238.3ºy 248.3 LOPJ Y 225.3º LEC.

El recurrente entiende una insuficiente motivación de la sentencia. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

Las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación de la sentencia consisten en permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero, también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Ya hemos destacado la redacción del art. 97.2 LRJS respecto al contenido de la sentencia, lo que nos obliga a examinar si la dictada por el Ilmo. Magistrado a quo, se ajusta a los cánones del precepto.

La sentencia refleja a través de los hechos probados, delimitando las circunstancias personales del trabajador, la jornada realizada y la que debió realizar (aunque, como ya hemos destacado, con una redacción abigarrada refiere "jornada efectivamente realizada"), y en los fundamentos de derecho razona, por un lado, la pretensión del demandante, y la oposición del demandado, llegando a una convicción el no valor del documento sobre el que ha girado la oposición ejercitada por la empresa, esto es, el valor del documento nº 7, lo cual ha sido rechazado por dos razones antes expuestas, razones perfectamente descritas y que en nada supone declaración fáctica, oscura incompleta o contradictoria. El Magistrado, rechaza un documento, y da valor al contenido reclamado por el demandante, y ello al tener por probadas sus manifestaciones al no entender acreditada por la empresa la jornada que dice haber realizado el trabajador ( art 217 LEC) .

6.- Sentado todo lo razonado en los puntos anteriores, es por lo que rechazamos los diversos motivos de nulidad y en su consecuencia confirmamos la sentencia.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas. En este supuesto y no habiéndose impugnado el recurso de suplicación no procede condena en costas

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuesto por la representación de la FALCK SCI S.A. frente a la sentencia nº 45/2023, de fecha 21 de marzo del 2.023, del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria - Gasteiz, autos 459/2022 que estimó la demanda de cantidad formulada por D. Benjamín, frente a la recurrente, y en la que estimando la demanda condeno a la recurrente al pago al actor la suma de 1.010,34 euros, mas el 10% en concepto de interés, que confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066159223.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066159223.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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