Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2784/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1592/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2784/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102326
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3996
Núm. Roj: STSJ PV 3996:2023
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 0105944420220001852
0001592/2023 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 3 de Vitoria-Gasteiz 0000459/2022 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0000459/2022 - 0
NIG PV 0105944420220001852
NIG CGPJ 0105944420220001852
En la Villa de Bilbao, a 5 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 21/03/23 , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Benjamín frente a FALCK SCI SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la empresa FALCK SCI S.A. frente a la sentencia nº 45/2023, de fecha 21 de marzo del 2.023, del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria - Gasteiz, autos 459/2022 que estimó la demanda de cantidad formulada por D. Benjamín, frente a la recurrente, y en la que estimando la demanda condeno esta al pago al actor en concepto de horas extras la suma de 1.010,34 euros.
El recurso contiene un único motivo, toda vez que por la cuantía no accede al recurso de suplicación, y por ello solo interesa la nulidad y reponer los autos al momento en que se han producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, pero lo cierto que a través de un suplico equivocado lo pretendido y es que interesa:
a) Se estime el Tercer Motivo y se acepten las revisiones fácticas propuestas por esta parte.
b) Se estime el Cuarto Motivo y se revoque la sentencia de instancia, dictándose una nueva Sentencia que declare no haber lugar a la imposición del recargo de prestaciones.
c) Subsidiariamente al Cuarto Motivo, se estime el Primer Motivo, en los términos expuestos, procediendo a la retroacción de actuaciones a los efectos de dictarse nueva Sentencia.
d) Subsidiariamente al Cuarto Motivo, se estime el Segundo Motivo, en los términos expuestos, procediendo a la retroacción de actuaciones a los efectos de dictarse nueva Sentencia.
Y es que, insistimos, el debate es, a pesar de extenso recurso a través de tres puntos, que examinaremos uno a uno, la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, y a tal efecto se admitió el recurso sobre tal base, pues respecto al fondo de la cuestión no procede recurso de suplicación toda vez la cuantía inferior a 3.000 euros ( art. 191.2 f) LRJS) .
Por la representación del trabajador no se ha impugnado el recurso de suplicación.
1. - El recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de lo actuado.
El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "
Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos a:
A.- Presupuestos procesales apreciables de oficio y a instancia de parte: a) El defecto de litisconsorcio pasivo necesario; b) El vicio de jurisdicción o competencia; c) La inadecuación de procedimiento; d) La falta de legitimación y defectos de representación; y, e) La falta de acción, la caducidad de la acción, y la indebida acumulación de acciones.
B.- Excepciones procesales apreciables solo a instancia de parte: a) La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; b) El defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) La omisión del intento de conciliación o mediación previa; d) La omisión de la reclamación previa o agotamiento de la vía administrativa; y, e) La caducidad de la instancia.
C.- Vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial.
D.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En concreto el recurrente centra su recurso de suplicación en vicios de procedimiento, -inexistencia de valoración de prueba-, infracción de las normas reguladoras de la sentencia -incongruencia interna y omisiva de la sentencia- e insuficiente motivación de la sentencia.
2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
3.- En concreto, en primer lugar, se denuncia por la empresa recurrente, la infracción de los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.3 (quebranto del principio de seguridad jurídica), 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por inexistencia de valoración de la prueba documental aportada por la recurrente, y en concreto en lo que respecta a los documentos número 7, 11 y 12 del ramo documental de la parte demandada..
La doctrina judicial ha señalado:
"
El art. 238.3 LOPJ dispone:
"
Asimismo, el art. 225.3 LEC dispone:
El Art. 9.3 de la CE dispone:
"
El art. 24 de la CE dispone:
"1.
Finalmente, el Art. 97.2 de la LRJS dispone:
"
El recurrente parte del contenido de la demanda, y esta lo es, al margen de lo que alude en el recurso, un contenido referido a la reclamación de 992,34 €, en concepto de 55,13 horas extras realizadas y no abonadas tal y como relata en un anexo incorporado a la demanda, concretando que en el periodo julio a diciembre llevo a cabo 908 horas, cuando entiende que debió trabajar 861,87 horas, a las horas que llevo a cabo suma 3 días de permiso retribuido (36 horas) y 2 horas por reconocimientos médico, haciendo un total de horas realizadas de 946 horas. Asimismo, fija un total de horas extras de 84,13, de las que se abonaron 29 horas, y asimismo incorpora una hora mas ante las alegaciones de la recurrente en el acto de la vista.
Seguidamente, el recurrente, procede a examinar la prueba aportada, por dicha parte, haciendo hincapié en la falta de prueba del demandante, asimismo, la fase de conclusiones, la sentencia oral y la sentencia documentada.
Dicho ello, la parte recurrente reflexiona sobre errores judiciales patentes de la sentencia que las concreta en:
a) El objeto de debate no es una mera reclamación de cantidad sino una acumulación de acciones de reconocimiento de derecho y cantidad derivado de dicho reconocimiento.
b) La Sentencia no resuelve sobre el objeto de debate, esto es, sobre cómo debe computarse la jornada y si cabe reconocer como horas extras las que supongan un exceso sobre el resultado de dividir la jornada máxima anual entre 11 ¿y por qué entre 11? Nada se dice en sentencia.
c) La Sentencia entiende que la jornada aplicable es el resultado de dicha operación, cuando los arts. 7, 18 y 20 del convenio.
d) Los documentos 11 y 12 (no impugnados) acreditan, tal y como se ha expuesto la jornada realizada por el actor y la inexistencia de horas extraordinarias. Dichos documentos concuerdan con el documento número 7.
Los días y horas trabajadas constan expresamente en dichos documentos, sin necesidad de interpretaciones. Ninguna referencia se realiza en sentencia respecto de por qué no han sido tenidos en cuenta.
e) No se ha dado traslado de la documental a la parte actora, si bien alega indefensión porque las nomenclaturas del documento se encuentran en inglés, siendo que se trata de un documento de eminente valor numérico.
f) Pese a que se indica en Sentencia que el documento 7 no es válido, se utiliza para adicionar 1 hora extra a lo solicitado por el actor.
g) La solicitud de adicionar una hora extra se produce en trámite de conclusiones, siendo una clara variación sustancial.
h) No se ha valorado la prueba aportada por esta parte, dado que se dio traslado al juez 20 segundos antes de dictar sentencia oral. Dicha sentencia, omitiendo la documental donde se acredita lo alegado por esta parte, declara que su representada no ha cumplido con la carga de la prueba.
i) El hecho segundo fijado como no controvertido no es veraz. Precisamente se trata del objeto de la controversia, esta parte no ha admitido dicho hecho, tal y como puede observarse en el visionado del acto de la vista. Esta parte nunca ha admitido dicho hecho.
j) El hecho probado tercero es una transcripción de lo solicitado en demanda y, por tanto, no responde a un verdadero hecho probado. Esta parte nunca ha admitido dicho hecho.
k) El hecho probado cuarto no se corresponde con la declaración testifical, tal y como puede observarse del visionado del acto de la vista. Se induce en el hecho probado a pensar que no se trata de una muestra exacta de lo recogido en el registro de jornada de la Empresa, siendo ello lo que realmente dijo el Sr. Cecilio. Y ello, debe situarse al margen de la adecuación o no de dicho registro, lo cual no forma parte del objeto del procedimiento y por tanto, esta parte es ajena a ello, al no haberse podido preparar frente a tales alegaciones, las cuales, además, constituyen una clara variación sustancial respecto de la causa petendi.
l) La fundamentación del FJ primero de la sentencia arroja como resultado que el trabajador no ha realizado horas extraordinarias.
m) No se ha dado la posibilidad de subsanar el documento número 7, de entenderse que necesitaba traducción, a pesar de venir establecido en el art. 231 de la LEC y haberse solicitado como diligencias finales.
En esencia refiere el recurrente que el contenido de la sentencia de instancia, dictada por el juzgador ha obviado toda la prueba documental aportada la cual acredita la inexistencia de horas extraordinarias, configurándose estos hechos como elementos clave en la resolución del procedimiento.
Todo el planteamiento debe rechazarse, lo que está pretendiendo el recurrente de forma espurea es que se examine la documental rechazada por el Ilmo. Magistrado en virtud de sus facultades, y es que el Ilmo. Magistrado a quo, como razona en su sentencia, "
Por tanto lo que el Ilmo. Magistrado a quo deja claro dos aspectos, no da valor al documento 7, por un lado al contener conceptos en ingles que suponen una indefensión al trabajador, y, sobre todo, por cuanto este documento no responde a las exigencias del art 34.9 ET en cuanto a registro de jornada, y es que la testifical le ha delimitado al Juzgador una forma de registro no adecuada al precepto del Estatuto de los Trabajadores, finalmente, el demandante en la prueba requerida a la empresa lo era "
Sentado lo anterior, lo que se pretende, a través de la nulidad, lo es alterar las facultades del Magistrado sobre la valoración de la prueba y ello no lo debe ser a través de la pretendida nulidad sino a través de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, y así la doctrina jurisprudencial señala: Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001, EDJ 10568 y 10 de febrero de 2002, EDJ 13572 (Recursos 2080/00 y 881/01), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "
En cuanto al error en la apreciación de la prueba indica de forma reiterada la Sala de lo Social del TS (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2002 ( TS 4ª 12-3-02, EDJ 10923):
En esencia lo que está pretendiendo la recurrente es la distorsión del recurso toda vez que no puede, por las limitaciones de acceso, y busca un camino para cercenar las facultades del Magistrado en la valoración de la prueba practicada. Y es que esta Sala ha visualizado todo el desarrollo del acto del juicio y la actuación del Ilmo. Magistrado a quo lo ha sido impecable, desarrollando el acto del juicio conforme todas las garantías procesales.
4.- En segundo lugar, y con el mismo amparo procesal, se alega la infracción de los arts. 218 LEC, 24.1 CE, 238.3º LOPJ Y 225.3º LEC, al entender una incongruencia interna y omisiva de la sentencia.
Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia "
El art. 218.1 LEC dispone:
"
Asimismo nuestro Tribunal Constitucional (92/1990) nos recuerda que "
La doctrina judicial, asimismo, ha señalado:
"
Entiende el recurrente que la discusión trata de: a) Si la jornada debe computarse de forma anual a los efectos de realización de horas extras o si, por el contrario, debe aplicarse la siguiente formula: dividir entre 11 meses la jornada máxima anual, siendo horas extras las que superen, en computo mensual, la cifra obtenida, y con independencia del resto de meses. b) Corolario de lo anterior, si el trabajador ha realizado horas extraordinarias.
Esta sala debe limitarse, sin entrar en el debate sobre la discusión que pretende de forma abigarrada introducir la recurrente, sobre si se ha dado respuesta al planteamiento de la demanda y oposición formulada, y la demanda es clara y tajante, el demandante entiende realizado en un periodo de tiempo, un exceso de horas y la respuesta en la sentencia ante la oposición de la demandada es no dar valor a los documentos que pretende hacer valer la recurrente y por ello no encontramos incongruencia omisiva y es que al rechazar la oposición del demandado por cuanto no da valor al documento de registro de jornada y por ello valora los datos dados por el trabajador en su anexo no supone ninguna incongruencia omisiva.
En lo que se refiere a la incongruencia interna, lo que pretende la recurrente es obviar un mero error de transcripción que debió interesar aclaración y es que es evidente por el propio pronunciamiento que recoge el hecho probado segundo "
En su consecuencia rechazamos la incongruencia interna omisiva denunciada.
5.- Con el mismo amparo procesal, se alega la infracción de los arts. 97.2 LRJS, 24.1 CE, 238.3ºy 248.3 LOPJ Y 225.3º LEC.
El recurrente entiende una insuficiente motivación de la sentencia. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).
Las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación de la sentencia consisten en permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero, también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
Ya hemos destacado la redacción del art. 97.2 LRJS respecto al contenido de la sentencia, lo que nos obliga a examinar si la dictada por el Ilmo. Magistrado a quo, se ajusta a los cánones del precepto.
La sentencia refleja a través de los hechos probados, delimitando las circunstancias personales del trabajador, la jornada realizada y la que debió realizar (aunque, como ya hemos destacado, con una redacción abigarrada refiere "jornada efectivamente realizada"), y en los fundamentos de derecho razona, por un lado, la pretensión del demandante, y la oposición del demandado, llegando a una convicción el no valor del documento sobre el que ha girado la oposición ejercitada por la empresa, esto es, el valor del documento nº 7, lo cual ha sido rechazado por dos razones antes expuestas, razones perfectamente descritas y que en nada supone declaración fáctica, oscura incompleta o contradictoria. El Magistrado, rechaza un documento, y da valor al contenido reclamado por el demandante, y ello al tener por probadas sus manifestaciones al no entender acreditada por la empresa la jornada que dice haber realizado el trabajador ( art 217 LEC) .
6.- Sentado todo lo razonado en los puntos anteriores, es por lo que rechazamos los diversos motivos de nulidad y en su consecuencia confirmamos la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas. En este supuesto y no habiéndose impugnado el recurso de suplicación no procede condena en costas
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuesto por la representación de la FALCK SCI S.A. frente a la sentencia nº 45/2023, de fecha 21 de marzo del 2.023, del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria - Gasteiz, autos 459/2022 que estimó la demanda de cantidad formulada por D. Benjamín, frente a la recurrente, y en la que estimando la demanda condeno a la recurrente al pago al actor la suma de 1.010,34 euros, mas el 10% en concepto de interés, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066159223.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066159223.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
