Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 595/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 216/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 595/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024100571
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:777
Núm. Roj: STSJ PV 777:2024
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000595/2024
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 5 de marzo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hortensia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º12 de los de Bilbao de fecha 10/11/23, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Hortensia frente a OPTIMA FACILITY SERVICES S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
1.- La demandante, doña Hortensia, con NIE NUM000, viene prestando servicios laborales como limpiadora para la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con C.I.F. B65247827, con antigüedad reconocida de 1 agosto 2018, ascendiendo el salario bruto que percibe, incluida la parte proporcional de pagas extra, a 1.252,50 € mensuales.
2.- Con fecha de 1 julio 2022 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barakaldo dictó la sentencia núm. 256/2022 en el Procedimiento Abreviado 225/2021, en la que se condenó a Jose Miguel, compañero de la demandante en la citada empresa, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del Art. 181.1 del Código Penal, cometido en la persona de la demandante, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 8 €, declarándose como probados en dicha sentencia los siguientes hechos:
Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en sentencia número 90015/2023, de 23 de enero, dictada en el recurso de Apelación abreviado 187/2022.
3.- El 13 mayo 2022 la empresa comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, aduciendo supresión de un centro de trabajo, siendo declarado nulo dicho despido por Sentencia Nº 424/2022, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao en el procedimiento 661/2022; confirmándose esta sentencia por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 1131/2023, de 9 de mayo, recurso núm. 579/2023.
El motivo por el que se declaró nulo el despido fue la constatación de que el mismo carecía de causa o motivo real y vincularse a la denuncia que había hecho la trabajadora contra Jose Miguel, que dio lugar a la sentencia penal referida, entendiéndose en la sentencia de suplicación que la empresa había vulnerado el Art. 9 de la Ley orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación a los arts. 14 y 24 de la Constitución.
4.- La demandante instó con fecha 26 de junio de 2023 la preceptiva conciliación, previa a la interposición de la demanda que dio lugar al presente proceso, frente a la empresa, ante la Sección de conciliación de la delegación territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, solicitando que la empresa se aviniese a indemnizarla en la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización por daños sufridos consecuencia de la vulneración del derechos fundamentales producida con motivo del despido declarado nulo por sentencia judicial firme el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de 14 de diciembre de 2022, no aviniéndose la empresa a dichas pretensiones."
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Hortensia, frente a la sentencia nº 55/2023 de fecha 10 de noviembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, en autos 827/2023 que desestimó la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios en procedimiento de tutela de derechos fundamentales promovida por esta frente a OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., y en la que se apreció la excepción de prescripción, desestimando la demanda.
El recurso contiene un único motivo, examen de la excepción de prescripción y termina suplicando se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia, declarando la inexistencia de prescripción, devolviendo los Autos al Juzgado a fin de que dicte nueva Sentencia entrando en el fondo del asunto, o subsidiariamente condene a la demandada al abono de la cantidad de 30.000 euros por vulneración de derechos fundamentales.
Por la representación de la demandada se ha impugnado el recurso, incidiendo en la prescripción pues el "
Por el recurrente ha impugnado la alegación de la excepción de cosa juzgada, entendiendo que esta no se produce, pues la existencia de un previo despido no impide reclamar en otro procedimiento una indemnización correspondiente a la vulneración de derechos fundamentales.
1.- Único motivo del recurso de la demandante, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Recordemos lo acontecido, la trabajadora venía prestando servicios para la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., siendo despedida por causas objetivas con fecha 13 mayo 2022, aduciendo supresión de un centro de trabajo, y siendo declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales por Sentencia nº 424/2022, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao en el procedimiento 661/2022; recurrida por la empresa se confirmó la misma por la dictada en suplicación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 1131/2023, de 9 de mayo, recurso núm. 579/2023. El motivo por el que se declaró nulo el despido fue la constatación de que el mismo carecía de causa o motivo real y vincularse a la denuncia que había hecho la trabajadora contra Jose Miguel., que dio lugar a la sentencia penal, entendiéndose en la sentencia de suplicación que la empresa había vulnerado el art. 9 de la Ley orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación a los arts. 14 y 24 de la Constitución (principio de indemnidad).
La trabajadora instó procedimiento de reclamación de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales y a tal efecto presento conciliación previa en fecha 26/06/2023 y posterior demanda en fecha 26/07/2023.
2.- Alega la recurrente invocando la doctrina jurisprudencial, STS 25/01/2023, RCUD 3505/2019, que el dies a quo comienza desde el momento de la firmeza del despido declarado nulo, en este supuesto, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de mayo de 2.023 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 14 de diciembre de 2022. Y por ello entiende no prescrita la acción.
La parte impugnante sostiene la inaplicación de la STS de 25/01/2023, RCUD 3505/2019, pues esta responde a criterios distintos a los del presente supuesto, y es que dicho supuesto enjuiciado lo es de fijación del dies a quo comenzando a computarse desde que adquiere firmeza la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que declara la nulidad de la resolución administrativa que establece los servicios mínimos al considerarla vulneradora del derecho de huelga, así resultaba necesario iniciar un procedimiento en el orden social en que se solicitaba la indemnización por vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, en el presente supuesto la actora sí pudo formular la solicitud de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en el momento de interponer la demanda impugnando el despido, ya que así se prevé expresamente por el art. 183 LRJS. En la demanda de despido formulada en su día por la recurrente intereso la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y no reclamó la indemnización, ni realizó reserva alguna, por ello el plazo del "dies a quo" lo debe ser desde el momento del despido, esto es, la fecha del 13/05/22.
3.- En materia de derechos fundamentales la doctrina constitucional, SSTC 7/1983 y 13/1989, ha señalado que los derechos fundamentales son imprescriptibles, si bien, ello "
Por tanto, las reglas generales sobre prescripción de acciones derivadas del contrato de trabajo son las establecidas en el artículo 59.1 y 2 ET, y a ellas habrá que atenerse, acciones derivadas del contrato de trabajo "
La jurisprudencia ha utilizado como fundamento de la prescripción, en la presunción del abandono de la acción, y, por tal, hay que demostrar esa presunción de abandono, pero, a veces, se trata de una presunción legal, no obstante las tesis más objetivas hacen radicar, con independencia de la voluntad real o presunta del titular, en el hecho de que una prolongada incertidumbre jurídica es contraria al interés social o en que la limitación tardía de los derechos constituye una exigencia de seguridad jurídica.
Desde la STS, Sala Civil, de 17-12-1979, se viene reiterando por el Alto Tribunal que la prescripción es una institución fundada, no en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales de justicia no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.
Conforme la doctrina jurisprudencial:
"
...
Mas recientemente ha señalado:
"
4.- Proyectada la doctrina judicial expuesta al supuesto de autos, en que la trabajadora insto un proceso de despido interesando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y limitada en aquella acción de impugnación del despido objetivo a la declaración de nulidad y por tal la obligación de readmisión de la trabajadora, dictándose sentencia por el juzgado de lo social nº 7 dictada el 14 de diciembre de 2022 en la que declaró "
Ello debemos vincularlo a la doctrina judicial en cuanto que posibilita el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización al margen del despido, y así se ha señalado:
"
3.- Con mayor proximidad a lo que en la presente litis se debate, la reciente STS 09/05/11 mantiene la independencia de la acción de tutela respecto de la tramitación de un proceso dirigido a la extinción del contrato a instancia del trabajador [conciliado, con reserva de acciones en protección de derechos fundamentales], afirmando -tras detallada argumentación- que "en nuestro derecho es posible el ejercicio independiente de la acción de extinción del art. 50 ET y de la acción de tutela del derecho fundamental, con posibilidad de que ambas prosperen y lleguen a los resultados congruentes con lo alegado y probado en cada uno de dichos procedimientos, sin que ambas acciones hayan de ejercitarse "inexcusablemente" por la vía del proceso de extinción, sin perjuicio de que esa posibilidad de ejercicio conjunto de ambas pretensiones se produzca en atención a lo que en la redacción actual del art. 27 LPL se halla previsto sobre el particular por razones de economía procesal".
Pues bien, si existe la posibilidad de un ejercicio independiente en cuanto a la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios consecuente a la vulneración de un derecho fundamental, al margen del proceso de despido con vulneración de derechos fundamentales, cuya condena se limita a la declaración de nulidad y restauración de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, y durante la tramitación de este suspende los efectos, respecto a un posterior ejercicio por esta de la reclamación de daños y perjuicios económicos generados por la vulneración de derechos fundamentales, y es que conforme al artículo 1.973 del Código Civil "
Sentado ello procede la estimación del recurso declarando la no prescripción de la presente reclamación de daños y perjuicio y por ello se revoca la sentencia en tales términos.
1. - Alega el impugnante del recurso, al amparo del art 193.a) LRJS, la infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo destacar que el art 197.1 LRJS dispone:
"
Por tanto, es admisible la alegación sobre la infracción de la excepción de cosa juzgada.
2.- La cosa juzgada, supone en realidad una excepción procesal, mediante la cual se intenta poner de manifiesto la realidad de que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar.
La cosa juzgada es, por tanto, una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Tiene un fundamento objetivo y su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de nuestra Constitución que vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1984, entre otras, "
Las sentencias producen el efecto de la cosa juzgada desde una perspectiva dual: formal y material, o, lo que es lo mismo, ad intra -circunscribiendo sus efectos al proceso judicial en cuestión (formal)- y ad extra -con alcance externo, respecto de otros posibles pleitos (material)-. Así, el efecto formal de cosa juzgada, según dispone el artículo 207 LEC, supone que las sentencias firmes obligan al tribunal que las ha dictado y a las partes implicadas, por entero, esto es, en el contexto interno del pleito concreto, impidiendo que pueda impugnarse lo no impugnado (efecto preclusivo) o dictarse otra resolución judicial dentro del mismo proceso. Por el contrario, el efecto material de cosa juzgada, que tiene necesariamente como presupuesto temporal el formal antes dicho, repercute en las decisiones de otros órganos judiciales, es decir, en el entorno externo al pleito concreto.
El efecto material tiene, a su vez, dos manifestaciones diversas, a saber: el efecto positivo, que viene a suponer que la resolución del primer pleito ha de funcionar como parámetro de referencia o punto de partida de lo que se resuelva en el suscitado con posterioridad, y el negativo, que cierra las puertas a la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por el primer órgano judicial ( art. 222 LEC) .
"La cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone, según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990, "un efecto preclusivo, traducido en el aforismo no bis in idem, revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la litiscontestatio". Así, la función negativa se traduce en el principio no bis in idem, esto es -según la sentencia de 24 de febrero de 2001-, "el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión."" ( STS, sala civil, 20/04/2010, RCEIP 1896/2007).
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) Que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista
b) Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a
3.- Examinado el concepto, fundamento y requisitos de la cosa juzgada resulta necesario proyectarlo sobre lo planteado por el recurrente en relación con el recurso y ello puesto en relación con el proceso seguido en autos de despido, del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual fue recurrida por la demandada, registrada bajo el nº de Rº de Suplicación 579/2023, en que se ha dictado sentencia con fecha 09/05/2023, hoy firme.
Partimos de que son los mismos sujetos activo y pasivo en ambos procedimientos, sin embargo las acciones son distintas, el primero, se trataba de la acción de despido por vulneración de derechos fundamentales limitándose a las consecuencias del despido nulo -readmisión y salarios de tramitación, art 55.6 ET- ( art. 120 y ss. LRJS) , mientras que el actual es una reclamación de indemnización de daños y perjuicios consecuente aquella vulneración de derechos fundamentes (arts. 177 y ss. LRJSS), por tanto en nada existe una identidad de objeto, a pesar de que se trate de los mismos sujetos activo y pasivo y el núcleo es la vulneración de los derechos fundamentales.
Ya hemos destacado el contenido de la STS 13/06/2011, al que hace referencia la sentencia de instancia y el escrito de contestación a la impugnación por la parte recurrente, pero, asimismo esta Sala de lo Social, ha señalado:
"
Por tanto, no dándose las identidades de objeto y causa de pedir es por lo que entendemos inexistente el efecto de la excepción de cosa juzgada.
1.- Plantea el recurrente en el suplico del recurso la condena a una indemnización de daños y perjuicios por un importe de 30.000 euros.
El art. 215.b) de la LRJS, dispone:
"
El contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia delimita la realidad de un despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, atentado a la indemnidad, art 24 CE, en concreto como refiere el hecho probado tercero párrafo segundo "
Dicho ello esta Sala se encuentra con los suficientes elementos de hecho para dar respuesta a la indemnización reclamada, y así evitar dilaciones indebidas ( art. 24 CE) , pues recogido en la citada sentencia el recurrente la vulneracion de derechos fundamentales, ello, entiende el recurrente, le supuso un daño, que considera debe ser compensado con la suma de 30.000 euros, cantidad que fija acudiendo por analogía a la LISOS.
2.- En general la doctrina jurisprudencial sobre los daños morales se ha fijado en dos parámetros:
a) El importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y
b) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).
La doctrina jurisprudencial ha señalado:
"Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización." ( STS 20/04/2022, RCUD 2391/2022).
Sentado lo anterior y acudiendo al criterio interpretativo de la LISOS del valor económico para las faltas muy graves ( art. 8.12 LISOS) , y la previsión contenida en el art. 40.1 de la LISOS, al determinar las cuantías de las sanciones, respecto a las muy graves, señala:
"Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".
Pues bien, no teniendo otros parámetros o circunstancias para minorar la gravedad del hecho ( art, 39 LISOS) , sino los propios fijados por el Ilmo. Magistrado del juzgado de lo Social nº 7 en el proceso por despido y destacando lo señalado por esta Sala de lo Social que conoció del Recurso de Suplicación formulado por la empresa, al incidir, "Proyectando esta doctrina sobre el supuesto que nos ocupa, apreciamos que concurre una actuación de la trabajadora que comporta una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la denuncia en vía penal, que concluye además con la condena al compañero de trabajo por abuso sexual, seguida de un acto empresarial perjudicial para la trabajadora (su despido), con evidente relación de causalidad entre la conducta de la actora y el despido puesto que resulta el mismo además de injustificado, ilógico dado que la causa esgrimida es el cierre del centro de Mungia, donde la actora no prestaba servicios, trasladando los dos trabajadores de aquel centro, al de La Salve (en el que trabaja la demandante), procediendo a extinguir el contrato de ésta, por lo que claramente la empresa no ha logrado desvincular el acto extintivo del ejercicio por la actora de su tutela judicial efectiva.- Por lo demás, hacemos nuestras las consideraciones reflejadas en sentencia en orden a que ciertamente no cabe atribuir a la empresa el abuso sexual sufrido por la actora, pero sí la responsabilidad en la actuación seguida, despidiendo a la víctima del mismo sin causa alguna, vulnerando el art. 9 LOIMH, en relación con los arts. 14 y 24 CE".
Sentado todo lo anterior y acudiendo a un valor indemnizatorio del grado mínimo pero el valor medio, pues no fue la empresa donde acontecieron los hechos del delito de abuso sexual, y, por otro lado, se ha cumplido la sentencia declarando el despido nulo (readmisión y abono de los salarios dejados de percibir), es por ello que debemos fijar una indemnización por la vulneración destacada en la suma de 15.000 €.
3.- En su consecuencia revocamos la sentencia desestimando la existencia de la prescripción y estimamos en parte la indemnización y la establecemos en la señalada cuantia de 15.000,00 €.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Hortensia, frente a la sentencia nº 55/2023 de fecha 10 de noviembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, en autos 827/2023 que desestimó la demanda sobre indemnización de tutela de derechos fundamentales promovida por esta frente a OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., y en la que se apreció la excepción de prescripción desestimando la demanda; y revocando la misma declaramos que la acción no se encuentra prescrita y condenamos la empresa al pago a la recurrente la suma de 15.000 euros por daños y perjuicios consecuente a la vulneración de derechos fundamentales.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066021624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066021624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
