Sentencia Social 595/2024...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Social 595/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 216/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 595/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024100571

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:777

Núm. Roj: STSJ PV 777:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000216/2024 NIG PV 4802044420230008032 NIG CGPJ 4802044420230008032

SENTENCIA N.º: 000595/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 5 de marzo de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hortensia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º12 de los de Bilbao de fecha 10/11/23, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Hortensia frente a OPTIMA FACILITY SERVICES S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La demandante, doña Hortensia, con NIE NUM000, viene prestando servicios laborales como limpiadora para la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con C.I.F. B65247827, con antigüedad reconocida de 1 agosto 2018, ascendiendo el salario bruto que percibe, incluida la parte proporcional de pagas extra, a 1.252,50 € mensuales.

2.- Con fecha de 1 julio 2022 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barakaldo dictó la sentencia núm. 256/2022 en el Procedimiento Abreviado 225/2021, en la que se condenó a Jose Miguel, compañero de la demandante en la citada empresa, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del Art. 181.1 del Código Penal, cometido en la persona de la demandante, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 8 €, declarándose como probados en dicha sentencia los siguientes hechos:

El día 2 octubre 2019, sobre las 12,30 horas, en el interior de las instalaciones del puesto de la Guardia Civil de Santurce, lugar en el que trabajaban como personal de limpieza tanto Jose Miguel como Hortensia, Jose Miguel, con intención de atentar contra la libertad sexual de Hortensia, le tocó la zona vaginal por encima de la ropa cuando coincidieron en el pasillo de la zona común de vestuarios .

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en sentencia número 90015/2023, de 23 de enero, dictada en el recurso de Apelación abreviado 187/2022.

3.- El 13 mayo 2022 la empresa comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, aduciendo supresión de un centro de trabajo, siendo declarado nulo dicho despido por Sentencia Nº 424/2022, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao en el procedimiento 661/2022; confirmándose esta sentencia por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 1131/2023, de 9 de mayo, recurso núm. 579/2023.

El motivo por el que se declaró nulo el despido fue la constatación de que el mismo carecía de causa o motivo real y vincularse a la denuncia que había hecho la trabajadora contra Jose Miguel, que dio lugar a la sentencia penal referida, entendiéndose en la sentencia de suplicación que la empresa había vulnerado el Art. 9 de la Ley orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación a los arts. 14 y 24 de la Constitución.

4.- La demandante instó con fecha 26 de junio de 2023 la preceptiva conciliación, previa a la interposición de la demanda que dio lugar al presente proceso, frente a la empresa, ante la Sección de conciliación de la delegación territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, solicitando que la empresa se aviniese a indemnizarla en la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización por daños sufridos consecuencia de la vulneración del derechos fundamentales producida con motivo del despido declarado nulo por sentencia judicial firme el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de 14 de diciembre de 2022, no aviniéndose la empresa a dichas pretensiones."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre indemnización por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Hortensia contra la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., a la que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Hortensia, frente a la sentencia nº 55/2023 de fecha 10 de noviembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, en autos 827/2023 que desestimó la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios en procedimiento de tutela de derechos fundamentales promovida por esta frente a OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., y en la que se apreció la excepción de prescripción, desestimando la demanda.

El recurso contiene un único motivo, examen de la excepción de prescripción y termina suplicando se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia, declarando la inexistencia de prescripción, devolviendo los Autos al Juzgado a fin de que dicte nueva Sentencia entrando en el fondo del asunto, o subsidiariamente condene a la demandada al abono de la cantidad de 30.000 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Por la representación de la demandada se ha impugnado el recurso, incidiendo en la prescripción pues el " dies a quo" es el acto del despido, y, asimismo, la disconformidad con la sentencia respecto al rechazo de los efectos de la cosa juzgada y es que entiende que agoto a través del despido nulo la acción ejercitada y ello produce el efecto de la cosa juzgada. Y por tal interesa dictar sentencia por la que estimando el presente escrito: Confirme la sentencia recurrida en lo que se refiere a la estimación de la excepción de prescripción de la acción o/y estime la excepción procesal de cosa juzgada formulada por esta parte.

Por el recurrente ha impugnado la alegación de la excepción de cosa juzgada, entendiendo que esta no se produce, pues la existencia de un previo despido no impide reclamar en otro procedimiento una indemnización correspondiente a la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1.- Único motivo del recurso de la demandante, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Recordemos lo acontecido, la trabajadora venía prestando servicios para la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., siendo despedida por causas objetivas con fecha 13 mayo 2022, aduciendo supresión de un centro de trabajo, y siendo declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales por Sentencia nº 424/2022, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao en el procedimiento 661/2022; recurrida por la empresa se confirmó la misma por la dictada en suplicación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 1131/2023, de 9 de mayo, recurso núm. 579/2023. El motivo por el que se declaró nulo el despido fue la constatación de que el mismo carecía de causa o motivo real y vincularse a la denuncia que había hecho la trabajadora contra Jose Miguel., que dio lugar a la sentencia penal, entendiéndose en la sentencia de suplicación que la empresa había vulnerado el art. 9 de la Ley orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación a los arts. 14 y 24 de la Constitución (principio de indemnidad).

La trabajadora instó procedimiento de reclamación de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales y a tal efecto presento conciliación previa en fecha 26/06/2023 y posterior demanda en fecha 26/07/2023.

2.- Alega la recurrente invocando la doctrina jurisprudencial, STS 25/01/2023, RCUD 3505/2019, que el dies a quo comienza desde el momento de la firmeza del despido declarado nulo, en este supuesto, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de mayo de 2.023 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 14 de diciembre de 2022. Y por ello entiende no prescrita la acción.

La parte impugnante sostiene la inaplicación de la STS de 25/01/2023, RCUD 3505/2019, pues esta responde a criterios distintos a los del presente supuesto, y es que dicho supuesto enjuiciado lo es de fijación del dies a quo comenzando a computarse desde que adquiere firmeza la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que declara la nulidad de la resolución administrativa que establece los servicios mínimos al considerarla vulneradora del derecho de huelga, así resultaba necesario iniciar un procedimiento en el orden social en que se solicitaba la indemnización por vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, en el presente supuesto la actora sí pudo formular la solicitud de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en el momento de interponer la demanda impugnando el despido, ya que así se prevé expresamente por el art. 183 LRJS. En la demanda de despido formulada en su día por la recurrente intereso la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y no reclamó la indemnización, ni realizó reserva alguna, por ello el plazo del "dies a quo" lo debe ser desde el momento del despido, esto es, la fecha del 13/05/22.

3.- En materia de derechos fundamentales la doctrina constitucional, SSTC 7/1983 y 13/1989, ha señalado que los derechos fundamentales son imprescriptibles, si bien, ello " no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos", y como recuerda la doctrina judicial " teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( sentencia de 13 de julio de 2015, rec.221/2014 , STS 1/02/2017, RC 78/16 )( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 -rec. 4140/99).

Por tanto, las reglas generales sobre prescripción de acciones derivadas del contrato de trabajo son las establecidas en el artículo 59.1 y 2 ET, y a ellas habrá que atenerse, acciones derivadas del contrato de trabajo " que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato", plazo que será " de un año".

La jurisprudencia ha utilizado como fundamento de la prescripción, en la presunción del abandono de la acción, y, por tal, hay que demostrar esa presunción de abandono, pero, a veces, se trata de una presunción legal, no obstante las tesis más objetivas hacen radicar, con independencia de la voluntad real o presunta del titular, en el hecho de que una prolongada incertidumbre jurídica es contraria al interés social o en que la limitación tardía de los derechos constituye una exigencia de seguridad jurídica.

Desde la STS, Sala Civil, de 17-12-1979, se viene reiterando por el Alto Tribunal que la prescripción es una institución fundada, no en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales de justicia no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

Conforme la doctrina jurisprudencial:

" 1. Apreciación restrictiva de la prescripción.

La STS 686/2020 de 21 julio (rcud. 3636/2017 ) cita numerosa jurisprudencia conforme a la cual al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

La construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

2. Prescripción de acciones y derechos fundamentales.

A) Si bien los derechos fundamentales son imprescriptibles, no lo son las acciones concretas derivadas de su lesión. Desde la STC 7/1983 de 14 febrero el Tribunal Constitucional viene explicando que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles", pero ello es compatible con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura".

B) La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Por eso esta Sala Cuarta, en casos como el presente, viene entendiendo aplicables las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

C) En concordancia con ello, el artículo 179.2 LRJS prescribe que "la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública".

3. Operatividad del plazo del artículo 59.2 ET .

A partir de la STS 26 enero 2005 (rec. 35/2003 , Pleno; reparto de subvenciones sindicales) venimos sosteniendo que la acción para reclamar a la empresa daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en la ejecución del contrato de trabajo se sujeta al plazo general de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET , no al de caducidad de cuatro años del art. 9.5 de la LO 1/1982 . Como entonces decíamos, cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato" y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC .

La STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016 ), entre otras, ha recordado y reforzado esa doctrina a la vista de los cambios normativos posteriores. Por ello "debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales, sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma".

...

6. Reclamaciones anudadas a una previa declaración.

Aunque no versan sobre la materia que ahora nos ocupa, resulta interesante recordar el modo en que hemos abordado el ejercicio de acciones cuando se ha producido un acontecimiento que solo posteriormente resulta judicialmente calificado como dañoso y la persona afectada opta por reclamar daños y perjuicios.

A) En principio, la indemnización correspondiente al perjuicio causado por el desconocimiento de un derecho está vinculada al reconocimiento del mismo, por lo que hasta que éste no queda establecido judicialmente no se inicia el cómputo de la prescripción de la acción por daños condicionada a su reconocimiento.

Así lo expone, por ejemplo, la STS 406/2018 de 17 abril (rcud. 919/2016 ) al hilo de la determinación del inicio del plazo de prescripción de acciones para reclamar daños y perjuicios por actuaciones contrarias a Derecho de la empresa. El plazo de prescripción comienza a partir de la sentencia que reconoce el derecho de la trabajadora a ocupar la vacante y queda establecida de esta forma la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir.

B) En materia de responsabilidad empresarial derivada de contingencia profesional venimos sosteniendo que el dies a quo para reclamar responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, sin que necesariamente equivalga al momento en que acaece el accidente o al del archivo de las actuaciones penales, aunque si éstas existieron, ahí procede situarlo.

Cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota. El cómputo del plazo de prescripción no se inicia el día en que se produjo el alta médica, o la fecha en que se impone el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, sino cuando el interesado conoce la declaración de invalidez permanente. Cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en "ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos

La STS 17 febrero de 2014 (rcud. 444/2013 ) resume ese ramillete de criterios jurisprudenciales.

C) Del mismo modo, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios por no inclusión en la bolsa de empleo de una sociedad estatal es el del momento a partir del cual la acción de reclamación de daños y perjuicios pudo ejercitarse, que es la fecha en que adquiere firmeza la sentencia que reconocía el derecho a la inclusión en la bolsa de empleo.

Así lo aclara la STS 672/2019 de 1 octubre (rcud. 1209/2017 ), que traslada al caso la doctrina sentada a propósito de responsabilidad por contingencias profesionales.

D) También hemos considerado que el inicio del plazo prescriptivo de un año para reclamar la indemnización por extinción de contrato basada en causas económicas no comienza hasta que cesa la incertidumbre jurídica que pesaba sobre la resolución administrativa y se decidió definitivamente sobre la previa acción de despido.

La STS 11 febrero 2002 (rcud. 3045/2000 ) aborda un complejo supuesto del que interesa destacar que "el día en que pudieron ejercitarse" las acciones ( artículo 1969 CC y 59.2 ET ) para exigir el pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, fue aquél en el que cesó la relativa incertidumbre jurídica que pesaba sobre la decisión administrativa y se decidió definitivamente sobre la previa acción de despido.

7. La STS 18 abril 2012 (rec. 153/2011 ).

Especial atención merece la STS 18 abril 2012 (rec. 153/2011 ), invocada por la recurrida para fundamentar su decisión. En ella abordamos las consecuencias de que la empresa (Televisión Cuatro) haya procedido a aplicar los servicios mínimos fijados gubernativamente y luego declarados nulos por sentencia firme del orden contencioso. Aunque allí no se plantea el tema de la prescripción sí aparecen reflexiones que poseen el máximo interés para el mismo:

Sin embargo, anulada la decisión administrativa, la situación creada es la de que el eventual derecho o libertad fundamental que se pretendía preservar (el derecho de información) quedó, en todo caso incólume, puesto que aquellos servicios fueron efectivamente prestados, y, no obstante, para ello se privó del ejercicio efectivo del derecho de huelga a los trabajadores afectados por la ejecución de los indicados servicios mínimos[...]

Resta, no obstante, por examinar la petición afectante a los trabajadores requeridos para trabajar. Es sobre éstos sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.

[...]

Se ponen en evidencia aquí las lagunas del propio proceso de impugnación de aquel acto gubernativo que hubiera debido concluir, no solo con la nulidad del mismo, sino con el resarcimiento de los perjuicios por la fijación antijurídica de servicios mínimos, aunque es cierto que en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados (como así ha entendido la jurisprudencia, STS/3ª de 29 de enero de 1996 -rec. 7315/1992 -) y que tal acción de resarcimiento corresponde a éstos. Pero, precisamente, son estos quienes podían dirigirse frente a la autoridad gubernativa generadora del daño". ( STS 13/10/2021, RCUD 4919/2018).

Mas recientemente ha señalado:

" 4. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ), sintetizan así las razones de tal conclusión.

A) Si la prescripción debe apreciarse con criterios restrictivos, es claro que no debemos trasladar el inicio del plazo prescriptivo a un momento en el que todavía se carece de la decisión judicial (de la jurisdicción contenciosa) sobre la validez de la resolución a cuyo amparo se han decidido los servicios mínimos y las personas encargadas de prestarlos.

B) El plazo del artículo 59.2 ET debe comenzar a discurrir desde que la acción pudo ejercitarse. La impugnación del sindicato no puede considerarse interruptiva del mismo puesto que se trata de acciones con objeto diverso. La acción activada, tal y como ha sido configurada por sus propios promotores, no pudo ejercerse con antelación.

C) La heterogeneidad de sujetos accionantes en los litigios seguidos (ante lo contencioso uno, ante lo social el otro) impide aplicar la doctrina conforme a la cual la prescripción no se interrumpe como consecuencia de que el objeto de los litigios sea diverso. La clave está en si realmente la acción se pudo ejercer desde el momento en que los reclamantes fueron designados para prestar los servicios mínimos. La doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar la decisión gubernativa que los fija. Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga.

D) Cuando se sigue un proceso para determinar la validez de la resolución administrativa fijando los servicios mínimos, si dicha resolución es judicialmente declarada contraria a Derecho, el plazo para reclamar daños y perjuicios solo puede empezar a discurrir a partir del momento en que gana firmeza la sentencia que así lo declara.

E) En definitiva, el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de las personas que consideran vulnerado su derecho de huelga arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho. Lo contrario sería dejarlas sin posibilidad de extraer las consecuencias inherentes a la anulación de la resolución administrativa.

F) Los desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga son conocidos. Pero es preciso permitir que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a dicha vulneración a partir del momento en que la lesión es conocida. Ello, sin perjuicio de insistir en que la ausencia de una regulación armónica sobre el derecho de huelga aboca a situaciones procesalmente poco deseables. 1º) Los propios recurridos manifiestan que la vulneración de su derecho de huelga surge cuando la sentencia del orden contencioso anula la resolución administrativa. Sin embargo, lo que hacen es acudir al orden social combatiendo una decisión empresarial, y demandando tanto a Adif cuanto al Ministerio de Fomento. 2º) Adif, por su parte, considera que a partir del momento en que se establecen los servicios mínimos ya se ha producido el eventual daño del derecho de huelga. Sin embargo, en ese momento la empleadora lo único que ha hecho es ajustar su conducta a los parámetros gubernativamente fijados y constitucionalmente apuntados para la preservación de otros bienes. Y ha quedado dicho que la impugnación directa de la resolución administrativa no está abierta a las personas individualmente afectadas por la misma. 3º) La sentencia de 30 enero 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional descarta que el sindicato demandante haya sufrido perjuicio económico, pero admite que pueda suceder de otro modo "respecto de los trabajadores afectados".

Lo cierto y seguro es que ahora quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una resolución declarada contraria al ordenamiento, que el plazo que limita su reclamación debe ser el del artículo 59.1 ET y que su fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso.

G) La interpretación que asumimos es la concordante con nuestros precedentes genéricos sobre prescripción y específicos sobre inicio de su cómputo cuando ha mediado una resolución judicial considerando antijurídica determinada conducta. Pero también resulta la más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( artículo 24.1 CE ) y de huelga ( artículo 28.2 CE )" ( STS 25/01/2023, RCUD 3505/2019).

4.- Proyectada la doctrina judicial expuesta al supuesto de autos, en que la trabajadora insto un proceso de despido interesando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y limitada en aquella acción de impugnación del despido objetivo a la declaración de nulidad y por tal la obligación de readmisión de la trabajadora, dictándose sentencia por el juzgado de lo social nº 7 dictada el 14 de diciembre de 2022 en la que declaró " la NULIDAD del despido de la actora de fecha 3/05/2022 condenando a la mercantil demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo anterior al despido, a abonarle los salarios de tramitación desde el despido en cuantía diaria de 41,18 euros", y esta fue recurrida por la OPTIMA FACILITY SERVICES SL, dictándose sentencia por esta Sala de lo Social confirmatoria del despido nulo en fecha 9/05/2023.

Ello debemos vincularlo a la doctrina judicial en cuanto que posibilita el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización al margen del despido, y así se ha señalado:

" 1.- La cuestión que se aborda en las presentes actuaciones es la relativa a si la acción de tutela -indemnizatoria- de los derechos fundamentales mediando despido, puede ser objeto de procedimiento independiente o si -tal como entendió la sentencia recurrida- la decisión empresarial extintiva ejerce fuerza atractiva sobre "las restantes manifestaciones de la conducta hostigadora", hasta el punto de vincular la denuncia de ésta a un necesario proceso por despido y someterla igualmente al plazo de caducidad previsto para esta modalidad procesal. Cuestión que hasta la fecha no ha sido resuelta por la Sala, siquiera hayamos abordado dos cuestiones íntimamente ligadas a la presente en sentencias de 12/06/01 [- rcud 3827/00 -] y de 09/05/11 [-rcud 4280/10 -].

2.- La STS 12/06/01 se limita a tratar la posibilidad -que no la obligatoriedad- del ejercicio conjunto de las acciones de despido y de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, afirmando al efecto que "en los supuestos de despido, el art. 182 remite, "inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente". Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley Procesal por el del art. 182. Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que -no siendo el de despido- habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos... Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite". Y como claramente se desprende de este texto, lo que en su momento decidió la Sala fue la posible dualidad de indemnización [por extinción del contrato y por vulneración del derecho fundamental] y su factible exigencia -que no imposición- por el mismo cauce procesal; cuestión no del todo pacífica hasta las reformas operadas sobre la redacción de los arts. 27 , 180 y 181 LPL , primero por la Ley 62/2003 [30 /Diciembre ], luego por la Ley 3/2007, de 22/Marzo [DDAA 13.6 y 13.7 ] y finalmente por la Ley 13/2009, de 3/Noviembre [art. 10, apartados 12 y 99 ].

3.- Con mayor proximidad a lo que en la presente litis se debate, la reciente STS 09/05/11 mantiene la independencia de la acción de tutela respecto de la tramitación de un proceso dirigido a la extinción del contrato a instancia del trabajador [conciliado, con reserva de acciones en protección de derechos fundamentales], afirmando -tras detallada argumentación- que "en nuestro derecho es posible el ejercicio independiente de la acción de extinción del art. 50 ET y de la acción de tutela del derecho fundamental, con posibilidad de que ambas prosperen y lleguen a los resultados congruentes con lo alegado y probado en cada uno de dichos procedimientos, sin que ambas acciones hayan de ejercitarse "inexcusablemente" por la vía del proceso de extinción, sin perjuicio de que esa posibilidad de ejercicio conjunto de ambas pretensiones se produzca en atención a lo que en la redacción actual del art. 27 LPL se halla previsto sobre el particular por razones de economía procesal".

Y es esta misma solución la que - mutatis mutandis - hemos de mantener en el presente caso, siquiera ahora el procedimiento previamente conciliado hubiese sido el de despido, pero en cuya demanda ninguna referencia se hizo a cualquier género de lesión en los derechos fundamentales del trabajador, a los que -por lo mismo- no alcanzó la transacción alcanzada en sede judicial". ( STS 13/06/2011, 2590/2010).

Pues bien, si existe la posibilidad de un ejercicio independiente en cuanto a la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios consecuente a la vulneración de un derecho fundamental, al margen del proceso de despido con vulneración de derechos fundamentales, cuya condena se limita a la declaración de nulidad y restauración de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, y durante la tramitación de este suspende los efectos, respecto a un posterior ejercicio por esta de la reclamación de daños y perjuicios económicos generados por la vulneración de derechos fundamentales, y es que conforme al artículo 1.973 del Código Civil " la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Por tanto, ejercitado por la recurrente acción de despido en reclamación de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, lo que así fue declarado, ello supuso hasta la firmeza de la misma, la suspensión del plazo de un año, pues ninguna obligación tenia la recurrente de ejercitar conjuntamente la declaración de nulidad por vulneración de derecho fundamental e indemnización de daños y perjuicios (téngase en cuenta que subsidiariamente interesaba la declaración de improcedencia del despido objetivo), y por ello se encontraba en su derecho a esperar a la firmeza de aquella sentencia reconociendo la vulneración del derecho fundamental para el ejercicio de la presente acción.

Sentado ello procede la estimación del recurso declarando la no prescripción de la presente reclamación de daños y perjuicio y por ello se revoca la sentencia en tales términos.

TERCERO. SOBRE LA COSA JUZGADA.

1. - Alega el impugnante del recurso, al amparo del art 193.a) LRJS, la infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con carácter previo destacar que el art 197.1 LRJS dispone:

" 1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Por tanto, es admisible la alegación sobre la infracción de la excepción de cosa juzgada.

2.- La cosa juzgada, supone en realidad una excepción procesal, mediante la cual se intenta poner de manifiesto la realidad de que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar.

La cosa juzgada es, por tanto, una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Tiene un fundamento objetivo y su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de nuestra Constitución que vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1984, entre otras, " la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia" efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, artículo 1252 del Código Civil, sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 del Código Civil.

Las sentencias producen el efecto de la cosa juzgada desde una perspectiva dual: formal y material, o, lo que es lo mismo, ad intra -circunscribiendo sus efectos al proceso judicial en cuestión (formal)- y ad extra -con alcance externo, respecto de otros posibles pleitos (material)-. Así, el efecto formal de cosa juzgada, según dispone el artículo 207 LEC, supone que las sentencias firmes obligan al tribunal que las ha dictado y a las partes implicadas, por entero, esto es, en el contexto interno del pleito concreto, impidiendo que pueda impugnarse lo no impugnado (efecto preclusivo) o dictarse otra resolución judicial dentro del mismo proceso. Por el contrario, el efecto material de cosa juzgada, que tiene necesariamente como presupuesto temporal el formal antes dicho, repercute en las decisiones de otros órganos judiciales, es decir, en el entorno externo al pleito concreto.

El efecto material tiene, a su vez, dos manifestaciones diversas, a saber: el efecto positivo, que viene a suponer que la resolución del primer pleito ha de funcionar como parámetro de referencia o punto de partida de lo que se resuelva en el suscitado con posterioridad, y el negativo, que cierra las puertas a la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por el primer órgano judicial ( art. 222 LEC) .

"La cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone, según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990, "un efecto preclusivo, traducido en el aforismo no bis in idem, revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la litiscontestatio". Así, la función negativa se traduce en el principio no bis in idem, esto es -según la sentencia de 24 de febrero de 2001-, "el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión."" ( STS, sala civil, 20/04/2010, RCEIP 1896/2007).

Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:

a) Que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

b) Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.

El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

3.- Examinado el concepto, fundamento y requisitos de la cosa juzgada resulta necesario proyectarlo sobre lo planteado por el recurrente en relación con el recurso y ello puesto en relación con el proceso seguido en autos de despido, del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual fue recurrida por la demandada, registrada bajo el nº de Rº de Suplicación 579/2023, en que se ha dictado sentencia con fecha 09/05/2023, hoy firme.

Partimos de que son los mismos sujetos activo y pasivo en ambos procedimientos, sin embargo las acciones son distintas, el primero, se trataba de la acción de despido por vulneración de derechos fundamentales limitándose a las consecuencias del despido nulo -readmisión y salarios de tramitación, art 55.6 ET- ( art. 120 y ss. LRJS) , mientras que el actual es una reclamación de indemnización de daños y perjuicios consecuente aquella vulneración de derechos fundamentes (arts. 177 y ss. LRJSS), por tanto en nada existe una identidad de objeto, a pesar de que se trate de los mismos sujetos activo y pasivo y el núcleo es la vulneración de los derechos fundamentales.

Ya hemos destacado el contenido de la STS 13/06/2011, al que hace referencia la sentencia de instancia y el escrito de contestación a la impugnación por la parte recurrente, pero, asimismo esta Sala de lo Social, ha señalado:

" Sostiene que ya se decidió en el previo pleito por despido la pretensión actuada en la demanda rectora de este proceso y que, en su caso, allí debió resolverse sobre si procedía o no la indemnización, razón por la que cita el artículo 400. En realidad, si ya se decidió, hablaríamos de cosa juzgada, si no se decidió, pero debió entonces decidir si procedía o no la misma, sería inadecuado este proceso y si ni se decidió entonces ni tenía porqué decidirse entonces, procedería desestimar ambas excepciones.

Consideramos que procede esto último, como explicamos en este fundamento y en el siguiente.

Por lo que hace a la cosa juzgada material y negativa, que es el instituto que la recurrente pretende aplicar al caso al desarrollar este motivo de impugnación, hemos de decir que no procede en este caso, pues entonces ni se planteó y por tanto, tampoco se decidió por la jurisdicción sobre si procedía o no indemnización por vulneración de la libertad sindical ocasionada al despedir a la demandante.

De forma tradicional y en base al derogado artículo 1252 del Código Civil se consideraba que, para que operase la cosa juzgada material en su vertiente negativa, debían darse una triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa de pedir.

Hoy en día el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue la nueva Ley que derogó aquel artículo 1252, no hace referencia expresa a esa triple identidad, pero exige que haya procesos idénticos (número 1) para que opere ese efecto.

En nuestro caso uno y otro proceso no son idénticos. Entonces se impugnó un despido, alegándose que el mismo había vulnerado una libertad pública. En este, presupuesto que entonces se conculcó el artículo 28, número 1 de la Constitución , se pide además una indemnización por daño moral producido por tal conculcación, extremo que no fue tratado entonces. Consecuencia de ello es que no quepa hablar de identidad de procesos.

Si que obviamente hay un presupuesto previo de un proceso en relación con el otro. Y es que en este proceso no se puede ignorar lo dicho en aquel proceso seguido entre las mismas partes. Por tanto, se ha de partir de que aquel despido fue ilegítimo y fue ilegítimo porque vulneró la libertad sindical de la demandante. Es decir, que aquel proceso produce en éste el efecto material y positivo, que no negativo, de la cosa juzgada, efecto positivo, previsto legalmente en el actual punto 4 del citado artículo 222.

Pero en aquel previo proceso no hubo pronunciamiento, ni estimatorio ni desestimatorio, sobre la existencia de daño moral y sobre si procedía fijar indemnización por ello y en su caso, su cuantía. La reparación por tal vía está expresamente regulada en el ordenamiento jurídico y hemos de decir que en aquel previo procedimiento no se actuó esa acción. Se pudo actuar, pero no se actuó. Si no se actuó, no se puede decir que medió previo pronunciamiento judicial firme sobre la misma.

Cita la parte recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2013 (JUR 2013, 382650) (recurso 2874/2013 ) que fija criterio al que considera esta Sala. Aún y referirse a un previo pleito sobre modificación sustancial de condiciones y no a uno de despido, como es nuestro caso, el tema de fondo sobre la cosa juzgada es el mismo y el criterio de aquella sentencia es diverso al que se sostiene por este Tribunal. Recordar que tal sentencia, aparte de ser solo una, tampoco constituye la jurisprudencia a la que se refiere el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , pues tal precepto impone una interpretación sistemática de tal concepto, relacionándolo con el significado que le atribuye el artículo 1, número 6 del Código Civil , según es criterio consolidado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Por último, entendemos que éste nuestro criterio se amolda a las ideas que laten en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4747) (recurso 4280/2010 ) que cita la parte impugnante del recurso y se atiene también a la ulterior sentencia de dicha Sala de fecha 13 de junio de 2011 (RJ 2011, 5336) (recurso 2590/2010 ) que resuelve un caso mas parecido al presente que el anterior y en el que el Tribunal Supremo ya asume que cabe formular de forma incluso ulterior al plazo de impugnación del despido y no por esa modalidad, sino por la que se ha llevado este proceso, reclamaciones como la de autos.

En tal sentido, destacar que en tal sentencia se lee: "A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase "se tramitarán inexcusablemente" utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].

...."

Respecto al objeto del procedimiento, si examinamos el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 y que dio lugar a la sentencia dictada de fecha 27/07/2022 , en ella el núcleo único de la litis lo fue, como relata el propio Ilmo. Magistrado a quo de aquel procedimiento, " Declarado nulo el despido padecido por el actor, al haber considerado el Tribunal Supremo que la decisión extintiva actuaba como represalia a la promoción de previas actuaciones ante la Jurisdicción (impugnación del expediente temporal resuelto por el JS nº 9 de esta plaza el 11-9-2020), se persigue aquí una indemnización por valor de 12.000 euros a cuenta de aquella quiebra de la garantía de indemnidad, a lo que se añadirían otros 12.000 euros por otros dos motivos. Por un lado, el haber entablado una demanda en el año 2014 frente a la negativa de la empleadora de readmitirle tras una excedencia. Aquellas actuaciones finalizaron con un decreto de conciliación ante este mismo juzgado en ese mismo año. Por otro lado, afirma pertenecer al colectivo de trabajadores que habrían recibido un certificado de aptitud con limitaciones desde el servicio de prevención ajeno, situación que habría sucedido en el año 2016"; y seguidamente dicho Ilmo. Magistrado a quo señala: " La presente demanda había acumulado otra pretensión basada en hechos posteriores a la readmisión del trabajador. Tal acumulación se consideró incompatible con las previsiones establecidas en el artículo 178 LJS, reduciéndose la litis a la demanda relativa a las indemnizaciones justificadas en la adopción de la decisión extintiva".

Resta por añadir que el actual artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social es similar en su contenido al derogado artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal criterio es reiterado en el fundamento de derecho tercero del auto de fecha 10 de abril de 2014 (JUR 2014, 133567) (recurso 1722/2013) de dicha Sala Cuarta , auto también citado por la parte impugnante del recurso. ( STSJ País Vasco, 30/06/2015, RS 1136/2015; en el mismo sentido STSJ Cantabria 2/05/2013, RS 202/2013).

Por tanto, no dándose las identidades de objeto y causa de pedir es por lo que entendemos inexistente el efecto de la excepción de cosa juzgada.

CUARTO. - FONDO DEL ASUNTO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

1.- Plantea el recurrente en el suplico del recurso la condena a una indemnización de daños y perjuicios por un importe de 30.000 euros.

El art. 215.b) de la LRJS, dispone:

" De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

El contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia delimita la realidad de un despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, atentado a la indemnidad, art 24 CE, en concreto como refiere el hecho probado tercero párrafo segundo " El motivo por el que se declaró nulo el despido fue la constatación de que el mismo carecía de causa o motivo real y vincularse a la denuncia que había hecho la trabajadora contra Jose Miguel, que dio lugar a la sentencia penal referida, entendiéndose en la sentencia de suplicación que la empresa había vulnerado el Art. 9 de la Ley orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres , en relación a los arts. 14 y 24 de la Constitución ".

Dicho ello esta Sala se encuentra con los suficientes elementos de hecho para dar respuesta a la indemnización reclamada, y así evitar dilaciones indebidas ( art. 24 CE) , pues recogido en la citada sentencia el recurrente la vulneracion de derechos fundamentales, ello, entiende el recurrente, le supuso un daño, que considera debe ser compensado con la suma de 30.000 euros, cantidad que fija acudiendo por analogía a la LISOS.

2.- En general la doctrina jurisprudencial sobre los daños morales se ha fijado en dos parámetros:

a) El importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y

b) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).

La doctrina jurisprudencial ha señalado:

"Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización." ( STS 20/04/2022, RCUD 2391/2022).

Sentado lo anterior y acudiendo al criterio interpretativo de la LISOS del valor económico para las faltas muy graves ( art. 8.12 LISOS) , y la previsión contenida en el art. 40.1 de la LISOS, al determinar las cuantías de las sanciones, respecto a las muy graves, señala:

"Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

Pues bien, no teniendo otros parámetros o circunstancias para minorar la gravedad del hecho ( art, 39 LISOS) , sino los propios fijados por el Ilmo. Magistrado del juzgado de lo Social nº 7 en el proceso por despido y destacando lo señalado por esta Sala de lo Social que conoció del Recurso de Suplicación formulado por la empresa, al incidir, "Proyectando esta doctrina sobre el supuesto que nos ocupa, apreciamos que concurre una actuación de la trabajadora que comporta una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la denuncia en vía penal, que concluye además con la condena al compañero de trabajo por abuso sexual, seguida de un acto empresarial perjudicial para la trabajadora (su despido), con evidente relación de causalidad entre la conducta de la actora y el despido puesto que resulta el mismo además de injustificado, ilógico dado que la causa esgrimida es el cierre del centro de Mungia, donde la actora no prestaba servicios, trasladando los dos trabajadores de aquel centro, al de La Salve (en el que trabaja la demandante), procediendo a extinguir el contrato de ésta, por lo que claramente la empresa no ha logrado desvincular el acto extintivo del ejercicio por la actora de su tutela judicial efectiva.- Por lo demás, hacemos nuestras las consideraciones reflejadas en sentencia en orden a que ciertamente no cabe atribuir a la empresa el abuso sexual sufrido por la actora, pero sí la responsabilidad en la actuación seguida, despidiendo a la víctima del mismo sin causa alguna, vulnerando el art. 9 LOIMH, en relación con los arts. 14 y 24 CE".

Sentado todo lo anterior y acudiendo a un valor indemnizatorio del grado mínimo pero el valor medio, pues no fue la empresa donde acontecieron los hechos del delito de abuso sexual, y, por otro lado, se ha cumplido la sentencia declarando el despido nulo (readmisión y abono de los salarios dejados de percibir), es por ello que debemos fijar una indemnización por la vulneración destacada en la suma de 15.000 €.

3.- En su consecuencia revocamos la sentencia desestimando la existencia de la prescripción y estimamos en parte la indemnización y la establecemos en la señalada cuantia de 15.000,00 €.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Hortensia, frente a la sentencia nº 55/2023 de fecha 10 de noviembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, en autos 827/2023 que desestimó la demanda sobre indemnización de tutela de derechos fundamentales promovida por esta frente a OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., y en la que se apreció la excepción de prescripción desestimando la demanda; y revocando la misma declaramos que la acción no se encuentra prescrita y condenamos la empresa al pago a la recurrente la suma de 15.000 euros por daños y perjuicios consecuente a la vulneración de derechos fundamentales.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066021624.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066021624.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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