Sentencia Social 301/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 301/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2280/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024100183

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:325

Núm. Roj: STSJ PV 325:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 4802044420230000304

0002280/2023 Sección: FT9 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 2 de Bilbao 0000041/2023 - 0 Procedimiento Ordinario 0000041/2023 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002280/2023

NIG PV 4802044420230000304

NIG CGPJ 4802044420230000304

SENTENCIA N.º: 000301/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SIDENOR ACERO S ESPECIALES S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada en los autos 41/2023, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD- por responsabilidad civil, derivada de enfermedad profesional-, y entablado por doña Aurelia, doña María Dolores, y don Gabino frente a COFIVACASA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, y SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L.U.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO: Los demandantes Aurelia, María Dolores y Gabino son la viuda e hijos respectivamente del trabajador fallecido Gustavo, fallecido el 4 de octubre de 2022 a causa de mesotelioma pleural en tratamiento paliativo.

SEGUNDO: Gustavo prestó servicios para la empresa ECHEVARRIA SA entre el 24 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1978; para la empresa ACENOR SA desde el 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1994, pasando a SIDENOR SA desde el 1 de enero de 1995 hasta el 23 de agosto de 2010.

En fecha de septiembre de 2003 el demandante se prejubiló; pasando a jubilación definitivamente el 23 de agosto de 2010

TERCERO: ECHEVARRIA SA con domicilios en Ugarte, Basauri se dedicaba a la fabricación de productos de aceros especiales; se constituyó en 1920 cesando en su actividad en 1988, fecha en que fue absorbida por Forjas Alavesas SA pasando a denominarse ACENOR SA.

Por Escritura de fusión por absorción de fecha 30 de diciembre de 1988, FORJAS ALAVESAS, cambia su denominación por la de ACENOR S.A y las entidades "ACEROS DE LLODIO, S.A.", "ACEROS Y FUNDICIONES DEL NORTE- PEDRO ORBEGOZO Y COMPAÑÍA, S.A.", "SOCIEDAD ANÓNIMA ECHEVARRÍA" "OLARRA, S.A.", se fusionan con "ACENOR, S.A.".

SIDENOR, S.A. se constituyó por escritura pública de fecha 30 de enero de 1991, con el objetivo de integrar ACENOR, S.A. y FORJAS Y ACEROS REINOSA, S.A., ambas fabricantes de aceros especiales de titularidad pública y empresas constituyentes del grupo, en el ámbito de una sociedad de cartera. El 30 de diciembre de 1994 se produce una ampliación de capital por aportación de ramos de actividad, integrado por la totalidad de las instalaciones industriales, participaciones financieras y elementos complementarios de ACENOR, S.A., ligados a su actividad productiva de aceros especiales.

Mediante escritura pública de 18 de noviembre de 1999, se constituyó la actual SIDENOR INDUSTRIAL, S.L. con domicilio en Portal de Gamarra, nº 22 de Vitoria. Por escritura de 14 de mayo de 2001, las 501 participaciones sociales en que quedó dividido el capital suscrito se dividieron de la siguiente manera: una para SIDENOR, S.A. y COMPAÑÍA, SOCIEDAD COLECTIVA y el resto 500 para SIDENOR, S.A.

La sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), es una entidad de derecho público creada en virtud de la Ley 5/1996, de 10 de enero, modificada por Real Decreto Ley 15/1997, de 5 de septiembre. A fecha 22 de julio de 2002, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) era titular de la totalidad de las acciones de la sociedad ACENOR, S.A. siendo otorgada escritura pública de 22 de julio de 2002, en virtud de la cual la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) transmitió a COFIVACASA la totalidad de las acciones de su propiedad en ACENOR, S.A.

Por Escritura de extinción de sociedad y cesión global de activos, de fecha 22 de diciembre de 2006, "se disuelve la sociedad ACENOR, S.A., sin liquidación, mediante la cesión global del activo y pasivo de la sociedad a su accionista único COFIVACASA, S.A., con el traspaso en bloque del patrimonio de ACENOR, S.A. a COFIVACASA., inclusión hecha de activos, derechos, expectativas o pasivos.

CUARTO: El trabajador Gustavo desarrollaba el puesto de Laminador en el Departamento de Laminación.

Sus tareas consistían en esmerilar barras de acero, palmo y hierro; posteriormente pasó a realizar el mantenimiento y reparación de los hornos para lo cual utilizaban madejas de amianto que colocaban en las fugas y en todos los elementos estructurales de los hornos; las mangueras de los calorifugados también iban revestidas de vendas de amianto, y cuando se producía una fuga había que quitar y colocar nuevamente para proteger del calor.

El amianto se usaba por toda la empresa.

QUINTO: El trabajador no disponía de equipos de protección individual, solo ropa de trabajo y botas, ropa de trabajo que llevaba a casa a lavar hasta el año 1984 aproximadamente.

El trabajador carecía de equipos de protección de las vías respiratorias ya que no se usaban mascarillas.

No se utilizaban sistemas de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto.

La empresa no advirtió en ningún momento a los trabajadores que tenían que tener precaución de no respirar las fibras de asbestos derivadas del trabajo con el uso de amianto.

Al trabajador se le realizaban reconocimientos médicos periódicos.

SEXTO: Con fecha de 21 de mayo de 2018 el trabajador fue diagnosticado de MESOTELIOMA MALIGNO EPITELIOIDE por el Hospital de Galdacano.

Por resolución del INSS de 16 de octubre de 2018 se declara al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional.

SÉPTIMO: Por resolución administrativa de 1 de diciembre de 2022 se reconoce a la viuda una prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por demandantes Aurelia, María Dolores y Gabino frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU y COFIVACASA SAU, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar una indemnización de 156.872,47 euros, más intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, y así mismo debo condenar y condeno a SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU a abonar una sanción pecuniaria de 3.000 euros y a abonar los honorarios del abogado de la parte actora hasta el límite de 600 euros. "

TERCERO.- La mercantil Sidenor Aceros Especiales S.L.U. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Aurelia, doña María Dolores y don Gabino y por COFIVACASA, S.A.U. también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 21 de noviembre de 2023 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el 30 de noviembre de 2023, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de febrero de 2024.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimando la demanda que plantearon doña Aurelia, doña María Dolores y don Gabino en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que causó la muerte de don Gustavo, esposo y padre de aquellos demandantes y que falleció a consecuencia de un mesotelioma pleural.

La Magistrada autora de la sentencia parte de dos sentencias firmes que en su día dictó y considerando lo allí expuesto, entiende que procede la estimación de la demanda en los términos que constan en el fallo recurrido y además impone sanción de multa y abono de honorarios de letrado de los demandantes por temeridad procesal a dicha recurrente, a diferencia de la otra parte condenada en tal resolución.

Tales sentencias previas del propio Juzgado son la de fecha 15 de julio de 2019 (autos 995/2018) y la del día 17 de septiembre de 2021 (autos 730/2020).

La parte recurrente hace una serie de peticiones escalonada en su escrito de formalización del recurso, siendo la siguiente a la primera petición subsidiaria en caso de desestimación de ésta y así sucesivamente, planteando un total de cinco peticiones, que van desde la nulidad de actuaciones, a la estimación de un motivo de reforma fáctica, pasando por la petición de absolución de la recurrente de tal demanda o reducción de su responsabilidad en la indemnización y terminar con la petición de revocar la condena por temeridad a aquella multa y abono de honorarios de letrado.

Plantea un total de siete motivos de impugnación. El primero se plantea por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), el segundo por la del apartado b de tal artículo y el resto por la vía del apartado c.

Tal recurso es impugnado por los demandantes y por COFIVACASA, S,A,U., que se oponen a tales motivos de impugnación expresamente y terminan solicitando que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida y con petición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente y nueva sanción por temeridad al formular el recurso.

SEGUNDO. Primer motivo de impugnación.

La nulidad de actuaciones pretendida se basa en entender que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva y por ello cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

Sostiene la parte recurrente que en la sentencia se guarda silencio sobre su alegación relativa a reparto individualizado de la responsabilidad entre los demandados, petición que hizo en juico y con base en el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 21 de julio de 2022 (recurso 244/2019).

También cita dos sentencias de Tribunal Superior de Justicia que no son equiparables al presente caso. En la de Asturias, de 20 de abril de 1992, se trata de fijación de base reguladora de una prestación de incapacidad permanente, cuando lo que tratamos en este caso es objeto procesal bien distinto y es aquella sentencia del Tribunal Supremo que se cita, que es muy posterior en el tiempo a la asturiana, la que fija esa distribución proporcionada al tiempo trabajado en casos de reclamaciones como la presente. Lo mismo pasa con la sentencia andaluza que la recurrente menciona: la sentencia de la sede Málaga rata de un caso en que lo que se discute es en relación a una prestación de incapacidad temporal.

Asumimos que el instituto de la congruencia entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial a la misma tiene su base en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que regula el artículo 24, punto 1 de la Constitución y que se asienta en la general idea de que la sentencia no puede dar más o menos de lo pedido por las partes procesales ni tampoco cosa distinta a lo que las mismas pidan, pero siempre se ha de otorgar o denegar lo pedido.

Sin embargo, también se ha matizado, de siempre, que no cabe hablar de incongruencia, en los casos en que, aún y cuando no mencione expresamente la pretensión sobre la que se alega omisión de pronunciamiento, de la propia lectura de la sentencia se colige que se desestima implícitamente la misma. Así lo explican, por ejemplo, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2017, 29 de enero de 2019 y 23 de abril de 2013 ( recursos 2128/2015, 226/2017 y 792/2012).

Con respecto de lo alegado, conviene recordar la síntesis que, sobre la materia se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de enero de 2020 (recurso 4089/2017), cuando explica: "Para resolver la cuestión, conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

En muy similares términos, su posterior sentencia de fecha 10 de enero de 2023 (recurso 2582/2020).

Pues bien, entendemos que la petición de nulidad de actuaciones ha de ser desestimada por las siguientes razones:

1.- Porque esa omisión puede ser suplida por esta Sala sin acudir a medio tan drástico como es la nulidad de actuaciones, resolviendo al efecto en esta sentencia sobre aquella petición de individualización de responsabilidades. De hecho, con posterioridad y en el propio recurso, la propia parte recurrente pretende un pronunciamiento limitativo de su responsabilidad invocando aquella sentencia del Tribunal Supremo del año 2022.

A tal idea responde el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y al efecto, no está de más recordar que esa idea de que la nulidad de actuaciones es remedio último y siempre subsidiario de otro de menor coste económico procesal late de forma constante en la doctrina jurisprudencial. Por citar de forma ejemplificativa, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2023 (recurso 4071/2019) cuando sintetiza: " 1º) El "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión". 2º) El art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". 3º) El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente."

2.- Porque, además, la Juzgadora ya explica en forma por qué no puede fijar el reparto de responsabilidades pretendido, fijando de forma consciente la responsabilidad solidaria expresamente. Basta al efecto con leer no sólo el final del fundamento de derecho de tercero de la sentencia recurrida, sino también todo el, en cuanto que allí expresa cómo procede esa solidaridad, al entender concurrente el fenómeno sucesorio del artículo 44 de Estatuto de los Trabajadores (citando varios precedentes propios de este Tribunal y Sala) y el efecto material, positivo y prejudicial de la cosa juzgada (citando aquellas dos sentencias que previamente había dictado en relación con las consecuencias derivadas de la misma enfermedad profesional que contrajo el difunto señor Gustavo).

Tal efecto de la cosa juzgada, en su vertiente material y positiva y no puramente formal, está previsto en el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, por mor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Misma y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Pues bien, en la sentencia más reciente de las dos precedentes del propio Juzgado que la Magistrada considera en la recurrida, nos referimos a la de 17 de septiembre de 2021 (autos 730/2020), se desestima de forma íntegra la impugnación que la ahora recurrente hizo del recargo de las prestaciones de Seguridad Social que correspondían al que fue don Gustavo y que se le había impuesto en vía administrativa, asumiendo en aquella sentencia que existía sucesión de la recurrente en las responsabilidades de las otra demandada en el proceso. Por otra parte, en la más antigua de esos dos procedentes, nos referimos a la de 15 de julio de 2019 (autos 995/2018) la misma Juzgadora estimó la demanda que, en reclamación de daños y perjuicios y frente a COFICASA, S.A.U. y la propia recurrente formuló tal difunto cuando todavía estaba vivo. Allí ya se fijaba esa sucesión aludida y se fijaba también entonces ya la responsabilidad solidaria de la recurrente por esa responsabilidad por daños, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, siendo evidente que la única diferencia con este pleito es que ahora demandan sus sucesores, pero mismos los hechos.

TERCERO. Reforma de hechos probados.

Se pretende la supresión del cuarto hecho probado de la sentencia de la aseveración de que el amianto se usaba por toda la empresa, reputando que es aseveración demasiado genérica y sin sustento probatorio.

También debe ser rechazado este motivo.

Lo que se pretende suprimir expresamente constaba ya como probado en aquella sentencia del propio Juzgado de fecha 15 de julio de 2019 (autos 995/2018) que se acaba de mencionar y también en la de 17 de septiembre de 2021 (autos 730/2020).

Por otra parte, la jurisprudencia tradicional viene significando la insuficiencia del simple argumento de falta de prueba de lo dado por probado por el Juzgado por el Juzgado de lo Social, la llamada alegación de prueba negativa. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022 y 23 de febrero de 2021 ( recursos 123/2020 y 112/2019).

CUARTO.- Examen de la normativa sustantiva aducida como infringida.

1.-En el tercer motivo de impugnación, la parte recurrente propugna la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que alegó en juicio, citando al efecto como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), el artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La responsabilidad de la ahora recurrente en base a aquella sucesión en responsabilidades y derivada de aquel artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con la adquisición de la enfermedad que causó la muerte del que fue don Gustavo ya fue examinado en aquellas dos sentencias con respecto de las que opera aquel efecto de cosa juzgada material y positiva y ciertamente sería contradictorio con lo dicho ya de forma firme en sede judicial, estimar en este proceso esa excepción.

Sobre el ámbito de la cosa juzgada material y positiva y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recopila la doctrina jurisprudencial la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023 (recurso 1557/2020) cuando dice : "A) Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

B) Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

C) Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En su consecuencia, desestimamos este motivo.

2.- En el cuarto motivo de impugnación, se citan como infringidos el artículo 1902 del Código Civil en relación con su artículo 1101 y el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vuelve a insistir la recurrente en su falta de legitimación activa, en este caso alegando esencialmente que no ha concurrido culpa o negligencia alguna de la recurrente en la causación de la enfermedad profesional que causó la muerte del señor Gustavo.

Como es de ver, esto también fue tratado en aquellas dos sentencias firmes del Juzgado de lo Social número 2 de los Bilbao. Una de ellas precisamente desestimaba la impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social que a la propia recurrente impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social. conforme lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, opera igualmente el efecto de cosa juzgada material y positiva. Nos remitimos a lo ya dicho.

3.- En el quinto motivo de impugnación, con cita del artículo 1902 y 1101 del Código Civil, se vuelve a insistir en la ausencia de culpa o incumplimiento de normativa preventiva en materia de prevención de los riesgos laborales del difunto. Nos remitimos a lo ya dicho anteriormente: esto ya fue resuelto en vía judicial de forma firme en aquellas dos sentencias del mismo Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao.

4.- En el sexto motivo de impugnación, se pretende un reparto proporcional de responsabilidades en base al tiempo trabajado para cada una de las demandadas en base a aquella sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de julio de 2022 (recurso 244/2019), reparto que no se decidió en aquella sentencia del año 2019 que dictó el mismo Juzgado de lo Social número 2 de los Bilbao en los autos 995/2018, siendo que resultaría contradictorio con lo dicho en aquel proceso fijar ahora ese reparto que entonces no se consideró. Nos remitimos a lo ya expuesto en los anteriores fundamentos.

QUINTO.- Sobre las sanciones por temeridad o mala fe.

En el último motivo de impugnación, se aduce la infracción de lo dispuesto en el artículo 75, punto 1 y 97, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social del artículo 24, punto 1 y 2 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, criticando la decisión judicial de imponer la sanción por temeridad o mala fe y alegando que el objeto procesal de esta causa es distinto que en aquellos dos procesos y que no podía alegar entonces aquella doctrina unificadora en materia de reparto de responsabilidades, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo, contenida en aquella sentencia de fecha 21 de julio de 2022 (recurso 244/2019).

Sobre este aspecto de la sentencia recurrida, es conveniente citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2023 (recurso 308/2021) cuando dice: " Como recuerda a este respecto la STS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020 ), "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016 ) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ) , entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente. Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ) , 27 Junio 2005 (rec. 168/2004 ) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

A lo que seguidamente añade que "La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999 ) alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador - revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ) , que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 )".

Entendemos que esa misma discrecionalidad judicial ha de ser respetada en este caso, sin que conste que la decisión judicial cuestionada sea arbitraria, no desprendiéndose de autos que la misma pueda ser tildada como inadecuada de forma fehaciente y clara, siguiendo la letra de la última de las sentencia indicadas por el Tribunal Supremo, ya que la sucesión en responsabilidades de la ahora recurrente ya había sido declarada en otros casos distintos de forma firme, como se señalaba en aquellas dos sentencias previas, la condición de responsabilidad solidaria con otras sociedades ya se había declarado de forma firme en vía judicial en aquel proceso del 2019 cuando el difunto señor Gustavo reclamó lo mismo que ahora reclaman sus sucesores por los perjuicios propios en relación con la responsabilidad derivada de aquella enfermedad profesional que finalmente le costó la vida y además, incluso se consideró la responsabilidad de la ahora recurrente en aquel otro proceso del año 2021 en el que se desestimó la impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social por enfermedad. Siendo que ya de forma firme se había fijado la responsabilidad solidaria en vía judicial y no mancomunada en función de periodos de actividad en la empresa; era evidente para cualquier profesional del derecho laboral que se iba a alegar cosa juzgada material y positiva si se plantease ahora esa responsabilidad mancomunada en base a esa nueva sentencia del Tribunal Supremo y de hecho, así se planteó y se asumió de forma correcta tal efecto de cosa juzgada en la sentencia recurrida, pues, en relación a la misma enfermedad profesional y persona no cabía imaginar otro procedimiento.

Por nuestra parte, también la imponemos en razón de lo dicho, entendiendo cumplido el trámite de audiencia a la parte recurrente con el traslado que se le dio del escrito de impugnación del recurso, sin que formulase alegaciones al respecto en base al artículo 197, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, trámite del que perfectamente pudo hacer uso y no lo ha hecho.

La sanción pecuniaria que imponemos es la misma cantidad que la fijada por el Juzgado y las costas procesales del letrado de la parte impugnante del recurso se fijan en seiscientos euros por cada impugnación, considerando las concretas circunstancias de este caso, también aquellos preceptos que cita la parte recurrente en este último motivo de impugnación y el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

SEXTO. Depósitos.

Procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y mantenimiento de la afectación al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de recurso ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U. contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en los autos 41/2023, en los que también son partes COFIVASA, S.A.U. y doña Aurelia, doña María Dolores y don Gabino.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Imponemos a la recurrente una sanción de multa por temeridad de tres mil euros, condenándole, así mismo, a abonar los honorarios de letrado de las dos partes impugnantes del recurso, debiendo abonar por ello seiscientos euros a la abogada señora doña Blanca Esther Ruiz de Eguino Aracama y don Pablo Soria Carrera.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066228023.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066228023.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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