Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 301/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1613/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 301/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100210
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:255
Núm. Roj: STSJ PV 255:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donostia- San Sebastián de fecha 28 de enero de 2022, dictada en proceso sobre Mejora voluntaria, derechos y cantidad, y entablado por Dª Cristina frente a KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, KUTXABANK SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
A la actora en 2015 se le reconoce la antigüedad de 1 de julio de 1987.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ellas, dará opción a los nuevos empleados para elegir cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes:
- o bien constituir un plan de Pensión con una dotación anual de 95.000 pesetas en el año 1988 y 100.000 pesetas en el año 1989 y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad.
-o bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 95.000 pesetas en el año 1988 y 100.000 pesetas en el año 1989 y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo.
La cantidad anteriormente citada de -100.000 pesetas anuales- podrá ser objeto de negociación en futuros Convenios Colectivos, o en sus revisiones económicas, en su caso. Los empleados que al 30/04/88 desempeñaban en la Caja cualquier tipo de función en la modalidad de contrato en prácticas o temporal, percibirán en el supuesto de que se consoliden en plantilla con contrato indefinido después de la firma de este Convenio, la cantidad de 10.000 pesetas por cada mes que hayan permanecido en plantilla en la situación indicada, que se acumulará como aportación inicial a su correspondiente Plan de Pensión o Seguro de vida.
En idénticos términos se aplicará eta aportación a los dos trabajadores a que se refiere el artículo 10º.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Caja de Guipúzcoa con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ellas, dará opción a los nuevos empleados para elegir cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes:
- o bien constituir una reserva material con una dotación anual de 95.000 pesetas, adecuadamente rentabilizadas.
-o bien, establecer Seguro de Vida o plan de pensiones, siendo la aportación de la Caja de Guipúzcoa el pago de la prima correspondiente de 95.000 pesetas anuales, resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo.
Esta dotación tendrá vigencia hasta la jubilación del empleado con el tope de 65 años de edad.
En cualquier caso la Caja obligará al empelado a decidirse por cualquiera de los sistemas alternativos, para lo que exigirá la documentación correspondiente.
La cantidad anteriormente citada de 95.000 pesetas anuales, podrá ser objeto de negociación en futuros Convenios Colectivos, o en sus revisiones económicas, en su caso. Para 1989 se eleva a 100.000 pesetas.
Con ocasión de dicha fusión se formaliza en fecha 2 de julio de 1990 el Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de la Caja Municipal de San Sebastián y Caja de Guipúzcoa, para regular las relaciones laborales entre la Caja de Guipúzcoa y la Caja Municipal de San Sebastián, fusionadas en la nueva Caja y de los empleados provenientes de dichas entidades.
En el Acuerdo de Homologación al personal proveniente de las Cajas que por la fecha de su ingreso en cada Entidad, estuviera acogido al sistema de previsión establecido en el artículo 6.3 del Convenio de la GK de 1988 y 26.3 del Convenio de la KM de 1988, personal de nuevo ingreso, la Nueva Caja mantiene, por subrogación, los derechos que en dichos artículos se les reconocía (décimo).
LANAUR BAT e IRU fueron constituidas en diciembre de 1990. La primera, para el personal de kutxa ingresado antes del 27 de mayo de 1988 y la segunda, LANAUR IRU, para el personal ingresado a partir del 27 de mayo de 1988. A su constitución LANAUR BAT es de tipo de prestación definida, y LANAUR IRU es de tipo de aportación definida. Las prestaciones contempladas lo son como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor y cuya última actualización, fue acordada entre la Caja de Ahorros Provincial de Guipuzcoa y Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián fusionadas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián y sus empleados y beneficiarios con fecha 8 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, respectivamente.
1. El empleado ingresado en la Caja de origen y perteneciente a su plantilla antes del 27 de mayo de 1988, y que se jubile a los 65 años de edad, con la salvedad que se hace en el punto 2 siguiente, y el Régimen General de la Seguridad Social le reconozca derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le complemente dicha pensión hasta alcanzar el 100% de sus haberes devengados en los doce últimos meses anteriores al mes en que se produzca la jubilación.
2. Al personal incorporado en la plantilla de la Caja de origen, a partir de 23 de febrerode 1972 y antes del 26 de mayo de 1988, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con la norma anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se expresan:
- 65 años de edad y 25 de servicio..............................100%
- 65 años de edad y 20 de servicio................................90%
- 65 años de edad y 15 de servicio................................80%
- 65 años de edad y 10 de servicio............................... 70%
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, dará opción para elegir cualquieras de los dos sistemas alternativos siguientes:
--o bien constituir un Plan de Pensión con una dotación anual de 109.908 pesetas para 1990 -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad;
- o bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 109.980 pesetas para
1990, -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, resultaría a su exclusivo cargo.
partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, kutxa, para cada uno de ellos, se aportará anualmente, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad una cantidad a la EPSV Lanaur Hiru equivalente al 2,73% del salario total del Oficial 1ª Antiguo que a 31 de diciembre de 1993 suponía dicho porcentaje 131.880 pta.
"Que debo
Fundamentos
Sostenía en demanda, en apretada síntesis, que había ingresado en la Caja Municipal de San Sebastián el 1 de julio de 1987, y que tras sucesivos contratos temporales, formalizó un contrato indefinido con posterioridad, reconociéndole la antigüedad en la empresa desde la fecha inicial de prestación de servicios temporales, esto es, 1 de julio de 1987, por lo que consideraba que debió ser adscrita a la EPSV LANAUR BAT, y no a LANAUR HIRU, y que no se hizo por estar en aquella fecha vinculada mediante un contrato de naturaleza temporal, incurriendo así en una discriminación prohibida por el art. 14 CE, provocando según razonaba en el escrito rector, la nulidad de tal acto empresarial, debiendo de asumir KUTXABANK en tanto que sucesora, la obligación de reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados a la demandante en sus derechos económicos inicialmente asignados, y en los devengados durante el tiempo de su relación laboral.
El sustento de su pretensión lo constituía de manera fundamental la doctrina del Tribunal Constitucional y, de manera especial la STC 104/2004 de 28 de junio, así como una conducta contraria a la teoría de los actos propios, pues a otras personas en situación similar se les había adscrito al sistema del LANAUR BAT.
La sentencia de instancia, rechaza las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción articuladas por las entidades demandadas, y entrando en el fondo litigioso, concluye que no existe la discriminación invocada, no resultando de aplicación la STC 104/2004 de 28 de junio que sostiene la pretensión que se actúa desde demanda.
Razona la instancia, que el Convenio Colectivo de 1988 acordó un sistema de previsión social que genera prestaciones de jubilación en el momento en que se acceda a dicha situación, y que hace pender, igualmente, de la edad y permanencia, y para dicho sistema por tanto se requería alcanzar la jubilación en la empresa, y puesto que preveía la realización de dotaciones necesarias para atender totalmente sus compromisos asumidos en materia de previsión social era necesaria una previa cuantificación de la obligación probable, lo que motiva que los trabajadores a los que se reconoció dicha prestación fueran aquéllos que al tiempo de dicho Convenio tenían un contrato de naturaleza indefinida y, por tanto, con mayor probabilidad de jubilación en la empresa cumpliendo los requisitos exigidos, frente a los trabajadores con contrato temporal.
Argumenta también que, con posterioridad a dicho Convenio, la demandante adquirió la condición de indefinida, que no la tenía cuando se estableció ese sistema, siendo lo decisivo la previsión en ese momento de una vinculación futura a la empresa diversa, lo que justifica que se abordara la mejora voluntaria a través de dos EPSV distintas que respondían a un producto financiero también distinto, basados uno y otro en que era más segura la previsión de que un empleado fijo pasase a cobrar la jubilación que lo llegase a hacer en su día un trabajador temporal en la fecha establecida en el Convenio Colectivo, lo cual se tuvo en consideración en el propio Convenio, sin que el actuar empresarial sea contrario a sus propios actos.
Respecto a la aplicación de idéntico régimen en las prestaciones complementarias de viudedad, orfandad e incapacidades para todos los trabajadores, sin diferenciación de su origen contractual inicial, asumiendo el informe pericial aportado por la parte demandada, concluye que ese actuar tiene su razón de ser en el menor impacto económico que comportan esas prestaciones, añadiendo que en un sistema de aportación definida las prestaciones vienen establecidas por las aportaciones realizadas al sistema y la rentabilidad asociada a dichas aportaciones, por lo que para los empleados más jóvenes los fondos aportados son reducidos por el poco tiempo que llevan en la empresa, lo que provoca que, en el caso de fallecimiento o invalidez en esas edades, los fondos disponibles son de menor importe e insuficientes para atender unas necesidades mínimas, por lo que se mantiene el régimen de prestación definida en estas contingencias a fin de garantizar unas prestaciones mínimas en estas situaciones.
Finalmente, en relación a la integración en la EPSV LANAUR BAT de los trabajadores de la Caja Provincial que se encontraban en la misma situación contractual temporal que la parte demandante en la Caja Municipal de San Sebastián, razona que el art.20 del Convenio Colectivo de Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa de 1988 preveía que la entidad se comprometía a integrar en su plantilla como fijos, a los cuatro trabajadores con contrato de duración determinada de fomento de empleo que estaban prestando servicios en el momento de la firma del Convenio, que se encontraban entonces en el Centro de Autorizaciones de la tarjeta GK, de forma que su situación precisamente por esa previsión y compromiso convencional, no era la de la demandante.
El recurso de suplicación interesa un pronunciamiento de la Sala que revoque la sentencia de instancia, acogiendo íntegramente la demanda si bien con las modificaciones fácticas que propone en los dos primeros motivos del recurso, que supone variar las cantidades reflejadas en el suplico de la demanda (suplico 2, 4, 5 y 6), con integración en LANAUR BAT y baja consiguiente en LANAUR HIRU, e ingreso por parte de KUTXABANK SA de las cantidades necesarias para completar los derechos que le corresponden.
El recurso ha sido impugnado por la representación de KUTXABANK SA, EPSV LANAUR BAT y EPSV LANAUR HIRU, y KUTXABANK PENSIONES SAU, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, insistiendo KUTXABANK SA en la estimación de causas de oposición subsidiarias, sosteniendo la inadecuación de procedimiento y la prescripción, y de forma secundaria, que se desestime el recurso de suplicación, al igual que LANAUR BAT EPSV y LANAUR HIRU, que inciden especialmente en la excepción de prescripción, sosteniendo la parte actora y recurrente en sus alegaciones -al amparo del art. 197.2 LRJS- el rechazo de ambas excepciones.
La Sala no ha accedido a las acumulaciones de los recursos que ahora nuevamente se postula, como lo evidencia las sentencias ya recaídas en varios de ellos, lo que no ha obstado a que examinara la cuestión en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, adoptando una decisión sobre la misma expuesta en la sentencia de 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022), pronunciamiento al que luego han seguido muchos otros, y línea decisoria que se seguirá en el presente recurso.
Excepción que rechazamos conforme a los argumentos empleados por la instancia, dado que la demandante sí tiene acción directa para impugnar los actos empresariales de aplicación de un concreto Convenio Colectivo ( art. 163.4 LRJS), que es lo actuado en este supuesto por la Sra. Iturralde al entender concurrente una discriminación injustificada por razón de temporalidad en la relación laboral en concreta fecha, tal y como hemos concluido en nuestros pronunciamientos previos en supuestos idénticos al actual (entre otras varias, las de 13 de septiembre de 2022 -rec.803/2022 y 894/2022- 20 de septiembre de 2022, rec.899/2022, 938/2022, 25 de octubre de 2022, y 15 de noviembre de 2022, rec.1134/2022).
Fracasa también la excepción de prescripción articulada, con iguales razones que las que reflejan las sentencias de esta Sala señaladas, en las que asumimos los argumentos ofrecidos por la instancia también en este punto, citando al efecto la doctrina de la Sala Cuarta contenida en las sentencias de 21 de octubre de 2009 y 27 de abril de 2006 ( rec. 200/2008 y 50/2005), afirmando que, aunque en el fondo late una mejora de prestaciones de Seguridad Social, regulada de forma distinta según el concreto caso, lo pretendido por la demandante es una especie de movilización o traslado de lo que tiene consolidado en un plan concertado con una EPSV, a otra EPSV con distinto régimen, y en estos supuestos y en tanto se mantengan vivos tales derechos consolidados, no prescribe la acción de reclamación para movilizarlos, no siendo de aplicación ni el art.59.1 ET, ni el art.53.1 TRLGSS.
Venimos sosteniendo, con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Es el órgano de instancia quien ha de ponderar las pruebas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, sin que podamos obviar que cuando se esgrimen dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador "a quo" puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio por vía de recurso, solamente si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Por estas mismas razones, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues "no es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo juicio de evaluación personal de la parte recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
A) El primero de los motivos, propone la
La recurrente, pretende que en su lugar conste que
El soporte de la reforma lo constituye el art.93.2 LRJS (en realidad arat. 94.2 LRJS), es decir que, en uso de la facultad prevista en dicho precepto y número de la norma procesal, se tenga por acreditado lo que pretenden, y además una concreta lectura de lo expuesto por el representante de Kutxabank, SA.
Variación que fracasa; como hemos dicho al resolver el rec. 1134/2022, es inhábil el apoyo probatorio pretendido, la declaración del representante de la entidad que se invoca, pero también la facultad de la que se pretende haga uso la Sala, dado que la misma corresponde a la Juzgadora de instancia, tratándose de una posibilidad que tiene, no de una aplicación automática de la facultad en cuestión ante la falta de aportación por la parte de una concreta documental requerida, siendo una potestad del órgano de instancia, no revisable en suplicación, máxime cuando se insta por la vía del apartado b del art. 193 LRJS (y no del art.193 a) LRJS).
Por lo demás, y cono decíamos en el mentado recurso, en el que nos remitíamos al rec. 803/2022, a propósito de igual variación fáctica entonces instada
B) El motivo segundo solicita que se adicione
E indica seguidamente las cifras correspondientes, adicionando seguidamente que modificó en el juicio las pretensiones de su demanda en los siguientes términos:
SUPLICO 2: 289.535,31E
SUPLICO 4: 193.399,84 E.
SUPLICO 5: 86.517,47 E.
SUPLICO 6: 9618, 00E.
La variación no prospera dado que la instancia no ha asumido dicha pericial, es más, implícitamente acoge el informe técnico actuarial aportado por KUTXABANK, también ratificado en juicio, junto con los documentos incorporados al mismo, dadas las consideraciones de tipo jurídico que obran en sentencia, que se centra en descartar las razones de índole fáctica y jurídica aducidas por el demandante para tener derecho a la pretensión que actúa.
Como hemos expuesto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, y lo ha hecho en Pleno no jurisdiccional seguido al efecto, adoptando en múltiples sentencias (entre otras, las ya mencionadas a lo largo de este pronunciamiento), la línea decisoria sobre la cuestión de fondo seguida en la previa de 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022) que asumimos también en la actual, ratificando de esta forma el fallo de instancia, y rechazando la crítica jurídica que contiene el recurso. Decíamos en aquéllas que:
Nos remitimos a nuestros pronunciamientos previos, todos ellos desestimatorios de los recursos de suplicación de quienes se encuentran en situación similar a la de la actora, y sustentados en iguales razones jurídicas, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación formulado en nombre de Dª Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián el 28 de enero de 2022, en los autos 684/2020, sobre mejora voluntaria, reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancia de la recurrente y en los que también son partes contra KUTXABANK, S.A., KUTXABANK PENSIONES, S.A.U, ENTIDAD GESTORA DEL FONDOS DE PENSIONES, y LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA LANAUR BAT y LANAUR HIRU. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-161322.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-161322.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

