Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2311/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1674/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2311/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102053
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3415
Núm. Roj: STSJ PV 3415:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los
En los
Antecedentes
AUTOMOCION SA que posee el 0,12 % de las acciones.
Los de GTO dentro del Pacto de Empresa de 2014-2018 y en lo no regulado en el mismo por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
Los materiales de trabajo, incluidas las máquinas y equipos de trabajo, y los equipos de protección individual utilizados por los trabajadores de GTO, son propiedad de GTE; todos utilizan la misma ropa de trabajo y comparten vestuarios; todos hacen uso del taller del almacén en el que se les proporciona el material de trabajo necesario".
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Alexis frente a GESTAMP TOOLING ERANDIO SL y GESTAMP TRY OUT SERVICES SL, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante, reconociendo su derecho a adquirir la condición de indefinido en la empresa GESTAMP TOOLING ERANDIO SL con las condiciones ordinarias de trabajo que corresponden al mismo o equivalente puesto de trabajo y con la antigüedad formalmente reconocida, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación las dos empresas demandadas.
Lo hace GTE con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Pretensión que descansa en los documentos que invoca - documentos n.º 3 y 1 de su ramo de prueba y n.º 4 de la codemandada -.
Pretensión que se desestima, ya que en ningún momento se ha dudado de que las dos empresas codemandadas tengan una estructura organizativa propia e independiente.
Pretensión que basa en la declaración testifical de Dña. Leonor, Responsable de Recursos Humanos de GTO.
Pretensión que se desestima, pues como se acaba de exponer, la prueba testifical no es hábil para la revisión de los hechos probados.
Pretensión que se basa en la misma prueba invocada para la revisión del hecho probado tercero.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya recoge que el Sr. Santos pasó en la fecha indicada de GTE a GTO, siendo irrelevante el resto de los datos que se pretenden incorporar.
Pretensión que se basa en la prueba contenida en los documentos 1 de su ramo de prueba y 4 y 7 a 17 de los del ramo de GTO.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia, al seguir la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao, sigue también la prueba de testigos, por lo que no hay error alguno que subsanar.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Nuestro ordenamiento jurídico permite contratar trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, pero esta posibilidad está limitada legalmente, de manera que sólo a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas puede efectuarse la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, tal como se prevé en el artículo 43.1 ET y se ha recordado por los Tribunales (TSJ C.Valenciana 17-1-03, AS 3055; TSJ País Vasco 6-5- 03, AS 2336; TSJ Madrid 6-10-03, AS 3824; TSJ Málaga 14-11-03, AS 4192; TSJ Las Palmas 28-11-03, AS 251/04). E incluso aunque la cesión se realice por una ETT pueden resultar de aplicación las reglas de la cesión ilegal si no respeta las condiciones sobre duración de los contratos o las exclusiones de la contratación por esta vía (L 14/1994 art. 7 y 8), o incurre en fraude de ley al encadenarse sucesivos contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de la empresa ( TS unif doctrina 4-7-06, Rec 1077/05; 28-9-06, Rec 2691/05).
Además, incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta de disposición de trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. En la práctica, esta figura también presenta grandes similitudes con las subcontratas de obras y servicios.
Como consecuencia de la infracción los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos; considerándose ilegal esta relación de triangularidad (TSJ Málaga 14-11-03, AS 4192; TSJ Galicia 30-1-04, AS 634).
Ante una cesión ilegal, en definitiva, de lo que se trata es de averiguar quien es el verdadero empresario, que es quien debe asumir la titularidad de la relación entre las partes, sin perjuicio de que el artículo 43 ET extienda las garantías al trabajador mediante la declaración de responsabilidad solidaria de cuantos intervengan en el negocio jurídico.
Se trata, así, de que coincidan la relación laboral real con la formal y que el empresario efectivo asuma sus obligaciones, pues la interposición en el contrato de trabajo es un fenómeno complejo en cuya virtud el empresario real que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en dicho contrato por un empresario formal, lo que implica varios negocios jurídicos coordinados (TS 11-9-86, RJ 4953).
Nos encontraremos ante una auténtica contrata de servicios cuando la empresa contratista ejerce una actividad empresarial propia y cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estable. Por el contrario, existirá una cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa prestadora del servicio ofrece una mera apariencia externa carente de organización e infraestructura propia.
Sin embargo, aunque la contratista sea una empresa real también puede darse la cesión ilegal por lo que es preciso, para diferenciar entre la actividad lícita y la ilícita, atender a la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados por la empresa principal; es decir, que el contratista debe poner en juego los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y no limitarse a suministrar la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio contratado. En este sentido, no puede hablarse de cesión ilegal cuando se ha impartido a los trabajadores cursos de prevención de riesgos laborales, se les ha formado como conductores de carretillas elevadoras, se les ha facilitado ropa de trabajo y, finalmente, se mantuvo un supervisor o coordinador a efectos del control de la jornada de los trabajadores (TSJ Cataluña 31-1-06, AS 1065).
En concreto, para distinguir ambos supuestos hay que acudir a las pautas jurisprudencialmente determinadas y ya incluidas en el apartado 2 del precitado artículo 43 ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que introdujo modificaciones en el mismo, incluyendo un nuevo apartado 2, destinado a facilitar la identificación de los casos constitutivos de cesión ilegal, del siguiente tenor literal:
Esta novedad legislativa no agota todo el campo de la cesión ilícita, pues así se desprende de la expresión "En todo caso", lo que supone que en esos cuatro supuestos que brinda, de concurrir cualquiera de ellos, estaremos ante una cesión ilícita, pero podríamos tener otros supuestos distintos.
Pues bien, se está, en principio, en presencia de una subcontratación de la propia actividad, cuando la subcontratista cuenta con patrimonio específico, incluyéndose en éste los instrumentos y la maquinaria necesaria, organización y medios propios, sin que, en consecuencia, se trate de una mera ficción y/o apariencia (
Son manifestaciones expresas de la existencia de una cesión ilícita las siguientes: cuando la empresa principal ejerce las facultades sancionadoras del contratista (TS 17-7-93, RJ 5688); cuando no existen cuadros intermedios ni organigramas adecuados, aunque sean necesarios para el trabajo a realizar (TS 11-10-93, RJ 7586); o por el contrario se comparten los mismos mandos y tareas (
Si se produce la situación de cesión ilegal, una de sus consecuencias será la de la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario en el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas por razón del trabajador sometido a la cesión ilícita, tal como prevé el artículo 43.3 ET. Responsabilidad solidaria que, en cuanto a los efectos de un despido, se generan si la cesión subsiste en tal momento, como determinó la STS de 14 de septiembre de 2009, Rcud. 4232/2008, en un supuesto en el que la cesión no concurría ya al tiempo del despido.
Por otra parte, la norma que proscribe la cesión ilegal determina otro beneficio para la persona trabajadora sometida a la misma, y es que, con el requisito de que la cesión subsista al momento de la interposición de la demanda - STS de 6 de marzo de 2013, Rcud. 616/12, entre otras -, el trabajador adquirirá fijeza, con independencia de que su relación fuese mediante contrato temporal, y, además, podrá ejercer este derecho al a fijeza ante cualquiera de los dos empresarios implicados en la cesión ilegal - el aparente o el real -, con la consecuencia de que, si opta por que la relación laboral siga con este último, tendrá también derecho a condiciones laborales semejantes a las que tuviera un trabajador formalmente adscrito a dicha empresa, con igual o similar puesto de trabajo, así como a que su antigüedad en ella se compute desde el momento en que se inició la ilícita cesión, todo ello como prevé el artículo 43.3 ET.
Es claro, por otra parte, que la existencia de una contrata de obras o servicios de carácter aparente no obsta al análisis de la situación y a la conclusión, en su caso, de la existencia de una cesión ilegal de personas trabajadoras, ni tampoco obsta a ello que la empresa contratista sea una empresa real con actividad.
Habrá de examinarse, cuando se analiza estos casos en los que se pone en cuestión que sea empresario quien formalmente figura como tal, si la apariencia del objeto contratado como una subcontratación se corresponde plenamente con la realidad, si la empresa que ha contratado realizar el servicio tiene una estructura empresarial propia y, de ser así, si la pone en juego en el desarrollo de la contrata y si, en el caso de cada concreto trabajador que emplea en ella, se dan las notas que tipifican a ese sujeto de la relación laboral.
En este sentido, hemos de estar a la jurisprudencia para acotar algunos aspectos, como el que la aportación de estructura empresarial no puede limitarse únicamente a la que se precisa para el control y gestión de la propia mano de obra que se aporta - SSTS de 27 de enero de 2011, Rcud. 1784/2010; de 5 de noviembre de 2012, Rcud. 4282/2011 -, singularmente cuando el servicio requiere infraestructura de medios materiales.
Más recientemente, el TS ha dictado otras Sentencias abordando la cuestión de la cesión ilegal de personas trabajadoras, siendo de destacar la STS de 26 de octubre de 2016 - Rcud. 2913/14 -, en la que se razonó como sigue: "(...)
Pues bien, llevada esta doctrina al caso presente, hemos de estimar el recurso y declarar la existencia de cesión ilegal.
En efecto, los hechos acreditados son los siguientes, según relato que esta Sala no ha alterado: el demandante trabaja formalmente adscrito a la empresa GESTAMP TRY OUT SERVICES SL - GTO - desde marzo de 2018, como oficial 2ª, en la Zona de Prensas de la planta de Erandio; la dicha empresa se constituyó el 10 de mayo de 2013 con el objeto social consistente en "Fabricación de troquelería, servicios de puesta a punto y estampación en la rama automotriz" y, en la actualidad, comparte el centro de trabajo sito en la C/ José Luís Goyoaga 34, Erandio, con GESTAMP TOOLING ERANDIO SL - GTE -; las dos empresas forman parte del denominado Grupo GESTAMP cuya matriz es GESTAMP AUTOMOCION SA, sociedad dominante del grupo; los socios de GESTAMP AUTOMOCION SA son GESTAMP 2020 SL que posee el 50,10% de las acciones, ACEK DESARROLLO Y GESTION INDUSTRIAL SL que posee el 19,65%, y GESTAMP AUTOMOCION SA que posee el 0,12 % de las acciones; los trabajadores de GTE se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para la empresa SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS SL y los de GTO dentro del Pacto de Empresa de 2014-2018 y en lo no regulado en el mismo por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia; en la planta de Erandio hay aproximadamente 40 trabajadores de GTO realizando tareas en turnos de mañana, tarde, y noche, la mayoría de ellos en la Zona de Prensas; del Informe de la Inspección de Trabajo de 28 de octubre de 2019 emana Acta de Infracción contra GTE por la que se declara la cesión ilegal de 42 trabajadores de GTO que prestan servicios de manera indiferenciada con la plantilla de GTE en la planta de Erandio; en 2020 GTO tramitó un ERE por fuerza mayor desde el mes de abril de 2020 y hasta el día 9 de Julio, fecha en la que presentó el desistimiento del mismo; del Informe de la Inspección de Trabajo de 14 de Julio de 2021 emana Acta de Infracción contra GTO, por la que se declara la cesión ilegal de 42 trabajadores de GTO que prestan servicios de manera indiferenciada con la plantilla de GTE en la planta de Erandio; ambas empresas reconocieron su responsabilidad en la comisión de la infracción y el 28 de enero de 2021 procedieron a abonar la sanción con una reducción del 40%, declarándose la terminación del procedimiento mediante Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 25 de febrero de 2021; en julio de 2021 GTO comenzó la tramitación de ERE por causas productivas, en el marco del cual el Informe de la Inspección de 14 Julio de 2021 señala que dicho ERE debería declararse nulo y sin efecto alguno; en la planta de Erandio existe un "sistema de doble fichaje" por el que los trabajadores de GTO primero fichan para GTO y luego para GTE, tanto al entrar como al salir; D. Santos, operario de GTE responsable jerárquico del actor como Jefe de Taller/Producción, causó baja voluntaria durante unos meses incorporándose después a GTO en mayo de 2021 con una antigüedad en nómina de 9 de febrero de 1978; en la planta de Erandio trabajan indistintamente trabajadores de GTE y de GTO, estando sujetos al mismo horario y calendario, teniendo los mismos turnos y horarios; se organizan los turnos sin tener en cuenta si es un trabajador perteneciente a la plantilla de una u otra; compartiendo turnos de trabajo trabajadores de una y otra plantilla, e intercambiando turnos entre ellos sin tener en cuenta si se es de GTE o de GTO sino si viene bien a la organización del trabajo; los materiales de trabajo, incluidas las máquinas y equipos de trabajo, y los equipos de protección individual utilizados por los trabajadores de GTO, son propiedad de GTE; todos utilizan la misma ropa de trabajo y comparten vestuarios; todos hacen uso del taller del almacén en el que se les proporciona el material de trabajo necesario.
Así las cosas, la cesión ilegal concurre. En efecto, apreciamos, con la instancia, elementos fácticos que así lo revelan.
De un lado, como se razona en la Sentencia que sigue la ahora impugnada, es claro que la actividad de ambas empresas codemandadas es complementaria y necesaria para la obtención del producto final que colocar en el mercado, pues la realizada por GTO se centra en la parte final del proceso de producción consistente en la finalización del troquel, y puesta a punto del mismo, siendo dichos trabajadores los que lo llevan hasta las instalaciones del cliente para probar y montar el mismo, en tanto que la plantilla de GTO trabaja en las instalaciones de GTE bajo la organización y dirección del personal de GTE a través del Jefe de Taller/Producción D. Santos, quien, como responsable de la Zona de Prensas y Acabados se encarga de la realización de turnos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de dicha sección independientemente de la plantilla a la que pertenezcan, GTE o GTO, y da las órdenes de trabajo a todo el Departamento, a través de los responsables de las diferentes secciones que son quienes firman primeramente las ordenes de trabajo, cambios de turnos, vacaciones, y permisos, antes de ser autorizados por GTO. De aquí se desprende una dirección unitaria en cuanto a la prestación de la relación laboral.
Por otra parte, también razona la instancia, en argumento que hacemos nuestro, que los trabajos realizados por los trabajadores de GTE y GTO en cada una de las secciones son idénticos, realizando las mismas funciones y tareas y teniendo los mismos turnos y horarios.
Y también se tiene por acreditado que en GTE y GTO se organizan los turnos de trabajo sin tener en cuenta si es un trabajador perteneciente a la plantilla de una u otra empresa, así como que trabajadores de una y otra plantilla comparten turnos de trabajo e intercambian turnos entre ellos sin tener en cuenta si se es de GTE o de GTO, sino si viene bien a la organización del trabajo. De donde también se desprende esa dirección única en cuanto a la organización del trabajo y dirección de la actividad laboral.
Sin desdeñar el hecho de que los materiales de trabajo, incluidas las máquinas y equipos de trabajo, así como los equipos de protección individual utilizados por los trabajadores de GTO, son propiedad de GTE, sin que GTO aporte material alguno de trabajo.
Habiéndose también acreditado que las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral del personal de GTO se realizan por parte de GTE.
Elementos todos los expuestos que revelan esa dirección unitaria de las relaciones laborales y ese dominio de GTE en este terreno.
Conclusión a la que, como también la instancia razona, no obsta que GTO gestione aspectos organizativos tales como vacaciones, bajas etc., ámbito al que limita su intervención como empresario, dado que no pone en juego ninguna de las facultades de dirección.
Y, como elemento de cierre, la Sala comparte el que la instancia ha referido, de haberse acreditado que existe un "sistema de doble fichaje" en el centro de Erandio en el que los trabajadores de GTO primero fichan para GTO y luego para GTE, tanto al entrar como al salir, como lo haría un Externo. Si bien para el el acceso a las instalaciones de GTE, comunes en todo caso a las de GTO, no exigiría ninguna operativa de "fichaje" más allá de lo que pueda ser un mero control de accesos, salvo que lo que se quiera controlar sea una prestación laboral indistinta.
Y, finalmente, no puede obviarse en modo alguno que, como ha quedado también acreditado, en el marco del expediente administrativo derivada del Acta de Infracción por cesión ilegal, ambas demandadas admitieron su responsabilidad de manera expresa y abonaron la sanción económica correspondiente.
De ahí que el recurso sea desestimado y confirmada la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por GESTAMP TOOLING ERANDIO, S.L. - en adelante, GTE - y GESTAMP TRY OUT SERVICES, S.L. frente a la Sentencia de 17 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos n.º 585/2021, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a las partes recurrentes, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA - en cada uno de los recursos.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
