Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2165/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024100290
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:433
Núm. Roj: STSJ PV 433:2024
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 2006944420230000960
0002165/2023 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 1 de Donostia-San Sebastian 0000190/2023 - 0 Despidos / Ceses en general 0000190/2023 - 0
NIG PV 2006944420230000960
NIG CGPJ 2006944420230000960
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Loreto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donosti de fecha 28/07/23, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Loreto frente a GALBAR EUSKADI SA, LAURENA EXPRESS SL.
Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DOÑA Loreto, frente a la sentencia nº 242/2023, del juzgado de lo social nº 1 de Donostia - San Sebastián, de fecha 28 de julio de 2.023, en autos 190/2023, sobre impugnación de despido objetivo promovida por esta frente a la empresa GALBAR EUSKADI S.A. Y LAURENA EXPRESS S.L., siendo declarado procedente el causado por GALBAR EUSKADI S.A..
El recurso contiene, por un lado, como cuestión previa, la solicitud de incorporación de documento, y, por otro lado, un doble motivo, revisión de hechos probado y examen del derecho, y termina suplicando se proceda a dictar en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se establezca:
1. En primer lugar, establezca la NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada GALBAR EUSKADI, S.A. a readmitir a la trabajadora con el pago de los salarios de tramitación correspondientes.
2. En el caso de estimarse la nulidad del despido, se condene a la empresa también al pago de la CANTIDAD de 15.000.- euros por daños y perjuicios.
3. Alternativamente, se establezca que la empresa demandada GALBAR EUSKADI, S.A. ha procedido a un DESPIDO IMPROCEDENTE por ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
O POR No existir causas objetivas acreditadas,
O POR no haber calculado correctamente, de forma inexcusable, y no haber puesto a disposición el importe de la indemnización (20 días por año trabajado) que correspondía a abonar a la trabajadora en el momento del despido.
Condenando a la empresa o a readmitirle en su puesto de trabajo o a indemnizarle por despido improcedente.
La representación de la empresa GALBAR EUSKADI, S.A., ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la incorporación de documento, asimismo a la modificación de los hechos probados como al examen del derecho interesando una sentencia confirmatoria.
1.- El recurrente pretende la incorporación de un documento al amparo del art 233 LRJS en relación con los artículos 270 y 271.2 LEC, y es que se trata de un documento -oferta de trabajo llevada a cabo por la empresa- posterior al despido y la sentencia dictada.
La parte demandada, impugnante del despido, se opone a la incorporación incidiendo en que la oferta deviene ante el calendario vacacional y la situación de baja de un trabajador, y por ello resulta irrelevante.
"
La doctrina judicial, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 (RJ 2008/796), que "
Asimismo se ha señalado STS 21/12/2012 (RJ 2012/11281), al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "
En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto no se trata de documentos decisivos para la resolución del recurso, al no resultar acreditativos de las ofertas en los mismos noticiadas, tengan un resultado en la contratación de otra persona, amen de no desvelar que efectivamente lo que pretende sea sustituir a la recurrente.
1. - Pretende la recurrente con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la revisión del relato de hecho probados en concreto la modificación de los hechos probados quinto y tercero y ello en base a pruebas documentales. A ello se ha opuesto la empresa impugnante, pues el primero ha sido valorado por la Ilma. Magistrada de instancia en su fundamentación jurídica de una forma extensa; y respecto al segundo, por cuanto el rechazo de la incorporación del documento.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - Así pretende la parte recurrente que se modifique el HECHO PROBADO QUINTO y se redacte con el siguiente tenor:
"
Ello lo basa en el los documento números 9 del ramo de prueba demandante que lo son comunicaciones de WhatsApp.
Debemos analizar previamente el valor del WhatsApp, a los efectos de los medios probatorios, esto es, si se trata de prueba documental o de otra naturaleza, y por ello debemos acudir a la doctrina autonómica en cuanto ha señalado:
"
Pues bien, proyectada tal doctrina autonómica vemos a la luz de la sentencia recurrida que, la Ilma. Magistrada en virtud de sus facultades ha valorado con el conjunto de los medios de prueba practicados los señalados WhatsApp, y llega a la convicción del relato que consta en el hecho probado quinto, por ello rechazamos la modificación pretendía no solo por no tener valor documental el documento que refiere la recurrente, sino, también, por el elemento de la valoración practicada por la Ilma. Magistrada a quo conforme las reglas de la sana critica que en nada evidencian error por parte de esta.
3.- Asimismo interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO y así pretende que sea redactado del siguiente tenor:
"
Ello lo basa en el documento que pretende incorporar.
Siendo que ha sido rechazado el documento, ello determina que no proceda la modificación del hecho probado tercero, pues no resulta de prueba documental alguna.
1. - La trabajadora recurrente, y con amparo en el artículo 191 a) LRJS, denuncia la infracción de diversos preceptos de una forma desordenada, a través de los apartados CUARTO, QUINTO y SEXTO, interesando en primer lugar la nulidad del despido y después la improcedencia, y dentro de esta defectos de forma en la comunicación del despido objetivo, no obstante contener la formalización del recurso defectos formales que debemos examinar.
Por la parte impugnante rechaza todo el planteamiento del recurso incidiendo, por un lado, en los defectos formales de la formalización del recurso de suplicación, como oponerse al examen del derecho.
2.- Ante el contenido de los extremos o apartados antes señalados del recurso, al que debemos entender que lo que está recurriendo lo es no al amparo del art 191.a) sino de lo dispuesto en el art 193.c) de la LRJS, tratándose de un mero error, sin valor para rechazar el recurso pues ello supondría un atentado a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) .
El señalado precepto, refiere a "
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Debe remarcarse, también, que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
El recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la doctrina judicial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda, pero también omisiones de normas en aspectos del núcleo del recurso.
Nuestro Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 (RTC 1993, 18) , 294/93 (RTC 1993, 294), 256/94 (RTC 1994, 256)).
El art. 196 LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "
Asimismo la STC nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230) ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Esta Sala de lo Social, asimismo, ha destacado:
"
Otro tanto ha señalado la doctrina judicial, referido al recurso de casación y su forma:
"
3.- Partiendo de la no rigurosidad de la forma llevada a cabo en el recurso formalizado por el recurrente, vamos a seguir el estudio del recurso comenzando por los aspectos formales, esto es, si la carta cumple los requisitos de forma y si por la empresa llevó a cabo la puesta efectiva de la indemnización, extremos estos que el recurrente los describe en su apartados quinto y sexto.
Así el recurrente refiere a una interpretación errónea del art 56 ET, que efectivamente es errónea la norma pues debe ser inserta en la previsión exigida en el art 53 ET, al que alude en el otro apartado respecto a la puesta efectiva de la indemnización.
Pues bien, a pesar de ese error en la determinación de la norma infringida, lo cierto es que el recurrente refiere, desde la demanda un defecto forma de la carta de despido objetivo, y en el recurso refiere, "
El art. 53.1 ET exige como requisito la "
El requisito tiene el mismo significado, alcance y finalidad que en el despido disciplinario ( STS 3/11/1982; 7/07/1986, EDJ 4796; 10/03/1087, EDJ 1970) ello implica lo siguiente: a) La expresión de la causa es equivalente a la expresión concreta de los hechos en que se fundamenta la medida. Por lo que, para cumplir este requisito no basta con hacer referencia genérica a una de las causas legales de extinción, resultando imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. b) La finalidad de esta exigencia es que el que el/la trabajador/a tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla, articulando una defensa eficaz, con conocimiento de los hechos, en condiciones de igualdad efectiva con el empresario, evitando toda posible indefensión. c) Para que se cumpla esta finalidad, el contenido de la comunicación de cese debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda en cuanto a las motivaciones de la empresa, indicando las razones concretas del despido permitiendo así una adecuada reacción contra el mismo por parte del trabajador ( STSJ Castilla- La Mancha 2/11/2006, EDJ 375748); no bastando meras generalidades ( STSJ Cantabria 18/12/2002, EDJ 77246; TSJ Cataluña 9/01/2006, EDJ 12656).
Por tanto, interpretando tal precepto la comunicación escrita debe señalar que se trata de una amortización de puesto de trabajo del art.52.c) ET, y no de otros, asimismo, cuál de las cuatro causas se refiere (económicas, técnicas, productivas u organizativas), como, también, los datos configuradores de la causa aducida, esto es, se impone que la trabajadora conozca los motivos que la empresa invoca como constitución de la causa en cuestión, y así no causarla indefensión. Comunicación que se impone, incluso una mayor exigencia que los despidos disciplinarios, y ello tiene su razón de ser en que las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción al/la trabajador/a afectado/a le resultan en principio desconocidas, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa, lo que aconseja extremar el detalle en la descripción de los hechos ( STSJ Cataluña 10/01/2000, EDJ 1928 y 8/02/1999, EDJ 84142; 18/04/2001).
La doctrina jurisprudencial autonómica, bien desvela criterios estrictos ( STSJ Castilla-León, Burgos 28/03/2012, EDJ 50798; Asturias 19/04/1996; Extremadura 12/03/2001, EDJ 102932; Cataluña 14-10-95; Cataluña 16-6-98, EDJ 18192), o, criterios amplios (por ejemplo, STSJ Galicia 8/10/2001, EDJ 55259; Madrid 23/01/2001, EDJ 8051; País Vasco 21/03/2000, EDJ 31161; 9/09/1997; Aragón 20/05/1998...), pero, insistimos, en toda la doctrina se basa como elemento nuclear para el examen de la forma que la misma debe proporcionar al trabajador/a un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, sin que baste la remisión genérica.
Proyectando tal doctrina sobre el contenido de la comunicación de extinción remitida a la demandante, donde se recoge la mención a causas objetivas, en concreto la causa productiva y organizativa, y describe "... .
Sin embargo no aparecen datos concretos sobre el sobredimensionamiento, descripción concreta de la incidencia de los gastos con el trabajo, descripción del descenso del trabajo, o la descripción de los trabajaos desarrollados por cada uno de los trabajadores en el área administrativa y la incidencia en relación con el trabajo de la recurrente, esto es, una descripción suficiente de los puestos de administrativo de la empresa para entender la razonable imposibilidad de reubicación de la demandante en los puestos existentes de la empresa, por ello, a la luz de tales extremos se entiende una insuficiente delimitación de hechos para llevar a cabo una defensa de los extremos sobre los que la demandante se ampara para rechazar la causa.
Por consiguiente, e incumplida la forma, la consecuencia debe ser la declaración del despido objetivo llevado a cabo a la demandante como improcedente ( art. 53.4 ET) .
4.- El otro aspecto que plantea la recurrente en su apartado sexto, es lo referido al defecto de la puesta a disposición de la indemnización, y así refiere la infracción de lo dispuesto en el art 153.b) en relación con el art 122.3 LRJS.
El art. 53.1 b) ET establece entre los requisitos de forma que ha de acompañar al despido por causas objetivas y específicamente al producido por causas económicas al amparo del artículo 52 c), el de "b)
En el presente supuesto la demandada puso a disposición de la trabajadora recurrente la cuantía de 4.682,61 en razón a una determinada antigüedad (1/12/2018), cuando la antigüedad real es la reflejada en la sentencia de fecha 1/02/2018, resultando una indemnización que debió poner a disposición de la trabajadora por importe de 5.600,77 euros. La empresa refiere un error excusable, lo que así recoge también la sentencia de instancia.
La doctrina judicial ha señalado:
"
Pues bien, proyectado el anterior discurso sobre la litis, en el que la empresa ha omitido una antigüedad relevante, y que supone una diferencia en la indemnización de 918,16 €, sobre un montante de 5.600,67 €, ello supone una minoración del 16 %, lo que se entiende para esta Sala una diferencia relevante, como lo es relevante para un salario de 1.687 euros, y por tal el error lo es inexcusable.
Sentado lo anterior y habiendo incumplido el requisito de puesta efectiva de la totalidad de la indemnización que la correspondía a la trabajadora es por ello que nos conduce a declarar el despido objetivo improcedente ( art 53.5 ET) .
5.- Restaría por examinar el fondo de la causa del despido objetivo pero acogidos los defectos formales de la comunicación escrita y el defecto de la puesta efectiva de la indemnización no resulta necesario tal examen, por ello debemos centrar este ultimo debate en los motivos de nulidad del despido que recoge en la formalización en sus puntos tercero y cuarto.
La recurrente alega el art 24 de la Constitución Europea, (entendemos que es un error, pues el art 24 nada refiere sino el II-20), principio de igualdad y no discriminación del art. 17 ET en relación con los artículos 53.4 y 55.5 ET.
La recurrente parte de que el despido es consecuencia a la pretendida reducción de la jornada para atención a su madre en situación de dependencia.
Centrándonos en las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, el art. 181.2 LPL regula el "
Así el primer elemento de estudio es la existencia o no de "indicios" en la actividad desplegada por parte del/a trabajador/a despedido/a y que pueda desvelar que la medida tomada por la empresa tiene aires de racionalidad y pueda suponer una duda sobre que la causa finalista del despido puede conllevar una vulneración de los derechos fundamentales. Para ello debemos conceptuar el "indicio" y por tal entendemos siguiendo a la doctrina "como el convencimiento sobre la probabilidad de un hecho o, al menos la no certeza del hecho contrario" (A Baylos) pero no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial sino que, "ha de acreditar (el trabajador) la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato" ( STC 293/93, 136/96), en esencia, un "
Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos ante un relato en la que, si bien, la recurrente tiene una madre en situación de dependencia y existía una intención de acogerse a la reducción/adaptación de su jornada laboral por guarda legal, no se acredita la solicitud de esta, por ello no aparece el indicio al que hace referencia la norma y por ello no podemos entender existente un despido objetivo nulo y por ello se desestima la pretensión ejercitada como la indemnización de daños y perjuicio que incorpora.
6.- Sentado lo anterior, y estimando la petición subsidiaria del recurso, declarado improcedente el despido objetivo causado, procede la condena de la empresa demandada GALBAR EUSKADI S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización consistente en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que supone la cantidad de 9.241,27 euros, de lo que se compensara lo percibido por importe de 4.682,61 €; Y, asimismo, no proceden salarios de tramitación, salvo que opte la empresa por la readmisión que lo será a razón de 55,09 euros al día, desde la fecha del despido (07/02/2023) hasta esta sentencia, y con devolución de la cantidad indemnizatoria percibida.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS LA PETICION SUBSIDIARIA del recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Loreto, frente a la sentencia nº 242/2023, del juzgado de lo social nº 1 de Donostia - San Sebastián, de fecha 28 de julio de 2.023, en autos 190/2023, sobre impugnación de despido objetivo promovida por esta frente a la empresa GALBAR EUSKADI S.A. y LAURENA EXPRESS SL, siendo declarado procedente, y revocando la misma declaramos la existencia de un despido improcedente condenando a la empresa GALBAR EUSKADI S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte, entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización consistente en la cantidad de 9.241,27euros, de lo que se compensara lo percibido por importe de 4.682,61 €; Y, asimismo, no proceden salarios de tramitación, salvo que opte la empresa por la readmisión que lo será a razón de 55,09 euros al día, desde la fecha del despido (07/02/2023) hasta esta sentencia, y con devolución de la cantidad indemnizatoria percibida.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066216523.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066216523.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

