Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 884/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 283/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 884/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024100883
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1295
Núm. Roj: STSJ PV 1295:2024
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000884/2024
En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Bilbao de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Julián frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDA SOCIAL, ETT IMAN TEMPORING EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS GARITA SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Julián prestó servicios para ETT IMAN TEMPORING EMPRESA TRABAJO TEMPORAL, SL en las instalaciones de INDUSTRIAS GARITAS S.L., como operador de máquinas de estampaciones en caliente.
La ETT, tenía cubierto el riesgo de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap y se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones.
El actor sufrió un accidente de trabajo el día 03/11/2016, iniciando un proceso de IT en dicha fecha. el INSS emitió un alta el día 06/09/2018, (672 días de duración), con resolución de IPT.
Revisada de oficio por el INSS se dictó resolución en fecha 14/02/2019, por la que se declaró al demandante no efecto de IP en grado alguno. agotada la vía administrativa, el JS nº 3 de esta plaza desestimo la demanda del actor, sentencia que fue confirmada por STSJ del Pais Vasco.
(parte de baja, de accidente, resoluciones del INSS y sentencias obrantes al ramo de prueba de la parte actora y de la mutua, que se dan por reproducidos)
SEGUNDO.- Que al actor en fecha 19 de abril de 2021 se le ha practicado intervención quirúrgica en el hombro izquierdo programada en el SPS.
(Doc. nº 7 del demandante)
TERCERO. - Con fecha 9 de marzo de 2022 presenta ante la Mutua solicitud de reconocimiento de prestación de subsidio de I. T. por la baja emitida el 19 de abril 2021 por entender que se trata de una recaída del accidente sufrido el 3 de noviembre de 2016.
CUARTO. -La Mutua FRAMAP, rechazó la pretensión actora por Acuerdo de 21/03/2022 (doc. nº 4 de la mutua), interpuesta reclamación previa el 21/04/2022, fue desestimada por Acuerdo de 10/05/2022 (doc. nº 1 de la mutua que se da por reproducido), argumentando que de los datos de afiliación se desprende que desde el 20/11/2019 el demandante no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta y razona que:
"
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Julián frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas ETT IMAN TEMPORING EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL e INDUSTRIAS GARITAS S.L. y les absuelvo de los pedimentos deducidos contra ellas."
Fundamentos
Interpone recurso la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 28 de septiembre de 2.023, que desestima su demanda, en la que solicita que se reconozca derecho a la prestación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 19 de abril de 2021, (si bien se cuantificaron sus efectos a los tres meses anteriores a la solicitud).
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídica.
La entidad colaboradora FREMAP y la empresa EETT IMAN TEMPORING ETT S.L. han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En los tres primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el actor recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente la alteración del hecho probado segundo, para incluir que: "
Aceptamos en parte esta alteración fáctica. El magistrado ya afirma en el FD 3º, con valor fáctico, que nos hallamos ante una recidiva del accidente de trabajo sufrido por el actor el 3 de noviembre de 2016, por lo que huelga reiterar este dato.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).
Por el contrario, admitimos la fecha del alta médica, el 27 de octubre de 2022, puesto que se trata de un dato relevante para la tesis del recurso, y que se colige de manera inequívoca del documento nº 8 invocado por el recurrente.
En el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
2º.- Solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que el actor ha estado inscrito como demandante de empleo desde el 17 de junio de 2019 al 27 de julio de 2023.
Rechazamos esta novación fáctica por innecesaria. Se trata de datos que ya constan en el FD 3º con valor fáctico, por lo que huelga su reiteración.
3º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que el t
Rechazamos esta alteración fáctica por innecesaria. Ya consta que el trabajador ha estado en situación de IT desde el 19 de abril de 2021 hasta el 27 de octubre de 2022, y por tanto imposibilitado para el trabajo y recibiendo asistencia sanitaria durante ese tiempo,- artículo 169.1 a) TRLGSS-.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el actor la infracción de la STS de 3 de junio de 2014, recurso 2588/2013; alegando que cuando se produjo el accidente de trabajo el trabajador estaba de alta; que no ha efectuado un abandono del mercado laboral, estando en casi todo momento inscrito como demandante de empleo, una vez que se le revisó la IP; y que se le debe aplicar la teoría humanista.
La entidad colaboradora impugna el recurso, alegando que, aunque la nueva baja médica es una recidiva del accidente de trabajo de 2016, (han transcurrido más de seis meses entre ambos procesos), el trabajador debe reunir los requisitos legales en el momento en que se produjo la recidiva, y el actor no estaba de alta ni en situación asimilada, puesto que no se encuentra en situación de desempleo contributivo ni figura como perceptor de subsidio de desempleo asistencia, sino que únicamente figura como demandante de empleo; y añade que, en su caso, la responsabilidad sería del INSS, y no de la MUTUA.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El actor prestó servicios para ETT IMAN TEMPORING EMPRESA TRABAJO TEMPORAL, SL en las instalaciones de INDUSTRIAS GARITAS S.L., como operador de máquinas de estampación en caliente.
La ETT, tenía cubierto el riesgo de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap y se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones.
El actor sufrió un accidente de trabajo el día 03/11/2016, iniciando un proceso de IT en dicha fecha. el INSS emitió un alta el día 06/09/2018, (672 días de duración), con resolución de IPT.
Revisada de oficio por el INSS se dictó resolución en fecha 14/02/2019, por la que se declaró al demandante no efecto de IP en grado alguno. agotada la vía administrativa, el JS nº 3 de esta plaza desestimo la demanda del actor, sentencia que fue confirmada por STSJ del Pais Vasco.
(parte de baja, de accidente, resoluciones del INSS y sentencias obrantes al ramo de prueba de la parte actora y de la mutua, que se dan por reproducidos)
Que al actor en fecha 19 de abril de 2021 se le ha practicado intervención quirúrgica en el hombro izquierdo programada en el SPS.
(Doc. nº 7 del demandante)
Con fecha 9 de marzo de 2022 presenta ante la Mutua solicitud de reconocimiento de prestación de subsidio de I. T. por la baja emitida el 19 de abril 2021 por entender que se trata de una recaída del accidente sufrido el 3 de noviembre de 2016.
La Mutua FREMAP, rechazó la pretensión actora por Acuerdo de 21/03/2022 (doc. nº 4 de la mutua), interpuesta reclamación previa el 21/04/2022, fue desestimada por Acuerdo de 10/05/2022 (doc. nº 1 de la mutua que se da por reproducido), argumentando que de los datos de afiliación se desprende que desde el 20/11/2019 el demandante no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta
La sentencia desestima la demanda afirmando que:
Artículo 165 TRLGSS Condiciones del derecho a las prestaciones.
Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.
RD 84/96: Artículo 36. Situaciones asimiladas a la de alta.
STS, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2023, recurso 3221/2020:
Como afirma la sentencia recurrida, y admiten todas las partes, nos hallamos ante una
Tal y como afirma la sentencia recurrida, el actor no se encontraba de alta ni en situación asimilada al alta el 19 de abril de 2021, - artículos 165 y 166 TRLGSS-. El recurrente se encontraba inscrito como demandante de empleo desde el 17 de junio de 2019, pero sin percibir prestación de desempleo alguna, (ni contributiva ni asistencial), y la mera situación de paro involuntario sin protección no constituye situación asimilada al alta. Así lo afirman las STS 18 septiembre 2002 (rcud. 3184/2011
Como se afirma por parte del Tribunal Supremo en esta última sentencia, ni siquiera la percepción de subsidio asistencial de desempleo se puede considerar una situación asimilada al alta, por lo que menos aún la situación de nuestro recurrente de mero demandante de empleo.
No es posible aplicar la doctrina flexibilizadora que invoca la parte recurrente. No estamos ante una situación de desprotección que exija la aplicación de dicha teoría jurisprudencial. Como también asevera la STS, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2023, recurso 3221/2020, respondiendo a estas cuestión:
A mayor abundamiento, ni siquiera la inscripción como demandante de empleo por parte del actor ha sido continuada, puesto que desde que la fue revocada la IP total, el 14 de febrero de 2019, estuvo cuatro meses sin tan siquiera inscribirse como demandante de empleo, inscripción que tuvo lugar el 17 de junio de 2019.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-0283-24.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-0283-24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
