Sentencia Social Tribunal...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2007 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Núm. Cendoj: 48020340012007101210

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, sobre ejecución de sentencias referentes a sustitución de trabajadores en huelga. Se está ejecutando la obligación de la empresa de cesar en la vulneración del derecho de huelga, dado que ha continuado sustituyendo a los huelguistas mediante movilidad funcional y ampliación de jornada de trabajadores que no secundaron la huelga. La cuestión que plantea la recurrente es la relativa a la indemnización, que estima excesiva por entender que no cabe condenar al abono de la totalidad de los salarios del período de huelga, cuando las sustituciones se han producido por trabajadores de la propia empresa y en sólo tres días aislados. La Sala establece que se deberá abonar la indemnización por 28 días de salario a cada demandante, tomando como referente el salario diario, y no por la cuantía de 600 € a cada trabajador.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1113/07

N.I.G. 48.04.4-05/007721

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mercantil "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 13 de Noviembre de 2006, dictada en proceso que versa sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES , en trámite de EJECUCION DE SENTENCIA (RJE) , y entablado por DON Jose Pedro , DON Alfredo , DON Hugo , DON Jose Ignacio , DON Alejandro , DON Humberto , DON Jose Ángel , DON Armando , DON Jaime , DON Luis María , DON Casimiro , DON Matías , DON Jesús Carlos , DON Everardo , DON Sergio , DON Miguel Ángel , DON Íñigo , DON Luis Carlos , DON David , DON Roberto , DON Pedro Enrique , DON Ignacio , DON Carlos Antonio , DON Cornelio y DON Rogelio , frente a la Empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." , el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO , el MINISTERIO FISCAL y los Sindicatos LSB-USO y COMISIONES OBRERAS , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto , cuya relación de Hechos es la siguiente:

1º.-) "Con fecha 26-12-05 se dictó sentencia en el presente procedimiento acordando: "Se estima la demanda de Pedro Enrique , Humberto , Jose Pedro , Ignacio , Miguel Ángel , David , Alejandro , Íñigo , Roberto , Matías , Jose Ángel , Cornelio , Luis Carlos , Hugo , Rogelio , Everardo , Jaime , Sergio , Jose Ignacio , Carlos Antonio , Armando , Luis María , Jesús Carlos , Alfredo y Casimiro contra "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.", declarando la existencia de violación del derecho de huelga de los demandantes y de las centrales sindicales ELA y UGT por parte de la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", y ordenando a esta demandada el cese inmediato en su comportamiento antisindical, cesando la sustitución interna o movilidad funcional y ampliación de jornada del personal que no ha secundado la huelga, y condenando a esta empresa a satisfacer a cada uno de los trabajadores la cantidad de 600 euros en concepto de indemnización.

Se absuelve de la demanda al GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, COMISIONES OBRERAS y LSB-USO".

2º.-) Con fecha 16-2-06 se dictó auto en cuya parte dispositiva decía:

"Se requiere a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. para que abone a Pedro Enrique , Humberto , Jose Pedro , Ignacio , Miguel Ángel , David , Alejandro , Íñigo , Roberto , Matías , Jose Ángel , Cornelio , Luis Carlos , Hugo , Rogelio , Everardo , Jaime , Sergio , Jose Ignacio , Carlos Antonio , Armando , Luis María , Jesús Carlos , Alfredo y Casimiro la cantidad de 600 euros a cada uno. Y termine de inmediato en su comportamiento antisindical, cesando la sustitución interna o movilidad funcional y ampliación de jornada del personal que no ha secundado la huelga".

3º.-) El 9-3-06 la demandada presentó escrito manifestando que había dado cumplimiento al auto de ejecución y la parte actora contesto por escrito de 27-3-06 que estaba en desacuerdo. Se citó a comparecencia celebrada el día 24-4-06 con el resultado que obra en autos, en el acta levantada al efecto.

4º.-) Se dictó auto de 16-5-06 en cuya parte dispositiva decía: "Estimar la solicitud que inicia el presente incidente requiriendo a la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", para que cese en la sustitución interna o movilidad funcional y ampliación de la jornada del personal que no ha secundado la huelga, y cese la realización de horas extraordinarias de los trabajadores no huelguistas para cubrir jornadas de trabajadores en huelga".

5º.-) El 5-9-06 la parte actora presentó escrito interesando ampliación de la cantidad ejecutada.

Se citó a las partes a comparecencia celebrada el día 3-10-06 con el resultado que obra en autos en el acta levantada al efecto"

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva del mencionado Auto dice:

DISPONGO

"La estimación de la ampliación de la ejecución solicitada por los actores condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones:

NOMBRE INDEMNIZACION

Jose Pedro 5.658,48

Alfredo 5.786,03

Hugo 5.781,25

Jose Ignacio 5.617,55

Alejandro 5.908,80

Humberto .5617,55

Jose Ángel .6163,90

Armando 5.453,85

Jaime .5617,55

Luis María 5.617,55

Casimiro 6.291,45

Matías 6.163,90

Jesús Carlos 5.617,55

Everardo 5.453,85

Sergio 5.617,55

Miguel Ángel 6.036,35

Íñigo 5.617,55

Luis Carlos 5.453,85

David 5.941,87

Roberto 5.941,87

Pedro Enrique 5.688,67

Ignacio 5.617,55

Carlos Antonio 1.363,46

Rogelio 1.558,76".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Mercantil demandada , "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", que fue impugnado por la parte actora ,

CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 10 de Mayo y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia de 17 de igual mes, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao se ha dictado Auto el 13 de noviembre de 2006 acordando ampliar la ejecución solicitada por los demandantes y condenando a la demandada "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." - en adelante, "PROSEGUR" - al abono de determinadas cantidades en concepto de indemnización a los trabajadores reclamantes. Todo lo cual se ha hecho tras requerir a la demandada en dos ocasiones - Autos de 16 de febrero y de 16 de mayo de 2006 - para que cesara en la sustitución interna o movilidad funcional y ampliación de la jornada del personal que no secundó la huelga y cesara en la realización de horas extraordinarias de los trabajadores no huelguistas para cubrir jornadas de trabajadores en huelga.

Impugna la empresa "PROSEGUR" el Auto de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados del Auto de instancia, concretamente para introducir cinco nuevos hechos probados, a saber:

a). ordinal sexto, con el siguiente contenido: "Que en la huelga de referencia no ha existido fijación de servicios mínimos, siendo denegados los mismos por silencio administrativo, estando tal decisión recurrida en vía contencioso-administrativa" . Pretensión que será desestimada, dada la irrelevancia de este dato, puesto que, con independencia de que dichos servicios mínimos no hubieran sido fijados, lo cierto es que se ha producido la sustitución de los huelguistas en los términos que en la presente litis ya han quedado fijados, y todo ello en línea con lo ya determinado en la sentencia que se ejecuta.

b). ordinal séptimo, del tenor siguiente: "Que con fecha 13/09/06 se pone fin a la huelga, comprometiéndose la parte social a no demandar a la empresa una vez finalizada la huelga por hechos acaecidos en ésta" . Pretensión que tampoco se estimará, por ser también irrelevante tal adición; no en vano nos hallamos en la fase de ejecución de una sentencia dictada con anterioridad a ese compromiso, compromiso que no alcanza a demandas interpuestas y estimadas varios meses atrás.

c). ordinal octavo, que diría: "Que según el Gobierno Vasco, la seguridad de la Comisaría no está siendo repercutida por la huelga porque se está recurriendo a agentes de la Ertzaintza para cubrir los puestos de los huelguistas" . Pretensión que tampoco se estimará, dado que ya la sentencia ejecutada recoge que determinados puestos como el escáner, puesto de ronda y el del edificio de la Viceconsejería de Interior se cubrieron con funcionarios de la Ertzaintza. Por otra parte, se trata de dato irrelevante, puesto que lo que aquí se analiza es la cobertura de los puestos de los huelguistas por medio de trabajadores de la propia empresa "PROSEGUR", algo que se ha dado por acreditado.

d). ordinal noveno, cuyo contenido sería el siguiente: "Que el número de horas de servicio en el año 2006 han sido: Enero: 1233; febrero: 1611; marzo: 1758; abril: 1535; mayo: 1583; junio: 1889; julio: 1491; agosto: 1804. En relación al año 2005, que fueron: enero: 5425; febrero: 4992; marzo: 5425; abril: 5548; mayo: 5469; junio: 5370; julio: 5394; agosto: 5468,50; septiembre: 5369; octubre: 5440; noviembre (inicio de la huelga el día 7): 2180; diciembre: 1267,50. Reflejado en una facturación que propone" . Pretensión que tampoco va a ser estimada, dado que, con independencia de que el número de horas de servicio haya disminuido por efecto de la huelga seguida en la empresa, lo cierto es que está acreditado que se produjeron sustituciones de los huelguistas por otros trabajadores de la empresa, siendo éste el dato fundamental que se recogía en la sentencia para estimar la demanda y que ahora se utiliza para pretender la ejecución en los términos apreciados por la instancia. Por otra parte, es razonable que las horas de servicio hayan sido inferiores por causa de la huelga, dado que algunos puestos de trabajo fueron incluso cubiertos por funcionarios de la Ertzaintza, como se ha visto más arriba. En cualquier caso, la acreditación del número de horas de servicio facturadas por la ejecutada no supone que no se hayan producido las sustituciones indicadas.

e). ordinal 10, del siguiente tenor: "Que los trabajadores afiliados a ELA y huelguistas han percibido cantidades del referido sindicato durante la huelga a cargo de la caja de resistencia del mismo" . Pretensión que tampoco va a apreciarse, dada su absoluta irrelevancia para resolver el recurso. En efecto, la caja de resistencia sindical trata de subvenir a los efectos de la huelga para los trabajadores, en particular, evidentemente, la no percepción de salarios. Ahora bien, la indemnización que la instancia ha fijado a favor de los trabajadores demandantes ahora ejecutantes lo es por causa del perjuicio que éstos han sufrido por haberse hecho ineficaz su derecho a la huelga por la incorrecta conducta empresarial, lo que es perfectamente compatible con la ayuda que la caja de resistencia de su sindicato haya podido ofrecerles, puesto que tienen causa bien distinta.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas" , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente el Auto de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 189 LPL , dado que la sentencia ejecutada estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 600 euros para cada demandante, desestimando la pretensión principal de abono de la totalidad de los salarios dejados de percibir durante la huelga, pretensión que ahora han obtenido en el Auto recurrido, contraviniendo el Fallo de la sentencia ejecutada. Se incurre también, según la recurrente, en la excepción d cosa juzgada, dado que en el Auto no se hacen constar nuevos hechos probados respecto de los que ya constaban en el Auto de 16 de mayo de 2006 y que entonces no se procedió a la condena de cantidades en concepto de indemnización más allá de las determinadas en la sentencia.

Recordemos ahora cuál ha sido el camino procesal de referencia: el 26 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia estimando la demanda de los trabajadores y declarando que PROSEGUR había vulnerado su derecho de huelga y el de las centrales sindicales ELA y UGT y ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical empresarial, cesando la sustitución interna o movilidad funcional y ampliación de jornada del personal no huelguista, y condenándola a abonar a cada trabajador la cantidad de 600 euros en concepto de indemnización; la sentencia se refería a hechos que habían tenido lugar en noviembre de 2005 , habiendo comenzado la huelga el día 7 de dicho mes; en fecha de 16 de febrero de 2006 se dictó por el Juzgado Auto en el que se requería a la empresa a abonar la cantidad de 600 euros a cada demandante ejecutante y a cesar en su comportamiento antisindical de sustitución interna o movilidad funcional y ampliación de jornada del personal que no ha secundado la huelga; el 9 de marzo de 2006 la empresa presentó escrito manifestando haber dado cumplimiento al requerimiento; el 27 de marzo de 2006 la parte ejecutante contestó a ese escrito expresando su desacuerdo, razón por la cual el día 24 de abril se celebró comparecencia a resultas de la cual se dictó Auto el día 16 de mayo de 2006 , en el que se estimaba la solicitud de los demandantes y se requería a la empresa "PROSEGUR" para que cesara en la sustitución interna o movilidad funcional y ampliación de la jornada del personal que no ha secundado la huelga y cese la realización de horas extraordinarias de los trabajadores no huelguistas para cubrir jornadas de trabajadores en huelga; el día 5 de septiembre de 2006 la parte actora presentó escrito instando la ampliación de la cantidad ejecutada, tras lo que se celebró comparecencia el 3 de octubre, dictándose el Auto de 13 de noviembre , que ahora es recurrido, en el que se tuvo por acreditado que la empresa ha incumplido la sentencia y el anterior Auto y ha continuado sustituyendo a los huelguistas en determinadas fechas que se concretan, entendiéndose se ha producido un perjuicio a estos trabajadores, perjuicio que ha de ser indemnizado, fijando la indemnización en la suma de los salarios que los trabajadores están perdiendo durante la huelga y, en concreto, durante los meses de enero a abril de 2006, salvo para dos trabajadores, que sólo estuvieron en huelga en enero de 2006 .

Pues bien, así las cosas, es claro que no se han infringido las normas que cita la recurrente. De un lado, porque lo que ahora se ejecuta es la obligación de la empresa que se fijó en la sentencia, de cesar en la vulneración del derecho de huelga a través de las conductas que se describieron, lo que no ha hecho, a pesar de los requerimientos habidos, dado que ha continuado, al menos hasta abril de 2006, sustituyendo a los huelguistas mediante movilidad funcional y ampliación de jornada de trabajadores que no secundaron la huelga. No es preciso insistir ni extenderse en la consideración que estas actuaciones tienen de ser vulneradoras del derecho constitucional de huelga, pues ello ya se plasmó en la sentencia ejecutada.

La cuestión estriba en concluir que la ejecución de aquella sentencia es una ejecución de tracto continuado, en tanto y cuanto la empresa no asume su contenido y continúa con los actos contrarios al derecho fundamental de los trabajadores demandantes, lo que significa que en la ejecución habrá de analizarse no sólo el cumplimiento de la obligación dineraria, sino también de la obligación de no hacer que se le ha impuesto y ello habrá de ser estudiado en el devenir del tiempo, de manera que los incumplimientos de la obligación impuesta en la sentencia han de ser denunciados y determinados en esta fase de ejecución. Ello no vulnera tampoco la institución de la cosa juzgada, dado que el establecimiento de cantidades distintas a las fijadas en la sentencia ejecutada tiene su razón de ser en el incumplimiento posterior por la empresa de la obligación de no vulnerar el derecho de huelga de los actores y, habiéndose incumplido esta obligación en períodos posteriores - la sentencia alcanzaba a noviembre de 2005 y el Auto ahora recurrido desde enero hasta abril de 2006 -, no se solapan las indemnizaciones, y son perfectamente exigibles e imponibles en la ejecución de la obligación de no hacer fijada en la sentencia.

En consecuencia, este primer motivo del recurso será desestimado.

CUARTO.- Se denuncia también la infracción del artículo 6.2 Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , y entiende que de las puntuales sustituciones de los trabajadores huelguistas no cabe deducir una indemnización por todo el período de la huelga desde enero hasta abril de 2006.

Cierto es que el Auto de la instancia no se detiene en determinar la vulneración del derecho de huelga, pero tampoco era necesario. De hecho, lo cierto es que nos hallamos en ejecución de una sentencia que ya declaró que las conductas denunciadas constituían vulneración de aquel derecho, siendo bastante ahora que la instancia declare acreditado que esas conductas han continuado produciéndose, sin que sea preciso volver a declarar las mismas contrarias al derecho.

La cuestión que verdaderamente plantea la recurrente es la relativa al monto de la indemnización, que estima excesiva, por entender que no cabe condenar al abono de la totalidad de los salarios del período de huelga, cuando las sustituciones se han producido por trabajadores de la propia empresa y en sólo tres días aislados.

Esta Sala tiene adoptado ya un criterio en cuanto a la indemnización que procede en supuestos como el que ahora nos ocupa. Lo hemos determinado en, al menos, las Sentencias de 12 de julio de 2005 - Rec. 1377/05 - y de 7 de diciembre de 2005 - Rec. 2405/05 -, ambas firmes ya, en las que se consideró que no procedía indemnizar salvo en esos concretos días en los que está acreditada la sustitución de los huelguistas, criterio que también seguiremos en este concreto supuesto, por no haber razón objetiva alguna que nos lleve a apartarnos del mismo.

Así, concretando el cálculo indemnizatorio procedente, a este respecto hay que recordar que el Auto recurrido recoge, en su fundamentación jurídica, que en determinados días se ha sustituido a trabajadores huelguistas, señalando los días 14, 29 y 30 de marzo de 2006, así como 17 días de refuerzo por otra trabajadora que equivale a tres jornadas completas de huelguistas - aunque tomaremos los 17 días, dado que las sustituciones han podido ser parciales, pero igualmente vulneradoras del derecho - y ocho días de trabajo por otros dos trabajadores, en sustitución de huelguistas.

Cierto es que cada uno de estos días no se ha sustituido a todos los huelguistas, pero también lo es que cada uno de esos días se ha conseguido por esa vía neutralizar el resultado de la huelga haciéndola ineficaz e irrelevante, lo que supone que debemos entender que todos los trabajadores demandantes se han visto perjudicados en esos días de sustitución aunque no todos ellos hubieran sido suplidos.

En consecuencia, la empresa deberá abonar indemnización por un total de 28 días de salario a cada uno de los demandantes tomando como referente el salario diario que consta en el hecho probado tercero de la sentencia que se ejecuta, actualizado para el año 2006, lo que se determinará al ejecutarse la presente Resolución.

Así, se estima parcialmente el segundo motivo del recurso de la empresa demandada.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente, siquiera parcialmente (artículo 233-1 LPL ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", frente al Auto de 13 de Noviembre de 2006, del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 847/05 - ejec.36/06, revocando el mismo en el sentido de reducir la indemnización a abonar a los demandantes, que será de 28 días de salario para cada uno de ellos, salario que se tomará del que consta en el hecho probado tercero de la sentencia ejecutada, con las actualizaciones para 2006.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal .

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso , junto con Testimonio de la presente Resolución , para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA , incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias .

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1113/07, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1113/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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