Última revisión
21/07/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Núm. Cendoj: 48020340012009101734
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1208/2009Procedimiento: Recurso de suplicación
RECURSO Nº: 1208/2009
N.I.G. 48.04.4-08/007249
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2.009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Candida frente a SAMSIC IBERIA SL BIZKAIA, INSS y TGSS.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia de instancia que declara a Dª Candida en situación de incapacidad permanente parcial señalando que las lesiones por las que se le ha otorgado tal calificación (pérdida de visión) son preexistentes a su actividad laboral de auxiliar de geriatría, y por tanto no se trata de una limitación sobrevenida respecto del ejercicio de la profesión en relación con la que se postula tal declaración de incapacidad.
Basa su recurso de suplicación en los artículos 191 b) y 191 c) de la ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Propone el recurrente que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "la actora inició su actividad laboral de auxiliar de geriatría con posterioridad a 26-07-04" y ello con apoyo en el informe de vida laboral que consta en el folio 129 de las actuaciones. Sin embargo no puede accederse a tal pretensión revisora pues en el informe de vida laboral solo figuran los nombres de las distintas empresas empleadoras pero no la actividad desempeñada en las mismas y mucho menos que su profesión de auxiliar de geriatría comenzara en la fecha postulada por el INSS.
TERCERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción vigente al amparo de la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma norma, en relación con el artículo 136.1 de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante (STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías (S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Parcial viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
En este caso no se discute por el organismo recurrente las lesiones objetivadas a la Sra. Candida , ni su carácter incapacitante, sino que se sostiene que son anteriores al desempeño de su profesión habitual de auxiliar de geriatría.
Sin embargo, si se atiende al inalterado relato de hechos probados resulta que: la profesión habitual de la trabajadora es la referida de auxiliar de geriatría, sin que conste la fecha del inicio de la misma, que la primera asistencia en el servicio de oftalmología del Hospital de San Eloy es de 26/7/2004 y que si bien consta que la misma fue dada de alta el 1/1/2007 en la empresa SAMSIC IBERIA, S.L., en el informe de vida laboral figuran otras empresas en las que anteriormente prestó servicios, como la Comunidad de Religiosas del Sagrado Corazón, en la que bien pudo desarrollar asimismo su profesión habitual. Es por ello que como bien sostiene la sentencia de instancia no pueden deducirse las pretensiones del recurrente solo del mero nombre de las empleadoras, debiendo desestimarse el recurso de suplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- La actora DÑA. Candida , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacida el 24/9/1968, afiliada a la Seguridad Social Nº NUM001 de profesión auxiliar de geriatría solicitó el inicio de acuaciones en materia de incapacidad permanente.
2º.- Iniciado Expediente de Valoración, con fecha 8/7/2008 emitió IMS, y el 11/7/2008 se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, denegando la calificación de la actora como incapacitada permanente, por cuanto la trabajadora referida no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad funcional.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro residual:
"AV: OD: 1.2 Espontánea OI: 0.05 Campos Visuales Realizado 02/05: OD: normal OI: Oclusión arterial retiniana Ojo izquierdo."
4º.-Consta primera asistencia en el servicio de Oftalmología del Hospital de San Eloy en fecha 26/7/2004 presentando entonces diagnostico de Obstrucción de arteria retiniana macular con AV en OD de 1 y en OI de 0.05.
Consta que la actora fue alta en la empresa SAMSIC IBERIA SL desde el 1/1/2007, dándose por reproducida la relaciòn de periodos de alta que constan el vida laboral que se incluye en el expediente administrativo.
4º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.193,68 euros.
5º.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando en su petición principal la demanda presentada por Dª Candida contra SAMSIC IBERIA, S.L. BIZKAIA L, INSS Y TGSS, sobre prestación, declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho al percibo de una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.193,68 euros condenando a la Entidad Gestora INSS y TGSS a su renocimiento y abono".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FALLO
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao el 27 de noviembre de 2.008, en autos nº 717/2008 seguidos frente a Dª Candida , confirmando la sentencia de instancia.
No procede la imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1208/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1208/09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
