Sentencia Social Tribunal...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012007101884

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, dictada en proceso sobre despido. Se determina que la empresa recurrente tenía cumplido conocimiento de la situación de embarazo de la actora en la fecha en que acordó su cese. El móvil del cese carece de efectos prácticos, ya que, declarada la indefinición de la relación por la contratación fraudulenta de la demandada, el despido debe ser calificado en todo caso como nulo. Además existen indicios de la existencia de una actuación discriminatoria por razón de embarazo, que la demandada no ha rebatido a través de la justificación de que la decisión extintiva resultase ajena al estado de la actora.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1524/07

N.I.G. 48.04.4-07/001283

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INVERSORA INMOBILIARIA ASUA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictada en los autos núm. 129/07, seguidos a instancia de Dª Guadalupe , frente a la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Guadalupe , mayor de edad, con DNI NUM000 , trabajaba con la categoría profesional de auxiliar administrativa de segunda para la empleadora Inversora Innmobilaria Asua SL, desde el 13-7-06, con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.257,21 euros.

2).- El 13 de julio de 2.006 suscribe contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción hasta el 12 de enero de 2007, que tiene por objeto la acumulación de tareas en el departamento administrativo.

La trabajadora durante los meses de julio y agosto ha estado cubriendo las vacaciones del resto de administrativas de la empresa que se produjeron esencialmente en el mes de agosto. La trabajadora Rocío se encontró en situación de IT desde el 8-5-06 al 9-6-2006, dando a luz el 10-6-06, permaneciendo de baja maternal hasta octubre de 2006, momento en el que solicita reducción de jornada del 35%. La actora disfrutó de sus vacaciones en diciembre, acudiendo al piso que la empresa tiene en Cádiz para sus empleados.

3).- La trabajadora recibe un curso de formación de secretarías y personal de apoyo a la dirección en noviembre de 2006. La actora comunica a la empresa su situación de embarazoel 27-12-06.

4).- La empresa el 12 de enero de 2007 comunica a la trabajadora la extinción de su relación laboral, causando baja definitiva el contrato celebrado.

5).- El 8 de enero de 2007 la empresa contrata a Andrea como auxiliar administrativa, dándole de baja el 12 de enero de 2007, el 15 de enero de 2007 vuelve a ser contratada hasta el 9 de marzo de 2007, el 13 de marzo de 2007 se la contrata nuevamente con contrato de sustitución por descanso maternal de otra trabajadora.

6).-La trabajadora no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

7).-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: estimar totalmente la demanda presentada por Dª Guadalupe frente a la empresa Inversora Innmobilaria Asua SL, declarando realizado en fraude de ley el contrato suscrito con la actora el 13 de julio de 2006 y nulo el despido efectuado el 12 de enero de 2007. Condenar a Inversora Innmobilaria Asua SL a readmitir a la trabajadora de forma inmediata con carácter de indefinida y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 12-1-07 hasta la efectiva readmisión de la misma a razón de 1257,21 euros brutos mensuales.

TERCERO.- Frente a la indicada resolución judicial, la mercantil demandada formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada en el proceso de instancia, la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao con fecha 16 de abril de 2007 . Esta resolución judicial, estimando la pretensión deducida por la trabajadora demandante, declara que la relación concertada por las partes como temporal es de carácter indefinido, por lo que la decisión empresarial de ponerle fin por expiración del tiempo convenido constituye un despido carente de justa causa, y que la calificación que al mismo le corresponde es la de despido nulo, basándose para ello en que la actora estaba embarazada y la empresa tenía conocimiento de su estado. En el suplico del escrito de formalización del recurso, la empresa solicita que se reconozca la validez del contrato temporal y, subsidiariamente, para el supuesto de que se considere realizado en fraude de ley, se declare la improcedencia del despido por ausencia de motivo discriminatorio por razón de embarazo.

SEGUNDO.- Con el primer motivo del recurso, fundado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la recurrente que se de nueva redacción al ordinal quinto del relato histórico en forma que, manteniendo la versión judicial en lo que respecta a la contratación de la trabajadora Sra. Andrea el 8 de enero de 2007 y a su baja el día 12 del mismo mes, se deje constancia de que los contratos posteriores, celebrados el 15 de enero y el 13 de marzo de 2007, no los suscribió la demandada, como se afirma en el numeral combatido, sino la empresa Byco, SA, citando al efecto los documentos de su ramo de prueba obrantes a los folios 165, 170, 171 y 172, consistentes en los partes de alta y baja en la Seguridad Social y en el contrato de 13 de marzo de 2007.

Los documentos invocados, acreditan que es cierto que la Sra. Andrea fue dada de alta en la empresa Byco SA el día 15 de enero de 2007 y que el 13 de marzo siguiente concertó con ella un contrato de interinidad por sustitución, pero pese a ello el motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. En primer lugar, porque el texto propuesto ofrece una visión incompleta del contenido de los documentos de apoyo, omitiendo datos trascendentes que en ellos figuran, como los relativos a que: a) Byco SA desarrolla su actividad en el mismo edificio y planta que la recurrente; b) ambas sociedades están administradas por la misma persona física, que es la que suscribió tanto el contrato de trabajo alegado como el de la demandante; c) la actividad de Byco SA es la construcción de edificios y, la de la demandada, la promoción inmobiliaria; d) el alta de 15 de enero de 2007, al igual que la baja y el alta posterior, aparece cursada en virtud de autorización concedida por la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa demandada; e) el alta inicial en la empresa Byco SA lo fue en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (código 402 ), que era el mismo tipo de contrato al que correspondía el alta despachada por la demandada el 8 de enero de 2007; f) la Sra. Andrea causó baja no voluntaria en Byco SA el 9 de marzo de 2007 y, cuatro días después, formalizó un contrato bonificado con esa empresa; g) la Sra. Andrea fue contratada con la misma categoría profesional que la actora. Al silenciar estos extremos, olvida la recurrente que el cauce al que se acoge sólo permite la incorporación en plenitud de los datos que resulten de los medios de prueba invocados, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el derecho.

Pero es que, además, si a los extremos omitidos se añade que la demandada no ha aportado el contrato suscrito con la Sra. Andrea , ni ha justificado el motivo de su cese, producido cuatro días de su celebración, y tampoco ha presentado el primer contrato eventual celebrado por dicha trabajadora con Byco S.A., lo que impide comprobar si su objeto coincidía con el del anterior, cabe concluir razonablemente que la dirección común de ambas mercantiles decidió utilizar su fuerza de trabajo en función de los intereses empresariales en el doble plano de las necesidades de mano de obra y del encubrimiento de la causa real del cese de la actora. En efecto, la ahora recurrente contrató a la Sra. Andrea cuatro días antes de la finalización del contrato de la recurrida, cuando ya tenía conocimiento del embarazo, y bajo la misma modalidad de contrato, expidiendo su baja el mismo día en que cesó a la actora, para darle de alta el siguiente día laborable con el mismo tipo de contrato en otra empresa ubicada en la misma planta, que desarrolla una actividad vinculada y tiene una administración común.

No obsta a lo expuesto, el hecho de que por la demandada se haya aportado una factura girada a Byco, SA, por los honorarios profesionales devengados por la empresa Mampower como consecuencia de la selección de la Sra. Andrea , al existir otros elementos de convicción indicativos de que tal encargo no fue realizado por Byco, SA, sino por la demandada, en la que la citada trabajadora había ingresado una semana antes de ser contratada formalmente por Byco, SA. Por una parte, la factura se emitió conforme a lo "solicitado por Humberto ", que es el responsable de personal de la demandada y forma parte de su plantilla, como confirman los documentos de cotización obrantes en autos. Por otra, entre la fecha en que la Sra Andrea cesó en la recurrente, y aquella en que ingresó en Byco S.A., mediaron un sábado y un domingo, que es un período que se revela inadecuado para realizar un proceso de selección que tiene un coste de 1.136,80 euros.

Un tercer argumento para rechazar la pretensión revisora radica en su irrelevancia, a efectos de alterar el sentido del fallo. Para la recurrente, la decisión judicial de declarar discriminatorio el despido descansa en la consideración de que en el momento en que lo acordó, la empresa tenía una necesidad de mano de obra que podía haber cubierto procediendo a contratar nuevamente a la actora, en lugar de recurrir a la Sra. Andrea , lo que, según su criterio, no se ajusta a la realidad. A este respecto, los hechos que se acaban de exponer revelan esa necesidad, habida cuenta que la demandada, cuatro días antes de cesar a la demandante, procedió a la contratación de otra trabajadora mediante un contrato por circunstancias de la producción. Pero es que en todo caso y aunque se entendiese que la decisión de la demandada de no contratar nuevamente a la actora bajo la indicada modalidad, no incurría en la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo, al haberse agotado el plazo máximo de duración, y que tampoco era discriminatoria su decisión de no transformar el contrato temporal en indefinido, tal conclusión no afectaría a la calificación del despido, por los argumentos que se expondrán al analizar el último motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el precedente, la empresa demandada interesa la inclusión de un nuevo hecho probado que certifique que en el mes de diciembre de 2006, el 90 % de los trabajadores de su plantilla tenían la condición de fijos, designando a tal fin los boletines de cotización obrantes a los folios 98 a 107 de las actuaciones. Pero aparte de que el último de los TC 2 citados no corresponde a un centro de la demandada, sino de Byco, SA, lo que corrobora la confusión existente entre ambas empresas, la modificación debe rechazarse por los mismos motivos que la anterior. En efecto, la recurrente oculta que aunque en tal fecha, 27 de los 29 trabajadores del centro de trabajo de Bilbao (cuenta de cotización NUM001 ), tenían contratos indefinidos (códigos 100, 109, 159 y 189), 5 de ellos habían adquirido esa condición en el segundo semestre de 2006, por transformación de sus contratos temporales (códigos 109 y 189), de los que dos lo habían sido en el mes de noviembre y otro el 26 de diciembre. Se evidencia así que la conducta habitual de la empresa era la de convertir los contratos temporales en indefinidos, lo que no hizo en el caso de la actora, sin que existiesen circunstancias objetivas que justificasen el diferente tratamiento. Además, el dato cuya incorporación se propone carece de virtualidad para variar el pronunciamiento de instancia, pues el hecho de que la demandada no utilice masivamente la contratación temporal no desvirtúa las irregularidades detectadas en la contratación de la demandante

CUARTO.- El motivo tercero del recurso, primero de los dedicados a la censura jurídica, acusa infracción de los apartados 1 b) y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . En su defensa de la licitud del contrato temporal, comienza la recurrente señalando que su causa fue la cobertura de las vacaciones del personal fijo en los meses de julio y agosto de 2006, que generó una necesidad de mano de obra, que debía ser cubierta acudiendo a la modalidad eventual por acumulación de tareas, y no a la de la interinidad, como mantiene la sentencia impugnada, por lo que, en su origen, la contratación de la actora fue ajustada a derecho, no deviniendo fraudulenta por su prolongación en el tiempo, al existir otras necesidades transitorias que la justificaban, como las derivadas de la baja por maternidad de la trabajadora Sra. Rocío y la sustitución de la jornada que dejó de realizar a partir del 26 de octubre de 2006, para dedicarse al cuidado de su hijo.

El motivo debe desestimarse. La causa de temporalidad consignada en el contrato de trabajo de la demandante fue la acumulación de tareas en el Departamento Administrativo, sin que se hiciese mención alguna a la cobertura de las vacaciones del personal, ni se identificara la circunstancia concreta que originaba el referido incremento. La empresa incumplió así lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 , y la prueba practicada en el proceso no permite llegar a la conclusión de que el verdadero motivo de la contratación fuese la sustitución de las vacaciones, dada la falta de correspondencia del período vacacional (julio y agosto) y la duración del contrato de trabajo (13 de julio a 12 de enero). El hecho de que la demandante cubriese las vacaciones del personal administrativo desde el 13 de julio hasta el 31 de agosto no otorga validez a la cláusula de temporalidad y tampoco las circunstancias posteriores, pues ni consta que reemplazara a la Sra. Rocío , total o parcialmente, a partir del 1 de septiembre de 2006, ni ello convalidaría una estipulación fraudulenta "ab initio" por falta de causa, al no haberse expresado en el contrato, ni acreditado en autos, la existencia de una acumulación real de tareas en la empresa en período previsiblemente coincidente con el de duración del contrato.

Lo expuesto revela que la recurrente utilizó las disposiciones legales que permiten la contratación eventual por circunstancias de la producción para lograr una finalidad contraria al principio de estabilidad en el empleo que inspira el ordenamiento laboral, lo que determina la aplicación de la norma que trató de eludir, es decir, la que, a falta de alguna de las causas que permiten acudir a ese tipo de contratación, establece el carácter indefinido del contrato, contenida en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . La actuación fraudulenta de la demandada conlleva, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, la conceptuación del contrato de la actora como indefinido, por lo que su decisión de cesarla por el transcurso del tiempo pactado no encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Texto estatutario, quedando subsumida en la letra k) de ese mismo precepto, por lo que, al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan.

QUINTO.- El último motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario del anterior, acusa infracción del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores . Se resume la denuncia en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el despido de una trabajadora embarazada pueda ser tachado de nulo. En la interpretación de la recurrente, tales presupuestos consisten en el conocimiento empresarial de la gestación y en el móvil discriminatorio de la medida. Desarrolla su tesis diciendo que: a) en el momento en que se formalizó el contrato de trabajo debatido y se estableció una fecha cierta de terminación, la actora no estaba encinta y, por consiguiente, la empresa no tenía conocimiento de ello; b) la decisión extintiva no está relacionada con esa circunstancia, sino con el cumplimiento del término prefijado; y c) no puede llegarse a solución distinta por el mero hecho de que la trabajadora notificara su embarazo a la empresa, ya que la fecha de conclusión del contrato estaba pactada con anterioridad; d) existían causas suficientes para contratarle temporalmente; e) en la fecha de su cese, no era necesaria una nueva contratación.

La norma invocada por la parte recurrente, previene lo siguiente:

"Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

"Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

(¿.)

b) "El de las trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a)";

(¿.), salvo que "se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo" (¿)

Del tenor literal de esta disposición, de sus antecedentes, y de la doctrina constitucional y ordinaria que la interpreta, se extraen dos conclusiones que impiden que prospere el motivo:

1ª.- La protección de las trabajadoras contra los despidos producidos durante su embarazo, se articula mediante dos mecanismos diferenciados, como se deduce de la utilización del adverbio "también", indicativo de que a la tutela frente a los despidos discriminatorios por razón de sexo dispensada por el párrafo primero del precepto, se añade la introducida por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , recogida en el ordinal b). El primero de los citados dispositivos tiene su fundamento en los artículos 14 y 53.2 de la Constitución y reflejo en los artículos 53.4.1º y 55.5.1º del Estatuto de los Trabajadores y 96, 108.2.1º, 122 c) y 179 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y su finalidad es la de resguardar a las trabajadoras de los ceses cuya causa real es la gestación, sometidos a una interdicción absoluta. El segundo, tiene su origen en el artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE , y se recoge en los artículos 55.5 b) del mencionado Estatuto y 108.2 . b) de la Ley Procesal Laboral, amparándolas frente a despidos que pese a no estar vinculados a su estado biológico, no se ajustan a derecho, de manera que aun cuando nuestro ordenamiento no excluye en modo alguno la posibilidad de extinguir la relación laboral durante el embarazo por motivos ajenos al mismo, limita la calificación del despido a la nulidad o a la procedencia.

Para obtener la nulidad del despido, las trabajadoras embarazadas pueden acogerse a uno de estos mecanismos, o a ambos, sin olvidar que cada uno de ellos está sujeto a sus propias reglas probatorias y que su aplicación produce efectos parcialmente diferentes. Si se acogen al primero, deberán acreditar el conocimiento empresarial de su estado y alegar y probar las circunstancias concretas en las que basan la existencia de un trato discriminatorio por razón de sexo, si bien de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13.1 de la Ley Orgánica 3/2007y 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicables en el supuesto de autos por razón de las fechas, bastaría la mera alegación. De cumplirse estos presupuestos, si la empresa no prueba la existencia de una causa objetiva y suficiente que acredite que el despido es ajeno a la situación de embarazo, el juez deberá declararlo nulo por discriminatorio y condenar a la empresa a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación y, en su caso, de una indemnización adicional por los daños y perjuicios sufridos. Si optan por el segundo, deberán demostrar que el empresario tiene conocimiento del embarazo (sentencias de 19 de julio de 2006, RJ 6653 y 8040, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ). En tal caso, la falta de prueba de la causa invocada, determinará la nulidad automática del despido, sin necesidad de acreditar su relación con la gestación. Esto es así, porque el móvil del despido carece en este supuesto de relieve, como asumen las mencionadas resoluciones y afirma la sentencia 342/06, del Tribunal Constitucional , conforme a la cual el mero dato del conocimiento por parte de la empresa del embarazo de la trabajadora y el posterior despido no determina la nulidad del mismo por discriminatorio, sin perjuicio de que pueda declararse su nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que en tal caso proceda indemnización adicional alguna.

2ª.- La doble garantía expuesta se aplica a todas las decisiones extintivas susceptibles de ser calificadas como despido, con independencia del motivo invocado, incluido la expiración del tiempo convenido. En relación a esta concreta causa, es de advertir que la duración de la relación laboral y el motivo de su rescisión cuando se trate de una relación limitada en el tiempo, no inciden sobre el alcance de la protección, tanto desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución como desde la del artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE, (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de octubre de 2001, RJ 260 y 265, asuntos Jiménez Melgar y Tele Danmark), y de la norma de transposición,. Ello supone que ambas garantías operan plenamente cuando, como resulta frecuente en el supuesto de mujeres jóvenes, la relación está sujeta a plazo y el cese se produce por cumplimiento del mismo, pues ello no impide que la decisión empresarial - que no es la única posible, pues el contrato se puede prorrogar, renovar, o transformar en indefinido-, constituya una discriminación por razón de sexo, ni priva de finalidad a la norma, por lo que si el juez declara la fijeza de la relación, la consiguiente ilicitud del despido, llevará aparejada su nulidad.

Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del motivo, pues: a) la empresa recurrente tenía cumplido conocimiento de la situación de embarazo de la actora en la fecha en que acordó su cese, que es el momento jurídicamente relevante en orden a la aplicación de dicha norma; y, b) el móvil del cese carece de efectos prácticos, ya que, declarada la indefinición de la relación, el despido debe ser calificado en todo caso como nulo y la sentencia no ha reconocido indemnización alguna por la lesión del artículo 14 de la Constitución, que tampoco se solicitó. No obstante, no resulta ocioso destacar el acierto de la calificación judicial, que resulta confirmado por el contenido de los documentos alegados en los dos primeros motivos del recurso, que, como se ha visto, proporcionan nuevos indicios de la existencia de una actuación discriminatoria por razón de embarazo, que la demandada no ha rebatido a través de la justificación de que la decisión extintiva resultase ajena al estado de la actora.

SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa condenada en la instancia, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada para recurrir al cumplimiento de la sentencia, así como el pago de las costas causadas por el recurso y en particular, los honorarios devengados por la Letrada de la actora, por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a las características del litigio y al contenido del escrito de impugnación, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 202,1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inversora Inmobiliaria Asua, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha 16 de abril de 2007 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros, constituido por la empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios de la Letrada Sra. Lekue Tolosa, por la redacción del escrito de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1524/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1524/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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