Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1608/2011 de 26 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012011101800
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:2904
Núm. Roj: STSJ PV 2904/2011
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1608/11
N.I.G. 48.04.2-09/005213
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por GANGOITI S.L. y la Administración concursal de dicha sociedad, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Bilbao de fecha veintidós de octubre de dos mil diez , dictada en el incidente concursal (MER), seguido a instancia de D. Estanislao , frente a los ahora recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que D. Estanislao fue trabajador de la empresa Gangoiti, S.L., con categoría profesional de "Oficial de 3ª", antigüedad de fecha 27-10-1986, y salario de 1.348,38 euros brutos mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
2).- Que por D. Estanislao , con fecha 23-4-2008 se interpuso demanda frente a su empresa empleadora Gangoiti, S.L., interesando la declaración de extinción indemnizada de sus contratos de trabajo como consecuencia de un pretendido incumplimiento reiterado por para de su empresa empleadora de abonarles su salario de manera puntual.
Que dicha demanda dio lugar a que con fecha 3-11-2008 se dictara sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en los autos 323/08, desestimando la pretensión.
Que dicha sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Social el T.S.J. del País Vasco.
3).- Que Gangoiti, S.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 27-2-2009 .
Que tramitado, en el seno del concurso de acreedores, expediente de regulación de empleo, con fecha 1-7-2009 se dictó auto de extinción de todos los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa concursada, resolución que
devino firme al no haberse dio objeto de recurso alguno.
4).- Que con fecha 27-10-2009 se dictó sentencia por el T.S.J . del País Vasco, resolviendo en grado de suplicación el recurso interpuesto en los autos 323/08 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, revocando la misma, declarando resuelta la relación laboral mantenida entre D. Estanislao y Gangoiti, S.L., y condenando a ésta a pagar a aquél la cantidad de 46.047,78 euros en concepto de indemnización.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda incidental formulada por la representación de D. Estanislao contra Gangoiti, S.L. y la Administración Concursal, habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), debo fijar y fijo como crédito postconcursal o de la masa en concepto de indemnización por extinción de contrato de trabajo, y a favor de D. Estanislao , el importe de 46.047,78 euros, ordenando a la Administración Concursal que emita el certificado de la anterior deuda; todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso, por la representación letrada de la empresa y de la administración concursal, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Para un mejor entendimiento de la cuestión que se suscita en este recurso de suplicación, y de la respuesta que merece, conviene resumir cronológicamente los distintos antecedentes y datos fácticos, por nadie discutidos, que constan en la demanda origen del presente procedimiento incidental y en la resolución de instancia. Son los siguientes:
1º) En fecha 23 de abril de 2008, 28 de los 31 operarios que integraban la plantilla del centro de trabajo de la empresa Gangoiti S.L., en la localidad de Mungia, demandaron a su empleador en solicitud de la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo, por retrasos continuados en el pago del salario, viendo desestimada su pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de 3 de noviembre de 2008 .
2º) Mediante auto de 27 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao , declaró a la citada compañía en situación de concurso de acreedores.
3º) El 1 de julio siguiente, el Juzgado de lo Mercantil dictó auto en el que acordó la extinción de la totalidad de las relaciones laborales que vinculaban a la concursada con los empleados adscritos a los diferentes lugares de trabajo, con efectos de esa misma fecha, y reconoció a los 41 afectados el derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio (con un máximo de quince mensualidades).
4º) 11 de los 28 trabajadores a los que se hace referencia en el apartado inicial, interpusieron, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, dos recursos de suplicación separados, que fueron estimados por este Tribunal, en sentencia de 27 de octubre de 2009 , que condenó a la empresa a abonar a los recurrentes una indemnización de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.
5º) El 20 de mayo de 2010, uno de los indicados trabajadores promovió, ante el Juzgado de lo Mercantil, incidente concursal en materia laboral, con la finalidad de que se incluyese como crédito de la masa la cantidad reconocida por esta Sala en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, en lugar de la fijada por el Juzgado de lo Mercantil, y se ordenase a la administración concursal que emitiese el certificado de dicha deuda.
A la vista de la anterior secuencia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao estimó la petición actora, al considerar que el criterio que debía prevalecer para la resolución de la disparidad indemnizatoria era el de la prioridad temporal en el ejercicio de la acción resolutoria.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia recaída en el mencionado incidente, la representación común de la empresa y de la administración concursal ha entablado recurso de suplicación, en cuyo primer y único motivo se denuncia la infracción del artículo 8.2 de la Ley Concursal , alegando, en síntesis, que la administración concursal se ha limitado a cumplir lo dispuesto en el precepto invocado, recogiendo tanto en su informe preliminar como en el definitivo, elaborados el 1 de julio de 2009 y el 4 de febrero de 2011, respectivamente, el importe indemnizatorio establecido en el auto de extinción de las relaciones laborales, dictado por el juez del concurso.
Antes de abordar el examen del motivo, debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso, consistentes, en el escrito presentado el 28 de mayo de 2009 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, en el curso del procedimiento de extinción colectiva de las relaciones laborales, en el que la administración concursal y la representación del personal pusieron de manifiesto su desacuerdo sobre la procedencia de esa medida; y en el auto dictado por el citado Juzgado el 1 de julio de 2009 .
El hecho de que, por razones de celeridad y economía procesal, tal cuestión se resuelva en este momento procesal, no afecta a los derechos de los litigantes, pues el trabajador ya tuvo la oportunidad de expresar su parecer en el escrito de impugnación, y la decisión que se pudiese tomar mediante auto no sería susceptible de recurso, como establece el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sentado lo anterior, los documentos presentados no encuentran encaje para su admisión en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 270.1 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser anteriores a la comparecencia incidental celebrada el 29 de septiembre de 2010, y estar a disposición de la parte recurrente con anterioridad a esa fecha. Por consiguiente, no deben tenerse en cuenta en la resolución del recurso.
TERCERO.- El problema de fondo que se plantea en este procedimiento incidental en torno a la cuantía del crédito indemnizatorio del trabajador que ahora es parte recurrida surge por haberse dictado al respecto dos resoluciones judiciales firmes, emanadas de distintos órganos jurisdiccionales, que le reconocieron diferentes indemnizaciones: por un lado, el auto del Juzgado de lo Mercantil, de 1 de julio de 2009 , en el que se declaró extinguido su contrato de trabajo, por motivos económicos, con efectos de esa misma fecha, y se le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio; y, por otro, la sentencia de esta Sala, de 27 de octubre de 2009 , que declaró resuelta la relación laboral por el incumplimiento empresarial de la obligación de abonar puntualmente la retribución, y condenó a su empleador a abonarle una indemnización de 45 días por año de servicio.
La causa de esta grave disfunción radica, fundamentalmente, en la actuación seguida por las partes en el trámite del recurso de suplicación formulado por el trabajador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, en tanto en cuanto ninguna de ellas presentó, ante esta Sala, la copia del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, el 1 de julio de 2009 , para su unión a la pieza separada, como pudieron hacer al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con tal conducta omisiva, que resulta imputable con mayor razón a la parte a la que beneficiaba esa resolución, impidieron que este Tribunal pudiese tomarla en consideración.
CUARTO.- Una vez delimitada la cuestión a resolver en el presente recurso y previamente a su estudio, procede verificar si concurre o no el presupuesto procesal atinente a la competencia funcional de esta Sala para su conocimiento, teniendo en cuenta que: 1º) el objeto del incidente del que dimana consiste en el reconocimiento como crédito contra la masa, a favor del trabajador que ahora es parte recurrida, del importe de 46.047,78 euros, en concepto de indemnización por la extinción del contrato, superior a la cuantía consignada en la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal; 2º) la competencia funcional de este Tribunal para conocer de los recursos de suplicación interpuestos contra las sentencias que resuelven incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponde al Juez del concurso, viene fijada por reglas imperativas, y es improrrogable y controlable de oficio, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 238.1º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, 3º) la falta del indicado presupuesto acarrearía la imposibilidad de entrar a decidir sobre la temática anteriormente enunciada, sin perjuicio de los eventuales recursos que pudiesen presentar las partes ante los tribunales competentes del orden civil de la jurisdicción, cuya determinación no corresponde a esta Sala.
Como punto de partida para solucionar el problema de orden público procesal que se suscita, debe señalarse que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 75.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 188.1 y 189.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 197.8 de la Ley Concursal, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de los recursos de suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil de su circunscripción que resuelvan incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponde a esos órganos.
Pues bien, tanto si optando por una interpretación sistemática, restringimos el alcance de la indicada previsión legal a la sentencia que dirime el incidente concursal en materia laboral contemplado en el párrafo segundo del artículo 64.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , y regulado en el artículo 195 de esa misma norma, que se constriñe a la impugnación por los trabajadores de la concursada del auto que resuelve el expediente de extinción, suspensión o modificación sustancial colectivas de las relaciones laborales, como si, inclinándonos por una exégesis amplia, estimamos comprendidas dentro de tal previsión todas las sentencias dictadas en incidentes concursales que versen sobre cuestiones de estricto contenido laboral, la conclusión es la misma, pues las pretensiones relativas al reconocimiento de créditos laborales, a la clasificación de los mismos, y a la modificación de su cuantía, que es lo que persigue, en definitiva, el trabajador con la demanda incidental origen de las actuaciones, no pueden calificarse, atendiendo a su objeto, como laborales, sino como típicamente concursales, respecto de las cuales los artículos 86.1.2º y 96.4 de la Ley 22/2003 , disponen que las discrepancias con la lista de acreedores contenida en el informe provisional, y en el definitivo, que confeccionen los administradores, han de solventarse por los trámites del incidente concursal, que no es otro que el regulado en los artículos 192 a 194 de dicho Cuerpo legal, a decidir por sentencia que, según previene el artículo 197.5 de esa misma norma, será apelable, ante la Audiencia Provincial, en los casos que se señalan.
El hecho de que se trate de créditos laborales no justifica que tales controversias se zanjen por el cauce del incidente concursal específico en materia laboral del artículo 195 de la Ley Concursal , y que la sentencia que se dicte tenga acceso a la suplicación, pues el elemento relevante tanto a efectos procedimentales como de recursos no es el carácter de los créditos, sino la naturaleza de la acción que se ejercita, que no es una acción social confiada a la decisión del Juez Mercantil, sino una acción propia del Derecho concursal, en tanto que referida a la delimitación de los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, sin perjuicio de que, en ocasiones, para su resolución tengan que dirimirse cuestiones prejudiciales de índole laboral, al amparo del artículo 9 de la Ley Concursal .
Finalmente, carece de trascendencia que el trabajador aquí recurrido, para obtener el reconocimiento de un crédito indemnizatorio superior al recogido por los administradores, decidiera instar la iniciación de incidente laboral en materia concursal y que el Juzgado de lo Mercantil procediera a sustanciar su pretensión por ese trámite, pues tales decisiones no condicionan la que debe adoptar esta Sala, cuya competencia funcional no es disponible por los litigantes, y tampoco por el órgano de instancia.
Corolario de cuanto se ha expuesto es que la sentencia impugnada no resulta recurrible en suplicación, por lo que la indicación que en ella se efectúa en el sentido de que contra la misma cabe interponer esa clase de recurso, no resulta conforme a derecho. Procede, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 238.1º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha resolución, debiendo proceder nuevamente el órgano judicial de instancia a su notificación, con indicación del recurso que, en su caso, contra la misma procede, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- El pronunciamiento que se efectúa trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de devolverse a la parte recurrente el depósito legal de 150,25 euros, así como que no haya lugar a la imposición de costas al no haber parte vencida en el recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Vistos los preceptos citados, y demás de general y aplicación
Fallo
Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación formalizado por Gangoiti, S.L. y su administración concursal, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 22 de octubre de 2010 , reponiendo las actuaciones al momento de su notificación, de forma que por el órgano judicial de instancia se efectúe nueva notificación a las partes de la mencionada resolución, con indicación del recurso que, en su caso, contra la misma procede, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello, partiendo de que la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación. Sin costas.
Una vez firme esta resolución devuélvase a la parte recurrente el depósito de 150,25 euros constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1608-11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1608-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

