Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1777/2011 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 48020340012011103185


Encabezamiento

RECURSO Nº:1.777/11

N.I.G. 48.04.4-10/003600

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANALISIS CLINICOS RU S.L. y MEDICAL PREVENCION XXI S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 25 de febrero de 2011 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Eloisa frente a ANALISIS CLINICOS RU S.L., MEDICAL PREVENCION XXI S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La actora Eloisa prestaba servicios con un contrato a tiempo completo de caracter indefinido con la empresa Analisis Clinicos Ru, S.L. desde el 27 de agosto de 2007, categoría profesional Auxiliar Técnico de Laboratorio, salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 1214,18. El horario de trabajo de 7,30 a 15,30 horas, distribuido de la siguiente forma de 7,30 a 12 horas trabaja en dependencias de Medical Prevención XXI S.L. sita en Gran Via 53-2 D de Bilbao, realizando extracción de sangre, recogida de muestras, controles de visión, audiometrias, espirometrias, tallado y pesado de personas. De 12 a 15,30 horas se desplaza al centro sito en Barakaldo en el Bulevar de Beurko nº 4 lonja 5, sede de la demandada Analisis Clínicos Ru, S.L. donde se encarga del analisis de las muestras tomadas.

SEGUNDO.- La actora Eloisa figura dada de alta en la empresa Analisis Clinicos Ru S.L., cuando en realidad presta servicios para las dos empresas, Analisis Clínicos Ru, S.L. y Medical Prevención XXI, S.L., al reunir ambas mercantiles las connotaciones de hallarse ante un grupo de empresas. En fecha 27 diciembre de 1999 se formaliza escritura de constitución de sociedad Medical Prevención XXI, S.L., con domicilio en Gran Vía 53-2º de Bilbao, antes con denominación Umade Reconocimientos Medicos, S.L.. En escritura de 2 de junio de 1998 se apodera a Juan Ramón para que administre y gestione los intereses de la sociedad Umade S.L., cuya denominación social se transforma en Medical Prevención XXI, S.L. Obra en la documental acuerdo de la sociedad Analisis Clínicos Ru, S.L. de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual se cesa a Sonsoles como administradora de la sociedad y el 19 de abril de 2007 el Presidente de Análisis Clínicos Ru, S.L. Juan Ramón confiere poder a Sonsoles para que actue en nombre de la Sociedad. La actora ha trabajado segun control horario en Gran Vía 53 de Bilbao, domicilio de Medical Prevención S.L.. La sociedad Analisis Clínicos Ru, S.L. se constituyó mediante escritura notarial el 28 de marzo del año 2000. En el contrato de trabajo de caracter indefinido de la trabajadora intervino como apoderado de la mercantil Analisis Clinicos Ru, S.L. el expresado Juan Ramón . La carta de despido de 5 de marzo de 2010 la firma la indicada Sonsoles en representación de la mercantil Analisis Clínicos Ru, S.L. y cuya causa de despido por razones organizativas y de producción, se origina y produce efectos al 8 de marzo de 2010, habiendo la actora solicitado reducción de jornada con efectos al 6 de marzo de 2010, y sin esperar respuesta a indicada solicitud efectuada al amparo del nº 5 del articulo 37 del Estatuto de los Trabajadores se le remite la citada carta de despido por razones organizativas y de producción, infringiendo la normativa del artículo 55 apartado 5, letra B del Estatuto de los Trabajadores '.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Estimar demanda de Eloisa , condenar a las demandadas Análisis Clínicos Ru, S.L. y Medical Prevención XXI, S.L. grupo de empresas a readmitir a la actora en sus mismas condiciones laborales y a indemnizarla en 40,50 euros diarios por los salarios de tramitación desde fecha despido 8 marzo hasta notificación de la sentencia. Absolver Fogasa, sin perjuicio responsabilidad del mismo'.

TERCERO.-Como quiera que Análisis Clínicos Ru SL (a partir de ahora Ru) y Medical Prevención XXI SL (a partir de ahora Medical) discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Ambos han sido impugnados por la actora; y también dicen haberlos impugnado Medical y Ru, respectivamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Eloisa presentó una demanda de Despido el 21 de abril de 2010, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Ocho de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda que se declarase nulo, o, subsidiariamente, improcedente, el despido objetivo que había tenido lugar con efectos del 8 de marzo, del año antes reseñado; con las consecuencias legales y económicas inherentes a cualquiera de esas declaraciones.

La sentencia de 10 de junio de ese mismo año y Juzgado, estimó íntegramente su reivindicación, al declara nulo dicho despido. Dicha sentencia fue anulada por esta Sala, mediante resolución de 21-12-10, rec. 2801/10 y en consonancia lo establecido en el art. 191.a), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Se ha dictado nueva sentencia el 25 de febrero de 2011 y que es la que ahora tiene que analizarse en trámite de Suplicación.

SEGUNDO.-Previamente a dirimir los correspondientes Recursos de Suplicación de las dos mercantiles condenadas solidariamente, tenemos que analizar los que se dicen escritos de impugnación de Medical y Ru, ya que entendemos que no tienen ese carácter y por tanto debemos rechazarlos y proceder a su devolución a los suscribientes.

En ese orden de cosas, son auténticos documentos de adhesión a lo que va argumentando el en cada caso recurrente; de tal manera que tanto en su desglose, como en sus conclusiones, solicitan que se estimen tales Recursos y en todos y cada uno de sus términos. Incluso, pese a que, en principio, sus intereses no deberían ser coincidentes, sobre todo en el caso de Ru; pues, a título de mero ejemplo, siempre es mejor ser condenado solidariamente que de manera exclusiva. Por tanto, no es extraño que ante tantas coincidencias y confluencias argumentales, tanto los Recursos como sus impugnaciones, vayan firmados por idéntico Letrado.

Ampliando lo anterior, debemos explicar brevemente nuestra tesis. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo 1568/80 , permitía en el trámite impugnatorio adherirse al Recurso, esa posibilidad desaparece posteriormente y, desde luego, con la entrada en vigor del también Real Decreto Legislativo 521/90, ahora art. 194 ; imposibilidad que permanece al momento actual.

Incluso, este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86 , RA 2322; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la también derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 , ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: 'son completas sin adolecer de vacios y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria.

En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, el actual art. 461 no contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la 'oposición al recurso'.

TERCERO.-Como ya indicábamos en el fundamento de derecho que precede, es tal la conexión e identidad que concurre en los escritos de Suplicación de Ru y Medical que el tratamiento que daremos será el mismo; de tal manera que lo que digamos para el primero de los articulados, es decir el de Ru, también valdrá para el de la otra mercantil. No obstante, como también existen algunas diferencias, las destacaremos de forma expresa, por escasas que sean.

Otra precisión que realizaremos, es que para seguir un orden lógico y aunque ello suponga alterar el expositivo de los recurrentes, siquiera mínimamente, empezaremos por el que es su segundo motivo.

En lo que se refiere a los escritos de impugnación de la trabajadora, trascribe una noticia periodística, que debe tenerse por no puesta; a tal efecto y sin entrar tan siquiera en su contenido, ni la aporta, ni, mucho menos, insta el inicio del trámite establecido en el art. 231, de la LPL ; como habría sido lo correcto desde el punto de vista procesal. Asimismo, no podemos tomar en consideración toda una serie de datos fácticos que invoca en su defensa, al no constar incorporados a la relación de hechos probados, y sin que tampoco lo intente en el presente Recurso. Finalmente, parecido puede decirse sobre alegatos que podemos considerar esencialmente jurídicos, no tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, y, pese a ello, no sostenidos en vía de recurso; buen ejemplo de lo anterior, son las continuas referencias a la nulidad de la carta de despido por estar firmada por la Sra. Sonsoles y carecer ésta, siempre de acuerdo a su versión, de la capacidad necesaria para adoptar una decisión de estas características.

CUARTO.-Sentadas estas bases, el primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.a), de la LPL .

Ru y Medical estiman que han de reponerse los autos al momento de dictar la sentencia de instancia, declarándose la nulidad de lo actuado y por haberse infringido normas o garantías del proceso que les causan indefensión. Concretamente, indican que la resolución de instancia vulnera el art. 97.2, de la LPL ; puesto en conexión con los arts. 24.1 y 120.3, de la Constitución (CE ).

Argumentan en tal sentido, que los pretendidos hechos declarados probados no son sino la trascripción de la demanda origen de las presentes actuaciones. En ese orden de cosas, alegan que el primer ordinal reproduce literalmente el también hecho primero, pero de la demanda; mientras que el segundo, coincide con los ordinales segundo a cuarto y parcialmente el quinto, siempre de la demanda. Lo cual le lleva a concluir que la sentencia carece de datos fácticos propiamente dichos.

Igualmente reseñan que, en cualquier caso, faltarían toda una serie de datos de hecho sustanciales para resolver el litigio. Por lo cual, dicha resolución hace caso omiso de una reiterada jurisprudencia que afirma que es necesario incorporar a la relación fáctica, no solo aquellos que sean necesarios para solventar el debate en la instancia, sino, también, los que puedan ser necesarios para que resuelva el Tribunal Superior, es decir esta Sala.

Sin embargo y a diferencia de lo resuelto en nuestra anterior sentencia de 21-12-10 , creemos que las modificaciones introducidas en la resolución de instancia, son suficientes para evitar la nulidad que ahora se reitera; por lo que tenemos que rechazar el presente motivo. Más teniendo en cuenta que tal nulidad debe ser interpretada de manera restrictiva, configurándose como el último remedio a adoptar por la Sala.

En ese orden de cosas, no sin reconocer que la mencionada sentencia sigue presentando serias carencias técnico-procesales; apreciamos que, a diferencia de la anterior, no están mezclados los que entonces nos parecieron antecedentes de hecho, con otros datos que pueden considerarse como datos de hecho y obtenidos en uso de sus atribuciones judiciales.

Asimismo, la ausencia de determinados datos de hecho pueden subsanarse por la actuación de los litigantes. Es decir, tanto por los recurrentes, como por la trabajadora impugnante; proponiendo, de ser el caso, nuevos hechos probados y en orden a sostener sus respectivas tesis.

QUINTO.-El que era primer motivo de Suplicación en origen, lo sustentan en el apartado b), del art. 191 y de la LPL ; referencia procesal que mantendremos mientras no digamos lo contrario.

Pretenden que se suprima, aunque no lo dicen textualmente, una frase del segundo hecho probado y del siguiente tenor: 'al reunir ambas mercantiles las connotaciones de hallarse ante un grupo de empresas'.

Tal petición la aceptaremos, al ser predeterminante del fallo y, por ende, ajena al relato fáctico. Ello está vedado, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) y que por conocida omitimos su concreta cita.

SEXTO.-Con el mismo amparo procesal que el precedente, solicitan hasta dieciséis adicciones a la primitiva redacción de hechos probados, quince comunes, y con el fin de 'reconstruir' la sentencia a esos efectos.

Antes de proceder a un análisis pormenorizado de los mismos, nos vemos obligados a realizar las siguientes precisiones:

a.Como señala la Sala de lo Social del TS en la sentencia de 10-12-09, rec. 74/09 , con cita, a su vez, de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser aceptada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que, asimismo, tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

b. El art. 194.3, de la LPL , establece que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de citarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese orden de cosas, debemos mencionar por reciente, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 3-9-10, rec. 186/09 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador'. Más concreta aun es la de 22-3-02, rec. 1170/2001, donde resalta que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.

Por tanto, no es factible la cita indiscriminada de documentos y que a la par alcance una cifra muy significativa desde una perspectiva cuantitativa. A la postre, con una conducta procesal de esa naturaleza, lo que se pretende es trasladar a la Sala una tarea que no ha querido asumir el en cada caso recurrente; lo que desde luego es a todas luces rechazable y, desde luego, imposible de subsanar.

c. Descendiendo a aspectos más específicos del litigio que nos ocupa, les guste o no a los recurrentes la sentencia objeto de Recurso y/o presente deficiencias en el relato fáctico; es inevitable que la misma ha de ser un punto de partida inevitable en lo que respecta a sus dos hechos probados; y en orden a su modificación, supresión y/o complemento. Sin embargo, las codemandadas los obvian totalmente en su afán de 'reconstruirlo'; es decir como si no existieran. Aunque ello podría ser más que suficiente para rechazar sus peticiones en este campo y sin necesidad de más disquisiciones; acudiremos para su salvaguardia al principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la CE -.

d. Volviendo al art. 194, de la LPL, en este caso a su num . 2, exige que el recurrente razone 'la pertinencia' de cada motivo. De esta norma también hacen caso omiso los recurrentes; ya que cuando analizamos cada uno de sus ordinales, echamos en falta esa necesaria justificación. Nuevamente debemos acudir al principio reseñado en el apartado que precede, para subsanar un tan importante déficit.

SÉPTIMO.-Partiendo de lo relacionado en el fundamento de derecho anterior, resolvemos lo que sigue:

1º. Citan los documentos incorporados a los folios 110 a 114. La redacción que proponen es la que sigue:

'La actora Dª. Eloisa , fue contratada por Análisis Clínicos Ru, S.L. el 27 de agosto de 2.007, en virtud de un contrato eventual, que fue convertido en un contrato indefinido, el 27 de noviembre de 2.007, con categoría profesional de Asistencia Técnico de Laboratorio'.

Lo rechazamos por redundante e innecesario, pues con más o menos precisión tales datos figuran en el primer ordinal de la sentencia de instancia.

2º Mencionan los documentos incluidos en los folios 132 a 142, y 705 a 734, especialmente el 714. Su redactado es el que sigue:

'Medical Prevención XXI es una sociedad dedicada a la prevención de riesgos laborales, como servicio de prevención ajeno, en las ramas de seguridad, ergonomía y vigilancia de salud, de salud. En tal sentido dispone de una sección especializada en la realización de reconocimientos médicos (chequeos) para valorar el estado de salud, bien sea solicitada a título individual o por compañías de seguros y otros colectivos'.

Asistimos en el presente motivo a los primeros atisbos de una cita indiscriminada de folios y sin la necesaria precisión por parte de los recurrentes. En tal sentido y por poner un ejemplo, no se entiende la mención que efectúan a los folios 132 a 137, pues los que afectan a Medical son del 138 al 143, exclusivamente; es decir incluso uno más de los originariamente mencionados.

No obstante, como quiera que el campo de análisis es todavía reducido y no figura cual es el objetivo de esa sociedad en la resolución de instancia; aunque sí, recordemos, otros datos con similar fin, aceptamos este añadido.

3º Citan a tal fin los documentos incorporados a los folios 741 a 852. Su propuesta tiene el siguiente contenido:

'Medical Prevención XXI, es una sociedad, con el objeto social y actividad referida, que presta su actividad a diversos clientes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Barcelona, A Coruña, Burgos, Madrid, Navarra y Cantabria'.

Los 111 folios que reseñan, es un supuesto claramente incardinable en el apartado b), de nuestro sexto fundamento de derecho. De ahí que lo rechacemos sin más precisiones, visto lo ya argumentado y que no es necesario reproducir.

4º Mencionan en este caso los documentos que corresponden a los folios 854 a 1061. La proposición que articulan es la que sigue:

'Medical Prevención XXI, mantiene una plantilla de cinco administrativos con relación laboral indefinida, 19 DUE con relación laboral indefinida, 12 médicos con relación indefinida, dos técnicos en prevención de riesgos laborales con relación laboral indefinida, 10 DUE eventuales, y 7 médicos eventuales'

Lo dicho en el apartado que precede se acentúa en este supuesto, pues ahora son 207 los folios que pretenden que desmenucemos y con el fin de obtener los datos propuestos. Por tanto, tampoco lo aceptaremos.

5º Señalan los documentos incluidos en los folios 1063 a 1124. Su redactado es el que exponemos a continuación:

'En los registros de control horario de Medical Prevención XXI en su centro de trabajo de trabajo de Bilbao. Gran vía 53, no consta el registro de horario de Dª. Eloisa , sino exclusivamente de los empleados de Medical Prevención XXI, S.L.'

Con independencia de los 61 folios que reseñan y con las consecuencias ya relacionadas; existen otras dos adicionales para su rechazo. La primera es que es un hecho conformado negativamente, no admitido por la jurisprudencia del TS, salvo casos muy específicos, lo que aquí no acontece. Tampoco esos documentos y es la segunda, son suficientes para alterar una afirmación de signo contrario, e incorporada tanto al primero como al segundo de los ordinales del relato fáctico, e, incluso, el primer fundamento de derecho; todos ellos de la resolución de instancia.

6º Refieren los documentos incorporados a los folios 1210 a 1577. Pretenden la siguiente redacción:

'Análisis Clínicos RU es una sociedad dedicada a la actividad de laboratorio de análisis clínicos en sus diferentes manifestaciones, con una plantilla que se encuentra compuesta de la siguiente manera:

2 administrativos con relación laboral de carácter indefinida.

5 ATL con relación laboral de carácter indefinida.

3 Médicos con relación laboral de carácter indefinida.

1 ATS con relación laboral de carácter indefinida.

1 chofer con relación laboral de carácter indefinida.

8 ATS con relación laboral de carácter eventual.'.

Ahora son 367 los folios propuestos. Visto lo relacionado en anteriores apartados, es innecesario acudir a inútiles repeticiones para indicar que no lo aceptamos.

7º Citan los documentos que corresponden a los folios 136, 1161, y 1193 a 1208. El redactado es del siguiente tenor:

'La referida entidad de análisis clínicos mantiene diversos puntos de extracción, entre ellos el de Baracaldo, Bulevard Beurko, 4, Local, 5 en el que se encuentra su domicilio fiscal, y donde está el laboratorio de análisis clínicos, una Unidad Móvil, y los de:

Bilbao, calle Gran vía 53-2º dcha.

Bilbao, calle Sabino Arana 49, primera planta.

Beasain, Garmendia Otaola, 7-9 bajo.

Bermeo, Bizkaiko Jaureria, 6 bajo.

Donostia, Paseo Errondo, 6-entre c.

Durango, Avda. Zumalacarregui, 4-1º.

Eibar, Otaola Hiribedea, nº 2 bajo.

Santander, Isabel II 23-3º F.'.

Con excepción del centro de extracción en la calle Sabino Arana, de Bilbao; el resto es conforme a la propaganda emitida por Ru al respecto. No obstante, existe un contrato de arrendamiento en relación a esa dirección, aunque se desconoce si continuaba vigente al momento del despido de la actora; vista su falta de reflejo en la propaganda de referencia.

8º Mencionan, los documentos incorporados a los folios 1128 y siguientes; más concretamente los nums. 1130, 1131 y 1132. Su redacción es la que sigue:

'La sociedad se constituye el 28 de marzo de 2.000, y en la escritura de constitución, consta la aportación a la sociedad de los bienes siguientes:

Un analizador serológico. Valor 16.300 euros.

Un analizador bioquímica (sic). Valor 28.300 euros.

Un microscopio. Valor 3.300 euros.

Un contador de células. Valor 800 euros.

Un autoclave seco. Valor 601 euros.

Un autoclave húmedo. Valor 601 euros.

Una estufa de cultivos. Valor 280 euros.

Un coagulómetro. Valor 2960 euros.

Un baño termostático . Valor 240 euros.

Un densitómetro. Valor 2960 euros.

Una cubeta electroforesis. Valor 250 euros.

Una centrifugadora electroematocrito. Valor 480 euros.

Una centrifugadora, Modelo ALC 4235 A (CWS). Valor 1400 euros.

Un fotómetro. Valor 3120 euros.

Un agitador de tubos. Valor 240 euros.

Cuatro neveras. Valor 1200 euros.

Un ordenador IBM. Valor 1800 euros.

Un ordenador y un programa informático. Valor 1.900 euros.

Una red On line. Valor 9.500 euros.

Una camilla y mobiliario. Valor 1.900 euros'.

No podemos aceptar este añadido. Así, la fecha de constitución de Ru ya figura en el segundo hecho declarado probado de la sentencia objeto de Recurso; de tal manera que es redundante. Respecto a los otros datos y a falta de las necesarias explicaciones que nos convencieran de lo contrario e imprescindibles, además, en este caso, vemos innecesaria su incardinación en el relato fáctico.

9º Reseñan los documentos correspondientes a los folios 1166, 1167, 1175, 1176, 1177 a 1189 y 1191. Proponen esta redacción:

'La entidad demandada Análisis Clínicos RU S.L., mantiene los siguientes clientes de carácter permanente:

Con Medical Prevención XXI S.L., en virtud de contrato suscrito el 15 de Julio de 2.006, en ese contrato en su párrafo sexto, del siguiente tenor:

'Que en virtud a este contrato de colaboración se faculta a las personas que a tal efecto designe Análisis Clínicos Ru S.L. para tomar presencia en las instalaciones de Medical Prevención XXI S.L. con el fin de colaborar en las extracciones de sangre y dado que le ha sido trasladado a Medical Prevención XXI S.L. que Análisis Clínicos Ru S.L. mantiene un concierto de prestación de servicios con la Sociedad de Prevención de FREMAP S.L. se faculta a ésta para que determine como centros de referencia los locales de Análisis Clínicos Ru S.L. con los fines del contrato de colaboración entre Análisis Clínicos Ru S.L. y la Sociedad de Prevención de FREMAP S.L.'

Acuerdo de colaboración entre Análisis Clínicos Ru S.L. y Zardoya Otis S.A., de 10 de noviembre de 2005.

Acuerdo de colaboración entre Análisis Clínicos Ru S.L. y Sociedad de Prevención de FREMAP S.L., de 1 de julio de 2006.

El referido contrato de Análisis Clínicos Ru S.L. y Sociedad de Prevención de FREMAP S.L., fue resuelto por ésta última, el 1 de noviembre de 2.009, con efectos al 1 de enero de 2010.'

Dadas las características del litigio la expresión 'clientes', en lo que se refiere a Medical, no puede tomarse en consideración, al ser predeterminante del fallo. Con esta salvedad, asumimos esta propuesta, y sin perjuicio de la consideración jurídica sobre la concurrencia de ambas mercantiles codemandadas, tal como expondremos en un próximo fundamento de derecho.

10º Refieren los documentos incorporados a los folios 1748 a 2090. La propuesta que efectúan es la que sigue:

'Conforme se deduce de la documentación aportada por análisis (sic) Clínicos Ru, S.L., los servicios contratados con la Sociedad de Prevención de Fremap, determinaron el número y porcentaje que a continuación se detallan en los años 2007 a 2009:

En 2007, se realizaron 7.788 servicios de laboratorio, de un total de 15.152 servicios, en 2008, 6.684 de un total de 35.987 servicios, en 2009, 9.904 de un total de 37.251 servicios.

En consecuencia, la actividad contratada con el Servicio de Prevención de Fremap supuso en 2008, un 20% de los servicios de laboratorio, y en 2009 un 23,90% de los actos de extracción y análisis de sangre.'

Su petición tiene como base 342 folios, sin más precisiones, ni detalles. Por tanto y atendiendo a anteriores argumentos tenemos que rechazarlo.

11º Citan a estos efectos los documentos incluidos en los folios 1193 a 1208. Su solicitud es la que desglosamos acto seguido:

'Análisis Clínicos Ru S.L mantiene dos contratos de alquiler en Bizkaia, uno el de Barakaldo, Bulevard Beurko, 4, Local 5, en el que se encuentra su domicilio fiscal, y donde está el laboratorio de análisis clínicos, y otro el de Sabino Arana de Bilbao, que se celebró el 28 de abril de 2008.'

Debe ser rechazado por redundante, visto lo expuesto en el séptimo apartado, del presente fundamento de derecho y de nuestra sentencia.

12º Mencionan los documentos correspondientes a los folios 1604 a 1626. Piden el siguiente redactado:

'Como consecuencia de la extinción del contrato de colaboración entre Análisis Clínicos Ru S.L y Sociedad de Prevención de FREMAP S.L, resuelto por ésta última el 1 de noviembre de 2.009, con efectos al 1 de enero de 2.010, se procedió por la Dirección de la entidad a alcanzar diversos acuerdos con las empleadas para reducción de jornada, así:

Con la médico, Doña Valentina , reducción de jornada al 75% y adecuación de horario.

Con la ATL, Doña Coral , reducción de jornada al 75% y adecuación de horario.

Con la ATL, Doña Martina , reducción de jornada al 75% y adecuación de horario.

Con la ATL, Doña María Purificación , reducción de jornada al 75% y adecuación de horario.

De igual manera se procedió a extinguir el Contrato de la ATS, Doña Evangelina , en virtud de comunicación de 5 de marzo de 2010, y el de la actora, Doña Eloisa , en base a la resolución del contrato de colaboración con la Mutua Fremap.'

Debemos aceptar dicha reivindicación, pero con dos excepciones. A tal efecto, excluimos cualquier referencia a la Sra. Evangelina , ya que a diferencia de las anteriores, nada se indicaba sobre la misma en la carta de despido. Asimismo, suprimimos todas las referencias a que esas modificaciones tuvieron lugar a consecuencia de la extinción del contrato con Fremap, en cuanto predeterminantes del fallo.

13º Reseñan los documentos incorporados a los folios 1637 a 1708, La redacción es del siguiente tenor:

'Conforme el registro de control horario de Análisis Clínicos Ru S.L, constan los datos del mismo, en Bilbao, Gran Vía 53 y en Barakaldo, Bulevar de Behurko, en las horas y días que se indica, y en tal sentido constan registradas las entradas y salidas de Doña Eloisa , tanto en Bilbao, como en Baracaldo, en el ámbito de Análisis Clínicos Ru, S.L.'

Solo los 71 folios en los que pretende sustentarlo son suficientes para su rechazo; vistos los alegatos precedentes en tal sentido. Asimismo y en ese mismo sentido, la redacción propuesta es deficitaria al no especificar dato alguno, lo cual era necesario de manera indubitada. También destacaremos su contradicción, cuando menos parcial, con lo pretendido en su quinto ordinal. Finalmente, pretenden contrariar los datos de hecho que en este sentido figuran en el primer ordinal probado, con una documentación insuficiente para demostrar el error del Juzgador de instancia.

14º Refieren los documentos incluidos en los folios 1579 a 1598. Efectúan la siguiente propuesta:

'De los empleados de Análisis Clínicos Ru, S.L., con categoría de Asistente Técnico de Laboratorio, constan los datos que a continuación se detallan sobre su fecha de antigüedad en la misma:

María Purificación , fue contratada con carácter indefinido el 2 de julio de 2006, previa contratación temporal de 2-1-06.

Coral , fue contratada con carácter indefinido el 10 de julio de 2007.

María Virtudes , fue contratada con carácter indefinido el 2 de agosto de 2007.

Martina , fue contratada con carácter indefinido el 17 de febrero de 2008, previas contrataciones temporales de 20 de junio de 2007, de 23 de julio de 2007, 20 de agosto de 2007, 17 de septiembre de 2007, prorrogado hasta el 16 de febrero de 2008.

Flor , fue contratada con carácter indefinido el 1 de enero de 2010, previa vinculación temporal ininterrumpida desde el 1-11-2005.

Eloisa , fue contratada con carácter indefinido el 27 de noviembre de 2007, previa contratación temporal de 27-8-07.'

Los datos de referencia son congruentes con los documentos que mencionan; incluida la referencia a Dª Flor , como contratada a tiempo parcial que consta.

15º Citan los documentos correspondientes a los folios 1629 a 1634. La redacción que pretenden es la que sigue:

'El 5 de marzo de 2010 se comunicó por Análisis Clínicos Ru, S.L la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , una vez finalizado el período de excedencia por cuidado de hijo menor por un período de un año desde el 6 de marzo de 2009, poniendo a su disposición la indemnización de 2.047,92 euros, así como el importe de la liquidación en la cuantía de 82,04 euros netos, el importe de preaviso en la cuantía de 1.035,28 euros, en base a la documentación que consta incorporada a los folios referidos cuyo contenido se da por reproducido.'

Tenemos que rechazarlo en su mayor parte, pues hace caso omiso de lo que a tal efecto se declara probado en el segundo ordinal de la resolución de instancia; es decir, sería redundante. Aunque no es necesario, ya que no se discute sobre su cuantía y efectiva entrega, aceptaremos la referencia a la indemnización y al preaviso. También, que ese despido tuvo lugar una vez finalizado el periodo de excedencia por cuidado de un menor; pero siempre sin olvidar la reducción de jornada que previamente había solicitado y con esa misma finalidad.

16º Medical refiere el documento incorporado al folio 1635, para sostener una pretensión de hecho específica. Su texto es el siguiente:

'El 3 de marzo de 2010 el Administrador Único de Análisis Clínicos Ru S.L., remitió a Doña Sonsoles la carta del siguiente tenor:

'Muy Sra. Mía:

Tal como le he indicado telefónicamente hay que proceder a remitir a la mayor brevedad, a Doña Eloisa , una comunicación escrita en cuya virtud se notifique a la referida empleada de Análisis Clínicos Ru, S.L., la extinción del contrato de trabajo que mantiene con esta sociedad, de la que soy Administrador Único, como bien conoce.

El contenido de la referida comunicación se refiere a la extinción del contrato de trabajo que le vincula con esta entidad, en base a las causas objetivas contempladas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , todo ello por la amortización de su puesto de trabajo de ATL, dada la resolución del contrato de prestación de servicios que Análisis Clínicos Ru, S.L. mantiene con la Mutua de Accidentes de Trabajo, Fremap, y los efectos que tal resolución producen en el ámbito organizativo y de producción de esta entidad.

A tal efecto, le ruego que en base a las facultades que tiene atribuidas firme la referida comunicación escrita y le sea notificada a Doña Eloisa , con efectos inmediatos, dada la situación descrita y la imposibilidad de mantener la vigencia de ese contrato de trabajo.

En todo caso, deberá informarme de la remisión de la referida comunciación y su notificación a la empleada.

Atentamente le saluda, '

La propuesta ha de ser rechazada, ya que el tema que enuncia no puede ser objeto de discusión en el trámite de Recurso; visto que la trabajadora no articula esa pretensión de manera adecuada

OCTAVO.-El siguiente motivo de Suplicación lo sustentan en el apartado c), del art. 191 y de la LPL . Denuncian a tal efecto la infracción del art. 1.2, del ET ; puesto en relación con el art. 37, del RD 39/1997 ; así como con la jurisprudencia del TS establecida en la sentencia de 30-6-93 .

No olvidamos que el escrito de recurso de Medical añade la excepción de falta de legitimación pasiva, sobre la que nos pronunciaremos también en este motivo vista su íntima relación. Como tampoco las referencias que efectúa al despido objetivo bajo ese mismo amparo motivacional; pero que por razones de orden argumental diferimos tal evento a nuestro siguiente fundamento.

Alegan las recurrentes que no estamos en presencia de un único empleador, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para hablar de grupo de empresas a efectos laborales y que, a su vez, justifique la responsabilidad solidaria establecida por la sentencia de instancia. Y siempre negando que hayan actuado de forma abusiva o en fraude de ley, al no haberse aportado prueba alguna en tal sentido.

Empezando por esta última cuestión, resaltaremos que la última jurisprudencia del TS, no concede un valor decisivo a la concurrencia de las figuras que acabamos de relacionar. Resalta, por el contrario, la dirección unitaria como uno de los factores más relevantes a los fines que ahora nos ocupan - sentencia de 25-6-09, rec 57/08 -.

Pues bien, esa dirección unitaria se infiere del segundo hecho probado y lo que a tal efecto argumenta el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia. En ese orden de cosas son definitorias las dos personas que allí se relacionan. Por una parte y, especialmente, está el Sr, Juan Ramón , en cuanto que gestiona ambas mercantiles, y, por otra, la Sra. Sonsoles .

Es también evidente que las actividades de ambas son complementarias. Incluso puede decirse que Ru lo es en relación a Medical. A tal efecto, una de las actividades de esta última son los 'reconocimientos médicos' y uno de los aspectos más importantes y, sobre todo, imprescindibles para tales reconocimientos, es la realización de un análisis de sangre y/o orina al interesado, con la aportación de los resultados que se infieran de los mismos. Por tanto, existe una mutua interdependencia, aunque sea subsidiaria de Ru.

Desde la perspectiva que ahora analizamos, cobra especial relevancia uno de los aspectos declarados probados y que han permanecido inalterables. Tal como refleja el primer ordinal de la sentencia de instancia, la actora diariamente acudía al domicilio de Medical y con un horario prefijado -7,30 a 12 h-; para, posteriormente, desplazarse a Baracaldo que es donde está el domicilio de Ru, completando el resto de su jornada de trabajo -12 a 15,30 h-. Es decir, trabajaba en los dos domicilios de las mercantiles involucradas en este litigio y con unas circunstancias laborales fijas, sobresaliendo el horario, que es un elemento importante desde la perspectiva del contrato de trabajo.

Enlazando con lo anterior, es cierto que antes de que el Sr. Juan Ramón asumiera la dirección de ambas empresas, evento que tuvo lugar en el año 2007, se pactó un contrato entre Ru y Medical, para realizar extracciones de sangre en las instalaciones de esta última. Pero es que según declaró probado la resolución de instancia y no se ha intentado tan siquiera modificar, las tareas que ella asumía en Medical superaban con mucho el contenido de ese contrato. Así, no solo se limitaba a la extracción de sangre y recogida de muestras; sino que también efectuaba: 'controles de visión, audiometrías, espirometrías, tallado y pesado de personas' -primer ordinal-. Señalan para contrarrestar lo precedente, que la actora no está capacitada legalmente para ejecutar estas otras labores y de acuerdo al art. 37, del RD 39/97 ; pues bien, con independencia de si esa afirmación es acertada, dada la vaguedad del precepto, lo cierto es que esa es la realidad y el efectivo ejercicio de esas tareas por la actora debe tener sus consecuencias laborales; y, sin perjuicio, de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido las recurrentes por permitir y amparar esa actuación, en otras esferas normativas.

Finalmente y aunque todo lo hasta ahora argumentado ratifica el criterio del Juzgador de instancia, sobre que existe un grupo de empresas; no podemos obviar y aunque sea en un tono menor, la confluencia de intereses entre ambas codemandadas. En ese orden de cosas y aunque Ru pudiera defender la responsabilidad solidaria para atenuar su responsabilidad, y Medical, por el contrario, ponerla en tela de juicio al no ser su empleador nominal; optan por una defensa conjunta y a través de idéntica representación letrada, que lógicamente no entra en contradicciones cuando articula tal defensa. Incluso, el Recurso que elabora para Ru llega a solicitar que se acepte la falta de legitimación pasiva de Medical - pag. 41-, y aunque seguidamente reconozca que su alegación corresponde a la ahora mencionada; excepción que a la vista de lo argumentado, aprovechamos para rechazar de manera expresa. O, a la viceversa, el décimo sexto hecho probado que hemos incorporado al relato fáctico y que figura propuesto exclusivamente por Medical.

NOVENO.-Con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncian la infracción de lo establecido en los arts. 52.c ), 53.4.c) y último párrafo; puestos en conexión con el art. 53.5.a); todos ellos del ET ; y con el art. 14 de la CE ; y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( TCo), sentada en las sentencias 92/08 , 94/84 , 166/88 , 173/94 y 136/96; y la del TS, establecida en las resoluciones de 17-10-08 , 16-1 y 17-3-09 , 23-1-08 , 10-5 , 31-5 y 11-10-06 , 17-5-05 , 30-9-98 , 21-7-03 , 13-2 - y 19-3-02 ; en ambos casos respectivamente nominadas.

Las recurrentes, en primer lugar, y partiendo de la inexistencia de un grupo de empresas, señalan que la causa organizativa invocada para extinguir el contrato de la trabajadora se ajusta derecho, debido a la extinción del contrato que Ru mantenía con Fremap; lo cual, igualmente, tuvo reflejo en el contrato de otras compañeras, y sin olvidar que la actora era la persona de menor antigüedad en Ru, de entre las de igual categoría profesional.

Punto de partida inevitable para este debate, ha de ser la comunicación del despido que tuvo lugar el 5 de marzo de 2010 y efectos del siguiente día 8; entregada por Ru, por causas que se dicen organizativas y productivas. Tras describir las funciones que según la citada venía desarrollando, las vincula acto seguido a su cliente Fremap, o mejor dicho a la pérdida del mismo con efectos del 31 de diciembre de 2009; cliente que, a su vez, le suponía un 22,2% de su facturación y siempre de acuerdo a su versión. De tal manera que la amortización de su puesto de trabajo, en unión de otras modificaciones contractuales operadas, contribuye a la mejor organización de la empresa, a la finalidad de superar una situación negativa y mejorar la competitividad en el mercado.

De acuerdo a la jurisprudencia del TS, las causas organizativas se manifiestan como desajustes entre los medios humanos y materiales de que la empresa dispone y sus necesidades o a las conveniencias de una mejor organización de los recursos - TS 14-6-96 , RJ 5162; 13-2-02 , RJ 3787; 19-3-02 , RJ 5212; 21-7-03 , RJ 7165-. Por tanto, afectan a los sistemas y métodos de trabajo - TS 14-6-96 , ya citada-, y por haberse producido, previamente, un desequilibrio funcional -TS 13-11- 07, RJ 703/08-.

Hemos asumido, atendiendo al que es noveno ordinal de los recurrentes, que Ru suscribió un contrato con Fremap en su momento, para prestar un determinado servicio, como así lo había efectuado con otras mercantiles; también que dicho contrato fue resuelto con efectos del 1 de enero de 2010. Sin embargo, esos datos son irrelevantes por sí mismos, ya que se desconoce si era un cliente importante o marginal; mucho menos el porcentaje de facturación que suponía en el total de esa empresa; teniendo en cuenta que nada se ha declarado probado al respecto y tal como argumentamos en un anterior fundamento de derecho.

En cualquier caso, sea cual sea el porcentaje de facturación atribuible a ese cliente, debe contemplarse desde una perspectiva empresarial conjunta, o sea la formada por Ru-Medical. Porcentaje tampoco especificado, ni demostrado en esta conjunción.

Lo que acabamos de relacionar, puesto en conexión con lo invocado en la carta de despido, es más que suficiente para desestimar la pretensión de los codemandados, también en este punto.

Pero, no bastaba con indicar y demostrar que la facturación había descendido y con ello era suficiente para extinguir el contrato de la actora. Destacamos a tal efecto a mayor abundamiento y por ende a efectos meramente dialécticos, lo que sigue:

-También era necesario probar la vinculación del contrato de la actora al de Fremap; visto que la trabajadora niega en su demanda cualquier relación de sus tareas con la citada Mutua. En ese orden de cosas, tampoco debemos olvidar que sus labores no se limitaban a la extracción y análisis de las muestras obtenidas; sino que eran más amplias y tal como destacábamos en el nuestro anterior fundamento de derecho.

-En ese mismo terreno especulativo, la reducción de jornada a la que la actora quería acogerse, parecería congruente con otras decisiones que dice haber adoptado Ru por esta causa y de parecido signo, en relación a otras trabajadoras. Por tanto, sería también contradictoria esta decisión extintiva

-Igualmente tenían que demostrar las recurrentes que con la adopción de esta medida, podían superarse las dificultades que impedían el buen funcionamiento de las mercantiles aquí afectadas, prueba que corresponde una vez más a las recurrentes -TS 31-1-08, RJ 1899; 12-12-08-; y que, a su vez, de practicarse, lo que no es el caso, configuraría el nexo causal normativamente exigido de una manera adecuada y satisfactoria.

-Finalmente, habría que destacar las importantes matizaciones que incluye el TS, en su sentencia de 26-11-10, rec. 3876/09 , en relación a los factores desglosados en el párrafo anterior y en los casos que la empresa posee varios centros de trabajo; parámetros que igualmente se dan en el supuesto que hoy se trae a colación.

Así, nos recuerda que no hay que confundir las decisiones que obedecen a mera estrategia empresarial, de aquellas que tienen su origen en imperativos de la producción. Sobre todo si se tiene en cuenta que: 'el alegato de 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa', que legalmente representa la 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar' ex art. 52,.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una 'medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que 'en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ...sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente' ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)'. De tal manera que la medida extintiva adoptada, ha de ser 'racional' y responder: 'al estándar de conducta del 'buen comerciante'' .

DÉCIMO.-Tras todas estas disquisiciones, solo cabe pronunciarse sobre si el despido efectuado por las en su día codemandadas, tiene que declararse improcedente o nulo.

Como expresamente se declara probado y no ha sido objeto de modificación, la actora coincidiendo con su reincorporación al trabajo y tras disfrutar de una excedencia por cuidado de un hijo - art. 46.3, del ET -, había solicitado reducir su jornada de trabajo por razones de guarda legal - art. 37.5, del ET -. Solicitud que no fue objeto de contestación en momento alguno, y, además, se la despidió, coincidiendo con el primer día que iba a trabajar tras el final de dicha excedencia y en el que, a su vez, tenía que haber empezado a disfrutar de tal reducción.

Dada la naturaleza de los derechos en juego, no potestativos en cuanto a su reconocimiento para el empresario, a lo que unimos su concatenación temporal, los mismos y cuando menos, se configuran como auténticos indicios de que se está vulnerando el art. 14, de la CE ; en su vertiente de discriminación a la mujer, es decir por razón de sexo, en cuanto madre; como también el art. 17.1, del ET .

Frente a esos indicios, los recurrentes únicamente esgrimen para justificar de una manera razonable su actuación, que existían causas objetivas para extinguir su contrato de trabajo. Sin embargo, este alegato decae de inmediato visto lo indicado en nuestro fundamento de derecho anterior.

Por tanto, solo cabe ratificar la nulidad de su despido. Ello es concordante con lo establecido por el Tco, por ejemplo en la sentencia correspondiente al asunto 124/09, cuando establece que: 'una vez que el legislador ha optado por un desarrollo concreto del art. 14 CE , que incrementa las garantías precedentes conectándolas con una tutela también reforzada de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor que prive al precepto legal de aquellas garantías establecidas por el legislador y con las que la trabajadora podía razonablemente entenderse amparada en su determinación personal pues con ello se estaría impidiendo la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con su contenido previamente definido ( STC 229/2002, de 9 de diciembre , FJ 4). Tal decisión no satisface las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas del derecho fundamental que impone la afectación -particularmente intensa, en el presente caso- del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora y de los restantes derechos y bienes constitucionalmente relevantes implicados' (FJ 9)'.

Declaración que además sería automática por imperativo legal; ya que el art. 53.4.b), la establece para los supuestos en que coincide la extinción contractual, con la mera solicitud de un permiso de esta naturaleza.

UNDÉCIMO.-La desestimación de ambos Recursos conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 600 euros, respecto al formulado por Análisis Clínicos Ru SL y 300 euros en relación al de Medical Prevención XXI SL, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 233.1, de la LPL .

Asimismo, las recurrentes perderán las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 202, nums. 1 y 4, de ese mismo texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por Análisis Clínicos Ru SL y Medical Prevención XXI SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 25 de febrero de 2011 ; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a las citadas al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 600 y 300 euros, respectivamente; asimismo, perderán las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1.777/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1777/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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