Sentencia Social Tribunal...re de 2010

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23/06/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Núm. Cendoj: 48020340012010102051


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº: 2110/10

N.I.G. 48.04.4-10/000026

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 DE OCTUBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eladio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha cinco de Mayo de dos mil diez , dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Eladio frente a ECHEVARRI TURISMOS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- El actor Eladio , formula demanda sobre despido contra Echevarri Turismos SA, en base a iniciar su actividad laboral el 13 de febrero de 1968 en la empresa cuando se denominaba Rufino Echevarri, acreditando una antigüedad de más de 46 años de forma ininterrumpida, sin sanción disciplinaria alguna. Gozaba de la categoría de auxiliar administrativo, realizaba labores dentro del área de almacén, salario base 928,70 euros. La empresa le entrega carta de despido para surtir efectos el 30 de julio de 2009 y sin mediar plazo de preaviso, en que se basan las causas del mismo en los resultados económicos de la empresa, facilitando al trabajador una serie de datos que comprenden desde el año 2006 hasta los resultados acumulados a abril de 2009. Le pone la empresa al tiempo de comunicarle el despido, la suma correspondiente a 20 días por año de servicios a disposición del mismo. Así como la suma correspondiente al mes de salario por falta de preaviso. El actor insta acto de conciliación con el grupo el 20 de agosto de 2009, con el resultado sin avenencia, formula demanda admitida por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, desistiendo posteriormente del procedimiento e iniciando nuevas acciones el 1 de diciembre de 2009, con la conciliación el 17 de diciembre y con el resultado intentado y sin efecto. Manifiesta la actora que Echevarri Turismos SA forma parte de un grupo de sociedades, todas ellas en pérdidas conforme al balance que acompaña. resumiendo resultados, en el año 2006 pérdidas de 1.077.358 euros, en el 2007 3.239.417 euros. En las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil del año 2007, se había logrado reducir en más de 65 por ciento el resultado negativo del año 2006. Y dicho año se había cerrado con beneficios en la actividad ordinaria, habiendo conseguido romper la tendencia de resultados negativos con fundada confianza en el año 2008 se lograra equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias. Se alude a la reducción de stocks de vehículos, expresando la disminución del mismo en alcanzar una reducción de los gastos financieros, realizando una comparación con los datos del 2007. en el citado año 2007 los vehículos de ocasión se alcanzaban unos seiscientos setente y dos, pasando en el 2008 a 466 resultando una reducción del cuarenta por ciento. En realidad la reducción de stocks es una medida que venía planteándose desde 2007, año en el que el grupo en el que se basa la resolución del contrato, adquiere un total de cinco nuevas sociedades, todas ellas distribuidoras de vehículos de Vizcaya.

Segundo.- En el apartado B, cierre de instalaciones, un total de nueve empresas que se han abandonado en 2008 y se proyectaba el cierre de seis más para el 2009. Y de los cierres del 2008 solo se han llevado a cabo dos, en kile Sport en Leioa y las de Bolueta. De los proyectados para el 2009 ha tenido lugar el mismo número de cierres, uno de ellos abocado en una fusión. La empresa continúa integrando los datos Galdakauto SL con la empleadora del actor, intentando vincular los resultados de ambos. Y la citada Galdakauto SL se dedica a la comercialización y post-venta de vehículos marca Seat, siendo la marca que se comercializa en Echevarri Turismos SA la Opel. El edificio es un inmueble del año 2002 de nueva construcción y propiedad de la empresa, y en el que se traslada Galdakauto, y también Echevarri Turismos que hasta entonces se desarrollaba en edificio contiguo. Y trabaja de forma independiente en orden a los pedidos de clientes. En el apartado C se alude a la reducción de horas de 2243 horas y las horas no pueden exceder por convenio de 1708 horas, si se trabaja a jornada partida. Y los trabajadores en el almacén comenzaban la jornada laboral a las 7 y 30 a fin de dejar preparados los pedidos a la entrada del resto de trabajadores.

Tercero.- Un menor número de entradas al taller durante 1 enero a 31 mayo de 2009, un total de 400 entradas menos al taller y el trabajador representa un coste anual de 42.000 euros, siendo el coste total de lo que representa externalizar los servicios de 25.862 euros, con cuatro céntimos además se señala que el despido pretende adecuar el volumen de personal para ajustarlo a las necesidades reales de la delegación. Lo cierto es que la empresa no ha prescindido del puesto del trabajador, y lo desempeña otro compañero del mismo. Las pérdidas no son contínuas, y resulta fundamental conocer y establecer la correcta proporción del activo corriente, la cual puede determinarse respecto al resto del balance, calculando lo que se ha denominado fondo de maniobra o capital circulante, que no es más que la parte del activo que se financia con recursos a largo plazo. El Fondo de maniobra se define como los recursos que le quedan a la empresa una vez ha hecho frente a sus deudas y obligaciones a corto plazo, por lo que este ha de ser siempre positivo, determinando que se tendrán recursos más que suficiente spara hacer frente a los pagos próximos en el tiempo. La formula para su cálculo FM= AC-PC, Fondo Maniobra= Activo Corriente - Pasivo Corriente.

Tomando las cifras ofrecidas por el balance,

Activo = 4200.875,98 - Pasivo 3964.280,84 =Fondo Maniobra 236.595,14.

La mayor dificultad desde el punto de vista financiero de Echevarri Turismo SA es su alto ratio de endeudamiento, siendo las deudas en torno al 89%, superando el 50% recomendable.

Endeudamiento = Pasivo largo + Pasivo Corto/ Pasivo.

RE= 32799,90 + 3964.280,84 : 4473.394,98 = 0,89 - 89%.

Ello lleva directamente a que queden disminuídos tanto el ratio de liquidez inmediata que se muestra inferior a 1, con un 0,48.

Ratio de liquidez= Activo Circulante/Pasivo Corriente = 1,06.

Ratio liquidez inmediata=ActivoCirculante-Existencias: PasivoCorriente=0,48.

Al analizar otros ratios se puede apreciar que la situación económica de la mercantil si bien no es la ideal es sostenible. Se acredita dicho extremo cuando ese año la mercantil se encontró en disposición de realizar una inversión en la sociedad limitada Intermediauto-Micompracoches adquiriendo participaciones por un 25% de la misma, y que tiene un capital social de sesenta mil euros. Así al calcular la solvencia de la misma AT (Activo Total) / (Pasivo a corto) + PL (Pasivo a largo plazo) indicador que compara los recursos totales de la empresa con sus deudas totales y que fija como cifra ideal la cercana a 1,5 arroja un saldo superior a 1,12.

Ratio de solvencia= Activo Total/Pasivo corto + pasivo largo=1,12.

Ninguno de los datos aportados por la empresa, salvo los relativos al 2007 y a los que se ha referido la actora en la demanda, han podido ser contrastados ya que visitado el Registro Mercantil por el trabajador le fue comunicado que las cuentas del 2008 no habían sido positadas en aquel momento, causando indefensión al trabajador'.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimar demanda por despido planteada por Eladio por caducidad de la acción, con absolución de la demandada Echevarri turismos SA de las peticionescontenidas en la misma'.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 21 de septiembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de octubre siguiente.


Fundamentos


PRIMERO.- D. Eladio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 5 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de enero inmediato anterior pretendiendo que se declarase improcedente el despido por amortización de puesto de trabajo de que había sido objeto el 30 de julio de 2009 por su empresario, la sociedad demandada, y se la condenase a abonarle 29.129,90 euros como diferencia con la indemnización puesta a su disposición. Desestimación derivada de haber acogido el Juzgado la excepción de caducidad de la acción opuesta por dicha sociedad (en términos menos técnicos: de haber estimado que, como opuso la demandada, la demanda se había interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para impugnar judicialmente un despido), dado que ese plazo es de 20 días hábiles, estando ante un despido efectuado el 30 de julio de 2009 y presentándose la demanda origen del actual litigio el 4 de enero de 2010, previo acto de conciliación celebrado el 17 de diciembre de 2009. Recoge la sentencia (indebidamente estructurada, con un apartado de hechos probados que se limita a recoger los hechos en que se funda la demanda, ubicándose la convicción judicial sobre los hechos acaecidos en sus fundamentos de derecho), que hubo una primera papeleta de conciliación el 20 de agosto de 2009 y una demanda anterior dirigida frente al grupo empresarial del que forma parte la sociedad aquí demandada, de la que desistió el 24 de noviembre siguiente, siendo firme la resolución del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao aceptando el desistimiento.

El recurso de D. Eladio trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la caducidad apreciada (sin mayor precisión sobre las consecuencias que ello traería respecto a la demanda interpuesta). Recurso estructurado en dos apartados, de los que: a) el primero titula como 'motivos' y no pasa de ser una mera relación de los hechos que el demandante alega en orden a determinar si la demanda se interpuso o no en plazo; concretamente, que el despido se notificó el 30 de julio de 2009, su primera papeleta de conciliación fue el 20 de agosto, celebrándose el acto de conciliación el 8 de septiembre, con demanda presentada el 10 de ese mes frente a un amplio número de sociedades, incluida la aquí demandada, que estimaba integrantes de un grupo empresarial, de la que desiste el 18 de noviembre siguiente y el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao acepta el 24 de ese mes, interponiendo el 1 de diciembre nueva papeleta de conciliación contra esa única sociedad (formal empresario suyo), celebrándose el acto el 17 de dicho mes y presentando la demanda origen del actual litigio el 4 de enero del año en curso; b) el segundo, bajo el rótulo de fundamentos de derecho, viene a acusar implícitamente la infracción de su derecho fundamental a una tutela efectiva que le reconoce el art. 24.1 de nuestra Constitución (CE ), del art. 65.1 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que establece la suspensión del plazo de caducidad durante la tramitación de la previa conciliación y la jurisprudencia que niega efectos jurídicos de pérdida de la acción por el mero desistimiento de un litigio.

Recurso impugnado por la demandada, que aduce su defectuosa formulación y niega efecto suspensivo del plazo de caducidad al litigio desistido.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto no se ajusta a los patrones clásicos del escrito de formalización de este recurso extraordinario, aunque no por ello deja de expresar, con suficiente claridad, las concretas razones por las que impugna el pronunciamiento recaído, que delimitan el ámbito de nuestro conocimiento.

El relato que hace de los hechos no viene acompañado de cita alguna de prueba documental o pericial, lo cual constituye un obstáculo insalvable para que podamos estar a él en lo que se aparte de la versión de los hechos de la que parte el Juzgado en relación a los controvertidos entre los contendientes o de los que sean hechos conformes entre éstos, ya que no cumple con la carga que impone el art. 194.3 LPL .

Desde la vertiente jurídica sí concreta los preceptos o jurisprudencia que considera vulnerados, satisfaciendo la carga exigida en el art. 194.2 LPL .

Cierto es que la súplica final del mismo resulta deficiente, ya que se limita a pedir que desestimemos la excepción de caducidad opuesta por la demandada, sin señalar qué tipo de pronunciamiento hemos de realizar sobre el despido litigioso y sin que, del resto del recurso, pueda deducirse alguno. No obstante, en estos casos, la Sala retrotrae el curso del litigio al momento de dictarse sentencia por el Juzgado para que dicte otra que lo enjuicie, aunque habríamos podido realizarlo nosotros si el recurso hubiese articulado motivos de suplicación destinados a defender el oportuno pronunciamiento sobre dicha cuestión litigiosa.

TERCERO.- A) Los múltiples efectos que tiene determinar si la relación laboral se ha extinguido, no sólo entre las partes sino también en orden a terceros (por razón de su incidencia en materia de seguridad social y protección de la pérdida de empleo), son las razones que, bajo el marco general de la seguridad jurídica, han llevado a nuestro ordenamiento jurídico, en criterio inveterado, a fijar un plazo muy breve para que el trabajador que estime que su empresario ha procedido a despedirle y que su decisión no es válida o no está justificada, pueda invocar la tutela judicial para restablecer el vínculo contractual unilateralmente extinguido por aquél (o para ser indemnizado si la restitución no procediera), y resarcirse de los daños y perjuicios sufridos por tal causa, de manera que si lo hace una vez transcurrido, su demanda habrá de ser desestimada, sin que el Juez entre ya a examinar si el despido fue o no válido, se realizó en forma y si estaba o no justificado.

Plazo que en la fecha del despido litigioso era de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquél en que tiene lugar la extinción del contrato por voluntad empresarial, según lo establecen los arts. 59.3 ET y art. 103.1 LPL .

En su cómputo no se incluyen los días inhábiles (art. 103.1 LPL ), que hasta el 15 de enero de 2004 fueron los domingos, festivos nacionales y los laborales propios de cada Comunidad Autónoma o localidad, ampliándose desde esa fecha a los sábados, al 24 y al 31 de diciembre (tras la modificación del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuada por LO 19/2003, de 19 de diciembre ), como tampoco los días que van desde que se presenta la papeleta de conciliación hasta aquél en que se celebra el acto de conciliación o hayan transcurrido quince días hábiles sin celebrarse (art. 65.1 LPL ); o, en el caso de los entes públicos, los que van desde que se interpone la reclamación previa ante ellos y la fecha en que se notifica su resolución al trabajador, siempre que no haya transcurrido más de un mes (ya que en este caso, la suspensión cuenta sólo hasta la llegada del mes: art. 69.2 LPL ). Además, resulta válida la presentación de la demanda en el día hábil siguiente del vencimiento del plazo, en tanto ocurra antes de las quince horas y se presente en la oficina o servicio de registro central establecido, según autoriza el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Finalmente, también suspende el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción por despido la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio que efectúen los trabajadores, en regla expresa referida al ejercicio de las acciones cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales laborales, recogida actualmente en el art. 21.4 LPL , cuyo origen está en el art. 21-5 del texto articulado aprobado por R. Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril .

Conviene señalar que, respecto a los sábados, su exclusión es a todos los que existan desde el despido, según ha sentado el Tribunal Supremo, lo que abarca a los anteriores a la papeleta de conciliación (así, sentencia de 23 de enero de 2006, RCUD 1604/2005 , de Sala General, a la que han seguido las de 7 de abril , 21 de junio , 25 de julio , 10 de octubre y 21 de noviembre de 2006 , 25 de enero , 17 de abril , 28 y 31 de mayo , 12 de junio y 24 de septiembre de 2007, RCUD 1759/2005 , 1087/2005 , 2062/2005 , 1754/2005 , 4228/2005 , 5027/2005 , 3074/2005 , 1564/2006 , 4076/2005 , 5450/2005 y 770/2006 ), e incluso también a los del propio período de la conciliación -a efectos de conocer si se celebró en el plazo de quince días hábiles- ( sentencia de 21 de diciembre de 2009, RCUD 726/2009 ).

B) Nuestra Constitución, en su art. 24.1 , reconoce como un derecho fundamental el de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Su autorizado intérprete, el Tribunal Constitucional, tiene sentada doctrina, en relación al mismo y para lo que aquí interesa, que queda bien plasmada en el fundamento jurídico tercero de su sentencia 135/1996, de 23 de julio , otorgante de amparo en un caso en que se había apreciado la extemporaneidad de la acción ejercitada para impugnar una sanción laboral, sujeta al mismo plazo de 20 días que nuestra legislación fija para los despidos (art. 114.1 LPL ), por estimar que el día inicial de cómputo del mismo era el siguiente al de la sanción provisionalmente impuesta y no el de su ratificación, tras la reclamación interna que el convenio colectivo de la empresa establecía como opcional:

'3.- En primer lugar, tenemos dicho que el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo del asunto, como parte esencial de la tutela judicial efectiva, resulta plenamente compatible con una eventual respuesta de inadmisión que, consecuentemente, deje sin resolver el fondo. La compatibilidad de ambos tipos de pronunciamiento tiene su razón de ser en la propia configuración legal del derecho a la tutela judicial y en la apreciación que el órgano judicial ha de realizar de los presupuestos y causas fijados por la norma para pretender su respuesta sobre el conflicto planteado. La apreciación de tales causas de inadmisión constituye, en principio, una cuestión de legalidad, que resulta revisable por el Tribunal Constitucional cuando el modo de realizarla conduce a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE por haber sido llevada a cabo de forma arbitraria o no razonable. ( STC 37/1982 , fundamento jurídico 3.º, cuya doctrina es reiterada en numerosas resoluciones).

Este primer criterio general se reproduce en la jurisprudencia constitucional en relación a un específico motivo de falta de respuesta sobre el fondo, como es la apreciación de la caducidad de las acciones; plazo para el ejercicio de éstas ante los Tribunales ordinarios que, fijado legalmente y transcurrido sin que el derecho sea ejercitado, determina el cierre a toda posibilidad de hacerlo con posterioridad. La caducidad de la acción se configura así como un legítimo presupuesto procesal que no lesiona, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 101/1993 ) y habida cuenta de que '(...) no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones' ( STC 158/1987 ).

Sobre la cuestión planteada, relativa al cómputo de los días que conforman el plazo de caducidad, se proyecta, además de lo anteriormente recordado, un segundo criterio constitucional: dicho cómputo, como en general el de todos los plazos, constituye también una cuestión de legalidad de la que corresponde conocer a los órganos judiciales ordinarios. Se trata de una regla general que debe ser matizada en el sentido de que el cálculo de los días resulta revisable en esta sede en los casos en que un error adquiera relevancia constitucional, al haberse realizado la cuenta de forma lesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva. Así ocurre, como ha entendido la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión concreta del cómputo de los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones, en el caso de que aquél se haya efectuado con errores matemáticos ( SSTC 200/1988 , 155/1991 , 201/1992 ), mediante una motivación arbitraria o no razonable ( STC 322/1993 ).'

Poco después, en su sentencia 104/1997, de 2 de junio , y en relación a un caso en el que se había estimado caducada la acción de despido por no haber dado efectos suspensivos del plazo a la reclamación previa interpuesta por quien acreditó tardíamente que disponía del poder de representación del ahí demandante, otorga el amparo tras establecer en su cuarto fundamento jurídico lo siguiente:

'4.- Para valorar si la decisión recurrida en amparo vulnera el art. 24.1 CE , es preciso partir de la consolidada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982 , 69/1984 , 200/1988 , 159/1990 , 18/1994 ). El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 87/1986 , 118/1987 , 216/1987 , 154/1992 , 55/1995 ), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida.

La caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales- una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, también ha mantenido reiteradamente este Tribunal que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina bien la inadmisión de la acción -como en el presente caso-, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, todo ello como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista ( STC 88/1997 ). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo.'

C) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos el caso de autos, fácil es concluir en que D. Eladio ha dejado que caducara su acción para impugnar el despido litigioso, presentando tardíamente la demanda origen del actual litigio.

Conclusión que obtenemos incluso partiendo de su propia versión de hechos y de que procediera considerar suspendido el plazo de caducidad desde que presentó la primera demanda (10 de septiembre de 2009) hasta la fecha de la resolución del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que le tuvo por desistido (24 de noviembre de 2009), ya que habrían transcurrido trece días hábiles desde el posterior al despido, 31 de julio, hasta el 20 de agosto en que presenta la primera papeleta de conciliación (los días 3 a 7, 10 a 14 y 17 a 19 de éste; no cuentan los días 1, 8 y 15 por sábados, los días 2, 9 y 16 por domingos y el 31 de julio por festivo en Bizkaia), uno más (el 9 de septiembre) entre el acto de conciliación, celebrado el día anterior, y la primera demanda que presenta el 10 de ese mes, cuatro más (25, 26, 27 y 30 de noviembre; no el sábado 28 ni el domingo 29) desde la resolución de desistimiento a la fecha de presentación de la segunda papeleta de conciliación (1 de diciembre), y otros ocho (18, 21 a 23 y 28 a 30 de diciembre de 2009, y 4 de enero de 2010; no el 19 y 26 de diciembre ni el 2 de enero por sábados, el 20 y 27 de diciembre ni el 3 de enero por domingos, el 25 de diciembre y el 1 de enero por festivos, ni el 24 y 31 de diciembre por exclusión legal) desde el acto de conciliación (17 de diciembre) hasta la fecha de presentación de la segunda demanda (4 de enero, que se incluye en el cómputo conforme hemos razonado), ya que supone que la demanda se habría interpuesto el 26º día hábil. Interesa destacar que su carácter extemporáneo también resultaría si excluyésemos de cómputo los cuatro días hábiles intermedios entre la resolución de desistimiento y la segunda papeleta de conciliación, con el pretexto de que su firmeza se alcanzó después del 1 de diciembre de 2009.

Extemporaneidad reforzada si, como es el caso, sucede que ese primer litigio del que se desistió carece de efectos suspensivos del plazo de caducidad, con lo que éste habría empezado a correr el 3 de agosto de 2009 (primer día hábil desde la fecha del despido) y no se habría suspendido hasta el 1 de diciembre siguiente (transcurridos ya ochenta y tres días hábiles), a los que habrían de sumarse los ocho que van del 18 de diciembre de ese año al 4 de enero del año en curso. No lo tiene, decimos, porque si bien el desistimiento lo es del concreto procedimiento judicial en trámite y no supone, por ello, renuncia a la acción ejercitada, no hay norma alguna que otorgue efectos suspensivos del plazo establecido para el ejercicio de las acciones a los litigios voluntariamente abandonados, según ha sentado la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un caso de desistimiento tácito por incomparecencia injustificada al juicio que se seguía por despido (sentencia de 23 de marzo de 1990 , Ar. 2338), en forma análoga a la dictada en casos en que la segunda demanda se presenta tras haberse archivado el procedimiento incoado con la primera por no haber subsanado los defectos formales en que incurría ( sentencias de 18 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2002, RCUD 838/2008 y 1954/2001 ), debiendo tenerse muy en cuenta que, en el caso de autos, bien pudo D. Eladio haber efectuado un desistimiento parcial de su primera demanda, en cuanto dirigida al resto de sociedades del grupo, manteniendo el litigio únicamente frente a quien ya estaba ahí demandada y luego demanda por segunda vez. No es aplicable al caso la doctrina sentada por dicha Sala dando efectos suspensivos al primer litigio en casos en que el segundo se sigue en virtud de una segunda demanda innecesaria, ya que habría bastado con la primera, remitiendo las actuaciones al órgano judicial territorialmente competente para enjuiciarla ( sentencias de 29 de enero de 1996, RCUD 1714/1995 , 16 de mayo de 1988, Ar. 3627 , y 11 de marzo de 1986 , Ar. 1294) o en virtud de haberse acumulado en una única, indebidamente, las acciones de varios demandantes ( sentencia de 12 de febrero de 2004, RCUD 2742/2003), o por el Tribunal Constitucional en un supuesto de razonable interposición ante tribunales de un orden jurisdiccional inadecuado ( sentencia 194/2009, de 28 de septiembre ), ya que en todos ellos concurre un elemento común que no existe en el caso de autos: la interposición del segundo litigio no es algo fruto de un abandono voluntario o consentido del primero.

No queda sino indicar que en el recurso se invocan determinadas sentencias que examinan cuestión distinta a la que aquí se dirime, ya que contraen su alcance al efecto que tiene el litigio desistido respecto al plazo de prescripción de las acciones, interrumpiéndolo, al amparo del art. 1973 del Código Civil (CC ). Precepto inaplicable cuando, como sucede con el plazo establecido para demandar por despido, no es un plazo de prescripción sino de caducidad.

Por cuanto se ha expuesto, el recurso se desestima.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233.1 LPL .

Fallo


Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Eladio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 5 de mayo de 2010 , dictada en sus autos nº 7/2010, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Echevarri Turismos SA, sobre despido por amortización de puesto de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2110-10.

B) Si se efectúan a través de tranferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2110-10.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen públicode la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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