Última revisión
06/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2564/2006 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012007100706
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2564/2006
N.I.G. 48.04.4-05/007536
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha catorce de marzo de dos mil seis, dictada en los autos núm. 813/05, seguidos a su instancia, frente a EARCANAL S.A., la ADMINISTRACION CONCURSAL de la empresa, DELTA LAMIAKO S.A.L., AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (contrato de seguro) (CNT).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor, D. Felix , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Earcanal SA, con la categoría de Encargado, habiendo causado baja por IT, por EC, con fecha 2-10-2003.
2).- En aquella fecha la citada empresa tenía concertado con Aviva Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros, un seguro de vida grupo nº póliza NUM001 , en el que, entre otras coberturas, garantizaría el riesgo de invalidez permanente en grado de IP Absoluta, con una indemnización de 3.005,06 euros. El actor en aquella fecha figuraba como asegurado.
3).- En octubre de 2004 se modifica el seguro, no incluyéndose ya al actor como trabajador asegurado de la citada póliza.
4).- Con fecha 15 de junio de 2004 se aprueba por la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, Expediente de Regulación de Empleo 79/04, autorizando a la empresa Earcanal SA para proceder a la extinción de las relaciones laborales con 100 trabajadores, entre los que se encontraba el actor.
5).- Parte de los trabajadores constituyeron una SAL, Delta Lamiako SAL, que vino a suscribir un documento de garantía del pago de determinadas cantidades por conceptos de salario e indemnizaciones a algunos trabajadores despedidos por Earcanal SA, según texto que se da por transcrito.
6).- Con fecha 15-3-2005 se emite IMS, el 18-3-2005 Informe propuesta del EVI, y el 30-3-2005 se dictó Resolución por la Dirección Provincial INSS declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de EC.
7).- Se ha agotado la vía de la conciliación previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Felix contra Fogasa, Earcanal S.A., Aviva Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros y Delta Lamiako S.A.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Con fecha veintidos de mayo se dictó auto de aclaración de aentencia cuya parte dispositiva dice: Se subsana la omisión advertida en la sentencia nº 139/06, de fecha 14-3-2006 , consistente en adicionar tanto en el encabezamiento, antecedentes de hecho y fallo de la misma, lo siguiente: Earcanal SA (en concurso) Administradores Concursales D. Jesús María , Dña. Silvia y D. Luis Miguel , quedando el resto de la sentencia en sus mismos términos.
CUARTO.- Frente a dicha resolución judicial interpuso el actor recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 14 de marzo de 2006 , aclarada por auto de 22 de mayo del mismo año, que desestimó la pretensión deducida por el ahora recurrente para que se condenara a las mercantiles y a la entidad aseguradora codemandadas a abonarle 3.005,06 euros, en concepto de capital asegurado para el riesgo de incapacidad permanente absoluta en la póliza de seguro colectivo de vida contratada por su empleador.
El órgano de instancia considera que el hecho causante de la mejora voluntaria ha de situarse en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 18 de marzo de 2005, al no haberse acreditado que la situación invalidante estuviera consolidada de forma definitiva en el momento en que se inicio el proceso de incapacidad temporal de que la que dimana, el 2 de octubre de 2003. Ello conlleva, a merito de la juzgadora, que el demandante no tenga derecho a la cantidad reclamada habida cuenta que en el mes de junio de 2004 había cesado en la empresa a virtud de resolución de la autoridad laboral y no había sido incluido en la póliza suscrita el 1 de octubre de 2004.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia articula el demandante tres motivos de impugnación. En el inicial interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto con el doble objeto de especificar que desde el 2 de octubre de 2003 permaneció en situación de incapacidad temporal, sin reincorporarse a su puesto de trabajo, y añadir que "la incapacidad permanente absoluta concedida proviene del 2 de octubre de 2003". El primer apartado se refiere a un hecho cierto, pero intrascendente para modificar el signo del fallo impugnado. Que la incapacidad temporal condujese directamente y sin solución de continuidad a la situación de incapacidad permanente no significa que la situación psíquica del actor fuese irreversible y le inhabilitase para todo trabajo el día en que fue dado médicamente de baja y el recurrente no ha propuesto ningún otro motivo de naturaleza fáctica para acreditar su estado clínico en esa fecha y su posterior evolución, para poder desvirtuar la conclusión judicial, expresada en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, de que "no se ha acreditado en modo alguno que el referido cuadro ya era previsiblemente residual y definitivo en aquél inicial momento". La segunda pretensión decae necesariamente, pues el texto propuesto no incorpora un dato fáctico, sino un juicio de valor predeterminante del fallo que, además, no se infiere de la documental alegada; lo que muestra el informe médico de síntesis y la resolución de la entidad gestora designadas al efecto es que el actor causó baja médica el 2 de octubre de 2003; que en el TAC realizado el 1 de diciembre de 2004 se le detectó atrofia cerebral; que el informe psiquiátrico emitido el 19 de enero de 2005 constató que la dolencia mental había evolucionado de forma tórpida; y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto a una incapacidad permanente absoluta, con efectos del mes de marzo de 2005, por un cuadro de depresión mayor y esteatosis hepática. Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el segundo motivo del recurso, pues se construyen al margen del relato fáctico de la sentencia impugnada y de la prueba practicada, que no acredita que el diagnóstico determinante de la baja médica fuese el de depresión mayor ni las características y manifestaciones clínicas de la enfermedad en esa fecha.
TERCERO.- Por infracción del artículo 131 bis, 2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial y judicial relativa a las mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se formulan los dos restantes motivos del recurso, por estimar que esa doctrina igualmente resulta aplicable cuando la enfermedad que provoca la incapacidad temporal desemboca en la declaración de incapacidad permanente, supuesto en el que el hecho causante ha de retrotraerse al tiempo de la baja.
La denuncia no puede aceptarse; la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2006 (RJ 5874 ), ha aclarado que el criterio establecido en las resoluciones invocadas por el recurrente no puede extenderse a la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y a las mejoras voluntarias de la misma. Conforme a esta doctrina, el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común no es el de la aparición de la patología que la origina ni aquél en que se inicia el proceso de incapacidad temporal que le precede, sino el del hecho causante de la situación protegida que, como regla general, coincide con el del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que constata que la dolencia tiene carácter definitivo, salvo en aquellos casos excepcionales en que se pruebe que las secuelas se objetivaron como irreversibles e invalidantes antes de la emisión de dicho informe.
El distinto tratamiento se justifica objetivamente por el sistema específico de protección de los accidentes de trabajo que, como razona la sentencia de 1 de febrero de 2000 (RJ 1069 ) citada en el motivo, se establece con una técnica próxima al aseguramiento, en la que lo que es objeto de cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante, con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. Ello implica que la fecha relevante a efectos de la cobertura sea la del accidente, porque este es el riesgo asegurado, y no aquella en que se producen las distintas situaciones protegidas. Estas consideraciones no pueden trasladarse a la contingencia de enfermedad común, en la que el riesgo asegurado no es la enfermedad, sino la situación de incapacidad permanente que provoca.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos determina la desestimación del recurso, al no haberse probado que en el momento de iniciarse la incapacidad temporal, o en otro anterior al 1 de octubre de 2004, se hubiese establecido el diagnóstico de depresión mayor y agotado las posibilidades terapéuticas, y tampoco que la dolencia mental no hubiese sufrido variación durante el período transcurrido desde la baja laboral hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente, deduciéndose del informe citado por el médico evaluador que la patología evolucionó negativamente en ese lapso temporal. En su consecuencia, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente solo pudo tener efecto, como declaró la entidad gestora en resolución que no fue impugnada por el recurrente, cuando, agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, se constató el carácter definitivo e invalidante de las secuelas psíquicas, en fecha en que el interesado no estaba incluido en la póliza colectiva de seguro concertada por su antiguo empleador. Ello supone que, en defecto de previsión específica en la póliza sobre la fecha del hecho causante determinante del derecho a indemnización por incapacidad permanente absoluta, haya de situarse en la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en que el actor no tenía la condición de asegurado, por lo que su pretensión de que se le abone el capital garantizado carece de base legal. Al declararlo así, la sentencia impugnada no incurrió en la infracción que se le imputa, por lo que procede su confirmación y el rechazo del recurso, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de 14 de marzo de 2006 , dictada en los autos núm. 813/05, seguidos a instancias del ahora recurrente, frente a Earcanal SL, la Administración Concursal de la empresa, Delta Lamiako SAL, Aviva Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros, y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de cantidad (contrato de seguro), confirmando lo en ella resuelto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA en la Sentencia dictada por ésta Sala en el Recurso 2564/06 en uso de las facultades que establece la legislación vigente (Art.260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al Art. 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y corcondantes) que trae causa de las siguientes fundamentaciones jurídicas:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este voto particular se realiza como siempre con el respeto que supone el parecer mayoritario y en específico de desacuerdo respecto del criterio coincidente en temática que cuestiona la responsabilidad indemnizatoria como mejora voluntaria respecto al hecho causante en contingencia común y momento de consolidación de la situación incapacitante. Recordando idéntico parecer se hizo ya saber en el voto particular dictado en la Sentencia de 17 de Enero de 2006 Recurso 2335/05 .
Con todo ha de hacerse coincidencia en la denegación de la revisión fáctica postulada por las razones que se invocan y quedan reproducidas, pues el añadir al hecho probado sexto el origen del proceso de la incapacidad temporal resulta ya conocido y el resto de manifestaciones o son innecesarias e intrascendentes o a lo sumo pretenden predeterminar jurídicamente la advertencia de su origen, entendiendo finalmente que el hecho de la no reincorporación es ya conocido.
Y es que el trabajador recurrente ha visto denegada su pretensión de mejora voluntaria respecto de las mercantiles y aseguradoras por cuanto la póliza que cubría el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de enfermedad común que se le ha comunicado mediante resolución del INSS de 30 de marzo del 2005 y trae causa de informe propuesta EVI del 15 de marzo del mismo año se ha producido tras la extinción contractual habida el 15 de junio del 2004 y teniendo en cuenta el cúmulo de secuelas que fijan en depresión mayor, hipotimia y actitudes regresivas debutan desde el mismo inicio del proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, el 2 de octubre del 2003, en una clara manifiesta y patente enfermedad mental. Por ello releyendo el cúmulo de deficiencias y secuelas y su posible evolución considera la instancia y ahora al parecer mayoritario que la enfermedad que provoca la declaración de incapacidad permanente no puede retrotraerse al tiempo de la baja, pues aquellas secuelas no se objetivaron como irreversibles e invalidantes antes de la emisión de la actual resolución administrativa sino tras los informes médicos posteriores a la extinción contractual.
Para ello nuestra Sentencia cita la del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2006 (RJ 5874 ) y también de las que trae causa que son, a partir de la de 1 de Febrero del 2000 (RJ 1069), las que en ellas se citan, pues concluyen todas ellas que ese momento relevante en orden a la responsabilidad y cobertura de la incapacidad permanente debe ser la de su hecho causante como regla general, salvo excepciones que no son el caso. Piensese que este criterio aplicable a la contingencia común resulta diferente jurisprudencialmente a la contingencia profesional y es el cúmulo de desacuerdo que debe resaltarse.
SEGUNDO .- He de principiar reiterando que la doctrina jurisprudencial invocada tras esa sentencia del T.S. de 1.2.2000 dictada en Sala general, en la que ciertamente se reconoce ha habido desarrollos y posteriores confirmaciones (Sta. del T.S. de 18.4.2000 Aranzadi 3968; 20.7.2000 Aranzadi 6637: 21.9.2000 Aranzadi 8212; 25.6. y ll.7.2001 Aranzadi 10018 y 7467 y de 4.10.2001 Aranzadi 1415, así como la que citan mis compañeros de 24.3.2003 Aranzadi 4425, que por cierto revoca y casa la Sentencia del TSJPV de 17.7.2001 y la de 25.9.2002 rec. 3493/01 en la contingencia profesional a la que no he podido acceder), descubre el actual criterio, optando, la fecha de accidente de trabajo como determinante de las responsabilidades derivadas de las mejoras voluntarias pactadas, se hace en base a consideraciones que atienden a la perspectiva mercantil de los seguros o se establecen como cobertura del riesgo de accidente, daño indemnizado con referencia a determinadas secuelas, mediante alusión a los arts. 100 y 104 de la Ley Contrato de Seguro , que viene a decirnos que las secuelas ya no son el riesgo sino que son los efectos de la actualización de un accidente, que es lo que asegura el riesgo previsto en la poliza, dando importancia a la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y sus secuelas y no a la fecha en que se manifiesten éstas ni a la constatación administrativa, médica u otra de aquellas. Siguiendo indirectamente una jurisprudencia civil, que distingue claramente entre el accidente como riesgo asegurado y el daño derivado del mismo, que es en su caso la declaración de incapacidad. Piénsese que esta nueva doctrina desborda y supera a que con anterioridad trata de atender a un hecho causante cercano al devengado en las prestaciones de seguridad social con alusión a los informes y resoluciones administrativas propias de los organismos de la administración de la seguridad social y siguen defediendo los votos particulares de esta sentencia primigenia en Sala General que se ocupan de su desarrollo y que requieren lectura pausada.
Este juzgador entiende, como por otro lado todos podemos concordar, que tanto la anterior doctrina jurisprudencial como la ahora rectificada, no puede ser infalible y superar la resolución de cualesquiera casos con independencia de las contingencias y supuestos excepcionales o específicos que aborden témáticas más detalladas y puntuales, que requieren una flexibilidad cercana al caso. Pues los desajustes denunciados en la teoría tradicional y ahora en la moderna tienen pauta de razonabilidad y de justicia pero suman inconvenientes por la eliminación de su teoria contraria, máxime cuando el establecimiento de reglas judiciales, criterios más seguros, también tienen sus inconvenientes, quebrantos y dificultades. Entendamos las controversias que pueden producir las consideraciones conjuntas de contingencia cuando no estamos ante simples accidentes de trabajo originales o en su caso, la búsqueda de contingencia diferenciada, cual puede ser la enfermedad profesional o finalmente la misma enfermedad común, donde la teoría moderna podrá dar bandanzos a la búsqueda de la uniformidad conceptual.
TERCERO.- Por ello este Magistrado suscribiente entiende que la motivación jurídica del recurso Suplicación del trabajador debe compartirse, pues la declaración de incapacidad permanente absoluta causante de la pretendida pretensión indemnizatoria sobre la póliza de la mejora voluntaria de tal contingencia, en este caso común, advera un proceso de origen y debut en la casuística de una enfermedad mental que tiene lugar a partir del 2 de octubre del 2003, cuando se mantiene la vigencia de la poliza y del contrato de trabajo (la extinción tiene lugar el 15 de junio del 2004) y ya en aquel momento en el proceso propio del devenir y validación de las dolencias y secuelas se puede cerciorar de los informes médicos que existen pautas de irreversibilidad e invalidez, siquiera allí temporal, y por menester de un proceso administrativo posterior que tan solo convalida, ratifica y certifica el caracter permanente, que no irreversible, aunque sí supuestamente definitivo.
Tal es así que resulta absurdo distinguir entre el tipo de contingencia profesional o común para retrotraer los momentos de pauta de cobertura, responsabilidad e indemnización de las consecuencias invalidantes según sea la deficiencia ó imposibilidad. Pues para el accidente de trabajo se atiende a aquel suceso y en cambio para la contingencia común advera a su reconocimiento, cuando en los mismos supuestos, circunstancias y situaciones, estamos ante una serie de lesiones originarias que se pautan y diagnostican en distintos supuestos temporales, pero que deben tener como contrapartida aseguratoria, a modo y manera de mejora voluntaria, aquella que se pauta por el criterio que atiende a las consecuencias jurídicas de la situación real de evolución, de incorporación laboral, recuperación, nuevos acontecimientos, siniestros u otros, que coadyuven a la declaración incapacitante. De modo y manera que como quiera que la enfermedad mental del recurrente es padecida con anterioridad a la extinción del contrato y se descubre que no ha habido reincorporación al puesto de trabajo, las secuelas devienen definitivas en el diagnostico original y resultaria exigible por ello el devengo indemnizatorio de la mejora voluntaria que la mayoria deniega.
CUARTO.- Sin embargo, y por último, en lo referente a la aplicación del interés moratori,o se supone del 20% reglado en el párrafo 8º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , introducido por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/95 , que solo preve como excepción y excusa del pago de tales intereses a las aseguradoras cuando la falta de pago de indemnización se debe a una causa justificada o a que no le fuera imputable, siguiendo la doctrina jurisprudencial del T.S. (Stas. de 23.7 y 6.10 de 1998, 20.1., 15 y 30.3.1999 entre otras muchas) entendemos que podía ser razonable por todo lo mencionado y ante el devenir judicial en las reclamaciones, fallido por interpretaciones jurídicas, igualmente la discusión sobre la responsabilidad y la cobertura e incluso de sus límites, por lo que en conclusión se advera una situación de inexigibilidad en el recargo de intereses moratorios que se peticionan.
Todo ello hace que en conclusión y sin imposición de costas alguna se deviera reflejar el siguiente,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 14 de marzo de 2006 , en el proceso nº 813/05 interpuesto por el hoy recurrente contra AVIVA, VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, EARCANAL SL., y DELTA LAMIAKO S.A.L y en su caso revocando la sentencia de instancia se reconoce el derecho del trabajador demandante a percibir la indemnización de 3.005 ,06 euros, sin interés moratorio alguno, con cargo a las empresas codemandadas en concreto la aseguratoria.
Así por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2564/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2564/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
