Sentencia Social Tribunal...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2647/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Núm. Cendoj: 48020340012010102999


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:2.647/10

N.I.G. 48.04.4-10/004410

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as.Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta,D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRIyD. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por elSindicato E.L. A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Bilbao, de fecha 14 de julio de 2010 (autos 404/10), dictada en proceso sobre(CIC)-Funciones Propias Puesto Trabajo-, y entablado por elrecurrentefrente aRESIDENCIA CASER S.A.U.y losSindicatos U.G.T.yL.A.B.

Es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'I. El conflicto colectivo objeto del presente pleito afecta a la totalidad del personal de limpieza de la demandada, 10 trabajadores.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de centros privados de la tercera edad de Bizkaia

II. La empresa encomienda a las trabajadoras afectadas con la categoría de limpiadoras la tarea de hacer las camas.

III.Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo Vasco de relaciones laborales.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimo la demanda presentada por ELA EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por RESIDENCIA CASER S.A.U.


Fundamentos


PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por el Sindicato ELA frente a la empresa RESIDENCIA CASER, S.A.U. y los Sindicatos UGT y LAB, apreciando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por entender que la atribución a las Limpiadoras de la tarea de hacer las camas fue encomendada ya desde el año 2006 sin que hasta este momento se haya efectuado reclamación alguna.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el Sindicato ELA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a) para introducir un nuevo hecho probado del siguiente tenor:'Que se presentó por parte de la representación legal de las trabajadoras de la Residencia Caser, solicitud de interpretación de las funciones del personal de limpieza. Con fecha 08/02/2010, se celebró reunión por la Comisión Mixta Interpretativa delConvenio Colectivo para el Sector de Residencias Privadas de la TerceraEdad de Bizkaia, en la que se resuelve responder respecto a la interpretación de las funciones del personal de Limpieza: .... Por citar uno de los casos de discrepancia, cual es el de discernir a qué categoría corresponde la labor de hacer camas, una lectura pausada del texto de convenio no deja lugar a dudas sobre que la tarea de hacer las camas está adjudicada a las funciones de personal gerocultor, mientras que en el caso de personal limpiador se circunscribe a labores de limpieza de la habitación, incluida la limpieza de camas. Se entiende que una interpretación como la que efectúa en este caso la empresa pudiera sustentarse en la existencia de esas otras casuísticas como las mencionadas, pero esas realidades deben circunscribirse a unas situaciones derivadas de acuerdos alcanzados en cada empresa, con las compensaciones que a las partes hayan parecido suficientes, pero en ningún caso se derivarían de las funciones recogidas en el convenio ...'. Pretensión que va a estimarse, dado que este hecho se contiene en su literalidad en el documento obrante a los folios 106 y 107 de los autos y que no viene contradicho por ningún otro elemento probatorio.

b) para introducir otro nuevo hecho probado, para el que propone introducir el contenido del Convenio de aplicación referido a las funciones de las GEROCULTORAS y a las de las LIMPIADORAS. Pretensión que no va a ser estimada, dado que el contenido del Convenio no es una cuestión de mero hecho, sino de Derecho, razón por la cual no ha de acceder al relato fáctico de la sentencia, sin perjuicio, claro está, de su aplicación al caso a la hora de valorar la cuestión litigiosa desde el punto de vista de la censura jurídica que el recurso dirige a la sentencia de instancia.

c) para introducir otro hecho probado nuevo, del siguiente tenor:'Que en reunión del Comité de Empresa con la Dirección de la Empresa celebrada el 28/10/2008, se trata el tema de desayunos y camas por parte del personal de limpieza, para el que se propone: el personal de limpieza dejará de estar en comedores para servir desayunos y seguirá haciendo camas de momento ...'. Pretensión que se estimará por así obrar en el documento obrante al folio 134 de los autos, si bien ello se completará con la realidad fáctica que la instancia ha entendido concurrente de que las limpiadoras vienen desempeñando la función de hacer las camas desde el año 2006, tal como se describe en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

Los hechos enjuiciados son, pues, los recogidos en la sentencia recurrida, con las modificaciones que acabamos de estimar y resultan, en consecuencia, los siguientes: el conflicto colectivo afecta a todo el personal de limpieza de la demandada (diez personas); a las relaciones laborales les es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia - BOB de 27 de noviembre de 2006 ; en el año 2006 les fue atribuida a las limpiadoras la función de hacer las camas; el 28/10/2008, en reunión del Comité de Empresa se trató el tema de desayunos y camas por parte del personal de limpieza acordándose que el personal de limpieza dejará de estar en comedores para servir desayunos y seguirá haciendo camas de momento; en febrero de 2010 la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio ha entendido que la norma convencional no deja lugar a dudas sobre que la tarea de hacer las camas está adjudicada a las funciones de personal gerocultor, mientras que en el caso de personal limpiador se circunscribe a labores de limpieza de la habitación, incluida la limpieza de camas.

SEGUNDO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo de Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia - BOB de 27 de noviembre de 2006 -, con la interpretación dada por la Comisión Mixta del Convenio, así como la infracción de los artículos 41 y 59 ET . Argumenta, en esencia, el Sindicato recurrente que no se ha producido la caducidad de la acción, puesto que no se ha ejercitado acción del artículo 41 ET , al no haber seguido la empresa los requisitos formales previstos en este precepto a fin de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, sino que la demanda pretende un reconocimiento de derecho, que no cabe denegar por el transcurso del tiempo y que se trata de cuestión de derecho necesario recogida en la norma convencional e irrenunciable y que la medida combatida se adoptó con carácter temporal. En cuanto al fondo del asunto, argumenta que la cuestión a dilucidar es la de si el personal de limpieza ha de realizar únicamente la limpieza de la habitación (cama incluida) o debe también hacer la cama, entendiendo la parte recurrente que el Convenio recoge expresamente las funciones de cada categoría profesional y que la función de hacer las camas corresponde a las gerocultoras y no a las limpiadoras y que en este mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio, así como que esa atribución de funciones a las limpiadoras no está amparada en la potestad organizativa empresarial y sólo podría producirse mediante acuerdo con la empresa con las compensaciones que se entiendan suficientes, lo que en este caso no se ha producido.

A).-SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

El ejercicio de la acción, tanto individual como colectiva, para impugnar las decisiones empresariales que impliquen modificación sustancial de las condiciones de trabajo está sometido a un plazo de caducidad de veinte días, tal como el apartado 4 en relación con el 3 del artículo 59 ET recoge de manera expresa, al remitir al plazo de caducidad de la acción de despido.

Ahora bien, para que dicho plazo entre en juego de manera eficaz, es preciso que el empresario que adopta la decisión combatida haya cumplido todos los requisitos formales que el artículo 41 ET exige al respecto. En consecuencia, en el supuesto de que no se haya hecho así, porque el empresario no ha seguido las formalidades establecidas, la acción no va a ejercitarse por la modalidad procesal propia, sino por el proceso ordinario, sin sometimiento a plazo de caducidad. Así lo expresó con absoluta claridad el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de abril de 2000 - Rcud. 2646/99 - en doctrina que ha sido seguida sin fisuras con posterioridad, y de acuerdo al siguiente razonamiento central que transcribimos a continuación:'(...) La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma delart. 41 ET. Entonces si será pobligada su impugnación por la modalidad procesal delart. 138 LPLy estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y elart. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad (...)'y'(...) Aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites delart. 138 LPLy esta afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, queesta Sala sentó ya en sus sentencias de 27 de septiembre de 1.984,21 de abril de 1986,22 de enero de 1987,9 de febrero de 1.988y24 de mayo de 1.988, que la caducidad 'como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en elartículo 24.1de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales' (STS/IV de 27-12-1999). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce elart. 40.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone elart. 41(...)'.

Pues bien, es sencilla la conclusión para el caso que nos ocupa, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial: la instancia ha errado al considerar que la acción ejercitada por el Sindicato recurrente estaba caducada, puesto que hemos de entender que ha aplicado el plazo de caducidad de veinte días del artículo 59.3 y 4 ET (aunque tampoco la instancia lo menciona expresamente ni se cita precepto de apoyo), puesto que no existe otro plazo de caducidad. Y ello por cuanto que es evidente que la empresa no siguió ningún procedimiento para encomendar a las personas que ostentan la categoría de limpiadoras las funciones de hacer las camas de los residentes, lo que supone que la acción para combatir tal decisión no estaría sometida a ningún plazo de caducidad.

Por otra parte, el concreto Suplico de la demanda permite considerar que la acción ejercitada no pretendía combatir una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que solicita el reconocimiento del derecho de las trabajadoras afectadas por el conflicto a que se excluya de sus funciones las relativas a hacer las camas, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Pues bien, tampoco en este caso concurriría la caducidad apreciada por la instancia, puesto que se trataría de una acción declarativa ordinaria no sometida a ningún plazo de caducidad legalmente previsto.

Cuestión distinta es que la acción ejercitada pudiera haberse considerado, en su caso, prescrita. Sin embargo, la Sala no puede entrar en esta cuestión, ya que no ha sido alegada por la demandada y que no se trata de excepción apreciable de oficio, a diferencia de la caducidad.

En consecuencia, concluiremos estimando este motivo del recurso, por no concurrir la caducidad de la acción.

B).-SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

Acabamos de indicar, unas líneas atrás, cuál es la concreta pretensión actuada en la demanda de conflicto colectivo que ahora se analiza. El Sindicato ELA ha solicitado se reconozca del derecho de las trabajadoras afectadas por el conflicto a que se excluya de sus funciones las relativas a hacer las camas, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y con las consecuencias inherentes a la misma.

Una mera lectura del Convenio Colectivo aplicable permite concluir que el recurso ha de ser estimado. En efecto, su Anexo III determina las funciones de las trabajadoras Limpiadoras, entre las que no se incluye la de hacer las camas de los residentes, limitándose, en cuanto a las habitaciones, y al margen de otras funciones, a la'(...) limpieza de las habitaciones y zonas comunes (camas, cambios de ropa, baños, ventanales y balcones, mobiliario, etc.) (...)'.

Cabría razonablemente pensarse que la función de hacer las camas podría hallarse incluida en la más genérica de limpieza de las habitaciones, máxime cuando el propio Convenio incluye en ello las camas, pero una lectura más integradora destierra esta interpretación. En efecto, como el recurso pone de relieve, las función de hacer las camas de las personas residentes recae de manera expresa en las Gerocultoras, lo que supone que no se hallaba incluida en las atribuidas a las Limpiadoras por quienes negociaron y acordaron el Convenio de referencia.

En consecuencia, como ya se ha avanzado, ha de reconocerse el derecho de las personas trabajadoras limpiadoras a que se excluya de sus funciones las relativas a hacer las camas, en cumplimiento de lo prevenido en el Convenio, en interpretación que, además, fue hecha en este mismo sentido por su Comisión Mixta Interpretativa.

A ello no obsta que la atribución de la función de hacer las camas se hubiera producido en el año 2006, puesto que ello no supone consolidar ninguna situación y que, dado que ésta se sigue produciendo en la actualidad, cabe hacer un pronunciamiento declarativo de derechos como el que se ha pretendido. En efecto, no puede entenderse que el mero transcurso del tiempo pueda consolidar una situación de contravención del Convenio en cuanto a las funciones a realizar por un determinado grupo de trabajadoras, si tenemos en cuenta que no se ha producido una expresa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que el cambio de funciones en el sentido operado afecta también a quienes aún no trabajaban en la empresa en 2006 o a quienes vayan incorporarse con esa categoría en cualquier momento. Téngase en cuenta, en este sentido, que la empresa no ha procedido a individualizar los cambios funcionales operados, sino que lo ha hecho con carácter general para todas las limpiadoras, atribuyéndoles funciones que no les corresponden según el Convenio de aplicación y ello sin mediar pacto individual ni colectivo de ninguna clase.

La demanda será, pues, estimada en su integridad.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre las costas por hallarnos en un litigio seguido bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo (artículo 233.2 LPL ).

Fallo


Queestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato ELA frente a la Sentencia de 14 de julio de 2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 404/10, estimando la demanda dirigida por el Sindicato ELA frente a la empresa RESIDENCIA CASER, S.A.U. y los Sindicatos UGT y LAB, reconociendo el derecho de las trabajadoras afectadas por el conflicto a que se excluya de sus funciones las relativas a hacer las camas, con las consecuencias de todo tipo inherentes a esta declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2647-10-.

B) Si se efectúan a través de tranferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2647-10-.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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