Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2659/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Núm. Cendoj: 48020340012011103241
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2659/10
N.I.G. 48.04.4-09/002857
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'AHV-ENSIDESA CAPITAL, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , de fecha 5 de Julio de 2010 , dictada en proceso que versa sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD(AEL) , y entablado por DOÑA Salome , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la - Empresa hoy recurrente-, 'AHV-ENSIDESA CAPITAL, S.A.', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DON GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'La demandante Dª. Salome , mayor de edad, con D.N.I. nº: NUM000 , es viuda de D. Juan Pedro , quien falleció el día 11 de Octubre de 2.007, como consecuencia del mesotelioma pleural que padecía, y mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de Noviembre de 2.007 se le ha reconocido una pensión de viudedad derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL por exposición del trabajador al AMIANTO, con una base reguladora de 2.928,08 Euros y un porcentaje del 52% con fecha de efectos económicos desde el día 1 de Noviembre de 2.007.
2º.-)D. Juan Pedro , nacido el día NUM001 de 1.944, con D.N.I. nº: NUM002 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM003 , prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada 'AHV-ENSIDESA CAPITAL, S.A.' (antes 'ALTOS HORNOS DE VIZCAYA'), dedicada a la actividad siderúrgica, durante los siguientes períodos:
- desde el día 1 de Octubre de 1.957 hasta el día 30 de Septiembre de 1.961 con la categoría profesional de Aprendiz en el Departamento de Reparaciones Mecánicas.
- desde el día 1 de Octubre de 1.961 hasta el día 22 de Julio de 1.968 con la categoría profesional de Ajustador en el Departamento de Reparaciones Mecánicas.
- desde el día 28 de Noviembre de 1.977 hasta el día 3 de Marzo de 1.981 en el Departamento de Nóminas con la categoría profesional de Oficial Administrativo.
- y desde el día 4 de Marzo de 1.981 hasta el día 1 de Enero de 1.997 (en que se prejubiló) en el Departamento de Contabilidad con la categoría profesional Jefe Administrativo.
3º.-)El trabajador comenzó a prestar servicios en la Escuela de Aprendices de 'ALTOS HORNOS DE VIZCAYA', situada en la zona de fundición donde se encontraban las bocas de los Hornos, en concreto, su puesto se situaba en uno de los Hornos eléctricos, permaneciendo expuesto a AMIANTO durante el período que permaneció prestando sus servicios profesionales en el Departamento de Reparaciones Mecánicas, realizando labores de Ajustador entre Octubre de 1.957 y Julio de 1.968. Las puertas de cierre de los Hornos estaban mejoradas con fuertes chapas de AMIANTO, que era necesario cambiar en plazos relativamente cortos, operación que era realizada por el trabajador. La parte inferior de la planchada tenía cinco espacios diferenciados:
- la parte central era el Taller de Mantenimiento propiamente dicho donde trabajaba D. Juan Pedro .
- a cada lado existía maquinaria de refrigeración de la instalación.
- y en los extremos había sendos habitáculos para guardar el AMIANTO en polvo que llegaba en sacos, denominados comúnmente SOPA DE AMIANTO, y en estos habitáculos se comía el bocadillo y se realizaban los descansos por parte del trabajador y del resto de sus compañeros.
4º.-)El AMIANTO durante el período que el trabajador prestó sus servicios profesionales en el Departamento de Reparaciones Mecánicas (entre 1.957 y 1.968) era utilizado como sistema de aislamiento térmico no sólo en las puertas de los Hornos, sino en todos los componentes del sistema:
Cambios de bridas de acero, forraje de tuberías, cierre de puertas de Horno con mortero de sacos de AMIANTO, etc., que rodeaban el puesto de trabajo de D. Juan Pedro .
Además, debido a las elevadas temperaturas que debían soportar los trabajadores, las operaciones que debía realizar el trabajador sobre los Hornos eléctricos, como por ejemplo el cambio de electrodos, debían realizarse utilizando trajes ignífugos de AMIANTO que les protegían del calor que había en la zona de fundición.
5º.-)La empresa no impartió ningún curso sobre el manejo de los productos con amianto, ni consta que llevará a cabo mediciones de los niveles de tal producto, ni que informará a los trabajadores de los riesgos de su manipulación, ni que adoptará medidas técnicas de prevención.
6º.-)Con fecha 23 de Abril de 2.007 a D. Juan Pedro se le diagnosticó un mesotelioma pleural por parte del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Cruces.
7º.-)Obra unido a autos el Informe emitido por OSALAN con fecha 1 de Julio de 2.008, dándose por reproducido, que concluye que:
'(.) A la vista de estos datos, se puede afirmar desde la experiencia, que en el período indicado, 1.957 a 1.968, tanto en la demolición y reparación de revestimientos de refractarios, recubrimiento (calorifugado) de tuberías, juntas, etc., se encontraba material con contenido de AMIANTO que generaba FIBRAS DE AMIANTO que pasaban al ambiente, por lo que ES POSIBLE Y PROBABLE QUE EL TRABAJADOR HAYA ESTADO EXPUESTO A FIBRAS DE AMIANTO EN SU ACTIVIDAD LABORAL'.
8º.-)Iniciado a instancia de parte el día 24 de Julio de 2.008 el procedimiento para la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, el E.V.I. el día 26 de Septiembre de 2.008 emitió su dictamen- propuesta y mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Septiembre de 2.008 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y del consiguiente recargo sobre las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Juan Pedro .
9º.-)Contra dicha Resolución interpuso la demandante el día 4 de Noviembre de 2.008 la oportuna Reclamación Previa, siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de Febrero de 2.009'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la entidad 'AHV-ENSIDESA CAPITAL, S.A.', debo imponer e impongo a la entidad 'AHV-ENSIDESA CAPITAL, S.A.' el recargo del 30% por la falta de adopción de medidas de seguridad con incidencia en la Enfermedad Profesional desarrollada por D. Juan Pedro sobre todas las prestaciones derivadas de la misma; revocando las Resoluciones de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 29 de Septiembre de 2.008 y de 14 de Febrero de 2.009'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Mercantil codemandada-, 'AHV-ENSIDESA CAPITAL, S.A.', que fue impugnado por la - parte actora-, DOÑA Salome .
CUARTO.- Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 16 de Noviembre, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenaciónque data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 11 de Enero de 2011 (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta- a través de Providenciadel anterior 1 de Diciembre) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
QUINTO.- En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por Dña. Salome frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'A.H.V.-ENSIDESA CAPITAL, S.A.' - en adelante, 'ENSIDESA' -, en reclamación sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y ha impuesto a la empresa demandada un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional contraída por D. Juan Pedro , revocando en tal sentido las Resoluciones del INSS de 29 de septiembre de 2008 y de 14 de febrero de 2009.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa 'ENSIDESA'.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-)Que el error sea evidente;
c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para dar una nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia, proponiendo a tal efecto el siguiente tenor literal: 'En la primera etapa en la que el Sr. Juan Pedro trabajó en 'Altos Hornos de Vizcaya, S.A.', la empresa no impartió ningún curso sobre el manejo de los productos con amianto, ni consta que llevara a cabo mediciones de los niveles de tal producto, ni que informara a los trabajadores de los riesgos de su manipulación. No obstante, 'Altos Hornos de Vizcaya, S.A.' cumplía las medidas de seguridad e higiene vigentes en la época. En concreto, la Dirección de la empresa proporcionaba a sus trabajadores, entre otras medidas de protección: a)máscaras o caretas respiratorias donde no era posible eliminar gases, vapores, polvos y otras emanaciones nocivas; b)cascos, guantes, manoplas, manguitos, cubrecabezas, mandiles, polainas y calzado contra proyecciones, contaminaciones y contactos peligrosos en general; c)trajes o equipos especiales, cuando eran necesario. En general, la Dirección de la empresa vigilaba que todos los trabajos se realizaran en condiciones de máxima seguridad e higiene. El personal de mando, además, revisaba periódicamente los sistemas de seguridad y las instalaciones higiénico-sanitarias, instruyendo al personal sobre normas preventivas, el uso de prendas y útiles de protección necesarios. Por su parte, la empresa velaba por garantizar el buen estado sanitario del personal, conociendo los procesos industriales y materias empleadas y delimitando las condiciones ambientales que debían reunir los talleres en relación con la concentración ambiental de sustancias tóxicas para que los locales se conservaran en condiciones óptimas de limpieza. El Servicio médico de la empresa realizaba reconocimientos periódicos a sus trabajadores y, en concreto, Don Juan Pedro , fue reconocido periódicamente por el servicio médico de 'AHV, S.A.' durante el tiempo que duró su prestación de servicios en dicha empresa' . Pretensión que basa en diversos documentos que invoca e identifica adecuadamente y que obran en los autos.
Pretensión que no va a ser estimada. En efecto, la instancia ha valorado ya la prueba practicada, entre la que se halla la declaración testifical de varios compañeros de trabajo del fallecido Sr. Juan Pedro . De la valoración de tal prueba surgen las conclusiones que explica la juzgadora a quo en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en el que explica que la empresa no puso a disposición del trabajador fallecido máscaras respiratorias ni vestidos especiales, ni guantes ni anteojos y que omitió medidas en relación con la limpieza de la ropa y de los locales de trabajo, así como que no consta que se hubiese procedido a medir la concentración de polvo de ambiente, a la luz de la normativa vigente en aquel momento.
La documental invocada no acredita que todas esas medidas se hubiesen proporcionado al trabajador fallecido, sin perjuicio de que algunas de ellas estuviesen convenientemente recogidas en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa o en las normas de seguridad e higiene adoptadas en ella, y sin perjuicio también de la voluntad o espíritu manifestado en tal normativa por parte de la empresa 'AHV'. Lo decisivo no es la plasmación de esa voluntad o intención en normas o documentos varios, sino la provisión real y efectiva de los medios de protección a las personas trabajadoras, al Sr. Juan Pedro en particular, lo que no se ha acreditado de manera eficaz, siendo así que lo probado es, precisamente, lo contrario, esto es, la falta de puesta a disposición de los medios antes citados.
SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- ACERCA DE LA CONCURRENCIA DE SUCESIÓN EMPRESARIAL Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA .
Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente ENSIDESA la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 44 ET , por errónea interpretación del mismo. Argumenta la recurrente, en esencia, a tal efecto que esta empresa es sucesora de la extinta 'ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A.', en la que trabajó el fallecido esposo de la demandante y que esta mercantil se extinguió en el año 2005, cediendo sus activos y pasivos a 'ENSIDESA' y que en dicha cesión no se vio afectado personal activo, ya que la extinta AHV era una empresa sin actividad desde 1996. Entiende la recurrente que no cabe aplicar el artículo 44 ET , ya que esta sucesión sólo opera respecto a aquellas relaciones laborales que estuvieran vivas o se mantuvieran vigentes al tiempo de la transmisión, siendo así que el esposo de la demandante extinguió su relación laboral en el año 2007.
En primer lugar, recordaremos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no hemos alterado, pese a la pretensión en contrario de la empresa recurrente. Son los siguientes: la demandante es la viuda de D. Juan Pedro , fallecido el 11 de octubre de 2007, a consecuencia de un mesotelioma pleural diagnosticado en abril de ese mismo año, habiendo sido reconocida por el INSS pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional por exposición del trabajador al amianto; el Sr. Juan Pedro había prestado sus servicios para 'ALTOS HORNOS DE VIZCAYA' desde el 1 de octubre de 1957 hasta el 22 de julio de 1968 en el Departamento de Reparaciones Mecánicas, como aprendiz primero y como ajustador después, desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 3 de marzo de 1981 en el Departamento de Nóminas como oficial administrativo y finalmente, hasta el 1 de enero de 1977, fecha en que se prejubiló, en el Departamento de Contabilidad, como Jefe Administrativo; mientras el trabajador prestó servicios en el Departamento de Reparaciones Mecánicas el amianto era utilizado como sistema de aislamiento térmico en las puertas de los hornos y en todos los componentes del sistema y los trabajadores usaban trajes ignífugos de amianto para protegerse del calor en la zona de fundición; la empresa no impartió cursos sobre el manejo de los productos conteniendo amianto ni realizó mediciones de los niveles de este producto ni informó a los trabajadores de los riesgos de su manipulación ni adoptó medida alguna de prevención ni puso a disposición del trabajador fallecido máscaras respiratorias ni vestidos especiales, ni guantes ni anteojos y que omitió medidas en relación con la limpieza de la ropa y de los locales de trabajo; el INSS ha desestimado imponer a la empresa el recargo de prestaciones solicitado por la viuda de D. Juan Pedro .
La sucesión de empresa regulada en el artículo 44 ET contempla, en lo esencial, dos efectos de tal sucesión generados por voluntad del legislador: a)la no extinción de las relaciones laborales y b)la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario en las transmisiones inter vivos durante tres años respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social.
Este efecto relativo a la responsabilidad de ambas empresas busca, sin duda, garantizar los créditos del trabajador-acreedor, por transferirse los derechos y obligaciones adquiridos con la empresa originaria y afecta tanto a los trabajadores cedidos como los no cedidos, según Sentencias del TS de 15 de julio y 4 de octubre de 2003 - RJ 6108 y 7378, respectivamente -.
Y ello, sin que lo dicho obste a que, en el ámbito interno de la relación entre cedente y cesionario, exista un responsable directo de la deuda, de tal manera que si el pago se efectúa por quien no lo es, pueda solicitarse su devolución ante la jurisdicción civil - STS de 5 de octubre de 2003 , RJ 7378 -.
Lo antedicho acerca del contenido y finalidad doble del artículo 44 ET ha sido así interpretado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2003 - Rcud. 3442/01 -, dictada en Sala General y en otras dos de la misma fecha - Rcuds. 1973/02 y 1878/02 -. A este respecto, interpretando el apartado 1 del artículo 44 ET en la redacción anterior a la introducida por la Ley 12/2001, en argumentación hoy válida para la interpretación de los actualmente vigentes apartados 1 y 3 del mismo precepto, el TS razonó como sigue: '(.) El indicado precepto en su conjunto puede ser interpretado de las dos maneras como lo ha sido por cada una de las dos resoluciones comparadas, pues admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto de los tres apartados cedidos - y así lo ha entendido la sentencia recurrida -, pero también permite sostener que contiene dos garantías, a saber, la de la estabilidad antes indicada, pero también la garantía añadida de una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos - criterio seguido por la sentencia de contraste -. (.) El Estatuto de los Trabajadores en el art. 44.1 ET recogió y mejoró la redacción de aquel precepto de la Ley al que añadió la coletilla final comprensiva del deber de informar a los representantes de los trabajadores y de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto durante tres años, que es el que ahora contemplamos; y la doctrina de esta Sala siguió entendiendo que la responsabilidad a que dicho precepto se refería incluía la del empresario anterior respecto de los trabajadores con los que ya había extinguido la relación como puede apreciarse en las SSTS de 30-6-1988 y 22-11-1988 , al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la transmisión - al igual que ya lo había entendido así el antiguo Tribunal Central de Trabajo (por todas STCT 2-9-1986).
Siguiendo la evolución histórica de dicho precepto, la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, lo que ha hecho es extraer el principio de responsabilidad solidaria del apartado 1 del art. 44 para situarlo con carácter independiente en el apartado 3 de dicho precepto, y ha sacado igualmente de dicho apartado el deber de comunicación a los representantes de los trabajadores para situarlo en los apartados 6 y siguientes del mismo, tratando por primera vez con total independencia el principio de subrogación - apartado 1- la exigencia de responsabilidad solidaria, y el deber de notificación que antes figuraban en el mismo apartado. Con lo cual ha ayudado a despejar las dudas interpretativas que hasta ahora pudieran existir, a favor de la segunda de las tesis antes indicadas, puesto que ha hecho desaparecer las dos razones en las que podía fundarse una interpretación reduccionista de las previsiones de aquel precepto, según lo indicado al contemplar los dos posibles criterios de interpretación del precepto. (.) Se trata de considerar en una interpretación finalista de esta previsión legal, que estamos ante una claúsula anti fraude que, por otra parte, ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo por la doctrina jurisprudencial antes citada, sino por la propia doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta de restar a los activos las deudas que pudiera tener, por lo que no es congruente con la lógica del mercado aceptar la compraventa de empresas sin el cómputo de las deudas preexistentes, en este caso las deudas laborales. (.) A la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar (.).
En consecuencia, no puede concluirse, como pretende la empresa recurrente, que la interpretación del artículo 44 ET sea la de que la sucesión opera sólo respecto a las relaciones laborales vivas al tiempo de la transmisión, sino que ha de considerarse que, con independencia de una anterior extinción del contrato de trabajo con la empresa cedente, la responsabilidad solidaria de la cesionaria puede surgir, tal como el TS lo ha interpretado, respecto de deudas de la cedente producidas con anterioridad a la extinción del contrato y a la sucesión empresarial.
CUARTO.-ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESIÓN DE EMPRESA EN EL RECARGO DE PRESTACIONES .
Denuncia también la recurrente 'ENSIDESA' la vulneración del artículo 44 ET en relación con el artículo 123.2 LGSS . Argumenta que, además de lo sostenido en el anterior motivo del recurso, tampoco operaría la subrogación empresarial por razón del tipo del procedimiento (recargo de prestaciones de Seguridad Social) ya que la recurrente nunca fue empleadora del fallecido y ninguna medida de seguridad omitió ni incumplió durante la prestación de servicios de aquél, siendo así que el apartado 2 del artículo 123 LGSS determina que el responsable del recargo en cuestión es el empresario infractor, condición que no concurre en la recurrente, debiendo también tenerse en cuenta el carácter sancionador de dicho recargo y su carácter intransferible.
Cierto es que la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el artículo 123 LGSS ha dado lugar a un debate jurídico importante, que ha sido zanjado por la jurisprudencia en el sentido de considerarlo como de naturaleza mixta, esto es, como una responsabilidad sancionadora con función preventiva, desde la perspectiva del empresario infractor, y como una prestación adicional de carácter indemnizatorio desde el punto de vista del beneficiario de la prestación a la que se aplica dicho recargo, pudiendo invocarse al respecto la Sentencia del TS de 2 de octubre de 2008 - Rcud. 1964/07 -.
Pues bien, debido a esa naturaleza punitiva del recargo la responsabilidad de su pago recae directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno y previéndose también la nulidad de pleno derecho de cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, tal como prevé el apartado 2 del precitado artículo 123 LGSS y ha completado la jurisprudencia (por todas, la STS de 22 de abril de 2004 , RJ 4391) y excluyéndose asimismo la responsabilidad subsidiaria del INSS por insolvencia o imposibilidad de cumplimiento por el empresario (varias Sentencias del TS, pudiendo citarse las de 8 de marzo de 1993 , RJ 1714, de 12 de febrero de 1994, RJ 1030 o de 22 de septiembre de 1994 , RJ 7170).
Respondiendo ya a la concreta cuestión que se nos plantea en el presente motivo del recurso, habremos de señalar que, en el supuesto de sucesión empresarial son responsables solidarias de los posibles recargos de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud laboral, tanto la empresa cedente como la adquirente, pudiendo citarse a tal respecto la Sentencia del TSJ de Madrid, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de noviembre de 2004, Rec. 1857/04 .
Conclusión a la que también llega esta Sala, a fin de garantizar la efectividad del recargo de prestaciones de Seguridad Social, con independencia de la existencia de un supuesto de sucesión empresarial, ya que se trata de una obligación de Seguridad Social que, si bien no ha sido declarada con anterioridad a la transmisión, lo es respecto de hechos acontecidos en momento anterior a la misma. Conclusión a la que no obsta que el artículo 127.2 LGSS , al que hemos de entender realizada la remisión del artículo 44.2 ET , prevea que 'en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión...', ya que entendemos que ello se refiere a prestaciones derivadas de hechos ocurridos con anterioridad a la sucesión, aunque la prestación haya sido declarada con posterioridad a la misma. Por otra parte, ha de resaltarse que, para las obligaciones de Seguridad Social, no existe plazo límite para la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria.
En consecuencia, este motivo del recurso será también desestimado.
QUINTO.-ACERCA DE LA PROCEDENCIA DEL RECARGO DE PRESTACIONES .
El cuarto y último motivo del recurso plantea la infracción del artículo 123 LGSS , en relación con el Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961 y las Órdenes de 31 de enero de 1940, 21 de julio de 1982, de 31 de octubre de 1984 y de 7 de diciembre de 2001 y jurisprudencia de aplicación. Argumenta, en lo esencial, la empresa recurrente que no son infractoras, ni ella ni la cedente, de norma de seguridad alguna; que en AHV no se producía amianto, sino acero, y que no se trataba el amianto, por lo que no podía haber grandes concentraciones de amianto ni largas exposiciones al mismo; que el mesotelioma pleural no se conocía y que, por ello, ninguna medida podía haber paliado ni evitado la aparición de una enfermedad desconocida y que la misma no se encuadró como enfermedad profesional hasta el año 1978, fecha en la que el trabajador no se hallaba ya expuesto a este riesgo, sin que en fecha anterior se exigiera ninguna protección específica; que AHV era una empresa pionera en materia de salud y seguridad laboral.
Es el artículo 123 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa: '1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f ) y 19 ET .
Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, 'desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas', y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.
Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a 'distracciones o imprudencias no temerarias'se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización (TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal (TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido (TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Esta Sala ha resuelto ya cuestión similar a la que ahora nos ocupa. Citaremos al respecto las Sentencias de 8 de septiembre de 2006 - Rec. 851/06 - y la de 17 de noviembre de 2009 - Rec. 1877/09 - que transcribe la anterior y sigue su criterio. Criterio que también vamos a respetar en la presente ocasión, por entender que se trata del que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa, sin que exista razón alguna para apartarnos del mismo en este momento. Se razonó entonces como sigue, en reflexión que ahora hacemos nuestra: '(.) Yerra el Juzgado cuando sostiene que no ha existido normativa preventiva relacionada con el riesgo de trabajo con amianto anterior a la Orden Ministerial de 21 de julio de 1.982.
Norma ésta, con vigencia a partir del 1 de febrero de 1983 (art. 12, dado que la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30-Sp-82 , aprobando las normas anunciadas en art. 10 se publicaron en el BOE del 18-Oc-82 ), que ciertamente es la primera que afronta de manera exclusiva la prevención de dicho riesgo, pero ello no significa que con anterioridad no hubiera reglas destinadas a evitar que el amianto causara daños en la salud de los trabajadores o redujera su relevancia, y cuya trasgresión, por tanto, haya podido generar responsabilidad empresarial en orden a indemnizar los efectos lesivos generados en D. (.)'.
'En todo caso, sí merece destacar que desde antes de que dicho demandante iniciara la prestación de sus servicios en la empresa demandada ya se mencionaba a la asbestosis, en cuanto variedad de neumoconiosis (definidas éstas, como género común, en el art. 1 de la OM de 7 de marzo de 1941, a efectos de su consideración como enfermedad profesional, como las enfermedades pulmonares de tipo degenerativo o fibroso, ocasionadas por la aspiración e inhalación de polvo, habitualmente en suspensión en los ambientes de trabajo de determinadas industrias. Concretamente, se la incluye como una enfermedad profesional en la industria del vidrio, derivada del riesgo del polvo, en el cuadro incluido en el anexo del Decreto de 10 de enero de 1947 de creación del Seguro de Enfermedades Profesionales, aunque no de manera singularizada, sino englobada como una más de las especies de neumoconiosis, que constituya, en realidad, el tipo de enfermedad profesional vinculado a la inhalación de polvo (cuya concreta naturaleza resultaba irrelevante y revela que, a la sazón, no había una expresa protección contra el riesgo del trabajo con amianto). Mención que se mantiene en el nuevo cuadro de enfermedades profesionales contenido en el
Además, el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , imponía un nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones (concretamente, 175 millones de partículas por metro cúbico, que equivalen a 175 partículas por centímetro cúbico), según su art. 18 (en relación con su Anexo 2 ), en regla que no perdía su naturaleza preventiva laboral, dada la remisión que al efecto hacían el art. 1 RSHT y el art. 7-1 OGSHT'.
Por tanto, durante los años en que el Sr. (.) prestó servicios para las codemandadas se conocía ya la peligrosidad que tenía el amianto para la salud de los trabajadores expuestos al radio de acción de su polvo por el riesgo de contraer asbestosis que su inhalación entrañaba para sus pulmones. Y dicha legislación establecía asimismo los controles y evaluaciones a realizar por las empresas, ninguno de los cuales se llevó a cabo en el presente caso.
De ahí que al declarar la sentencia de instancia la responsabilidad empresarial de las empresas codemandadas no infringe lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS . Tampoco la Orden Ministerial de 1.984 que menciona las operaciones y actividades en las que los trabajadores están expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a polvo que contenga fibras de amianto, 'especialmente', esto es, no se trata de un listado exhaustivo de actividades. Y en este caso se ha probado que sí había exposición a polvo de amianto (.)'.
Pues bien, llevando esta doctrina al caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir desestimando también este motivo del recurso. En efecto, como se aprecia, antes de que el fallecido esposo de la demandante hubiera comenzado a prestar sus servicios para 'AHV', ya existía normativa referida a la prevención de enfermedades derivadas de la presencia de polvo de amianto en el ambiente de trabajo, y la obligación empresarial de adoptar las medidas indicadas.
No lo hizo así 'AHV', lo que supone que infringió la normativa ya existente en la época en esta materia. Infracción que ha sido causante de la enfermedad que ha provocado el fallecimiento del Sr. Juan Pedro a causa de un mesotelioma por amianto. A ello ha de añadirse, a fin de recordar las condiciones en que se prestó el trabajo por este trabajador, que en la empresa 'AHV' el amianto era utilizado como sistema de aislamiento térmico en las puertas de los hornos y en todos los componentes del sistema y los trabajadores usaban trajes ignífugos de amianto para protegerse del calor en la zona de fundición. Es claro, pues, el contacto directo con el amianto y la inexistencia de controles o mediciones de su concreta presencia en el aire de la empresa y la inexistencia de concretas medidas de seguridad proporcionadas al Sr. Juan Pedro , al margen de la voluntad empresarial manifestada en el Reglamento de Régimen Interior y en otros textos.
En consecuencia, como se ha dicho ya, el recurso será íntegra y definitivamente desestimado, con confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 233-1 LPL ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 550 euros.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'AHV-ENSIDESA CAPITAL, S.A.', frente a la Sentencia de 5 de Julio de 2010 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos nº 294/09, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 550 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentenciaa las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Socialde origen para dar el oportuno cumplimiento al fallo recaído.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
- ADVERTENCIAS LEGALES-.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2659/10.
B) Si se efectúan a través de tranferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2659/10.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

