Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012006100157

Resumen:
El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social que se cita también como infringido, establece en su número 1, letra a), que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo". La falta de desarrollo reglamentario sobre las condiciones que se han de cumplir para que un accidente de trayecto pueda ser calificado de laboral, ha sido cubierta por la jurisprudencia en el sentido de que para que así se aprecie es preciso que exista un nexo causal entre accidente y trabajo, que ha de ser demostrado o deducirse de las circunstancias particulares del suceso, atendiendo a la finalidad del desplazamiento (elemento teleológico), la proximidad temporal a las horas de entrada o salida del trabajo (elemento cronológico), la relación entre centro de trabajo y trayecto (elemento topográfico) y el medio de transporte utilizado (elemento mecánico).

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2.701/2005

N.I.G. 00.01.4-05/001302

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha siete de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Prestación de incapacidad temporal (determinación de contingencia) (AEL), y entablado por Erica contra la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SUPERMERCADOS SABECO S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La trabajadora demandante, Dª Erica trabaja para la empresa SABECO, SA., en horario que comienza a las 7.00.

2).- El día 19 de abril de 2004 a las 6,45 horas, al ir al trabajo, se cae por las escaleras de acceso a la calle de su domicilio, sufriendo fractrura de rótula cerrada.

3).- Por resolución del INSS de 10 de noviembre de 2004 se declara que la situación de Incapacidad temporal iniciada el 19 de abril de 2004 deriva de accidente no laboral.

4).- Presentada la oportuna reclamación previa en vía administrativa, fue desestimada.

5).- La base reguladora para las prestaciones de la actora es 1.380,57 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda presentada por Erica contra Mutua Asepeyo, SAbeco SA., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, debo declarar que la situación de IT iniciada el 19 de abril de 2004 es derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada que fue impugnado por la trabajadora.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia estimó la demanda presentada por la actora en la que solicitaba la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19 de abril de 2004, traía causa de un accidente de trabajo "in itinere", al considerar probado que a las 6,45 horas de ese mismo día, tras salir de su vivienda para dirigirse a su puesto de trabajo en la empresa Simago, S.A., al que debía incorporarse a las 7 horas, se cayó por las escaleras del edificio en el que vive, que carece de ascensor, fracturándose la rótula.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la Mutua demandada, formulando dos motivos de impugnación; uno, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia; otro, está dedicado a la impugnación jurídica de dicha resolución, con apoyo en el apartado c) del indicado precepto procesal. Este motivo se divide a su vez en tres apartados, de los que los dos primeros denuncian sendos quebrantamientos de normas o garantías procesales.

SEGUNDO.- La formulación de los referidos submotivos, que por razones de orden lógico procede examinar con carácter previo, adolece de la patente irregularidad que supone la utilización de una vía procesal inadecuada para su planteamiento, por cuanto la recurrente utiliza el cauce del ordinal c) del precepto adjetivo que delimita las motivos de suplicación, reservado para denunciar la infracción de las normas de carácter sustantivo, y no el del a), previsto para las normas procesales. En cualquier caso, aunque se superara este defecto de planteamiento, tampoco podrían prosperar, habida cuenta de que la recurrente no insta la nulidad de la sentencia, sino tan sólo su revocación, por lo que las denuncias que formula carecen totalmente de virtualidad, teniendo en cuenta, además, que la Sala no puede anularla de oficio, por prohibirlo los artículos 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que, además, la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se le atribuyen, por las razones que pasamos a exponer.

La primera lesión que se invoca es la de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y seguridad jurídica recogidos en los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 85.2, 89.1 y 97.2 de la Ley de Procedimiento . Se razona al efecto que es incierta la afirmación que figura en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia en el sentido de que "existe conformidad de la partes intervinientes en el acto en relación con la existencia del accidente, la hora y el lugar del mismo", lo que implica una errónea interpretación de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y de la Mutua demandada. Esta denuncia no puede ser acogida por la Sala, pues la Juez de instancia se limitó a ejercer la facultad que, en orden la valoración de los silencios o respuestas evasivas de los demandados, le atribuye el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la conclusión a la que llega pueda considerarse como irrazonable teniendo en cuenta su contenido y sus antecedentes, pues la propia Mutua, en las alegaciones efectuadas en el expediente administrativo, unidas al folio 42 de los autos, reconoció que "tal y como indica la trabajadora en su escrito se cayó en la escalera de su domicilio cuando se dirigía al trabajo", manifestando en el escrito de oposición a la reclamación previa, obrante al folio 54, que "esta Mutua muestra su conformidad con la Resolución ahora impugnada de contrario, ya que tal como se expuso en nuestro anterior escrito de alegaciones, las circunstancias que dieron lugar a la mencionada baja no reúnen los requisitos para que el supuesto se pueda considerar como "accidente in itinere", al ocurrir dentro de su domicilio (en las escaleras de su domicilio cuando se dirigía al trabajo", añadiendo que "según la Doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, las escaleras del domicilio se consideran parte del mismo, comenzando el "in itinere" en el momento en que se sale del inmueble hacía el lugar de trabajo". Este planteamiento, unido a los términos de la oposición a la demanda, sin cuestionar la veracidad de los hechos alegados en la demanda en relación con la forma y tiempo del accidente, llevó al Juzgador a entender que existía conformidad en los hechos y a centrar el debate en la cuestión jurídica suscitada, sin que tal conclusión sea ilógica, infundada o arbitraria, o producto de un error patente, ni vulnere los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de quien pretende ir en contra de sus propios actos, olvidando las exigencias que impone el deber de buena fe procesal consagrado en los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por las mismas razones debe rechazarse la segunda censura procesal formulada por la recurrente, que alega infracción los artículos 90.2, 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , argumentando que la sentencia ha declarado acreditado la hora de entrada al trabajo de la actora en base en la "ficta confesio" de Sabeco, SA, siendo así que las partes no propusieron la práctica de dicho medio de prueba ni fue citada al efecto, y que ese dato no perjudicaba a la empresa, sino a otro codemandado, que es el que debe hacer frente a las prestaciones que se devenguen como consecuencia del resultado del pleito. La sentencia incurre ciertamente en aquél error; no obstante, y frente a lo alegado por la recurrente, esta equivocación ninguna consecuencia negativa produce, pues aquél dato figuraba en el hecho cuarto de la demanda, sin que fuese negado en el acto del juicio por los demandados, y lo relevante, como declara acreditado el Juzgador y reconoció la Mutua en el expediente administrativo, es que el accidente sobrevino cuando la trabajadora se dirigía a la empresa.

TERCERO.- El motivo de revisión fáctica, propugna una doble modificación de la declaración histórica de la sentencia de instancia. En primer lugar, la supresión del primero de los hechos probados, que constata que "la trabajadora demandante, Dª Erica trabaja para la empresa Sabeco, S.A., en horario que comienza a las 7 de la mañana", del último inciso, referido a la hora de entrada al trabajo. En segundo lugar, la eliminación del ordinal segundo, en el que se afirma que "el día 19 de abril de 2004, a las 6,45 horas, al ir al trabajo, se cae por las escaleras de acceso a la calle de su domicilio, sufriendo fractura de rótula cerrada", de la expresión "al ir al trabajo" y de la frase "por las escaleras de acceso a la calle de su domicilio" y, subsidiariamente, de la primera de ellas. La recurrente reitera las alegaciones que ya han sido rechazadas en el fundamento precedente en cuanto a la falta de conformidad de las partes, señalando también que no se ha practicado prueba alguna que acredite tales extremos, que, además, no se compadecen con la declaración de la compañera de piso de la actora.

El motivo no prospera, pues no se designan documentos o pericias que le sirvan de apoyo, requisito que debe cumplirse necesariamente para que pueda tener éxito un motivo formulado por el cauce del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la vía negativa de falta de prueba no es apta para la revisión de hechos probados, lo que es causa bastante para su decaimiento. En realidad, lo que se hace en el motivo, con este amparo procesal, es discrepar de la apreciación judicial de la contestación a la demanda, a lo que ya se ha dado respuesta en el fundamento anterior. A ello debe añadirse que la convicción del Juzgador sobre el mecanismo lesional encuentra apoyo en el informe del Servicio de Urgencia del Hospital de Santiago, obrante al folio 33, en el que se recoge que la actora ingresó a las 7 horas y 26 minutos del día 19 de abril de 2004, por "caída por las escaleras".

CUARTO.- El último apartado del motivo de censura jurídica acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en que, en opinión de la recurrente, la actora no ha acreditado el lugar en que sufrió la caída, ni que se produjera mientras se dirigía al trabajo, ni la hora de inicio de la actividad laboral y que, en cualquier caso, tal suceso no puede conceptuarse como accidente de trabajo "in itinere", al haberse producido dentro del inmueble.

La anterior exposición pone de manifiesto que la Mutua demandada imputa a la sentencia de instancia una doble infracción del ordenamiento jurídico. Por una parte, la de los principios que rigen la alegación y prueba de los hechos en el proceso. Por otra, la de la norma que conceptúa como laboral el accidente "in itinere". Ninguna de estas censuras merece favorable acogida en atención a los argumentos que pasamos a exponer. En cuanto a la primera, porque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto precepto genérico sobre la distribución de la carga de la prueba, solamente puede ser alegado eficazmente en suplicación como infringido cuando manifestada o acreditada en autos la falta total de prueba sobre un hecho controvertido, o su insuficiencia para tenerlo por acreditado, el Juzgador hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que, por sus afirmaciones o posición procesal, no tenía la carga de probarlo de acuerdo contra los criterios legales de distribución de la carga de la prueba. Situación diferente de aquella en la que el órgano de instancia declara determinados hechos como probados por no haber sido discutidos en el acto del juicio, ante la obligación de lealtad procesal impuesta por los artículos 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 405.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de afirmar o negar los hechos de la demanda, supuesto en que tales hechos adquieren la condición de conformes y están exentos de prueba, como previene el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así ha sucedido en el presente caso, como se expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no habiéndose alterado por tanto las normas de reparto de la carga probatoria, y lo que cuestiona en realidad la recurrente, como ya se ha visto, es la valoración de tales hechos como conformes.

QUINTO.- El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , que se cita también como infringido, establece en su número 1, letra a), que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo". La falta de desarrollo reglamentario sobre las condiciones que se han de cumplir para que un accidente de trayecto pueda ser calificado de laboral, ha sido cubierta por la jurisprudencia en el sentido de que para que así se aprecie es preciso que exista un nexo causal entre accidente y trabajo, que ha de ser demostrado o deducirse de las circunstancias particulares del suceso, atendiendo a la finalidad del desplazamiento (elemento teleológico), la proximidad temporal a las horas de entrada o salida del trabajo (elemento cronológico), la relación entre centro de trabajo y trayecto (elemento topográfico) y el medio de transporte utilizado (elemento mecánico).

Elementos definitorios del accidente de trabajo "in itinere" que, a la vista del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, son de apreciar en el presente caso, incluido el topográfico o geográfico negado por la recurrente, pues la caída se produjo al bajar las escaleras del edificio, cuando la actora había iniciado el camino de desplazamiento hacía el centro de trabajo, una vez traspasado los límites de su domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia, y no el edificio en que se ubica, trayecto que no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda. Razones, coincidentes con las expuestas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, Madrid, Asturias y Castilla-León (Burgos), en sentencias de 29 de septiembre y 30 de diciembre de 2004 (Recursos 443/04 y 5113/04) y 8 de abril y 11 de octubre de 2005 (Recursos 704/04 y 369/05). SEXTO.- Lo expuesto debe determinar la desestimación del recurso, pues al establecer que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 19 de abril de 2004 era la de accidente laboral, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se denuncian, lo que conlleva que, una vez firme esta resolución, la Mutua recurrente haya de perder el depósito legal que constituyó para recurrir en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios de los Letrados de la trabajadora demandante, devengados por su intervención en la impugnación del recurso formulado por la Mutua, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 7 de junio de 2005, del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, dictada en los autos núm. 110/05 , seguidos a instancias de Erica contra la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SUPERMERCADO SABECO, SA., sobre prestación de incapacidad temporal (determinación de contingencia), confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la Mutua demandante el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios del Letrado Sr. Sáenz Mendizabal, por la impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2701/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2701/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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