Sentencia Social Tribunal...il de 2007

Última revisión
03/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2006 de 03 de Abril de 2007

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012007100760

Resumen:
Se estima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, sobre prestación por lesiones permanentes no invalidantes. El trabajador fue declarado apto para el desrrollo de su actividad profesional, despues de haber sido examinado por los facultativos del Servicio de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina, no estando obligada la empresa a realizar ningún reconocimiento médico adicional, pues la competencia para los reconocimientos médicos de los trabajadores del sector marítimo-pesquero, corresponde a la citada entidad gestora y no a la empresa, correspondiéndole igualmente el pago de la prestación correspondiente por las lesiones permanentes no invalidantes.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2889/2006

N.I.G. 48.04.4-06/001955

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LARRAURI HERMANOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, dictada en los autos núm. 171/06, seguidos a instancias de D. Carlos Manuel , frente a la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobrePrestación por lesiones permanentes no invalidantes (IAT).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor viene prestando servicios para la empresa Larrauri Hermanos, S.A. con la categoría profesional de Jefe de Máquinas en el centro de trabajo buque "Toki Alai Berria".

2).- Mediante Resolución INSS de 10/11/05 se ha declarado al actor afecto de LPNI derivadas de la contingencia de Enfermedad Profesional con cargo al Baremo 10 por importe de 2020 euros.

3).- La audiometría de 19/8/05 arroja los siguientes umbrales auditivos: FF. CC.: OD: 38,3 DB / OI: 43,3 DB; 4000 HZ: OD: 55 DB / OI: 45 DB.

4).- Las conclusiones del Informe Médico de síntesis de 28/10/05, son:

"Juicio Diagnóstico y Valoración. Hipoacusia Neurosensorial.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo.

Evolución circunstancias Socio-Laborales. Crónica: Jefe de Máquinas. Trabaja en la empresa desde los 20 años.

Posibilidades Terapéuticas y Rehabilitadoras.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Hipoacusia con afectación de las frecuencias conversacionales: OD/OI = 38,3/43,3 y con afectación en frecuencias agudas OD/OI = 55/45.

Conclusiones: LPNI Baremo (10)."

4).- No se ha practicado por la empresa demandada medición de ruidos en el centro de trabajo del actor, ni reconocimiento médico alguno.

5).- La Reclamación Previa de 11/1/06 ha sido desestimada mediante Resolución INSS de 26/1/06.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Larrauri Hermanos, S.A., declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con cargo al Baremo 11, siendo responsable directo de la prestación Larrauri Hermanos, S.A., condenando a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 2.990 euros, sin perjuicio del anticipo a cargo del ISM.-TGSS.

TERCERO.- Frente a la indicada resolución judicial, la empresa condenada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el demandante y por el Instituto Social de la Marina.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a dilucidar en el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia que declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional y le condena a abonarle la cantidad de 2.990 euros, correspondiente al epígrafe 11 del Baremo vigente, sin perjuicio de la obligación de anticipo del Instituto Social de la Marina y de la Tesorería General de la Seguridad Social, es la propia recurribilidad en suplicación de la resolución recaída en la instancia. Este problema fue suscitado por la entidad gestora en el escrito de impugnación del recurso y la parte recurrente y el beneficiario de la prestación han formulado las alegaciones que han considerado oportunas en el trámite abierto al efecto.

En relación con la objeción de admisibilidad mencionada, la regla de determinación de la cuantía económica del asunto que resulta de aplicación al caso no es la general del artículo 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual la cuantía del pleito vendría determinada exclusivamente por la de la demanda, es decir, por la diferencia entre la indemnización de 2.020 euros reconocida en la vía administrativa previa al proceso, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente al número 10 del Baremo, y la reclamada en la demanda, de 2.990 euros, asignada al ordinal consecutivo del citado Baremo, que no permitiría el acceso a la suplicación, sino la regla específica contenida en el artículo 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable por razones de analogía, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

En efecto, según muestra la grabación del acto del juicio, que la Sala está facultada para visionar, al estar afectada su propia competencia funcional, la Letrada de la Seguridad Social después de reconocer la procedencia del baremo reclamado, alegó que el responsable directo de su abono era el empresario demandado - que no había comparecido en dicho acto -, por no haber cumplido su obligación de efectuar los preceptivos reconocimientos médicos al trabajador. La parte demandada se apartó así de lo resuelto en el procedimiento administrativo, en el que había asumido la responsabilidad en el pago de la prestación, y aunque es claro que la Seguridad Social carecía de legitimación para hacer valer esa pretensión respecto del codemandado y que su planteamiento en la vista oral colocaba al mismo en una situación de total indefensión, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2005 (RJ 7043 ), dictada en un supuesto similar de autos, el Juzgador, lejos de rechazarla de plano, la acogió en su sentencia y condenó a la empresa al pago de la cantidad de 2.990 euros. En su consecuencia, aunque la pretensión introducida por la Seguridad Social no tiene naturaleza reconvencional, pues no está dirigida contra el demandante, al haber sido admitida por el juez produce las mismas consecuencias en el codemandado que si se hubiese formulado frente a aquél, por lo debe ser aplicada por identidad de razón la regla que contiene el artículo 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme a la cual, cuando "algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor". Es, por tanto, es la pretensión ejercitada por la entidad gestora frente a la empresa codemandada la determinante de la cuantía a efectos del recurso, que al ser superior a 1803 euros permite su interposición.

SEGUNDO.- Despejado el óbice procesal expuesto, debemos pronunciarnos seguidamente sobre la admisibilidad del documento aportado por la empresa con el escrito de formalización del recurso, así como del presentado durante el período de instrucción, de los que se dio traslado a los recurridos, sin que el hecho de que la decisión se adopte en este momento procesal conlleve merma alguna de los derechos de las partes, pues la que se hubiese podido tomar en un momento anterior mediante auto no sería susceptible de recurso, como prescribe el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . En tal sentido se pronuncian las sentencias de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2339) y 12 de marzo de 2003 (RJ 4963), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

Dicho lo anterior, el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral veta la incorporación en el trámite de la suplicación de documentos que no estén unidos a los autos, lo que es consecuencia del carácter extraordinario del recurso que, como regla general, impide que la Sala pueda tener en cuenta y valorar elementos probatorios que no fueron aportados en instancia y que, por consiguiente, no pudieron ser tomados en consideración por el Juzgador. No obstante, esa misma norma autoriza la incorporación de aquellos documentos que teniendo tal condición de acuerdo a la legislación procesal, contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o, no habiendo podido aportarse en el acto del juicio, sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad, en los términos del artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, el documento aportado durante la tramitación del recurso no sólo carece de la naturaleza documental requerida a estos efectos, al tratarse de un simple "Proyecto de Ley" sobre los reconocimientos médicos de embarque marítimo que, de aprobarse, constituiría una norma jurídica, sino también de la necesaria autenticidad para atribuirle el carácter de prueba, pues no consta haya sido aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales. Distinta suerte deben correr las copias testimoniadas de la libreta de navegación del actor, aportadas con el escrito de recurso, al cumplir los requisitos exigidos para su incorporación, pues con ella se pretende evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Al respecto, debemos partir de una realidad evidente, ya anticipada, cual es que el trabajador no imputó responsabilidad alguna a la hoy recurrente en el pago de la prestación en la demanda ni en el escrito de ampliación de la misma, ni en la vista oral, y tampoco hizo referencia en ninguno de esos momentos a la existencia de supuestos incumplimientos en materia de reconocimientos médicos, lo que explica que la empresa no compareciese en el acto del juicio. Fue la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la que, como se ha dicho, planteó por primera vez esta cuestión en la vista oral, siendo estimada por el Juzgador, que tuvo por confesa a la empresa en cuanto a la falta de los citados reconocimientos, y declaró su responsabilidad directa en el pago de la indemnización reclamada en base a lo dispuesto en el artículo 197.2 de la Ley General de la Seguridad Social . La introducción de este hecho nuevo como determinante de su responsabilidad, provocó una indudable indefensión a la empresa, que no pudo acudir a juicio con medios de prueba adecuados acerca del mismo; situación de indefensión que pretende corregir en este trámite mediante la incorporación de unos documentos que considera esenciales para la decisión del recurso, puesto que en ellos se recogen los reconocimientos médicos a los que fue sometido el actor mientras prestó servicios para la recurrente. Por todo ello, de haberse seguido el trámite al que se refiere el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , habría procedido admitir el indicado documento y dar lugar a su incorporación y, en el momento presente, se impone tenerlo en cuenta en la resolución del recurso.

TERCERO.- Pasando ya al examen del recurso, debemos comenzar advirtiendo que se estructura en tres motivos, construidos con amparo procesal en los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que la finalidad que persigue es que se absuelva a la empresa de los pedimentos de la demanda por estimar que no ha cometido el incumplimiento que se le imputa en la sentencia. No articula, por tanto, ningún motivo por el cauce que consagra el apartado a) del citado precepto adjetivo para denunciar la vulneración del artículos 24 de la Constitución y 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni solicita la declaración de nulidad de la sentencia por dicha causa, pronunciamiento que la Sala no puede adoptar de oficio por prohibirlo los artículos 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que de conformidad con lo razonado por el Tribunal Constitucional en auto 8/2006, de 17 de enero , obedece a la naturaleza dispositiva del proceso civil y al principio de economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable; razón de ser que concurre, con mayor razón si cabe, en el proceso laboral, regido igualmente por el principio dispositivo y en el que la celeridad es un principio esencial, dados los derechos que se protegen. A garantizar estos dos principios se orientan los artículos transcritos, con el efecto negativo de que la parte que, como la recurrente, se limita a hacer referencia a que la Seguridad Social ha procedido a una ampliación inadecuada de la demanda (sic), pero sin denunciarla expresamente, ni instar la nulidad de las actuaciones, de forma expresa o tácita, debe soportar las consecuencias inherentes a su conducta procesal.

CUARTO.- Delimitado el contenido y el objeto del recurso en los términos expuestos, lo que se pretende con la primera rectificación fáctica pedida, en base al Informe de Vida Laboral y a la certificación empresarial obrantes en los folios 92-93 y 62 de los autos, es que se elimine la afirmación que se hace en el ordinal cuarto del relato histórico de que el actor "trabaja en la empresa desde los 20 años", sustituyendo ese dato por otro que diga que prestó de servicios desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2005 y entre el 28 de agosto de ese año y el 5 de junio de 2006.

Tal pretensión no merece favorable acogida por una doble razón. En primer lugar, porque el documento suscrito por la empresa no constituye medio hábil a efectos revisorios, al limitarse a recoger las manifestaciones del Director de la empresa demandada, cuyo valor, si hubiesen sido ratificadas en el acto del juicio, lo que no ha sucedido, es el propio de las pruebas de interrogatorio o testifical, no adquiriendo naturaleza documental por la simple circunstancia de que se recojan en un escrito redactado en forma de certificado. En segundo lugar, porque aunque el Informe de Vida Laboral evidencia que el actor, nacido en 1948, figuró dado de alta en la Seguridad Social en los citados períodos, también revela que desde abril de 1967 permaneció dado de alta por la actividad realizada en MPB C.S.P. Ondarroa, en la Cofradía de Pescadores Santa Clara de dicha localidad y en la Asociación de Armadores de Altura durante largos períodos, por lo que es posible, como alega el Instituto Social de la Marina en el escrito de impugnación, que las correspondientes contrataciones lo fuesen para prestar servicios en alguno de los barcos de la demandada, resultando significativo que la recurrente no haya solicitado y aportado testimonio íntegro de la cartilla de navegación del demandante, lo que hubiese permitido contrastar dicha hipótesis.

Igual camino debe seguir la segunda de las rectificaciones propuestas a fin de que se suprima el inciso final del hecho probado quinto de la resolución de instancia, numerado por error como cuarto, en el que se hace constar que la empresa no hizo reconocimiento médico alguno al actor, pues lo que acreditan los documentos invocados es que éste fue declarado apto para el desarrollo de su actividad profesional en los años 2002 a 2006, después de haber sido examinado por los facultativos del Servicio de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina, y lo que considera la recurrente es que la empresa no está obligada a realizar ningún reconocimiento médico adicional, lo que constituye una cuestión jurídica que se deberá examinar y resolver en el motivo dedicado a la censura jurídica.

QUINTO.- Cumple ahora examinar el último motivo del recurso. En él se denuncia la errónea interpretación y aplicación del artículo 197.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y el artículo 2.5 del Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio , por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina. En síntesis, se considera por la empresa recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la competencia para los reconocimientos médicos de los trabajadores del sector marítimo-pesquero, corresponde a la citada entidad gestora, y no a las empresas.

Para el debido enjuiciamiento del tema planteado, conviene precisar que los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social se encuentran incluidos en el Capítulo X del Título II de dicho Texto Legal, regulador del Régimen General, que gira bajo la rúbrica "Disposiciones comunes del Régimen General", y que ni el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial del Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, ni el Reglamento General de dicho Régimen, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, contienen disposiciones similares, ni remiten a las del Régimen General, lo que excluye su aplicación, que tampoco puede basarse en razones de analogía, no sólo por la falta de idoneidad de este criterio para atribuir responsabilidades no previstas en la Ley, sino porque para su aplicación es condición necesaria que la norma no contemple un supuesto específico, y, en este caso, existe un tratamiento particular y diferenciado de los reconocimientos médicos en ese ámbito.

En efecto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1973, en relación con el artículo 2.5 del Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio y la disposición adicional sexta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , son los facultativos de los Servicios de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina los que deben realizar los reconocimientos médicos obligatorios previos al embarque y los reconocimientos periódicos, en orden a determinar o no la aptitud de los trabajadores del mar, desde un punto de vista físico y sanitario, para la realización de sus correspondientes trabajos a bordo a fin de garantizar, siguiendo las directrices de los Convenios nº 16, 73 y 113 de la OIT, que no padezcan enfermedad alguna que pueda agravarse con el servicio en la mar o lo incapacite para dicho servicio, o represente un peligro para la salud de las demás personas a bordo. Para la verificación de esa aptitud, los indicados facultativos, deben proceder a su exploración y a la realización de las pruebas analíticas y diagnósticas pertinentes y tener en cuenta las exigencias y los riesgos inherentes al oficio de cada trabajador, lo que en el caso del personal de máquinas, que es el más expuesto a los ruidos dimanantes de los motores del buque, exigirá valorar su capacidad auditiva y realizar, en su caso, las correspondientes audiometrías.

Por todo lo razonado, y no resultando aplicable en este caso lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social , procede estimar el recurso, absolviendo a la empresa demandada y declarando responsable del pago de la prestación reconocida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como se estableció en la resolución administrativa impugnada en el proceso.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso formulado por la empresa demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito y de la consignación que se vio obligada a efectuar, así como que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 201 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Larrauri Hermanos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha 21 de junio de 2006 , dictada en el proceso iniciado por D. Carlos Manuel , sobre indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

En su consecuencia, y manteniendo el pronunciamiento estimatorio de la demanda, declaramos que el responsable del pago de la cantidad que se reconoce es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la empresa demandada el depósito de 150,25 euros, y la cantidad de condena consignada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2889/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2889/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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