Sentencia Social Tribunal...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3032/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 48020340012012103051


Encabezamiento

RECURSO Nº:3032/11

N.I.G. 01.02.4-11/000842

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosana y PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE PSOE contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha treinta de Junio de dos mil once , dictada en proceso sobre EXT., y entablado por Rosana frente a PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE PSOE , Camilo y Dimas .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 2.01.1991, categoría profesional de Técnico administrativo y salario bruto mensual de 2.887,58 euros (ipp).

2º.-) Con fecha 8.02.2011 la empresa comunicó a la actora su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Nuestra:

La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

Ya hace algún tiempo diversas personas nos comentaban que su baja laboral era ficticia y que la utilizaba para realizar trabajos particulares en una empresa, EXTENSIÓN COMERCIAL, cuyo titular y propietario es su marido, Don Felicisimo ; empresa que se dedica a la labor de intermediación comercial de diferentes productos, (peluquería, belleza, mobiliario y herramienta). Sus compañeros de trabajo, lógicamente son los que más soportaban dichas ausencias puesto que el trabajo que usted no hacía lo tenían que realizar ellos. Ante esta situación hemos tenido que investigar si lo que nos estaban contando era cierto y en base a ello nos han entregado un informe el 2 de Febrero de 2011 en el que se constata que estas informaciones que se tenían verbalmente, pero que hasta que no se han demostrado, eran sospechosas, son totalmente ciertas y así se han corroborado.

Para poner en relación los trabajos que tiene que realizar en la empresa con los trabajos que realiza en la empresa de su marido, hemos de hacer constar que las labores concretas que a usted se le encomiendan dentro de esta empresa, se concretan en labores administrativas genéricas: atender a las personas que acuden a la empresa, recibir llamadas telefónicas, recibir y enviar correo, redactar y transcribir documentos....

La baja que usted ha tenido, se data desde el día 4.05.2010, persistiendo en la actualidad en dicha situación de IT.

Se ha podido constatar que durante este período de baja, evidentemente, usted lo que hacía era trabajar para la empresa de su esposo, atendiendo las llamadas, la correspondencia, los clientes, cogiendo los datos y aportando catálogos, empresa que como hemos dicho gira bajo el nombre comercial de EXTENSIÓN COMERCIAL, y que está sita en la C/ Gamarra Mayor, nº 10, de Gamarra (Álava).

Así, concretamente, y referido a la última baja que la inicia el 4 de Mayod e 2010 y en la cual aún continúa, se ha podido constatar que Ud. Acude todas las tardes a trabajar a la empresa de su esposo, realizando un horario diario de 18:00 a 22:00 horas, atendiendo personalmente a los clientes. Así se ha emitido informe que acredita dichos extremos, es decir la prestación de servicios en dicho horario en la empresa de su esposo. Así, en el desarrollo de este trabajo en la empresa de su marido, el día 13 de Enero de 2011, usted atiende a unos clientes, señalándole al requerirles los mismos catálogos que en ese momento no le quedan catálogos, pero les pide los datos (teléfono, nombre, apellidos) a fin de confeccionar su ficha de cliente, señalándoles que el comercial se pondrá en contacto con ellos para hablar de precios y género; así como les facilita la tarjeta de la empresa.

Pese a contarnos en reiteradas ocasiones y diversas personas estos hechos, nos resistíamos a creer que usted cogiera la baja en esta empresa, para durante la misma dedicarse a realizar trabajos prácticamente idénticos, que el que usted debe realizar en esta empresa, en la empresa de su esposo. Este hecho entendemos, supone una falta de lealtad, una transgresión a la buena fe contractual, entendiendo que si se está de baja y se está apta para trabajar, tendría que trabajar para la empresa que le tiene contratada en este caso PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI. EUSKADIKO EZKERRA (PSOE). Y si no se puede trabajar, no se puede trabajar ni en la empresa que le tiene contratada ni en ninguna otra. Si ello no sucede así, evidentemente está defraudando claramente a la empresa, a su propios compañeros, a la Seguridad Social, a la Mutua Patronal, máxime teniendo en cuenta que la empresa durante el tiempo de la baja le complementa la prestación, en virtud de lo establecido en el Convenio de empresa hasta el 100%. El trabajar en situación de IT para una empresa de su esposo y en beneficio particular-familiar vulnera el deber de fidelidad al que aluden los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y constituye justa causa de despido disciplinario, entendiendo que el trabajo en empresa distinta a la que prestaba sus servicios en situación de incapacidad laboral transitoria constituye una defraudación a los intereses del empresario, de la Seguridad Social (lucrándose de fondos públicos) y de los compañeros de trabajo, pues sufren una mayor carga de trabajo como consecuencia de la enfermedad fingida para dedicarse a su empresa.

Establece la jurisprudencia que: 'Quien estando en IT trabaja, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, y cualquiera que sean las horas del día, incurre en causa de despido (TS 10.05.1983), pues el incapacitado temporalmente debe seguir las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse con la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo y por el sustituto a quien ha de retribuir, concluyendo, según el TS sentencia del 12.07.1990 , que es sancionable con el despido aquella actividad realizada durante la IT pues si se encuentra trabajando o realizando actividades que revelan capacidad para trabajar, incurre en transgresión grave del deber básico de buena fe y constituye causa justa de despido disciplinario y más aun cuando esa actividad es lucrativa y conlleva mayor esfuerzo que la de su puesto de trabajo, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en transgresión de la buena fe contractual en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica la decisión del empresario mediante el despido'.

La incapacidad temporal en reiterada jurisprudencia manifiesta que el deber de buena fe queda transgredido cuando en situación de IT se realizan trabajos que son incompatibles con la repetida situación, pues actuación como ésta perjudica el sistema público de la Seguridad Social, a los propios compañeros de trabajo y obviamente al empresario, que debe soportar el pago de cuotas, y en el caso presente, el pago del complemento de IT.

Los hechos expuestos están tipificados como falta muy grave y sancionables con el despido a tenor del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , despido, por otra parte, que surtirá sus efectos a partir del día 8 de Febrero de 2011.

Sin otro particular que comunicarle, atentamente.

3º.-) A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio para la plantilla del PSE-EE de Álava suscrito en 2001 (folios 336ss), cuya tabla salarial considera las siguientes categorías:

"NIVEL PUESTOS SALARIO BASE2001

9 Titulado Superior 308.099

8 titulado Medio 275.851

7 Técnico Administrativo 254.201

6 Adm.y Oficiales de Primera 222.542

5 Adm.y Oficiales de Segunda 207.124

4 Auxiliar Administrativo 195.046

3 Subalterno 189.866

2 Limpieza 163.974.

4º.-) Los estatutos del PSE de Álava (folios 344ss) configuran como máximo órgano de Dirección del Partido en es ámbito al Comité Provincial, cuyas reuniones (cada cuatro meses) deben convocarse por la Comisión Ejecutiva Provincial, órgano ejecutivo cuyas funciones reseña el art. 40 y que resulta elegido directamente por el Congreso Provincial siendo su conformación la siguiente (art. 1 de su Reglamento de funcionamiento: art. 386ss):

- Presidente.

- Secretario General.

- Secretaría de Relaciones Políticas e Institucionales.

- Secretaría de Organización, Asuntos Electorales y Finanzas.

- Secretaría de Formación y Relaciones con la Sociedad.

- Secretaría de Comunicación.

- Secretaría de Economía y Empleo.

- Secretaría de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

- Secretaría de Educación y Cultura.

- Secretaría de Entidades Locales.

- Secretaría de Igualdad.

- Secretaría de Movimientos Sociales y Participación Ciudadana.

- Y nueve vocalías ejecutivas.

El pleno de la Comisión Ejecutiva se reúne ordinariamente al menos una vez al mes ( art. 5 del Reglamento). La Confección y Registro de las Actas de todas sus reuniones es responsabilidad de la Secretaría de Organización (art. 7 del Reglamento), a la que también corresponde firmar todas las comunicaciones y convocatorias (por delegación del Presidente) (art. 11 del Reglamento), así como la gestión del personal (art. 17.h del Reglamento).

D. Nicanor ocupó la Secretaría de Organización hasta su incorporación en 2007 a la alcaldía de Vitoria. Posteriormente (2009) ha sido elegido para el cargo D. Dimas .

5º.-) La demandante pasó a prestar sus servicios como Secretaría del Secretario General de PSE de Álava siendo D. Romeo el elegido para este cargo, continuando en ese puesto con los sucesores del anterior, primero D. Urbano , y desde 2005 para D. Camilo .

La actora fue designada 'adjunta al Secretario General' por D. Camilo . Entre sus funciones estaba la de levantar acta en las reuniones de la Comisión ejecutiva.

En febrero06 comenzó a percibir un plus que se denominaba de 'Mayor Disponibilidad' en cuantía de 270,82 euros/mes en 2006, 378,24 euros/mes en 2007, 394,12 euros/mes en 2008; cesando el pago del mismo en Abril de 2009. Hasta entonces (Enero06) había percibido un plus denominado de 'Coordinación' en cuantía de 206,61 euros/mes.

6º.-) Las Secretarias del Secretario General y del de Organización (Dª Mariola ) cuentan con despacho propio (durante un tiempo compartido por la Sra. Rosana y la Sra. Mariola hasta que ambas pudieron contar con despacho propio).

La Secretaria del Secretario General tiene también teléfono móvil de empresa, encargándose de gestionar la agenda del Sr. Camilo , recibir a sus visitas, atender sus llamadas (que le pasan sus compañeras), así como todas aquellas que le encomiende el Secretario General.

En la empresa prestan servicios otras dos administrativas (Dª Trinidad y Dª Ana ), cuyos puestos de trabajo estaban ubicados en la sala de entrada y acceso a la oficina, zona común desde la que se accede a los despachos y resto de dependencias.

Las llamadas telefónicas se atienden desde esos dos puestos de trabajo (donde suenan), pasándose desde allí a sus destinatarios (a sus secretarias las de los Secretarios General y de Organización), salvo ausencia en los mismos, pudiéndose gestionar su atención desde cualquier otro de la oficina (salvo el del Secretario General).

Dª Mariola , Secretaria del Secretario de Organización, es la única con acceso a la base de datos de los afiliados del partido (la actora hace tiempo cuando gestionó un comité local). El resto de funciones, salvo las encomendadas por los Secretarios Generales y de Organización, asumidas por sus respectivas Secretarias, son compartidas, asumiendo la realización de las tareas que cualquier miembro del partido pudieran encomendarles.

Durante la IT de la demandante o por las tardes, para sustituir a compañera en reducción de jornada por guarda legal, Dª Emma ha ocupado uno de los puestos de la zona común.

7º.-) EN fecha 23.04.2007 GESPREVEN S.L., empresa con la que la demandada tiene concertada las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Ergonomía, Psicosociología aplicada, Higienes Industrial y Vigilancia de la salud, llevó a cabo una evaluación de Riesgos Psicosociales, sin que pudiera elaborar informe por impedir el bajo número de cuestionarios contestados garantizar la confidencialidad de los datos, sin que de los mismos pudiera estimarse la existencia de un riesgo psicosocial.

La actora fue objeto de reconocimiento médico por esa empresa y declarada APTA para su puesto en 2007 (30.01.2007), 2008 (15.01.2008 y 18.12.2008) y 2010 (14.01.2010).

8º.-) Con fecha 16.09.2008 la actora inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'trastorno de ansiedad' del que causó alta el 6.10.2008.

9º.-) En Noviembre08 los Secretarios Generales y de Organización mantuvieron una reunión con toda la plantilla, incluida la actora, en la que les conminaron a cumplir con su horario de trabajo, ser puntuales, no leer periódicos o poner música en la oficina. A la demandante, como Secretaria del Secretario General, se le encomendó el control de horario del personal de oficina.

10º.-) Con fecha 9.02.2008 inició nuevo período de IT que se consideró recaída del anterior y del que causó alta el 3.04.2009.

A su reincorporación tras la IT iniciada en Febrero la demandante dejó de asumir las funciones de Secretaria del Secretario General, pasando a ocupar uno de los puestos de administrativa ubicados en la Sala Común. Desde entonces asume las funciones de Secretaria del Secretario General Dª Ana , también la de control horario del personal, sin que perciba complemento de disponibilidad alguno.

El Secretario General, Sr. Camilo , informó de este cambio a la Comisión Ejecutiva Provincial en reunión del 15.04.2009.

11º.-) Con fecha 11.05.2010 la empresa comunicó a la actora la imposición de sanción mediante carta del siguiente tenor literal:

"Estimada Sra.

Mediante el presente escrito pongo en su conocimiento:

Que el pasado día 23 de Abril de 2010, usted llegó a su puesto de trabajo a las 10:20 horas, estando fijada su hora de entrada a las 10:00 horas, y cuando se le recordó por parte de Dª Ana , con competencia en materia de personal, delegada por el que suscribe, que hay que cumplir el horario de trabajo establecido, usted manifestó que 'esto no es un colegio y que si tiene que hacer algo lo hará. Que si no puede hacerlo antes de las 10 es porque estoy haciendo otras cosas en el Colegio de mi hijo; que no ¡se está tocando 'la seta' como otras'.

Además, usted añadió que 'tendría -por Dña. Ana - que estar agradecida porque le han traído aquí quitándoles el trabajo a ellas que se están tocando 'la seta' y en vez de estar contento es una hija de puta. Yo, si tengo que hacer recados, los haré'.

Que actitudes como la descrita anteriormente han venido reiterándose a lo largo del tiempo.

Así, el 17 de febrero de 2010, cuando se le negó el permiso para asistir a una reunión fuera de la sede del Partido y en horario laboral amenazo con denunciar por mobbing y manifestar, de forma airada, sus protestas al Secretario de Organización salió del despacho de éste dando un sonoro portazo.

Que, además, usted ha incumplido reiteradamente su horario de entrada al trabajo.

Así:

- El 16 de diciembre de 2009 llegó a las 10:05 por la mañana y a las 17:14 por la tarde. Siendo las horas de entrada fijada las 10:00 y las 17:00 respectivamente.

- El 28 de diciembre llegó a las 10:15 por la mañana.

- El 29 de diciembre llegó a las 10:05 por la mañana.

- El 7 de Enero de 2010 llegó a las 10:05 por la mañana.

- El 8 de Enero llegó a las 10:30 por la mañana.

- El 11 de Enero llegó a las 17:10 por la tarde.

- El 12 de Enero llegó a las 17:10 por la tarde.

- El 15 de Enero llegó a las 10:10 por la mañana.

- El 19 de Enero llegó a las 10:05 por la mañana.

- El 20 de Enero llegó a las 10:15 por la mañana.

- El 3 de febrero llegó a las 17:10 por la tarde.

- El 4 de febrero llegó a las 17:10 por la tarde.

- El 8 de febrero llegó a las 10:20 por la mañana.

- El 17 de febrero llegó a las 10:25 por la mañana.

- El 2 de Marzo llegó a las 10:15 por la mañana y a las 17:10 por la tarde.

- El 4 de marzo llegó a las 10:15 por la mañana.

- El 29 de marzo llegó a las 10:05 por la mañana.

- El 23 de Abril llegó a las 10:20 por la mañana.

- El 3 de Mayo llegó a las 10:15 por la mañana.

Que tales hechos, constituyen, a juicio de este Secretario de Organización una falta grave.

Por todo ello, en virtud de esa consideración, vengo a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo por siete días, cuyas fechas de cumplimiento se le comunicarán oportunamente.

Durante el incidente acaecido el 23 de Abril Dª Rosana insulto a Dª Ana , echándole en cara la exhaustividad de su control horario frente a la forma en que ella lo había hecho.

El Secretario de Organización, Dimas , informó a la Comisión Ejecutiva del asunto en reunión del 17.05.2010.

La actora impugnó esta sanción, presentando papeleta de conciliación en fecha 20.05.2010 aquí por reproducida (folios 618ss).

Con fecha 14.06.2010 las partes llegaron a un acuerdo por el que la actora reconocía las imputaciones de incumplimiento horario y falta de puntualidad y la empresa confirmaba la sanción por estos hechos, modificando la calificación, que reputaba falta leve, que sancionaba mediante amonestación por escrito (folios 621ss).

12º.-) La actora inició el 4.05.2010 proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'reacción aguda al stress' que se prologó hasta el 26.05.2011, fecha en que el INSS ha resuelto emitir su alta médica.

La prestación abonada a la actora por MC MUTUAL desde su despido ha sido de 41,42 euros/día.

13º.-) La empresa encargó a una agencia de detectives realizar un seguimiento a la actora a fin de comprobar si durante su baja médica estaba prestando servicios para otra empresa, en concreto, la gestionada por su esposo (almacén comercial de productos de belleza sito en Gamarra); seguimiento que se realizó los días 11 (Martes), 12 (Miércoles) y 13 (Jueves) de Enero de 2011, comprobando que la actora acudió todos ellos a dicho almacén, permaneciendo allí, aproximadamente, entre las 18-22 horas.

El citado almacén no publicita horario de atención al público alguno, siendo preciso para acceder al mismo accionar el timbre y que desde el interior lo faciliten. Una de sus dependencias es un despacho con terminal informático.

La actora formuló denuncia ante la Ertzaintza sobre dichos seguimientos en fecha 10.02.2011.

14º.-) El Secretario de Organización informó a la Comisión Ejecutiva Provincial del despido de la demandante y las causas del mismo en reunión del 21.02.2011. El único comentario al respecto consignado del resto de participantes fue el de Dª Carolina ('que le da pena el despido de Rosana ').

15º.-) El avance de minuta del letrado de la actora por su intervención en este procedimiento asciende a 18.000 euros (15.254,24 euros + IVA).

La factura por emitir informe de la Psicóloga Dª Esmeralda asciende a 600 euros.

16º.-) Que la actora no ostentaba cargo de representación de los trabajadores.

17º.-) Con fecha 22 de Marzo de 2011 se celebraron los preceptivos actos de conciliación previos a la vía jurisdiccional sobre extinción con indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, y de despido, con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosana contra la empresa PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA (PSE-EE-PSOE), D. Camilo y D. Dimas sobre extinción, y estimando parcialmente la formulada por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del habido con efectos del 9.02.2011, condenando a la demandada PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA (PSE-EE-PSOE) a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 86.148,98 Euros, así como los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de: 53,51 Euros diarios hasta su alta médica y 94,93 Euros diarios desde entonces; absolviendo a los codemandados D. Camilo y D. Dimas de las pretensiones interpuestas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contario.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que previa desestimación de la demanda interpuesta por Doña Rosana contra la empresa Partido Socialista de Euskadi- Euskadiko Eskerra (PSE-EE-PSOE, en adelante PSE), Don Camilo y Don Dimas , estima la demanda de despido declarando improcedente el sufrido por la actora el 9 de febrero de 2011, condenando a PSE a hacer frente a las consecuencias inherentes al despido así declarado.

Mientras el recurso del PSE está destinado a lograr un pronunciamiento de la Sala favorable a la calificación como procedente del despido operado, el de la parte actora propugna en primer término la estimación de la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del art.50 ET , numeral 1º, letras a ) y c), con las consecuencias legales previstas en el art.56 ET , de modo subsidiario la declaración de la nulidad del despido con la condena al PSE a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, y en todo caso la condena al PSEE y las dos personas físicas codemandadas, al abono de forma solidaria de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en importe de 178.210,91 euros, o en la cuantía que se estime adecuada, más los intereses legales, más la realización de las conductas solicitadas en el hecho decimoquinto de las demandas de extinción y despido.

Razones de adecuada técnica procesal aconsejan el examen y resolución en primer término del recurso de la parte actora pese a ser posterior en el tiempo dado que, de alcanzar éxito en cuanto a alguna de sus peticiones, no sería preciso entrar a examinar el recurso del PSE.

SEGUNDO.-De modo previo y a fin de centrar los términos del litigio se impone reflejar brevemente los principales extremos fácticos considerados y valorados en la sentencia de instancia.

De acuerdo con la misma la actora, con antigüedad desde el 2 de enero de 1991, categoría profesional de Técnico administrativo, trabaja para el PSE, constando que pasó a prestar servicios como secretaria del Secretario general del PSE de Álava siendo Don Romeo elegido para ese cargo, continuando en ese puesto con los sucesores del anterior, primero Don Urbano y desde 2005 para el codemandado Don Camilo ; fue designada adjunta al Secretario General por el Sr. Camilo . Como secretaria del Secretario general contó con despacho propio (primero compartido con la Sra Rosana ), también teléfono móvil de empresa, encargándose de gestionar las visitas del Sr. Camilo , coordinando su agenda y resto de funciones que encomendadas por aquél.

En el año 2007 Gespreven SL, empresa con la que concertó la demandada las especialidades preventivas de seguridad en el trabajo, ergonomía, psicosociológica aplicada, higiene industrial y vigilancia de la Salud, llevó a cabo una evaluación de riesgos psicosociales sin que pudiera elaborar informe por no garantizarse la confidencialidad de los datos dado el escaso número de cuestionarios contestados, si bien reveló que no podía estimarse la existencia de un riesgo psicosocial. La demandante ha sido sometida a los reconocimientos médicos de empresa y declarada apta para su puesto en todas las revisiones desde 2007.

El 16 de septiembre de 2008 la actora inició un proceso de IT por el diagnóstico 'trastorno de ansiedad' y la etiología de enfermedad común, causando alta el 6 de octubre de 2008. En noviembre de ese año se mantuvo una reunión de la dirección del PSE de Álava con toda la plantilla, y se conminó a todos a cumplir el horario laboral y otra serie de actitudes (no leer periódicos, no poner música), encomendándole a la actora como secretaria del Secretario General el control de horario del personal. Del 9 de febrero de 2009 al 3 de abril de 2009 permaneció en IT, recaída del anterior. A su reincorporación dejó de asumir funciones de secretaria del Secretario general pasando a ocupar uno de los puestos de administrativa ubicados en la sala común de las oficinas del PSE de Álava, siendo la codemandada Sra. Rosana quien comenzó a desempeñar las funciones de secretaria del Secretario general y las de control de personal, cambio que se comunicó el 15 de abril de 2009 por el Sr. Camilo a la comisión ejecutiva provincial. El 11 de mayo de 2010 se comunicó a la actora la imposición de una sanción grave por faltas de puntualidad y concretas actitudes y malos modos hacia sus compañeros, alcanzándose finalmente un acuerdo en conciliación por el que la actora reconocía el incumplimiento horario y la empresa confirmaba la sanción por esos hechos calificándola como leve.

El 4 de mayo de 2010 inició de nuevo baja por enfermedad común y diagnóstico 'reacción aguda al stress' que se prolongó hasta el 26 de mayo de 2011, fecha en la que fue dada de alta médica. Hallándose en tal situación, el PSE encargó a una agencia de detectives un seguimiento a fin de comprobar si durante su baja médica prestaba servicios para la empresa de su esposo (almacén comercial de productos de belleza), lo que verificó la agencia entre el 11 y el 13 de enero de 2011 (martes a jueves), comprobando que esos días acudió a dicho almacén permaneciendo allí aproximadamente entre las 18 y las 22 horas; el almacén no publicita horario de atención al público, y para acceder ha de llamarse a un timbre exterior y permitir desde el interior el acceso.

El 8 de febrero de 2011 se comunicó a la actora su despido, reproduciéndose en sentencia la carta entregada, constituyendo las causas para el mismo la realización de trabajos particulares para la empresa de su esposo durante la incapacidad temporal. El 10 de febrero denunció el seguimiento del detective ante la Ertzaintza.

Tras el despido Doña Rosana interpuso demanda el 22 de marzo de 2011 interesando la extinción de su contrato laboral e indemnización adicional por daños y perjuicios indicando como causa de la acción el hostigamiento contra su persona, constitutivo de atentado contra su dignidad personal y profesional, su integridad física y moral, todo ello como represalia de su jefe a comulgar con situaciones contrarias a sus principios que habían culminado en su despido. En la misma fecha impugnó el despido sufrido interesando en primer término su nulidad por lesión de derechos fundamentales.

La decisión judicial descansa en la falta de acreditación de los incumplimientos y actitudes empresariales que relata cómo basamento para la extinción contractual, valorando que por el contrario lo demostrado es un desencuentro con su superior y Secretario general del PSE de Álava con la subsiguiente pérdida de confianza y deterioro de la relación personal, por lo que dejó de ser secretaria del mismo, sin que se prueben los comportamientos que atribuye a éste y a sus compañeros, ni pueda darse a la pérdida de esas 'ventajas' del cargo anterior otro valor que el de asociarse al mismo (móvil, despacho..), de modo que con el cambio de puesto de trabajo se le asignaron funciones de su categoría de administrativa, tan dignas como las anteriores, y que no conllevan su desempeño en las condiciones del puesto previo.

En orden a su despido considera que lo demostrado a través de la agencia de detectives es insuficiente para poner fin a la relación laboral, pues no prueba la prestación de servicios laborales por la actora en la empresa de su esposa, estando por lo demás justificada su baja médica dado que se han emitido los partes de confirmación de la IT.

TERCERO.-El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.191 LPL , propone la reforma de los hechos probados primero, séptimo, octavo, décimo y la introducción de dos nuevos hechos probados.

Recordamos, como viene siendo criterio constante de esta Sala basado en la norma legal y en pautas jurisprudenciales, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia. Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.

Consiguientemente los testimonios y restantes declaraciones de las partes vertidos en el acto de juicio, carecen de toda virtualidad revisoría, como tampoco es factible apoyar la reforma de la crónica judicial en documentos o periciales ya valorados e interpretados por el juez de instancia, salvo que exista error o arbitrariedad en la valoración llevada a cabo por éste.

Sin perder de vista estas premisas abordamos las reformas propuestas; la primera de ellas atinente al ordinal primero, propugna la variación del salario, pretendiendo que se sustituya el que figura en sentencia (convenientemente justificado por la Magistrada en el fundamento jurídico primero), sino el que ahora indica que tampoco coincide con el postulado en demanda, que extrae de una nómina (folios 462 y 463) con apoyo en la cual señala que debe sufrir un incremento del 3% el salario de 2010 en el año 2011.

Variación que no admitimos tanto por resultar novedosa con respecto a lo interesado en el aspecto salarial hasta el momento del recurso de suplicación, como por su falta de prueba desde el momento en que pide un incremento del 3% para 2011 cuando lo que avala el documento (según admite la recurrente) es un 1% de incremento para 2011. En suma, no se evidencia el error sufrido por la Magistrada, preciso en todo caso para asumir una revisión fáctica, y sólo se apoya la misma en una lectura concreta de los documentos que invoca.

Seguidamente propone la revisión del hecho probado séptimo; el ordinal cuestionado refleja la evaluación de riesgos psicosociales que en el año 2007 Gespreven SL (empresa con la que la demandada tiene encomendada las especialidades preventivas de seguridad e higiene en el trabajo), llevó a cabo una evaluación de riesgos psicosociales sin que pudiera elaborar informe por no garantizarse la confidencialidad de los datos dado el escaso número de cuestionarios contestados, descartando la existencia de un riesgo psicosocial, reflejando también que la actora ha sido declarada apta para su puesto en todas las revisiones desde 2007. Pues bien, con base en la misma documental valorada por el Juzgado y en los procesos de IT en los que ha estado incursa la trabajadora, interesa que se añada que con posterioridad a 2007 no se certifica la existencia de ninguna otra actividad preventiva en materia de riesgos psicosociales.

Añadido que decae claramente por tratarse de un hecho negativo que como tal no tiene acceso al relato judicial, que además se extrae por la recurrente de la reinterpretación y relectura de la documental ya valorada por la Magistrada al construir tal ordinal, sin que se evidencie error alguno sufrido en la redacción del mismo.

Rechazamos igualmente la variación que propugna del hecho probado octavo (expresivo de la IT iniciada el16 de septiembre de 2008 por el diagnóstico 'trastorno de ansiedad' y la etiología de enfermedad común, que se prolongó hasta el 6 de octubre de 2008) pues pretende que se añada que solicitó interconsulta al CSM por problemas laborales y que el alta fue por mejoría, cuando la Magistrada ya ha valorado que consta que existían esos desencuentros en el trabajo por lo que nada suma el complemento como tal, ni tampoco que causó alta por mejoría.

La misma falta de relevancia conduce a desechar la revisión del ordinal décimo (alta por mejoría que permitía la actividad laboral en el periodo de IT referido en él) rechazando la introducción de un nuevo párrafo al hecho probado decimosegundo con apoyo en la documental que se ha intentando incorporar vía art.231 LPL , descartada por tratarse de hechos ulteriores al despido y al acto de juicio con incidencia exclusivamente en la ejecución de sentencia para el supuesto de confirmarse el carácter improcedente o declararse la nulidad del despido.

Finalmente en cuanto a la adición de dos nuevos hechos probados a continuación del duodécimo, el bis y el ter, se rechaza la incorporación de ambos sustentados en informes médicos ya valorados por la Magistrada (al segundo de ellos dedica la parte final del fundamento jurídico tercero), que es a quien corresponde hacerlo pues el recurso de suplicación no está concebido como una segunda instancia que permita revisar y construir el relato fáctico conforme a las pruebas ya presentadas y valoradas, sin que la Juzgadora haya asumido el contenido de ninguno de los dos a la vista del relato fáctico que construye con apoyo en la restante prueba sometida a su consideración.

CUARTO.-La censura jurídica que contiene el recurso de la parte actora descansa en la infracción de los arts.50.1 ET en relación con los arts.4.2d ) y 19 ET , arts.14.1 , 15.2d ) y g ), 16.1 y 25 todos ellos LPL , además de los arts.179.2 LPL junto con la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita, y la de los arts.27.4 , 180.1 y 181también de la LPL .

La tesis defendida consiste en que los incumplimientos en los que descansa la extinción de la relación laboral consistieron en la realización por su empleadora de conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de la trabajadora junto con la inobservancia empresarial de las obligaciones en materia preventiva.

Vincula ambos incumplimientos a sus bajas médicas, todas ellas por ansiedad y depresión, causadas y relacionadas con el trabajo e incide en la modificación sustancial de funciones que sufrió cuando en 2009 se le removió en su puesto de secretaria del Secretario General con el cambio sustancial de cometidos y modo de realizarlos, todo lo cual unido al hostigamiento y trato vejatorio sufrido explica su situación de baja médica y justifica necesariamente el éxito de la acción extintiva actuada, y de modo subsidiario la calificación como nulo del despido por lesión de derechos fundamentales con la indemnización, en uno u otro caso, por los daños sufridos.

El éxito de la resolución del contrato ex art. 50.1 ET reside en la acreditación de un incumplimiento grave y culpable del empresario con posibilidad del trabajador de exigir el cumplimiento de la obligación incumplida o instar la resolución de la obligación con el oportuno resarcimiento, siempre y cuando se produzca gravedad en el incumplimiento alegado. Esta interpretación conlleva que el éxito de la acción resolutoria se encuentre condicionado a la concurrencia de un triple requisito: la modificación de funciones (que junto con el incumplimiento empresarial en materia de prevención que se imputa en el recurso de suplicación, no en la demanda) ha de ser sustancial, debe redundar en perjuicio grave de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador y, en ambos casos, por una voluntad manifiestamente incumplidora de la empresa.

El fundamento de la acción resolutoria se encontraría así en el perjuicio causado al trabajador, que ya no sería el perjuicio simple del art. 41.3.2 ET sino el cualificado consistente en el perjuicio para la formación profesional o el menoscabo para la dignidad, valores que merecen una especial tutela por parte del legislador.

A la luz de la sentencia y del relato de lo acaecido que de ella se extrae no podemos sino compartir la decisión de instancia: no se han demostrado ni actos de hostigamiento contra su persona, ni conductas de represalia, ni los restantes incumplimientos que se imputan a la empresa. Por el contrario resulta acreditado que en un contexto de baja médica de la trabajadora y de desencuentros con el Secretario General del PSE de Álava, éste prescindió de la demandante como secretaria personal, puesto que hasta entonces había ocupado, decisión lógica si reparamos en que se trata de cargos que descansan en la confianza y sintonía personal, que ya no existían entre ambos. Pero las funciones que entonces se le encomiendan a la actora son propias de su categoría de administrativa, y si bien cambia el lugar de su ejecución (ahora en la sala común), deja de tener móvil de empresa y despacho individual, entra dentro de la lógica del cambio de puesto de trabajo dado que para su desempeño precisaba -y también explicaba- esas 'ventajas'. Pero ni se desposeyó de funciones a la trabajadora, ni se adivina comportamiento alguno incorrecto por parte de la empresarial, ni se vislumbra nada que no sea inherente al pase de secretaria del Secretario General a administrativa sin ese cargo. Consta por lo demás que la sanción que se le impuso tenía una base real (la actora asumió el incumplimiento del horario y las faltas de puntualidad).

La actuación empresarial en cuanto al cambio de puesto de trabajo de la actora entra dentro del poder de organización y dirección del empresario contemplado en el art.39 ET , no estando ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que por lo demás no advirtió la actora hasta su despido el 8 de febrero de 2011 cuando habría operado a comienzos de 2009 según se colige de la sentencia, como tampoco apreció el enlace entre su bajas médicas y los problemas laborales hasta ese momento (no consta petición alguna previa de cambio de contingencia de esos procesos que comenzaron en septiembre de 2008).

No se desprende, en suma, lesión alguna de derechos fundamentales, ni comportamientos constitutivos de acoso o mobbing, ni incumplimientos empresariales en materia preventiva, ni razones que puedan amparar la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial basado en esa inobservancia en materia preventiva como pretende desde el momento en que no se prueba conducta alguna de aislamiento u hostigamiento hacia la actora ni en sentido vertical ni horizontal, todo lo cual se traduce en la desestimación del recurso de suplicación de la demandante y con ello el fracaso de la petición extintiva del contrato de trabajo, pero también de la nulidad del despido basado en vulneración de derechos fundamentales, y de la petición indemnizatoria por daños morales que se actuaba con las anteriores al no apreciar que se haya causado alguno que merezca ser resarcido.

QUINTO.-Adentrándonos en el recurso de suplicación del PSE el primero de sus motivos de impugnación, amparado en el art.191 b) LPL , se dirige a la revisión de la crónica judicial a fin de modificar el hecho probado decimotercero y sustituirlo por la redacción que propone.

El ordinal cuestionado refleja que el PSE encargó a una agencia de detectives que le realizara un seguimiento a fin de comprobar si durante su baja médica prestaba servicios para la empresa de su esposo (almacén comercial de productos de belleza), lo que llevó a cabo durante tres días, 11 a 13 de enero de 2011 (martes a jueves), comprobando que esos días acudió a dicho almacén permaneciendo allí aproximadamente entre las 18 y las 22 horas, almacén que no publicita horario de atención al público, y para acceder se ha de permitir desde el interior. La Magistrada valora en sede jurídica el alcance de ese informe del detective, ratificado en el acto de juicio, en relación con los incumplimientos que se le imputan para sustentar el despido.

La demandada interesa con base en el mismo informe variar la redacción del ordinal por la que propone, extrayendo las partes del informe que le interesan para destacar el incumplimiento imputado, incidiendo en las conclusiones que plasma (alguna claramente impropia del objeto del mismo puesto que no cabe en un informe de esa índole pronunciarse acerca del estado de salud o anímico de la demandante) para, de este modo, fundamentar la pertinencia del despido.

Variación que deviene de imposible acogimiento desde el momento en que la Magistrada ya ha valorado el citado informe, considerando todos los puntos que ahora resalta la empresa recurrente, que únicamente pretende sustituir la apreciación judicial por la propia, muy legítima pero también interesada y como tal parcial e inasumible.

El segundo de los motivos de impugnación, centrado en la censura jurídica, denuncia la vulneración de los arts.24.2 d) ET , art.97.2 LPL , arts.208 , 209 y 218 LEC , y las sentencias de la Sala y del Tribunal Supremo que cita.

Critica lo que denomina defectuosa motivación de la sentencia, dado que a la luz de los hechos que figuran en ella (parte aquí la recurrente de la revisión de la crónica judicial que ha propuesto pero que hemos desechado), es claro que la actora ha cometido el incumplimiento contractual grave, contrario a la buena fe y constitutivo de despido que se le atribuye en la carta de despido.

Conviene recordar los criterios jurisprudenciales aplicables a la causa de despido contemplada en el art. 54.2.d) ET , cuando se fundamenta en la conducta del trabajador en situación de incapacidad temporal, que de forma sucinta son los que se exponen: 1º) Cuando el trabajador estando en dicha situación lleva a cabo actos demostrativos de que ya está curado, o que son contrarios al tratamiento médico, está defraudando tanto a la empresa, como a la propia Seguridad Social ( STS 22 marzo 1983 ), por lo que la prestación de servicios por cuenta ajena o propia, determina incurrir en causa de despido cuando perjudica la recuperación o son demostrativas de su efectiva curación ( STS 21 de febrero 1984 ); 2º) La situación de incapacidad temporal, no le impide el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación ( STS 14 de febrero 1984 ), de modo que no toda actividad desarrollada en situación de baja médica puede calificarse como conducta desleal constitutiva de despido, sino solo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ).

En la citada comunicación se imputa a la trabajadora la realización de trabajos durante la IT, concretamente en la empresa de su esposo, atendiendo llamadas, la correspondencia, a los clientes, cogiendo los datos, aportando catálogos, señalando que acude todas las tardes a trabajar a dicha empresa realizando un horario de 18 horas a 22 horas, atendiendo personalmente a los clientes, si bien cuando se efectúo el seguimiento como en ese momento no tenía catálogos, pidió los datos a fin de confeccionar la ficha de cliente, facilitando la tarjeta de la empresa. Pues bien, la Magistrada autora de la sentencia considera a la luz del informe del detective que, aun cuando resulta sospechosa la asistencia durante los tres días de seguimiento (de martes a jueves) al citado almacén permaneciendo en el mismo durante esas cuatro horas cada día, no consta que la actora atendiera clientes puesto que al detective que actúo como gancho le derivó a un comercial, y aun cuando tuviera a su disposición en esa visita que realizó el detective, única vez que accedió al interior del almacén, un ordenador y espacio físico para desarrollar la actividad, lo considera insuficiente para entender demostrado que Doña Rosana haya estado trabajando durante la baja médica ante la ausencia de más prueba acreditativa de tal extremo, máxime cuando tampoco consta que tenga aptitud laboral para afrontar su profesión (pues se ha confirmado la permanencia en incapacidad temporal antes y después de este seguimiento).

Determinación la alcanzada por la Juzgadora con la que mostramos nuestra conformidad, y con ello rechazamos que haya infringido los preceptos que se erigen en basamento del recurso, considerando, al contrario, que ha efectuado una interpretación recta y acorde con el contenido de los mismos y de la doctrina jurisprudencial y de la Sala en que se apoya la censura. No escapa a la Sala que, en efecto, los datos que figuran en el informe del detective pueden apuntar al desarrollo por la actora de una actividad de prestación de servicios en la empresa de su esposo, pero lo que afirmamos como en consonancia con la instancia, es que son insuficientes para avalar su despido al reducirse a un seguimiento de tres días en el mes de febrero de 2011 en un proceso de baja médica que databa del mes de mayo del año anterior (con otros dos procesos previos de incapacidad temporal por similar diagnóstico), y que se prolongó hasta tres meses después del despido (26 de mayo de 2011), seguimiento que constató la asistencia de la actora esos días durante cuatro horas al almacén de la empresa de su esposo, en horario que no es propio de actividad laboral o comercial, y sólo uno de esos días se tuvo contacto con la demandante en el interior del almacén (por tanto el resto se ignora qué hizo en el mismo), quien derivó al presunto cliente (detective) a un comercial, y ello pese a que ocupara cuando le recibió una mesa dotada de ordenador, teléfono.

El despido es la sanción más grave a imponer a un trabajador y los extremos expuestos entendemos que son insuficientes para apoyarlo máxime cuando se produce en el marco de una relación laboral que data de veinte años atrás, y se ha continuado confirmando su situación de baja médica por el MAP.

SEXTO.-En materia de costas procesales no ha lugar a la imposición de las mismas a la actora pese a la desestimación del recurso de suplicación, por gozar del beneficio de justicia gratuita no habiendo litigado con temeridad, pero sí a la empresa pues no goza de tal beneficio ( artículo 233 LPL ), que incluyen los honorarios del letrado de la actora que ha impugnado el mismo y que se cifran en 300 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestimanlos recursos de suplicación interpuesto por Rosana y PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE PSOE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictada el 30-6-11 , en los autos nº 206/11, seguidos por Dª Rosana contra PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE PSOE, Camilo y Dimas . Se confirma la sentencia en su integridad.

Se imponen las costas del recurso de suplicación interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE PSOE a dicha parte, incluidos los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso que se fijan en 300 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros; 229.1 LRJS.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3032-11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-"3032-11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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