Última revisión
07/02/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3067/2005 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012006100108
Encabezamiento
RECURSO Nº: 3.067/2005
N.I.G. 48.04.4-05/003988
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS N.I.P. S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha veintiuno de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), entablado por ELA contra la ahora recurrente.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La empresa Ingeniería Estudios y Proyectos NIP SA, se constituye el 23-12-196, con domicilio social en la calle Javier Ferrero nº 10 de Madrid, con objeto social, trabajos de consultoría, asistencia técnica, comercial, profesional o informática, la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones previamente proyectadas por ella o por otros, así como la fabricación y suministro de material informático, eléctrico y electrónico, la intervención y elaboración de informes y consultoría en prevención de riesgos laborales, servicios de comunicación de voz y datos, trabajos asociados con la puesta en funcionamiento, gestión y control de sistemas informáticos. La empresa dispone de un centro de trabajo en la provincia de Vizcaya, en la calle Rodríguez Arias 15- 2º de Bilbao.
2).- El personal afectado por el presente conflicto colectivo es la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Bilbao formada por 130 trabajadores.
3).- El Convenio Colectivo para el sector de oficinas y despachos de Vizcaya publicado en el BOB con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 , ha sido negociado y suscrito por los representantes de la Patronal CEBEK y los representantes sindicales de ELA y LAB de la comisión negociadora que constituyen mas del 50% de ambas representaciones en dicha comisión.
4).- El XIII Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas y estudios técnicos, publicado en el BOE de fecha 22 de agosto de 2003 , ha sido suscrito por la asociación española de empresas de ingeniería, consultoría y servicios tecnológicos (Tecniberia- Asince) en representación de las empresas del sector y de otra por la federación de servicios de UGT y la federación de servicios financieros y administrativos de CCOO.
5).- La empresa Ingeniería Estudios y Proyectos NIP SA, es miembro asociado de la asociación española de empresas de ingeniería industrial y de la asociación española de empresas de ingeniería y consultaría de los recursos naturales y del medio ambiente, respectivamente desde el mes de abril de 1992 y mes de mayo de 1999. La asociación española de empresas de ingeniería industrial y de la asociación española de empresas de ingeniería y consultaría de los recursos naturales y del medio ambiente, están integradas en la federación española de asociaciones de empresas de ingeniería, consultoría y servicios tecnológicos (TECNIBERIA).
6).- La federación española de asociaciones de empresas de ingeniería, consultoría y servicios tecnológicos (TECNIBERIA), no esta asociada a la confederación empresarial de Vizcaya CEBEK, ni a otra de ámbito autonómico Vasco.
7).- La empresa Ingeniería estudios y Proyectos NIP SA no se encuentra asociada a CEBECK.
8).- Con fecha 19 de mayo de 2005 se intentó la conciliación previa ante el organismo competente con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA frente a La empresa Ingeniería Estudios y Proyectos NIP SA debo declarar y declaro que las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores integrantes de la misma se rigen por el convenio colectivo provincial del sector de oficinas y despachos de Vizcaya .
TERCERO.- Con fecha 13 de septiembre de dos mil cinco se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: Se acuerda aclarar la sentencia de fecha 21-7-05 en el sentido de que en el Hecho Probado Primero debe figurar: "...La empresa Ingenieria Estudios y Proyectos NIP, S.A., se constituye en el año 1.976, con domicilio social en la Calle Avenida Madariaga nº 1- 3º izda de Bilbao...", manteniendo todo lo demás del texto sin alteración.
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de la mercantil Ingeniería y Estudios y Proyectos Nip, S.A. ha interpuesto el presente recurso de suplicación contra la sentencia recaída en la instancia, que estima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación Sindical ELA en solicitud de que se reconociera el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Bilbao a que la relación laboral se rija por el Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de esta provincia , en detrimento del convenio colectivo nacional para las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos aplicado por la demandada. El recurso pretende que se sustituya ese pronunciamiento por otro de signo absolutorio y, subsidiariamente, caso de no prosperar la anterior petición, se declare que el referido convenio provincial resulta aplicable a partir del 29 de abril de 2005, sin que proceda su aplicación retroactiva. Formaliza a tal fin cinco motivos de impugnación, amparados, el primero, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y los restantes, en el apartado c) del mismo precepto adjetivo.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica que articula el recurso solicita que se adicione un nuevo hecho probado que constate que son 319 las empresas dedicadas a la actividad de consultoría de ingeniería en la provincia de Vizcaya. Y, lo que con ello se intenta demostrar es que la asociación patronal que suscribió el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos carece de representatividad para vincular al pretendido subsector de ingeniería, al integrar únicamente a 30 empresas, como, en opinión del recurrente, se acredita con el documento obrante al folio 195 de los autos.
Es doctrina reiterada de la Sala que el relato histórico de la sentencia de instancia sólo puede impugnarse con éxito en suplicación a la vista de las pruebas documentales practicadas, mediante instrumentos probatorios que, revistiendo tal naturaleza con arreglo a la legislación procesal, pongan de manifiesto, por su claro y expresivo contenido y sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones con criterio distinto del que pudo obtener el Juzgador en conjunción con las demás pruebas practicadas, bien un dato de hecho contrario a los declarados probados, bien un hecho no incluido en la narración histórica y, en último extremo, siempre que la rectificación solicitada sea trascendente para poder alterar alguno de los pronunciamientos de instancia, pues el recurso se da contra los mismos y no contra los elementos fácticos sin aptitud para modificarlos. Y, estas son precisamente las circunstancias que impiden pueda prosperar el primero de los motivos del presente recurso, pues aparte de que el elemento de la prueba que se cita - la relación de empresas de ingeniería que aparecen publicitadas en la dirección de Internet "páginas amarillas.es" - carece no sólo de la necesaria idoneidad formal para fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación, sino también de suficiente fuerza demostrativa a los efectos postulados, pues no acredita que las empresas que figuran en dicha relación, parte de las cuales tienen su domicilio social en otra provincia, desarrollen una actividad real y tengan trabajadores a su servicio en este territorio, que es el dato al que atiende el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores al regular la legitimación para negociar convenios colectivos de sector en representación de los empresarios. Además, es lo cierto que tal rectificación en nada afecta a la decisión del recurso, en cuanto que la parte demandada no ha intentado incorporar al relato histórico de la sentencia el número de empresas de ingeniería de la provincia de Vizcaya afiliadas a la Confederación Empresarial de Vizcaya (CEBEK) en la fecha de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo de oficinas y despachos , y el certificado al que se alude en el desarrollo del motivo fue expedido en el mes de marzo de 2002.
TERCERO.- A impugnar la aplicabilidad del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos a los trabajadores afectados por el conflicto, se dirigen los dos siguientes motivos del recurso, lo que, para no incidir en innecesarias reiteraciones, aconseja su estudio conjunto. Denuncia el primero la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, con fundamento en que el contenido normativo del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya para los años 2000 a 2002 -denunciado el 15 de diciembre de 2002-, quedó vacío de contenido tras la publicación el 22 de agosto de 2003, en el Boletín Oficial del Estado, del XIII Convenio Colectivo para las Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos para el año 2003, prorrogado en el 2004 . El segundo, acusa la violación de los artículos 83.2 y 84 del mismo Texto Legal, en relación con el artículo 1 y la adicional primera de dicho convenio y el Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos , en cuanto que, a diferencia del provincial, el convenio nacional incluye expresamente en su ámbito funcional a las empresas de ingeniería, produciéndose en todo caso una concurrencia de convenios que debe resolverse en favor del de ámbito estatal.
Es de advertir que en los indicados motivos se reiteran las alegaciones efectuadas por la empresa en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia recaída en un anterior proceso de conflicto colectivo, seguido entre las mismas partes, que fue estimado por este Tribunal por sentencia de 8 de marzo de 2005 (Rec. 2717/04 ), sin tener en cuenta la incidencia de los cambios que se han ido sucediendo desde que se promovió y resolvió en instancia el proceso al que puso fin dicha resolución. Pues bien, observa la Sala que la tramitación del presente conflicto colectivo se inició el 10 de mayo de 2005, en fecha en que el XIII Convenio Colectivo invocado por la recurrente se encontraba ya en fase de ultra actividad, y había entrado en vigor el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Vizcaya para los años 2003 a 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 26 de abril de 2005 . Adicional dato de interés es que el convenio colectivo provincial para los años 2003 a 2005 incluye expresamente en su ámbito de aplicación al personal de las empresas de ingeniería, aparte del de estudios técnicos, frente a los convenios precedentes, que sólo se referían a este último, si bien, esta Sala, desde una interpretación sistemática del convenio, entendió que la actividad de ingeniería estaba comprendida en el ámbito del convenio, declarándolo así en sus sentencias de 25 de marzo de 1997 (Recurso 1594/96), 31 de octubre de 2000 (Recurso 1979/00) y 15 de octubre de 2002 (Recurso 1849/02 ), dictadas en procedimientos promovidos por trabajadores de la empresa demandada en reclamación de diferencias retributivas.
A la vista de los cambios que se acaban de exponer, hemos de llegar forzosamente a una doble conclusión, contraria a la mantenida por la parte recurrente. De un lado, no puede caber ya duda sobre la inclusión de la actividad de la empresa demandada en el ámbito funcional del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya , de acuerdo a lo dispuesto en su artículo primero. De otro, no se produce la concurrencia vedada, pues la vigencia del Convenio Colectivo para las empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos terminó el 31 de diciembre de 2004, después de su denuncia, una vez finalizado el período pactado de vigencia y de prórroga tácita, y el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Vizcaya se suscribió el 7 de febrero de 2005. Resulta, pues, de aplicación la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias de 17 de junio de 1994 (RJ 5445), 23 de octubre de 1995 (RJ 7864), 6 de noviembre de 1998 (RJ 9822) y 17 de mayo de 2004 (RJ 4969 ), en el sentido de que la regla general de intangibilidad del convenio colectivo durante su vigencia por lo dispuesto en otro convenio de distinto ámbito, del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , limita su eficacia al ámbito temporal pactado para el mismo, vencido el cual tal inmunidad desaparece, no operando en la fase de ultra actividad de las cláusulas normativas a que se refiere el artículo 86.2 de la misma norma . Las sentencias citadas añaden que solución distinta sería contraria a un sistema de libre negociación amparado por los artículos 37.1 de la Constitución y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y supondría la petrificación de la estructura de la negociación colectiva. Procede, por tanto, el rechazo de ambos motivos.
CUARTO.- El correlativo motivo del recurso, imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que CEBEK carece de la legitimación necesaria para negociar el convenio provincial de oficinas y despachos de Vizcaya e incluir en el mismo a las empresas de ingeniería y estudios técnicos, así como el artículo 22 de la Constitución , pues la empresa demandada no pertenece a esa patronal, estando asociada la Federación Española de Asociaciones de Empresas de Ingeniería. Consultoría y Servicios Tecnológicos, TECNIBERIA, que es la que viene negociando el convenio colectivo nacional del sector.
La denuncia ha de rechazarse por dos razones. En primer lugar, porque como expuso la Sala en la sentencia reseñada de 25 de octubre de 2002, el hecho de que el convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya se haya negociado por una asociación de la que no forma parte la empresa recurrente, no es óbice a su aplicación, en la medida que nuestro legislador ha optado por un diseño de la negociación colectiva en virtud del cual los convenios suscritos con un determinado nivel de representación obligan a la totalidad de empresarios y trabajadores ( artículos 82.3, 87 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores ). La segunda razón estriba en que el indicado convenio tiene carácter estatutario y la parte demandada no ha acreditado que la asociación empresarial careciera de la legitimación necesaria para suscribir un convenio colectivo que incluye dentro de su ámbito de aplicación a las empresas de ingeniería y servicios técnicos, siendo doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de noviembre de 2004 (RJ 162/05) y 21 de junio de 2005 (Recurso 142/03 ), que los requisitos de legitimación de los convenios estatutarios se entienden cumplidos "iuris tantum" en aquellos convenios colectivos que, como sucede en este caso, han pasado sin obstáculo la tramitación administrativa del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo carga procesal de quien la cuestiona demostrar y acreditar que no concurren topes mínimos de representatividad en las asociaciones empresariales, sin que esa prueba se haya producido en el supuesto enjuiciado.
QUINTO.- En el motivo que completa el recurso, con carácter subsidiario a los anteriores, se afirma que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 24 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que no se ha pronunciado sobre la petición formulada por la empresa para el supuesto de que se considerase aplicable el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos , consistente en la declaración que dicho convenio sólo resulta de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Vizcaya. Sostiene la parte recurrente que con tal omisión ha desconocido lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 8 de marzo de 2005 que, en su opinión, declaró que en el año 2004 no le era de aplicación el convenio de oficinas y despachos de Vizcaya , por encontrarse en fase de ultra actividad, sino el XIII convenio colectivo nacional paras empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos .
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de los requisitos internos de las sentencias, dispone que tales resoluciones deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que supone que la sentencia no sólo ha de atenerse a lo alegado por la parte actora, sino que también debe tener en cuenta las pretensiones de la demandada. Hay que hacer notar, por otra parte, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia social en la sentencias de 16 de noviembre de 1993 (RJ 1175/04), 4 de marzo de 1996 (RJ 1965) y 21 de junio de 1997 (RJ 4617 ), que la necesaria adecuación de la parte dispositiva de la sentencia al objeto del proceso no significa que deba existir una conformidad rígida y literal con los pedimentos del suplico del escrito de demanda, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo pedido por la parte demandante y opuesto por la contraparte y se ajuste al objeto material del proceso.
En el presente caso, la demanda de conflicto colectivo tenía por objeto la declaración judicial de que las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao debían regirse por el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia para los años 2003 a 2005 , pretensión que llevaba implícita, como asume la parte recurrida en el escrito de impugnación, la retroación de los efectos de tal pronunciamiento al 1 de enero de 2003, por ser ésta la fecha de entrada en vigor del referido convenio. Así lo entendió también la parte demandada, aduciendo en la vista oral que, en todo caso, el convenio resultaría aplicable desde su publicación, sin que la parte impugnante haya cuestionado la realidad de esa alegación. Pues bien, planteada la controversia en tales términos, la sentencia omitió la respuesta a esta cuestión, cuyo conocimiento y decisión era trascendente a los efectos de fijar el fallo.
No obstante, el vicio apreciado en la sentencia de instancia no ha provocado indefensión a la demandada, que no ha instado su nulidad por dicha causa, pudiendo ser corregido en esta fase, en la que dicha parte ha combatido la omisión judicial y reiterado su pretensión a través del motivo de recurso que se examina, manteniendo así indemne su derecho de defensa, sin merma de garantías para la parte recurrida, que se ha opuesto a la petición por razones de fondo. Procede, por consiguiente, entrar a decidir sobre el problema de fondo que con el motivo se nos plantea.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión, es conveniente comenzar señalando que la sentencia invocada por la parte recurrente se pronunció sobre la aplicabilidad del convenio provincial del sector de oficinas y despachos de Vizcaya para los años 2000 a 2002 , haciéndolo en sentido negativo por haber expirado su vigencia en la fecha de interposición y resolución del conflicto al que puso fin, y no sobre el de los años 2003 a 2005, cuya aplicación se solicita en el presente litigio, por lo que dicha sentencia no produce en este pleito el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada regulado en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aclarado lo anterior, la pretensión deducida por la recurrente debe estimarse en parte, en cuanto se refiere al período anterior al 1 de enero de 2005, de acuerdo con el mandato del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , que previene que los convenios colectivos obligan por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, así como con la regla general de no concurrencia formulada en el artículo 84 de la misma norma , con arreglo a la cual un convenio colectivo, durante su vigencia, no puede ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto. En el supuesto enjuiciado, el centro de trabajo afectado por el conflicto se regía por el convenio colectivo nacional para las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos , al quedar comprendida la actividad realizada por la empresa dentro de su ámbito funcional, aplicándose en los años 2003 y 2004 el XIII Convenio. La suscripción, una vez terminada la vigencia del XIII Convenio, de un convenio colectivo de ámbito provincial, que, de forma novedosa incluye en su ámbito a las empresas de ingeniería, y tiene efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor del convenio nacional, no produce el efecto de reemplazar a este convenio durante el tiempo en que estuvo en vigor, pues en dicho período tuvo fuerza obligatoria, resultando por ello inmune a la cláusula de retroactividad pactada con carácter general en un posterior convenio colectivo con ámbito territorial y funcional distintos. Estipulación que no puede utilizarse para privar de eficacia al convenio estatal durante todo el tiempo en que estuvo en vigor, vulnerando así lo dispuesto en su adicional primera, en concordancia con los artículos 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores . Inmunidad que no se extiende, por lo ya razonado en el fundamento de derecho tercero, al período posterior al 31 de diciembre de 2004, por lo que procede la estimación parcial del motivo y de la pretensión subsidiaria deducida en el recurso.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada conlleva que, una vez firme esta resolución, haya de procederse a la devolución del depósito que se vio obligada a efectuar, sin que proceda imponerla el pago de las costas causadas por el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cuanto a las costas cada parte deberá correr con las causadas en esta fase a su instancia, según previene el artículo 233.2 de dicha norma adjetiva .
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, SA., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de 21 de julio de 2005, aclarada por auto de 13 de septiembre de 2005, dictada en los autos núm. 427/05 , seguidos a instancias de ELA contra la ahora recurrente, en materia de conflicto colectivo. En consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento y estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, declaramos que a la empresa demandada, en los centros de trabajo de Vizcaya, le resulta de aplicación, a partir del 1 de enero de 2005, el Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de esta provincia publicado en el Boletín de 26 de abril de 2005 , imponiendo a cada parte las costas causadas en esta fase a su instancia.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la empresa demandada el depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-3067/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-3067/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

