Sentencia Social Tribunal...il de 2006

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11/04/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3157/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012006100781

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que condena a las empresas demandadas, a abonar al trabajador demandante la suma de 3.681 ,12 Euros, correspondiente a salarios, liquidación de pagas extraordinarias y de las vacaciones pendientes de disfrutar en el momento del cese, al desestimar el recurso interpuesto por la condenada. La Sala, tras rechazar la incongruencia y nulidad de actuaciones pretendida, declara que estamos ante una sucesión no transparente, seguida por la posterior constitución de otra sociedad - la ahora recurrente - que pasó a realizar la misma actividad que la anterior, presentándose igualmente en el mercado como continuadores de aquélla y desarrollando una política publicitaria y comercial tendente a hacerse cargo de su clientela, lo que lleva a confirmar la existencia de una sucesión de empresas causante de la subrogación impuesta.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 3157/05

N.I.G. 48.04.4-03/004568

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PERSIANAS MUÑOZ CASTILLO S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por Jesús Carlos contra la ahora recurrente, PERSIANAS Y ACCESORIOS MUÑOZ S.A., COMPACTOS Y PERSIANAS MUÑOZ S.L, LEIOBERRI DECORACION S.L., PERSIANAS LA UNION S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1) .- El demandante D. Jesús Carlos , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa "Persianas y Accesorios Muñoz, S.A." con la antigüedad desde el 22-4-01, y sin solución de continuidad, pasó a prestar servicios para la empresa Leioberri SL, mediante un contrato indefinido de trabajadores minusválidos, por el que la empresa cobró la subvención de 650.000 pts, mas la bonificación en la cuota empresarial de la Seguridad Social , y siguió prestando servicios para la misma hasta 19-5-2003, con categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual de 712,48 Euros, con prorrata de pagas extras incluida, conforme al convenio colectivo provincial de comercio general. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 17 de septiembre de 2003 , se declara la improcedencia del despido de que el trabajador había sido objeto con efectos desde el 19-5-03.

2) .- La sociedad Persianas y Accesorios Muñoz SA, fue constituida por los cónyuges Dº Jorge y Dª Lucía y los también cónyuges, Dº Juan Francisco y Dª Estíbaliz . La sociedad se encontraba gobernada por un consejo de administración integrado por los cuatro socios, cada uno de los cuales, ostenta además la condición de consejero delegado, desempeñando el cargo mancomunadamente, de forma que la actuación de cualquier administrador viniese requerida de la asistencia del otro, distinto del propio cónyuge. Con fecha 1-7-02 se constituyó por Dª Estíbaliz y Dº Juan Francisco la sociedad "Compactos y Persianas Muñoz SL, con capital de 3020 euros y en la que figuran como administradores solidarios Dº Estíbaliz y Dº Juan Francisco , con objeto social de compraventa y fabricación de persianas y compactos y su montaje, instalación, conservación y mantenimiento. La empresa Persianas y Accesorios Muñoz SA carece de actividad por haber pasado nueve de los once empleados y su clientela a Compactos y Persianas Muñoz. Por Auto de fecha 20-12-2002 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao nombra administrador de la empresa "Persianas y Accesorios Muñoz" a Dº Jose Enrique .

3) .- La ST TSJPV de fecha 11 de mayo de 2004 , confirma la ST de fecha 17 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 y declara que existe un grupo empresarial entre "Persianas y Accesorios Muñoz SA" y "Compactos y Persianas Muñoz SL" y que entre las mismas se ha producido un supuesto de sucesión empresarial del art. 44Estatuto de los Trabajadores

4) .- "Persianas La Unión SL" se constituye el 12-2-2002 siendo sus socias Dª Valentina y Dª Rosario , el objeto social coincide con el de "Persinas y Accesorios Muñoz", ademas del de venta, fabricación y colocación de persianas y sus accesorios. Dª Patricia , hija de Dª Lucía y Dº Jorge , asume el cargo de administradora única en la junta general extraordinaria de 11-4-2002.

Dª Patricia había prestado servicios par Persianas y Accesorios Muñoz hasta el 28-2-2002, dándose de alta el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1-4-2002 . La ST de fecha 13 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao declara que las empresas " Compactos y Persianas Muñoz" y "Persianas La Unión, son sucesoras del la empresa Persianas y Accesorios Muñoz SA.

5) .- Persianas Muñoz castillo SL, se constituye el día 24-3-2003, por Dº Estíbaliz y Dª Estefanía , con objeto social consistente en la compra, fabricación, venta, comercialización, instalación, mantenimiento y reparación, de persianas y sus accesorios, asi como de estructuras metálicas y productos metálicos estructurados., con domicilio social en Guernika, San Juan nº 20 bajo, siendo su administradora única desde el 26-4-2004, Dª Lucía . Los anuncios publicados por Persianas Muñoz Castillo en las paginas amarillas, contienen como texto de reclamo "somos los fabricantes de siempre". El numero de telefono actual de Persianas Muñoz Castillo, fué anteriormente de Persianas y Accesorios Muñoz,

6) .- Con fecha 10 de abril de 2003 el Tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao emite laudo por el que acuerda la disolución de la sociedad Persianas y Accesorios Muñoz SA, y nombra liquidador de la misma a Dº Jose Enrique .

7) .- La sociedad Persianas y Accesorios Munoz SA adeuda al actor la cantidad de 3,681,12 euros por los siguientes conceptos: 2.137,44 euros por los salarios de los meses de febrero marzo y abril de 2003, 451,06 euros por diecinueve días de salario del mes de mayo, 271,11 euros por 11.4 días de vacaciones, 550,19 euros por la parte proporcional de la paga extra de julio, y 271,32 euros por la paga de beneficios del mes de marzo.

8) .- El actor presentó papeleta de conciliación el 28-5-03, en reclamación de la cantidad de 3,681,12 euros por los siguientes conceptos: 2.137,44 euros por los salarios de los meses de febrero marzo y abril de 2003, 451,06 euros por diecinueve días de salario del mes de mayo, 271,11 euros por 11.4 días de vacaciones, 550,19 euros por la parte proporcional de la paga extra de julio, y 271,32 euros por la paga de beneficios del mes de marzo habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 10 de junio de 2.003, con el resultado de Sin Efecto.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Jesús Carlos contra Persianas y Accesorios Muñoz S.A., Compactos y Persianas Muñoz S.L., Fogasa, Leioberri Decoración S.L., Persianas Muñoz Castillo S.L. y Persianas La Unión , debo condenar y condeno a Persianas y Accesorios Muñoz, S.A., Compactos y Persianas Muñoz, S.L., Leioberri Decoración, Sl., Persianas Muñoz Castillo, S.L. y Persianas La Unión, a abonar al demandante la suma de 3.681,12 Euros, cantidad que deberá ser incrementada con el interés del 10% anual de la misma desde la fecha del devengo hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fogasa corresponda asumir dentro de los límites legales.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Persianas Muñoz Castillo, S.L., que fue impugnado por el demandante así como por el legal representante de Compactos y Persianas Muñoz, SL y por el administrador judicial de Persianas y Accesorios Muñoz, S.A.

Fundamentos

PRIMERO .- El proceso origen del presente recurso tiene como antecedente el seguido por despido del que da cuenta la sentencia impugnada en sus inalterados hechos probados. Dicho proceso terminó con sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2004 (Recurso 400/04), que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao , la cual, estimando la demanda deducida por el trabajador que ahora es parte recurrida, declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el día 19 de mayo de 2003 y condenó solidariamente a las mercantiles Persianas y Accesorios Muñoz, SA, Leioberri Decoración, SL y Compactos y Persianas Muñoz SL a responder de las consecuencias derivadas del citado pronunciamiento, por integrar una única empresa, absolviendo a Persianas y Ventanas Akelarre, S.L., teniendo por desistido al trabajador frente a Persianas la Unión, S.L.

En fecha 20 de junio de 2003 el actor interpuso la demanda origen de las actuaciones contra las referidas empresas en reclamación de la cantidad de 5.096,68 euros, correspondiente a los salarios del período 1 de febrero a 19 de mayo de 2003, y a la liquidación de las pagas extraordinarias de julio de 2003 y marzo de 2004 y de las vacaciones pendientes de disfrutar en el momento del cese, si bien, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2004, amplió la demanda contra Persianas Muñoz Castillo, S.L., alegando que formaba parte del mismo grupo empresarial, y desistió de Persianas y Ventanas Akelarre, S.L. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a todas las empresas demandadas a abonarle solidariamente la suma de 3.681,22 euros, incrementada con el interés por mora, por ser la cantidad reclamada por tales conceptos en la papeleta de conciliación previa al proceso.

SEGUNDO .- El legal representante de Persianas Muñoz Castillo, S.L. ha formulado recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundándolo en dos motivos; el primero, construido por el cauce previsto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral persigue la reposición de los autos al momento en que se encontraban cuando se infringieron normas esenciales del procedimiento. El segundo, subsidiario del anterior, se articula con cita del apartado c) del mismo precepto adjetivo, con el objeto de que se absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda, por no haber sucedido en su actividad empresarial a las sociedades codemandadas.

TERCERO .- Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación, debe pronunciarse la Sala sobre la petición formulada mediante otrosí articulado en el escrito de formalización del recurso para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se incorpore a los autos copia de la querella por falso testimonio interpuesta por la recurrente contra el detective que depuso en el acto del juicio a instancias de la empresa codemandada Persianas y Compactos Muñoz, SL, y de sendas resoluciones judiciales admitiéndola a trámite y ordenando la remisión de la hoja histórico penal del querellado. No lo impide el hecho de que no se haya tramitado previamente el incidente previsto en el artículo 231.1 del Texto Procesal Laboral , pues las partes recurridas ya tuvieron oportunidad de expresar su parecer al respecto en los escritos de impugnación del recurso, no existiendo obstáculo para que, por razones de celeridad y economía procesal, pueda pronunciarse el Tribunal en este momento, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para cumplir aquél trámite. A mayor abundamiento, el hecho de que la decisión sobre la admisión del documento se adopte en sentencia, no merma los derechos de los litigantes, en cuanto que la que se pudiese tomar sobre tal cuestión mediante auto no sería susceptible de recurso. Adoptan igual solución las sentencias de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2339) y 12 de marzo de 2003 (RJ 4963), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

Dicho lo anterior, el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena la inadmisión en el trámite del recurso de suplicación de documentos que no estén unidos a los autos, lo que es consecuencia de su carácter extraordinario que, como regla general, impide que el Tribunal "ad quem" pueda tener en cuenta y valorar a efectos de establecer la base fáctica del litigio documentos que no fueron aportados en instancia y que, por tanto, no pudieron ser tomados en consideración por el Juzgador. No obstante, y con carácter excepcional, la mencionada norma autoriza la incorporación de aquellos documentos que teniendo tal condición de acuerdo a la legislación procesal y resultando relevantes en orden a la decisión del pleito, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia, como prescribe el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad, en los términos previstos en el artículo 270.1 del mismo Cuerpo legal .

En el presente caso, el documento aportado es de fecha posterior a la celebración del acto del juicio, pero su incorporación carece de relevancia en la decisión del presente recurso, sin perjuicio de su trascendencia a efectos de un posterior recurso de revisión en el supuesto de recaer sentencia condenatoria. En consecuencia, y de haberse seguido el trámite al que se refiere el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , habría procedido no dar lugar a la aportación de los documentos y a su devolución a la parte que los presentó y, en el momento presente. se impone no tenerlos en cuenta.

CUARTO .- El inicial motivo del recurso de suplicación formalizado por la empresa codemandada denuncia un doble quebrantamiento de las normas o garantías procesales que le ha ocasionado indefensión. El primero remite a la decisión del órgano de instancia de admitir la ampliación de la demanda contra la hoy recurrente sin advertir al trabajador para que subsanara el defecto de falta de conciliación previa frente la misma, incurriendo así en infracción de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal Laboral en relación con el artículo 81.1 de esa misma norma .

Según disponen el artículo 191 a) de la Ley Adjetiva Laboral y los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que la infracción de normas esenciales del procedimiento pueda justificar la nulidad de las actuaciones han de cumplirse dos condiciones, acordes con los principios de preclusión y celeridad que inspiran el proceso social: 1º) la previa denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento en el momento procesal oportuno; 2º) que se haya generado una real indefensión para el litigante que la alega.

En el caso enjuiciado no se ha producido la infracción denunciada por la recurrente ni se cumplen las exigencias expuestas, por lo que la pretensión de nulidad basada en dicha causa no puede ser acogida. El artículo 64.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exceptúa del requisito de la conciliación previa el supuesto en que, estando ya en curso el proceso, sea necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas. Así sucede en el presente caso, en que la llamada a juicio de la ahora recurrente se produjo como consecuencia de las indagaciones realizadas por el demandante en el Registro Mercantil, que evidenciaron el nombramiento de Dª Lucía como administradora única de la sociedad Persianas Muñoz Castillo, S.L. en fecha 26 de abril de 2004, lo que motivó la ampliación de la demanda inicial por la posible pertenencia de la citada mercantil al grupo de empresas integrado por las restantes sociedades codemandadas, si bien la sentencia fundamentó su condena en su condición de sucesora de éstas. En consecuencia, el trabajador no estaba obligado a presentar una nueva solicitud de conciliación contra dicha empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo mencionado. Precepto que resulta aplicable siempre que la necesidad de llamar al proceso a nuevos demandados se produzca como consecuencia de circunstancias conocidas por el actor después de la interposición de la demanda, supuesto en que el legislador le exime de la obligación de instar un nuevo acto de conciliación, teniendo presente el principio de celeridad que inspira el proceso laboral y la presumible inutilidad de dicho trámite habida cuenta las circunstancias que motivan normalmente la ampliación; y no sólo en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario como sostiene la parte recurrente en base a una doctrina jurisprudencial que aparte de no establecer tal distinción, aplica el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que no contenía una previsión similar a la de la norma debatida.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, tampoco concurren los presupuestos para que proceda la nulidad de las actuaciones, pues la recurrente no denunció la pretendida infracción en el momento en que tuvo conocimiento de la misma, tras la notificación el día 9 de septiembre de 2004 de la providencia que tuvo por ampliada la demanda, mediante la interposición del oportuno recurso de reposición, omisión que no puede considerarse subsanada con su alegación en el acto del juicio celebrado el día 19 de octubre del mismo año. Por otra parte, la parte recurrente tuvo conocimiento antes del juicio de la copia de la demanda y del escrito de ampliación, que le proporcionaron la información necesaria sobre la pretensión que contra ella se deducía, lo que le permitió evitar el juicio mediante la conciliación prevista en el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, una vez iniciado, realizar las alegaciones y proponer los medios de prueba que tuvo por conveniente, como efectivamente hizo, sin que la falta de conciliación preprocesal le ocasionase indefensión alguna, no habiendo expuesto razón alguna en el escrito de recurso que permita llegar a conclusión contraria.

QUINTO .- En segundo lugar, se postula la nulidad de la sentencia impugnada por haber incurrido en el vicio de incongruencia, tanto en lo que se concierne a los hechos como a la causa de pedir, sustentando la queja en que la sentencia no funda la decisión de responsabilidad laboral solidaria de la empresa recurrente en la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, que el actor había basado exclusivamente en que Dª Lucía había pertenecido al Consejo de Administración de Persianas y Accesorios Muñoz, S.A., y posteriormente había sido designada administradora única de Persianas Muñoz Castillo, S.L., sino en la existencia de una sucesión de empresas y tomando también en consideración la similitud de las actividades realizadas por ambas mercantiles, la coincidencia de su número de teléfono y el contenido de la publicidad efectuada por la nueva empresa.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción se denuncia, dispone que las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no pudiendo apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Entre las diversas modalidades de incongruencia, la denominada "extra petitum", se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa de pedir o el "petitum", respecto de los cuales el Juez no tiene poder de disposición. Incongruencia que, como advierten las sentencias 227/00, de 2 de octubre y 60/1996, de 15 de abril, del Tribunal Constitucional sólo lesiona el artículo 24.1 de la Constitución en la medida en que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, al defraudar el principio de contradicción, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi", precisando la sentencia 144/96, de 16 de octubre , que lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 de la Constitución , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial, lo que sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo, por cuanto el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, y no había sido deliberadamente excluida del debate procesal.

Por su parte, la jurisprudencia social, recogida en la sentencias de 16 de noviembre de 1993 (RJ 1175/04), 4 de marzo de 1996 (RJ 1965) y 21 de junio de 1997 (RJ 4617 ), determina que la necesaria adecuación de la parte dispositiva de la sentencia al objeto del proceso, no significa que deba existir una conformidad rígida y literal con los pedimentos del suplico del escrito de demanda, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, teniendo presente que en el proceso laboral, el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso, o que habiéndose pedido lo más conceda lo menos, si esto último forma parte del contenido sustancial de su pretensión.

Consiguientemente, para que la denominada incongruencia "extra petita" pueda determinar la nulidad de la sentencia, es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, lo cual requiere que el pronunciamiento recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido

A la luz de jurisprudencia constitucional y ordinaria que se acaba de exponer, es forzoso concluir que la resolución combatida no alteró el debate procesal ni produjo indefensión alguna a la hoy recurrente, por lo que no puede ser tachada de incongruente, pues si bien es cierto que en el escrito de ampliación de demanda y para justificar su traída al proceso, el actor hizo referencia a su integración en el grupo de empresas formado por los restantes codemandadas, no lo es menos que en el acto del juicio y a la vista de la pruebas practicadas, hizo referencia expresa a la sucesión empresarial operada. También es verdad que la empresa se opuso a tal alegación por entender que implicaba una modificación sustancial de la causa de pedir, pero la sentencia de instancia desestimó tácitamente esta objeción procesal al resolver sobre dicha cuestión, sin que la empresa haya denunciado en su recurso la vulneración del artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, y aunque en aras al derecho a la tutela judicial efectiva se entrase a controlar el acierto de la sentencia de instancia, el pronunciamiento debería confirmarse, pues la existencia de la sucesión empresarial no puede considerarse como una innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso susceptible de generar para la empresa codemandada una situación de indefensión, como resolvió esta Sala en la sentencia de 11 de mayo de 2004 anteriormente citada en respuesta a similar denuncia realizada por Compactos y Persianas Muñoz, S.L., razonando que "la pretensión ejercitada no ha variado en ningún momento la condena solidaria de la ahora recurrente, en lo que en este momento nos interesa y lo que ha dado lugar a la confusión de la parte actora, como ahora se verá, sin que ello pueda beneficiar a ninguna de ellas".

Finalmente, y por lo que respecta a los hechos alegados en el proceso, la Juzgadora de instancia adoptó su decisión sobre la responsabilidad de las distintas empresas codemandadas en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, como ordena el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que en el ejercicio de su función jurisdiccional traspasase los límites marcados por dicho precepto ni incurriese en incongruencia "ultra petita", pues la obligación que le impone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es con los hechos que las partes hayan hecho valer en el proceso, y los ahora cuestionados por la recurrente fueron introducidos oportunamente en el debate al amparo de lo dispuesto en los artículo 85.1 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que la resolución combatida alterase los hechos básicos debatidos, por lo que no cabe apreciar la incongruencia ni la indefensión alegadas, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO .- En el motivo de examen del Derecho aplicado, la recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que los hechos tomados en consideración por la sentencia de instancia no son suficientes para afirmar que Persianas Muñoz Castillo, S.L. sucediese a Persianas y Accesorios Muñoz SA en su actividad empresarial, jugando en sentido contrario la declaración hecha por esta Sala en su sentencia de 11 de mayo de 2004 , así como la inclusión de Persianas la Unión, S.L. entre las empresas que han continuado la actividad de aquella.

El precepto que se cita como infringido dispone en su apartado segundo que "se considerara que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". En la interpretación jurisprudencial de este precepto, se puso de manifiesto una notable discordancia con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en torno a los requisitos que deben concurrir para que se produzca una sucesión de empresa, de la que son muestra las sentencias citadas por la recurrente, a la que pusieron fin las sentencias de 20, 21 y 27 de octubre de 2004 , al asumir expresamente la doctrina comunitaria, en virtud de la cual el elemento determinante para apreciar la existencia de tal figura es que se produzca el traspaso de una entidad económica organizada de forma estable, esto es, de un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio; entidad que si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial , que es sólo una de las circunstancias que deben ser valoradas a tal fin, junto con otras igualmente relevantes, como el tipo de empresa de que se trate, el valor de los elementos inmateriales, la asunción por el nuevo empresario de la mayoría de los trabajadores, el traspaso de la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual sucesión de dichas actividades.

En el presente caso, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia y de los que figuran en las sentencias de los Juzgados de lo Social número 6 y 8, a las que remite, confirmadas por las de esta Sala de 11 de mayo de 2004 (Recurso 400/04) y 8 de marzo de 2005 (Recurso 104/2005), se deducen los siguientes datos relevantes:

1º) Persianas y Accesorios Muñoz S.A., dedicada a la actividad de fabricación y colocación de persianas, se constituyó el 5 de enero de 2000, siendo titulares de la totalidad del capital social las hermanas Estíbaliz y Lucía y sus esposos Juan Francisco y Jorge ;

2º) el órgano de administración de la mencionada mercantil quedó bloqueado a partir del día 21 de febrero de 2002 al no aprobarse la gestión social en la Junta Universal celebrada en esa fecha por dos de los cuatro socios;

3º) tras dicha Junta, la administración de la Compañía fue asumida de facto por Estíbaliz y Juan Francisco hasta finales del mes de junio de 2002, haciéndose cargo de ella a partir de esa fecha el matrimonio formado por Lucía y Jorge ;

4º) en fecha 12 de febrero de 2002 se constituyó la mercantil Persianas La Unión S.L, siendo su administradora única desde el siguiente 11 de abril Patricia , hija de Lucía y Jorge , que convive en el domicilio familiar, y prestó servicios para Persianas y Accesorios Muñoz SA hasta el 28 de febrero de 2002, incorporándose también a dicha empresa en el mes de mayo de 2002 dos trabajadores procedentes de aquella. A partir del 3 de julio de 2002, el Sr. Juan Francisco , mientras ejercía de facto como administrador de Persianas y Accesorios Muñoz S.A., trabajaba también en favor de Persianas La Union S.L., entregando la tarjeta de una u otra de forma indistinta, y la Sra. Lucía efectuaba recurría a su hija cuando no podía cumplimentar los pedidos; incorporándose ambos a la nueva empresa tras el cierre de Persianas y Accesorios Muñoz, S.A.

5º) el día 1 de julio de 2002, Estíbaliz y su esposo constituyeron la mercantil Compactos y Persianas Muñoz, S.L., designando Administradora única a Dolores , si bien el 28 de octubre siguiente la cesaron en el cargo nombrándose administradores solidarios; esta mercantil inició su actividad empresarial el mismo día 1 de julio de 2002; ocho trabajadores de su plantilla procedían de Persianas y Accesorios Muñoz SL, en la que habían causado baja el día anterior;

6º) en fecha 3 de julio de 2002 Lucía y su esposo requirieron a Estíbaliz y a su esposo a fin de celebrar los días 22 y 23 del mismo mes Junta General Extraordinaria de Persianas y Accesorios Muñoz S.A. para acordar su disolución por paralización de los órganos sociales y por la causa establecida en el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas y la solicitud de declaración de quiebra de la sociedad; después de este requerimiento, el Consejo Rector de la sociedad quedó integrado exclusivamente por Lucía y su esposo;

7º) por auto de 20 de diciembre de 2002 se decretó la administración judicial de Persianas y Accesorios Muñoz S.A,, y con el día 4 de abril de 2003 se cursó su baja a efectos fiscales; seis días más tarde el Tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao emitió laudo acordando la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador;

8º) en fecha 24 de marzo de 2003 se constituyó la sociedad mercantil Persianas Muñoz Castillo, S.L., dedicada a la misma actividad empresarial que Persianas y Accesorios Muñoz, SA, siendo su administradora única desde el mes de abril de 2004 Dª Lucía . La nueva sociedad se hizo cargo la una línea de teléfono de la anterior empresa, anunciándose con la leyenda "somos los fabricantes de siempre", con la previsible intención de hacerse cargo de la clientela.

Los hechos expuestos son demostrativos de que a raíz del bloqueo en el funcionamiento de la sociedad familiar Persianas y Accesorios Muñoz S.A. por las desavenencias surgidas, Lucía y su marido constituyeron una nueva empresa, Persianas La Unión, S.L., dedicada a la misma actividad que la anterior, presentándose en el mercado como continuadores de aquélla, utilizando la misma marca comercial y desarrollando una política publicitaria y comercial tendente a hacerse cargo de su clientela, todo lo cual fue acompañado de la práctica paralización de la actividad empresarial de Persianas y Accesorios Muñoz, S.A como consecuencia del bloqueo del órgano rector de la sociedad y de la pérdida de su personal y clientela. Todo ello es revelador, de una sucesión no transparente, seguida por la posterior constitución de otra sociedad - la ahora recurrente - que pasó a realizar la misma actividad que la anterior, presentándose igualmente en el mercado como continuadores de aquélla y desarrollando una política publicitaria y comercial tendente a hacerse cargo de su clientela, lo que lleva a confirmar la existencia de una sucesión de empresas causante de la subrogación impuesta por el precepto invocado, lo que determina la desestimación del motivo y con él la del recurso.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada para recurrir al cumplimiento de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, entre las que han de incluirse los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 202, 1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Se desestiman el recurso de suplicación interpuestos por PERSIANAS MUÑOZ CASTILLO, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada en los autos núm. 493/03 , seguidos a instancias de Jesús Carlos contra la ahora recurrente, COMPACTOS Y PERSIANAS MUÑOZ SL., LEIOBERRI DECORACION, SL., PERSIANAS Y ACCESORIOS MUÑOZ, SA, PERSIANAS LA UNIÓN SL., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida deL depósito de 150,25 euros constituido por las empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios a abonar a cada uno de los Letrados de las partes recurridas, Sres. Pérez Riera, Rodríguez Gutiérrez y Migoya Amiano, por su impugnación de los mismos,

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-3157/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-3157/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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