Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 48020340012006100796
Encabezamiento
RECURSO Nº: 400/06
N.I.G. 48.04.4-05/004491
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de Abril de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DICOMAN VIZCAYA S.A.T.-SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha dieciocho de Octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -Extinción de contrato- (EXT), y entablado por Jose Pedro frente al recurrente.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) El actor DON Jose Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , ingresó en la empresa demandada el 3 de diciembre de 1.990 ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª Jefe de Equipo y un salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 2.654 euros.
2º.-) El actor ha venido prestando sus funciones como Oficial de 1ª Jefe de Equipo, teniendo a su cargo en algunos casos hasta cinco trabajadores.
3º.-) La empresa, de forma unilateral ha modificado sus condiciones laborales quitándole parte de sus funciones y teniendo una postura para con él totalmente aislacionista al haberse trasladado de su zona del Duranguesado y la Costa, a la zona de Santurtzi, donde ya no tiene personas a su cargo.
4º.-) Se encomiendan al actor labores de limpieza de calderas.
5º.-) Estando en situación de Incapacidad Temporal la empresa no le abona el 100% de sus retribuciones salariales como habitualmente le habían abonado en anteriores situaciones de Incapacidad Temporal.
6º.-) La conciliación previa ha resultado sin avenencia."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON Jose Pedro , contra la empresa DICOMAN VIZCAYA S.A.T.-SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA, S.L., declarando resuelto el contrato el actor, y condenando a la demandada al abono de un indemnización de 59.256,70 euros."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante de ver extinguido su contrato en atención al art. 50.1-a) del ET y percibir la completa indemnización a que hace relación el despido improcedente, todo ello por entender con un criterio tajante que en aplicación de la valoración de la prueba del art. 304 de la LEC , por la poca credibilidad de la testifical y de la documental de la empresarial, a la que ha dado por confesa, ante la inexistencia de poderes expresos, permite adverar sin más añadidos que se pueden dar las resultancias propias de una modificación sustancial de condiciones de trabajo con entidad suficiente o perjuicio y afectación a formación profesional y menoscabo de dignidad al trabajador que permitan según el art. 50.1-a) en relación al 41 del ET dar por extinguida tal relación laboral. Todo ello en el contexto de lo que dicen ser una especie de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de una obra propia de limpieza de calderas en las que en un periodo específico se reenvía al trabajador a realizar lo que vienen a denominarse labores distintas, pero sin más especificidades y detalle ni prueba ni contraste y con expresión de una falta de abono relativo de la mejora voluntaria en el subsidio de incapacidad temporal.
Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial presenta un específico motivo de nulidad-reposición al amparo del pfo. a) del art. 191 de la LPL denunciando la infracción entre otros muchos de los arts. 7, 216, 231, 418 de la LEC y la mala aplicación del art. 304 e igualmente con amparo en el pfo. c) del art. 191 de la LPL articula otro triple motivo jurídico denunciando igualmente la infracción de los arts. 97.2 de la LPL , 281 de la LEC y finalmente el art. 50 del ET .
SEGUNDO.- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .
Debe principiarse por recordar a las partes que los arts. 83 y ss. de la LPL recogen la existencia de un acto de juicio compuesto por una conciliación previa y el propio acto de juicio como tal que constituye el momento cumbre del proceso y en el que se desarrollan sin solución de continuidad y en un acto único, en presencia del Juez, del Secretario Judicial que da fe de lo actuado, y del resto de las partes, las pretensiones de ratificación oposición proposición práctica de prueba y fijación de conclusiones donde las causas tasadas de suspensión como motivos justificados a los que se puede aplicar incluso supletoriamente la LEC en los arts. 19.4 y 179.2 , y donde reconocemos expresamente en el supuesto de autos la posibilidad de haber suspendido el procedimiento para que la parte demandada empresarial tuviera a bien acreditar el apoderamiento ante su inexistencia en la asistencia al juicio máxime cuando se había pedido su confesión de manera concreta y detallada y se le había tenido como parte sin perjuicio del reconocimiento de la misma por la contraparte demandante.
Y es que, como denuncia el recurrente se vulneran no ya sólo los preceptos citados propios de la LEC sino el propio actuar y buena fe procesal de las contrapartes, máxime cuando habiéndose entablado la demanda frente a la empresarial y delimitado en aclaración a la persona a la que se exigía la confesión con nombre y apellidos y hubiera acudido ésta sin los poderes preceptivos,debió ser objeto de la oportuna subsanación y no en su caso de las consecuencias de la ficta confesio, que comentaremos, sin detalle y realce de otros aspectos como pudieron ser la connivente displicencia o la imposibilidad de subsanación. Piénsese que no ya sólo por las personas jurídicas deben comparecer quienes legalmente los representan sino que el principio de subsanabilidad de los defectos que articula la LPL se ve consagrado también en el art. 231 de la LEC cuando existe una manifestación de voluntad y cumplimiento de los requisitos y estamos simplemente ante la no presentación de un poder ya sea por olvido o por otra circunstancia, que exige reconsideración y subsanación de oficio. Por otro lado cualquier defecto en la capacidad o representación si es subsanable o susceptible de corrección así se debe efectuar pudiendo conceder un plazo que detalla la LEC de seis días en su art. 418 o ya como rezan los arts. 81 y ss. de nuestra LPL la subsanación en los cuatro días siguientes, sin perjuicio de los correspondientes apercibimientos para el caso de no subsanación u otros que no son ni se producen por imposibilidad de ejercicio para con el recurrente.
Si a ello unimos que la vulneración del derecho a la subsanación de los poderes llevó consigo la resultancia judicial de la ficta confesio, por entender de forma contradictoria e incongruente que habiéndose citado en legal forma no existía una comparecencia cuando verdaderamente la misma se daba aunque con falta de poder, la valoración del interrogatorio solicitado de forma expresa por el demandante y personalmente al que se había accedido por parte del Juzgado según lo preceptuado en el art. 91.2 de la LPL no permite como facultad discrecional al juzgador aplicar automáticamente la operativa de dar por ciertas las resultancias fáctica y jurídicas del demandante según debe colegirse de las sentencias del TS de 3-4-1990 y las sentencias del TC 14/92 y 26/93 entre otras muchas.
No estamos ante un llamado a confesar que no comparece sin justa causa propia del art. 91 LPL sino que estamos ante circunstancias subsanables de acreditación de representación y poder que no pueden tener como premio y castigo simultáneo consideración de parte personada pero no comparecida a los efectos probatorios.
Es por ello que siendo la pretensión inicial del recurrente que se acuerde la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas hasta el momento anterior a la celebración del juicio con requerimiento de aportación de los poderes de representación deberá admitirse la operativa de tal nulidad a la que sólo accedemos extraordinariamente por cuanto los efectos del juego valorativo y probatorio conllevan no ya sólo la indefensión, que todo hay que decirlo, sólo indirectamente se encuentra denunciada, sino un juego de la carga y actividad probatoria que encuentra una actitud de exclusión desenfrenada que no se compagina con los principios constitucionales y los propios del procedimiento laboral, ni traen causa en los habidos en la LEC, ni finalmente pueden merecer sino la reprobación de esta Sala por los principios de contradicción igualdad de las partes sin que deba favorecerse la suspensión sin tener que realizar la celebración del juicio en sesiones distintas manteniendo cualesquiera otras anomalías que justificarían también la nulidad de actuaciones ( sentencia del TSJ de Asturias de 11-3-1991 Aranzadi 2180 y sentencia del TS de 23-11-1987 Aranzadi 8041 ).
Del mismo modo llegaríamos aplicando la doctrina constitucional que se reitera entre otras sentencias 217/98 219/98 de 16 de Noviembre sobre la omisión de pruebas propuestas y pertinentes como lesivas del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba reconociendo que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba como admisión práctica o valoración causa por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante pero el dato esencial de la admisión o inadmisión práctica o no práctica de una determinada prueba en un supuesto concreto que pueda producir una indefensión en los términos de defensa por una consideración valorativa concluyente de las manifestaciones de un demandante y a la vez excluyente de las que puede hacer un demandado causa a éste indefensión y vulnera sus derechos materiales y constitucionales en relación a la actividad probatoria y práctica cuya trascendencia en el juicio ordinario laboral no puede ser sino dar la oportunidad de subsanar las circunstancias de la plasmación de la comparecencia y apoderamiento y realizar el acto de juicio con las pruebas circunstancias y oportunidades que tengan por conveniente todo ello bajo el prisma de las garantías de credibilidad y de justicia que están ínsitas en la buena fe procesal.
Todo ello hace que en resumidad cuentas esta Sala deba admitir el motivo de nulidad y reposición comentados sin necesidad de entrar a conocer el resto de los habidos con carácter subsidiario declarando por ello la nulidad de actuaciones al momento previo a la citación de juicio para que todas las partes puedan actuar bajo su saber y leal entender con la presentación y subsanación de los poderes proposición y práctica de las pruebas que tengan por oportunos no ya sólo en los interrogatorios sino el resto de testificales documentales u otros que específicamente hayan sido admitidos o así se realicen. Por lo que en resumidas cuentas procede la estimación del recurso de suplicación sin que sea exigible ningún tipo de pronunciamientos accesorios sobre costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por DICOMAN VIZCAYA S.A.T.-SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 18 de Octubre de 2005, dictada en autos nº 500/05 seguidos a instancia de Jose Pedro frente al recurrente, se declara la NULIDAD de actuaciones con retroacción de las habidas hasta el mismo momento del acto de citación a juicio para que con libertad de criterio convicción y valoración se lleve a cabo la admisión de las partes a juicio, si es necesario con la subsanación de sus poderes, se proponga y practique las pruebas que tengan por conveniente las partes, en unidad de acto, y se resuelva de forma completa. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-400/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-400/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
