Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012006100809
Encabezamiento
RECURSO Nº: 606/2006
N.I.G. 00.01.4-06/000293
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, y DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ELA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Impugnación de Convenio Colectivo (IMP), entablado por la ahora recurrente contra GUARDIAN LLODIO UNO S.L., CC.OO., UGT, LAB y ESK- CUIS, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL,
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Por el Sindicato ELA se interpuso demanda de conflicto colectivo para impugnación de los artículos 3,12, 26 y 32 del Convenio de la empresa Guardian Llodio Uno S.L., artículos que establecen, las condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos, la diferencia de jornada, las diferencias salariales y el cálculo de pagas extras de manera diferenciada según se trate de trabajadores de la empresa que han sido contratados con posterioridad a 1 de enero de 1992 respecto a los que se encontraban contratados con anterioridad a dicha fecha. Alega la representación sindical vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los diversos trabajadores de la empresa.
2).- Por acuerdo entre las partes se adecuó el procedimiento como procedimiento de impugnación de convenio colectivo.
El Convenio colectivo impugnado fue objeto de publicación el 16 de julio de 2001.
3).- Por sentencia de 27 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 en los Autos 499/94 se resuelve la impugnación por ESK del Convenio Colectivo que entonces se encontraba en vigor, para los años 1992 a 1995, basándose la citada impugnación en la diferencia de trato retributivo para los trabajadores que se incorporasen a la empresa a partir del 1 de enero de 1992 y los que ya se encontraban en la plantilla, siendo desestimatoria de la pretensión la sentencia dictada, entendiéndose no discriminatorio el trato al basarse en una valoración de puestos de trabajo realizada en el año 1993. Posteriormente en el año 1997 por el sindicato ELA se impugna el Convenio Colectivo Extraestatutario firmado para los años 1996 a 2000 por idéntico motivo de discriminación, apreciando la sentencia dictada por el Juzgado Social 2 de Vitoria de 12 de enero de 1998 la excepción de cosa juzgada por tratarse de la misma causa de pedir.
4).- El 13 de marzo de 1993 en la empresa por el Comité de valoración con las representaciones sindicales mayoritarias se hace una nueva valoración de puestos de trabajo que, conforme al artículo 18 bis que se introdujo en el vonvenio vigente, afectaba exclusivamente a los trabajadores que se incorporasen con posterioridad al 1 de enero de 1992, estableciendo dos categorias, cuarta y quinta para los trabajadores de mantenimiento y los manuales respectivamente. A su vez se señalaba el mantenimiento y consolidación de la escala y grupo salarial de los trabajadores en alta el 1 de enero de 1992.
5).- El actual Convenio trata de disminuir las diferencias existentes entre ambos grupos de trabajadores, tanto respecto a la jornada como a la diferencia salarial estableciendo mayores subidas y menor jornada para los contratados a partir del 1 de enero de 1992.
6).- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada y la excepción de cosa juzgada instada por el demandado, desestimando la demanda presentada por el sindicato ELA frente a la empresa Guardian Llodio Uno SL y el resto de representanciones sindicales.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el Sindicato demandante que fue impugnado por la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de conflicto colectivo de la que trae causa el presente recurso, encauzada por la vía de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, la planteó el Sindicato ELA con la pretensión de que se declarase la nulidad parcial de los artículos 3, 12, 26 y 32 del Convenio Colectivo de la empresa Guardian Llodio Uno, S.L., suscrito el 20 de junio de 2001, en cuanto establecen condiciones diferentes para los trabajadores contratados con posterioridad al 1 de enero de 1992. La sentencia de instancia estimó las excepciones de cosa juzgada y de prescripción propuestas por la empresa demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante, formulando dos motivos de impugnación, de los que el primero, al amparo del artículo 191, apartado a), de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, porque entiende el recurrente que el objeto del presente proceso es distinto al del precedente, referido a otro convenio colectivo anterior en el tiempo, alegando en el desarrollo del motivo la indefensión en que le ha dejado el acogimiento de la excepción de cosa juzgada. Por su parte, el segundo motivo del recurso se apoya en el apartado c) del mismo precepto adjetivo, para denunciar la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la sentencia de instancia equivoca su razonamiento al entender que la acción está sometida a un plazo de prescripción de un año y que el día inicial de este cómputo anual debe fijarse en la fecha de publicación del convenio colectivo, cuando, el plazo dentro del que ha de ejercitarse la acción de impugnación es el de vigencia del mentado convenio, que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del motivo que encabeza el recurso es necesario resolver las objeciones procesales que a su admisibilidad ha planteado en su escrito de impugnación del recurso la legal representación de la empresa demandada. Considera ésta que la parte recurrente no articula la denuncia por la vía del apartado c) de la norma a la que se acoge, como procede, incumpliendo, además, el requisito de citar la norma vulnerada por la resolución judicial que combate.
En respuesta a tales alegaciones es de advertir que, en pura técnica procesal, el motivo debió plantearse por el cauce que propicia el ordinal señalado por la parte recurrida, dado que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la cosa juzgada material de las sentencias firmes, pese estar incluido en una norma procesal, no regula un requisito interno de la sentencia, cuya inobservancia pueda provocar su nulidad al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , sino determinados efectos de las resoluciones firmes, que afectan al fondo del asunto, lo que implica que la indebida apreciación de dicha figura por el órgano de instancia deba denunciarse por la vía del apartado c) del mismo precepto y que por sí misma no sea causa de nulidad de la sentencia si ésta incorpora los elementos de hecho necesarios para que la parte demandante pueda articular los correspondientes motivos de recurso sobre el fondo de su pretensión y el órgano de suplicación pueda pronunciarse sobre el mismo. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 24 de enero de 2002 (RJ 2696), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .
Ello, sin embargo, no puede implicar "per se" el rechazo del motivo, al tratarse de un defecto de escasa importancia que no puede erigirse en obstáculo para su examen, como tampoco la falta de cita del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al seguir una línea de alegaciones que es coherente con la infracción del número 1 de dicha norma, permitiendo identificar, claramente y sin dificultad alguna, las razones que lo sustentan y el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa por la empresa demandada, como ha hecho. Resulta aplicable, por tanto, la doctrina constitucional recogida en las sentencias 163/1999 y 230/2000 , conforme a la cual los requisitos formales del recurso de suplicación han de ser interpretados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que el órgano "ad quem" debe llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades cometidas en el escrito de formalización, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad que la ley persigue al establecer el requisito formal infringido, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, e implica que el dato al que deba atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar "a limine" el examen del recurso o de uno de sus motivos por defectos formales o deficiencias técnicas cuando, de forma suficientemente precisa, exponga los razonamientos de la sentencia impugnada que estima erróneos y cuáles los que deben ser tenidos por correctos. Pues bien, siendo la finalidad a la que responde la exigencia formal incumplida en el presente caso la de que queden nítidas las razones impugnatorias que opone el recurrente, de forma que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa y la Sala ejercer su actividad revisora, es claro que tal finalidad se ha cumplido al quedar suficientemente explícita la infracción denunciada.
TERCERO.- Despejados los obstáculos procesales planteados por la parte recurrida, puede pasarse ya a resolver la cuestión suscitada por la recurrente. A tal efecto, para determinar si en este proceso y en el seguido en el año 1994 a instancias de la Sección Sindical de ESK-CUIS, respecto del que se ha apreciado la cosa juzgada, se discutió idéntica pretensión, que es lo que según el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitiría admitir la cosa juzgada en su vertiente negativa, se impone contemplar los antecedentes obrantes en las actuaciones relacionados con aquél procedimiento, y en concreto la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria de fecha 27 de septiembre de 1994 - aunque la sentencia de instancia alude por error material al año 2004 -, dictada en los autos de proceso de conflicto colectivo número 499/04, firme en derecho. De su lectura se desprende que la pretensión deducida en el referido litigio fue "la declaración del derecho que ostentan los trabajadores manuales y de mantenimiento, grados 5º y 4º, contratados y que se contraten a partir del 1-1-92 a que se les aplique igual salario que los trabajadores del mismo grado y funciones que se encuentran en activo en la demandada con la subsiguiente declaración de nulidad del acuerdo 81 bis del vigente Convenio Colectivo de Guardian Llodio S.A. por ser el mismo discriminatorio".
Este precepto disponía literalmente lo siguiente: "La valoración de puestos de trabajo ha sido realizada por el Comité integrado por cinco miembros designados por la Dirección y cinco miembros designados por el Comité de Empresa. La futura plantilla de trabajadores manuales de Guardian Llodio, S.A., estará compuesta de dos tipos de operarios: trabajador manual y trabajador de mantenimiento. El resultado de la valoración ha sido el siguiente: Trabajador manual: 5º. Trabajador de mantenimiento: 4º. Las bases (tablas) salariales y el cuadro de antigüedad de los mencionados operarios se publicarán como Anexo III al Convenio Colectivo y se adjuntarán al presente documento. En la reestructuración salarial que tuvo lugar en el año 1.987, en la que, entre otras cosas, quedó integrada en la base salarial la antigüedad correspondiente a 9 años, al objeto de evitar confusiones en las nuevas contrataciones, se ha considerado oportuno separar de dicha base salarial, el importe correspondietne a la antigüedad que por 9 años correspondía, confeccionándose una nueva tabla de entigüedad, en la que su distribución era un bienio, dos bienios y quinquenios, que, lógicamente , para nada afecta a los que forman parte de la plantilla actual. Igualmente la plantilla de Guardian Llodio, S.A., que se hallase de alta el 1 de Enero de 1.992, mantendrá durante su vida laboral, el escalón o grupo salarial que actualmente tiene consolidado, con su respectiva retribución, la cual será modificada en el tiempo, siempre en función de las variaciones salariales que vayan pactándose en los Convenios Colectivos que, sucesivamente, se vayan aprobando.
El Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria desestimó la demanda por entender que "las bases salariales de los futuros trabajadores manuales de Guardian Llodio SA., a los que por mor de la tan repetida valoración de puestos se les ha encuadrado dentro de los grupos 4º y 5º, coinciden con las bases salariales de los trabajadores de los mismos grupos ya existentes en la plantilla de la empresa, diferiendo únicamente en que a estos segundos y como consecuencia de la reestructuración salarial de 1987 la antigüedad correspondiente a 9 años quedó integrada en su base salarial, (tal y como recoge el repetido artículo 81 bis y se admite pacificamente por las partes), y extremo que es constatable con una simple operación aritmética consistente en la adición a las bases salariales fijadas en el Anexo III del Convenio para los futuros trabajadores del complemento por antigüedad correspondiente a 9 años. La diferencia por consiguiente entre unas bases salariales y otras radica en la integración en las bases salariales de los trabajadores ya existentes en la empresa en 1987 de la antigüedad correspondiente a 9 años, lo que no constituye trato desigual ni discriminatorio respecto a los trabajadores de nueva incorporación a partir de 1.1.92, pues se trata de un derecho adquirido o beneficio consolidado por los primeros".
Por su parte, el objeto de la demanda formulada por ELA en el presente procedimiento es que se reconozca el derecho del personal ingresado en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1992 a disfrutar la misma jornada laboral, condiciones económicas, ayuda familiar, paga de beneficios y demás conceptos que los contratados con anterioridad a dicha fecha, pues entiende que las diferencias consagradas en estos aspectos no se justifican por el principio de condición más beneficiosa invocado por la norma convencional, conllevando una diferencia de trato basada en la fecha de ingreso en la empresa que carece de justificación razonable e infringe el derecho constitucional de igualdad ante la ley.
La exposición precedente es de suyo suficiente para evidenciar no sólo que la redacción de los cuatro preceptos directamente impugnados en el presente proceso es totalmente diferente del que lo fue en el año 1994, sino que su objeto y ámbito subjetivo son más amplios, no limitándose a las diferencias retributivas derivadas de la asignación de un inferior escalón retributivo, incidiendo en otras ventajas reconocidas en el convenio colectivo suscrito en el año 2001 que no guardan relación directa con esta materia, y afectando, al menos en lo que se refiere a algunos preceptos, a todos los operarios o trabajadores sin distinción y no sólo a los de producción y mantenimiento. Siendo ello así, y aun cuando, frente a lo manifestado por la recurrente, la cosa juzgada no pierde su eficacia por la mera sucesión en el tiempo de convenios colectivos si no se modifica el contenido de los preceptos cuestionados, pues esto no desnaturaliza la identidad del objeto de los procesos impugnatorios, como resuelven las sentencias de 26 de junio y 28 de diciembre de 1996 (RJ 5310 y 9862), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en el supuesto enjuiciado no pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones que ahora se ejercitan al no concurrir la identidad objetiva y subjetiva exigida por los apartados 1 y 3 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de los efectos prejudiciales de aquella sentencia, lo que, en virtud de la función positiva de la cosa juzgada regulada en el número 4 del mismo precepto, determinará el sentido del pronunciamiento de fondo en relación con la correspondiente pretensión, pero sin impedirlo.
CUARTO.- Por lo ya razonado en el apartado segundo de esta resolución, la estimación del recurso en cuanto al primer motivo no determina la nulidad de la sentencia, sino que abre el camino para el examen del motivo referido al otro fundamento del fallo, esto es, a la prescripción de la acción ejercitada en el presente proceso. Motivo que tiene que ser igualmente acogido, puesto que los artículos 161.3 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral , que encuentran origen en la base vigésimo octava de la Ley 7/1989, de 12 de abril , no limitan en el tiempo el ejercicio de la acción de impugnación del convenio colectivo por los sujetos legitimados para ello, de lo que razonablemente, cabe deducir que esta acción no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras aquél permanezca vigente, pudiendo ejercitarse durante todo el período de su vigencia, sin perjuicio, de la prescripción aplicable a las acciones individuales o plurales que pudieran plantearse con fundamento en la sentencia dictada en el proceso. En términos de interpretación literal, es esta la solución que se desprende del tenor de las normas citadas, como declara la sentencia de 15 de julio de 1997 (RJ 6569), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .
El canon teleológico viene a reforzar esta solución, pues la propia naturaleza colectiva de la acción y la finalidad a la que responde de permitir la depuración del ordenamiento jurídico de las cláusulas de los convenios colectivos que pudieran contravenir lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, impide aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en la forma en que lo hace la sentencia recurrida, pues aquellas normas no son susceptibles de prescribir sino, únicamente, de perder su vigencia, lo que supone que durante ésta no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión impugnatoria. En otro caso, se truncaría la finalidad de este proceso especial y las disposiciones cuestionadas quedarían incólumes hasta la expiración del convenio, viéndose obligados los trabajadores afectados a accionar individualmente en defensa de sus derechos, lo que no sólo resulta contrario a los principios de celeridad y de economía procesal, sino que conlleva una interpretación restrictiva que, en cuanto carente de justificación objetiva, resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Este mismo criterio ha sido aplicado por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de junio de 1993 (RJ 4775), 20 de septiembre de 1994 (RJ 7165), 25 de noviembre de 1997 (RJ 8624) y 24 de enero de 2002 (RJ 2696 ), para descartar la operatividad de la prescripción en las acciones de conflicto colectivo que versan sobre la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
No resulta desvirtuada esta conclusión por la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RJ 3570 ), en la que se apoya la resolución recurrida, en la cual, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad parcial de un pacto colectivo es de un año computado a partir de la fecha su firma, pues, en ese caso, el acuerdo impugnado no tenía el carácter de convenio colectivo ni consta estuviese en vigor en la fecha de presentación de la demanda, y ésta no se tramitó por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos,
En virtud de las anteriores consideraciones procede, con estimación del motivo, declarar que la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada, incurrió en la infracción que denuncia la parte recurrente en relación con la doctrina jurisprudencial y el principio constitucional "pro actione" insito en el derecho que proclama el artículo 24 de la Constitución . Decisión que conlleva la declaración de nulidad de la resolución combatida y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictada, para que por el órgano de instancia se dicte nueva sentencia por la que resuelva la cuestión de fondo planteada.
QUINTO.- La estimación del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas a alguno de los litigantes al amparo de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por ELA frente a la sentencia de 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, en los autos 84/05 , seguidos a su instancia contra GUARDIAN LLODIO UNO S.L., CC.OO, UGT, ESK, LAB y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo. En su consecuencia, desestimamos las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción esgrimidas por la empresa demandada y, con anulación de la sentencia de instancia, acordamos el envío de las actuaciones al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el fondo de la cuestión planteada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-606/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-606/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

