Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012006100794
Encabezamiento
RECURSO Nº: 79/2006
N.I.G. 00.01.4-06/000027
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Preastación de Incapacidad Temporal (Determinación de contingencia) (AEL), entablado por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA PREVISORA y el DEPARAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Eugenio desempeña su servicios como Ertzaina desde agosto de 1998 a 26 de noviembre de 2001.
2).- Con fecha 14 de abril de 2000 se incauta documentación a la organización terrorista ETA en la que consta datos refErentes a la parte actora.
3).- El demandante se encuentra en Situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común por ansiedad desde el 17 de abril de 2000.
4).- Por resolución del INSS de 26 de noviembre de 2001 se le concede las Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, a la vista de las dolencias que presenta y que constan en el informe del EVI cuyo contenido se da por reproducido.
5).- Por resolución del INSS de 2 de diciembre de 2004 se declara que la IT iniciada el 17 de abril de 2000 deriva de enfermedad común.
6).- Presentada la oportuna reclamación administrativa en vía previa, fue desestimada por Resolución del INSS de 9 de febrero de 2005.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Eugenio contra Mutua La Previsora, Gobierno Vasco, Departamento de Interior e INSS debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de 2 de diciembre de 2004, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante que fue impugnado por La Previsora y el Gobierno Vasco.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en la que se resuelve, desestimando, la demanda mediante la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de diciembre de 2004 que confirmó el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17 de abril de 2000. La pretensión deducida en la demanda rectora de las presentes actuaciones tenía por objeto la declaración de que "la incapacidad temporal que tiene reconocida deriva de accidente de trabajo, con las prestaciones económicas correspondientes". No obstante, conviene señalar, desde un principio, que el demandante, que prestaba servicios como ertzaina, permaneció en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de ansiedad, hasta que por resolución de la entidad gestora de 26 de noviembre de 2001 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por presentar clínica subdepresiva y de ansiedad, con episodios obsesivos, así como que por resolución de 25 de noviembre de 2003 le fue confirmado ese grado de incapacidad al no haber sufrido las lesiones objetivadas, consistentes en trastorno depresivo, ansiedad generalizada y trastorno paranoide de la personalidad, modificación de índole suficiente para lograr un cambio en la calificación del grado de incapacidad.
Las anteriores circunstancias, puestas en relación con los propios términos de la demanda, en la que se aludía a la incapacidad "que tiene reconocida" - que no es la temporal sino la permanente -, así como a las "resoluciones recurridas", explica la afirmación que encontramos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada en el sentido de que "el objeto del presente pleito se limita a determinar si la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total es enfermedad común, como sostienen el INSS y la Mutua o si por el contrario, como sostiene el actor deriva de accidente de trabajo", al igual que la respuesta judicial que, partiendo de esa premisa, encontramos en dicha resolución. Así, la Juez de instancia, tras reconocer la existencia de una relación cronológica entre la incautación de determinada documentación a la organización ETA con datos personales del actor y la baja médica por ansiedad causada a los tres días, argumenta que no ha quedado acreditado que el cuadro clínico por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente traiga causa directa y exclusiva del hecho de aparecer como objetivo potencial de la delincuencia terrorista.
El recurso interpuesto por el demandante, sin objetar la determinación judicial del objeto del litigio, pretende que se sustituya el pronunciamiento recaído en la instancia por otro que estime la pretensión ejercitada en la demanda y, se estructura en dos motivos, respectivamente, fundados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO .- Antes de abordar el examen de los citados motivos es preciso delimitar el objeto del presente recurso de suplicación, pues aun cuando en el suplico del escrito de formalización se mantiene la petición formulada en la demanda, circunscrita al proceso de incapacidad temporal, de su desarrollo se deduce que lo que se cuestiona realmente es la contingencia de las lesiones psíquicas que aqueja el actor a efectos no sólo del proceso inicial de incapacidad temporal sino también de la prestación de incapacidad permanente, sin que las partes personadas en este trámite se hayan opuesto a este planteamiento, al que deberá sujetarse la Sala en obligado respeto del principio de congruencia aunque, por exigencias de ese mismo principio, el fallo que emita deba contraerse a la contingencia del proceso de incapacidad temporal, sin perjuicio de su repercusión a efectos de la prestación de incapacidad permanente.
De otra parte, resulta necesario resolver, como cuestión previa, la objeción de carácter procesal que formula la Mutua recurrida relativa a la extemporaneidad de la solicitud de determinación de contingencia. Entiende esta entidad que siendo la verdadera finalidad de aquélla, la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de noviembre de 2001 que estableció el carácter común de la incapacidad permanente, aquella petición no se presentó hasta el 11 de mayo de 2004, una vez sobrepasado con creces el plazo previsto en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , computado desde la fecha de notificación de la referida resolución. Óbice procesal que no puede prosperar, en virtud de una triple consideración. En primer lugar, porque el objeto directo e inmediato de la reclamación presentada por el actor fue la determinación de contingencia de la incapacidad temporal que, al igual que la de la incapacidad permanente, está sometida al plazo general de prescripción de cinco años establecido en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para el ejercicio de las acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico, a la que puso fin la resolución de 1 de diciembre de 2004, combatida en el presente proceso. En segundo término, porque su inicial inactividad frente a la calificación de la contingencia de la baja médica y de la invalidez permanente, no constituye un acto concluyente de que el actor estuviese conforme con dicha contingencia y renunciase a cualquier reclamación futura, ni tal consideración resulta avalada por sus actos posteriores, pues ya impugnó la contingencia determinante de la incapacidad permanente cuando la misma fue declarada con carácter definitivo mediante Resolución de 27 de noviembre de 2003, viendo desestimada su pretensión por sentencia de fecha 25 de junio de 2004, del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria , que se abstuvo de calificar la contingencia al no apreciar el superior grado de incapacidad reclamado. En tercer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en las sentencias de 12 de marzo de 1990 (RJ 2049) y 3 de marzo de 1999 (RJ 2060 ) que el transcurso del plazo previsto en el precepto invocado por la entidad colaboradora no supone sino la caducidad de la instancia, sin perjudicar al derecho material en juego, por lo que la inactividad de los interesados frente a las resoluciones dictadas por las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y de las que dispensan la asistencia sanitaria no les impide reiniciar la instancia mientras el derecho sustantivo permanezca vivo. Así ocurre en el presente caso en el que, sin perjuicio del acto interruptivo al que se ha hecho referencia, el actor reabrió adecuadamente la instancia administrativa solicitando el cambio de contingencia el día 11 de mayo de 2004, dentro de los cinco años siguientes a la expedición de la baja médica.
TERCERO .- Aclarado el objeto del recurso y resuelta la objeción procesal articulada por la entidad recurrida, procede examinar el primer motivo del recurso, en el que, tras reproducir el penúltimo párrafo del fundamento jurídico de la sentencia, se afirma que el dictamen pericial y los informes emitidos por insignes catedráticos demuestran la falta de acierto del informe oficial, al poner de manifiesto que no padecía ninguna enfermedad mental de naturaleza endógena previa, siendo la amenaza terrorista la desencadenante de su enfermedad psíquica, que se fue agravando con el tiempo.
Los términos en los que se ha formulado el motivo hacen imposible su estimación, pues la parte recurrente no propugna la revisión del relato histórico de la recurrida y se limita a manifestar su disconformidad con la conclusión de la sentencia recurrida y los razonamientos que a ella conducen, lo que no es propio de este cauce procesal, apelando, además, de manera absolutamente genérica e imprecisa a determinados informes, pero sin especificar aquellos en que se fundamenta, ni analizar su contenido. Al margen de estas graves irregularidades, la Juez de instancia ya ha tenido en cuenta el dictamen alegado, como expone en los fundamentos de derecho primero y cuarto de su sentencia, sin que pueda desconocerse que es a ella a quien corresponde apreciar la prueba pericial sin más que atenerse a las reglas de la sana crítica de acuerdo a los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que su valoración pueda considerarse arbitraria ni irrazonable, teniendo en cuenta, de un lado, que el informe pericial fue elaborado por un catedrático de psiquiatría que no había tratado previamente al actor en el mes de junio de 2004, y, de otro, que el citado facultativo reconoció en la vista oral que no le resultaba posible emitir un juicio concluyente sobre la relación de causalidad entre el trauma psíquico causado por la amenaza terrorista y el cuadro mental que padece el demandante, manifestando tener una "razonable certeza" al respecto, pero reconociendo la existencia de otros posibles factores desencadenantes. Es de notar, por último, que para apreciar la relación de causalidad controvertida, esta Sala ha de partir de los hechos fijados por el órgano de instancia, sin estar habilitada para realizar una revisión de los distintos medios de prueba y de tal dictamen en particular para extraer del mismo una nueva convicción sobre la relación negada por la sentencia.
CUARTO .- El motivo que como segundo y último se articula, destinado a la censura jurídica, acusa infracción del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus letras e) y f ), y su desarrollo se contrae a la transcripción parcial de una serie de sentencias de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo.
Tal denuncia ha de analizarse a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de los que con igual valor fáctico figuran en el fundamento jurídico cuarto, que acreditan los siguientes extremos: 1) el actor, nacido el 1 de octubre de 1964, venía prestando servicios como ertzaina, sin padecer dolencia psíquica alguna; 2) entre el 14 y el 17 de abril de 2000 fue informado de la aparición de sus datos en documentos intervenidos a militantes de la organización terrorista ETA la primera de eses fechas; 3) el día 17 de abril causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad; 4) durante la situación de incapacidad temporal, manifestó sintomatología múltiple de ansiedad; distimia; talante autoreferencial de corte paranoide; y, trastorno obsesivo- compulsivo relacionado con su entorno social y laboral, con manifestaciones disformorfóbicas que le llevaron a someterse a diversas intervenciones quirúrgicas en escalada (nariz, pabellones auditivos, pene, etc.); 5) por resolución de 27 de noviembre de 2001, y sin solución de continuidad, le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer clínica subdepresiva y ansiedad. con episodios obsesivos y fóbicos.
Partiendo de estos datos, la Juzgadora de instancia concluye que la incapacidad permanente no puede calificarse como profesional en base a lo dispuesto en el artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse acreditado la relación de causalidad directa y exclusiva entre el conocimiento por el actor de que era objetivo potencial de ETA y el cuadro psíquico por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente. Razona al efecto que la gravedad de dicho cuadro no parece proceder exclusivamente de la ejecución de su trabajo, pues lejos de mejorar, empeoró durante el proceso de incapacidad temporal, y que el hecho de que no existiesen manifestaciones clínicas previas a la baja médica no significa que no padeciese trastornos que son los que podrían haber dado lugar a la exagerada reacción y evolución tras la experiencia vivida. El razonamiento que late en la sentencia, aun cuando no se exprese de modo terminante, resulta ser que si bien no se ha acreditado que el actor tuviese ningún problema mental antes de la baja controvertida, la entidad y características del cuadro que aqueja no permiten afirmar que el riesgo objetivo de sufrir un atentado terrorista sea causa exclusiva de la incapacidad permanente reconocida, que se explicaría a partir de los rasgos de la personalidad del actor.
A la vista de los hechos que se acaban de exponer, no es posible su subsunción en el supuesto que contempla el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad , que considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, puesto que no se ha acreditado que se produjese un accidente en sentido estricto en el lugar y durante el tiempo de trabajo, susceptible de desencadenar una patología psíquica silente, no concurriendo por tanto el elemento objetivo de la noción de accidente de trabajo, consistente en la existencia de una lesión corporal, ni siquiera en el sentido amplio que da a dicha expresión la sentencia de 18 de marzo de 1999 (RJ 3006), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de cualquier daño o perjuicio que incida en el desarrollo funcional, comprendido tanto el daño físico ocasionado en los tejidos u órganos del cuerpo como el trauma psíquico, actualmente incluido en el epígrafe 70 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de noviembre de 2002 por la que se establece el nuevo modelo para la notificación de accidentes de trabajo.
Consiguientemente, el encuadramiento de tales hechos en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social sólo puede venir de la mano de lo dispuesto en su número 2, párrafo e), que conceptúa como accidente laboral las enfermedades motivadas exclusivamente por el trabajo que no aparezcan listadas como profesionales. Del texto de la norma se deduce que son dos los elementos que se requieren para la existencia de las llamadas enfermedades del trabajo: 1º) que se contraigan con motivo de la actividad laboral; 2º) que ésta sea la única causa de su aparición. La acreditación de este doble presupuesto corresponde al trabajador afectado, bien mediante prueba directa o, en su defecto, como advierte la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , recurriendo a la prueba indiciaria del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que existe una relación de causalidad exclusiva entre trabajo y enfermedad.
A la luz de la referida noción legal y de la jurisprudencia que la interpreta, las enfermedades mentales -que no aparecen recogidas en el catálogo de enfermedades profesionales- pueden ser calificadas como accidente de trabajo siempre que concurran esos dos requisitos. En cuanto al primero, la aparición de las dolencias no debe estar necesariamente vinculada a una concreta actuación del trabajador en el desempeño de su actividad profesional, siendo suficiente, como aclara la sentencia de 18 de enero de 2005 (RJ 1157 ), con que hayan sido provocadas por ésta. Por lo que respecta al segundo, si bien el trabajo debe ser causa exclusiva determinante, como tal se califican no sólo las causas físicas o externas, sino también las emotivas, siendo circunstancias relevantes para evidenciar la existencia de un nexo de causalidad exclusivo entre el trabajo y la patología, entre otras, la ausencia previa de manifestaciones clínicas de la enfermedad mental extrañas al trabajo y la inexistencia de otras posibles causas ajenas al mismo que puedan actuar como elemento detonante de su aparición. No obstante, conviene aclarar, como dijo esta Sala en su sentencia de 2 de noviembre de 2005 (Rec. 1540/05 ), que el mero dato de que una enfermedad mental se revele exteriormente como reactiva a la situación de la actividad laboral no le dota, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia del desarrollo de aquella en la aparición de la patología de referencia pues, aun en tal supuesto, el trastorno psíquico puede surgir por causas distintas de la actividad laboral objetivamente considerada y a consecuencia de la vivencia negativa por parte del trabajador de una situación laboral que, en condiciones normales, no tendría porque ocasionar sintomatología alguna, y que si lo hace es tan sólo por factores internos, como el modo de ser del trabajador, la forma de relacionarse con otras personas o las características de su personalidad. En tal caso, no se puede apreciar que la dolencia psíquica haya sido provocada por el trabajo, a pesar de la falta de antecedentes clínicos, si no concurre ningún agente estimulante externo que lo explique de manera suficiente.
Ambas condiciones se cumplen en el supuesto enjuiciado. En lo que concierne a la primera, la sintomatología incapacitante apareció de forma súbita e inmediata como un fenómeno reactivo a la impresión emocional sufrida por el actor al tener conocimiento de que era objetivo potencial de ETA. Afección que tiene su origen en una experiencia traumática vivida con motivo de la realización de su actividad profesional, pues los datos de los que disponía la banda lo eran en razón de aquella. Por lo que respecta al segundo requisito, el cuadro que aqueja fue provocado por una causa externa que operó como estresor objetivo y eficiente, sobrepasando su capacidad psíquica para afrontar adecuadamente la situación de riesgo vital, ocasionándole una descompensación psíquica severa que le produjo un daño irreparable en la salud, lo que acredita la existencia de una relación directa entre el trabajo y la patología psiquiátrica y obliga a determinar en un último paso del razonamiento si los elementos de hecho acreditados en este caso tienen o no entidad suficiente para deducir razonablemente que el trauma emocional vivido en fecha no determinada comprendida entre el 14 y el 16 de abril de 2000, fue la única causa que provocó no sólo el cuadro de ansiedad determinante de la baja causada el 17 del mismo mes, sino también el cuadro subdepresivo y de ansiedad con episodios obsesivos por el que fue declarado afecto de una incapacidad permanente total en noviembre de 2001.
Pues bien, este último interrogante merece una respuesta afirmativa, por cuanto todos los indicios apuntan razonablemente en el mismo sentido. El primer elemento que permite afirmar la existencia de un nexo de causalidad exclusivo radica en que la sintomatología psíquica se manifestó de forma inmediata y con entidad suficiente como para determinar la baja laboral tras el conocimiento de que la banda terrorista había hecho acopio de datos personales del actor con la previsible intención de causarle un mal. La segunda circunstancia relevante a tal fin es la continuidad de la sintomatología inicial, que se fue complicando con un trastorno depresivo, que evolucionó hacía la cronicidad, y con una alteración obsesivo-compulsiva paranoide de la personalidad, con conductas dismorfofóbicas, cuyo desarrollo guarda relación con la citada experiencia, hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente. El tercer factor valorable a dichos efectos es la ausencia de manifestaciones clínicas de enfermedad mental con anterioridad al trauma emocional, así como que no se haya acreditado la existencia de una patología de base ni tan siquiera de una estructura psíquica que pudiera justificar dicho cuadro, lo que, frente a lo que mantiene la Mutua recurrida, no se puede deducir de la aparición de un trastorno de tipo paranoide, que no evidencia por sí mismo la existencia de rasgos personales patológicos previos a la citada experiencia y que, además, estaba referido al entorno social y laboral, lo que evidencia que fue dicha vivencia y el subsiguiente trastorno de ansiedad los que actuaron como factor desencadenante de la sintomatología obsesiva y persecutoria; consideración que encuentra apoyo en las reglas de la experiencia médica, pues quien ha tenido una vivencia de estas características tiene un mayor riesgo de padecer un trastorno paranoide de la personalidad, que se caracteriza por un patrón de desconfianza y suspicacia que hacen que se interpreten maliciosamente las intenciones de los demás.
Han de tenerse presentes, también, como factores que juegan a favor de la relación de causalidad exclusiva, los siguientes: a) el aviso tuvo virtualidad suficiente para provocar en el trabajador un cuadro de ansiedad y temor y un desequilibrio psíquico como el anteriormente descrito; b) la correlación existente entre el trastorno provocado por la experiencia traumática y la patología psíquica, determinante primero de la incapacidad temporal y, después, de la permanente; y, c) la inexistencia de otros condicionamientos personales, familiares o sociales ajenos a dicha vivencia que justifiquen la aparición y desarrollo de los trastornos psíquicos que padece.
La conclusión expuesta no resulta desvirtuada por las consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida, habida cuenta que el demandante ha aportado indicios suficientes de que existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre su actividad profesional, el trauma emocional consecuente a su conocimiento de era objetivo de ETA y las dolencias psíquicas determinantes de la incapacidad temporal que padeció desde el 17 de abril de 2000 y de la incapacidad permanente que le fue reconocida en noviembre del siguiente año, no siendo suficiente argumento para excluir dicha relación la hipotética existencia de una predisposición a verse afectado por el citado acontecimiento en atención a las características de su personalidad, lo que no se ha acreditado y, en todo caso, no eliminaría por sí sólo el citado nexo de causalidad. En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 2004 (Recurso 2600/03 ), en la que se afirma que el simple hecho de que un ertzaina presente un perfil psicológico que le haga más vulnerable a las amenazas terroristas, no es óbice para calificar su patología psiquiátrica como laboral con apoyo en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social . Tampoco resulta idóneo para llegar a solución distinta el argumento de que los efectos del impacto psíquico inicial no se diluyeron como consecuencia de la baja médica laboral, pues el alejamiento del trabajo no hacía desaparecer la impresión producida por la información recibida, ni tampoco la amenaza terrorista.
Por lo anteriormente razonado, se impone la estimación del motivo y del recurso y la revocación de la sentencia y declarar, con estimación de la pretensión deducida en el escrito de demanda, que el proceso de incapacidad permanente temporal iniciado por el recurrente el día 17 de abril de 2000 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.
QUINTO .- La estimación del recurso de suplicación trae consigo que no proceda imponer al demandante el pago de las costas causadas por su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio , frente a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número 1 de Álava, en los autos núm. 261/05 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA LA PREVISORA y el DEPARTAMENTO INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, sobre prestación de incapacidad temporal (determinación de contingencia). En su consecuencia, revocamos la citada sentencia y estimando la demanda origen de las actuaciones declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 17 de abril de 2000 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, a la Mutua demandada, a asumir el pago de la prestación económica correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-79/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-79/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

