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02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 48020340012011100416
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:812/2.011
N.I.G. 48.04.4-10/009738
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2.011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as.Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta,D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cosme , Andrea , Hilario , Obdulio , Genoveva , Jose Miguel , Alvaro , Doroteo y Isidro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de fecha 27 de octubre de 2010 , dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por lo ahora tambiénrecurrentes, frente aKOYO BEARINGS ESPAÑA S.A y FOGASA..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa KOYO BEARING ESPAÑA S.L., con las siguientes circunstancias:
- Hilario , antigüedad: 02-01-1974; Categoría: JEFE SEG. E HIGIENE; Salario: 2.477,98.
- Doroteo , antigüedad: 16-10-1989; Categoría OF3GR56R; Salario: 1.821,13.
- Cosme , antigüedad: 28-08-1995; Categoría PEGR86R; Salario: 1.687,49.
- Jose Miguel , antigüedad: 11-04-1994; Categoría OF3GR56R; Salario: 1.880,64.
- Alvaro , antigüedad: 11-04-1994; Categoría OF2GR46R; Salario: 2.064,16.
- Obdulio , antigüedad: 15-12-2003; Categoría OF3GR56R; Salario: 1.757,94.
- Andrea , antigüedad: 11-10-1978; Categoría PEGR86R; Salario: 2.015,84.
- Isidro , antigüedad: 19-09-1988; Categoría OF3GR56R; Salario: 1.874,26.
- Genoveva , antigüedad: 01-08-1990; Categoría OF3GR56R; Salario 1.864,29.
SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de siderometalurgia rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Colectivo del sector para Bizkaia.
TERCERO.- Con fecha 4-10-10 los demandantes recibieron vía burofax comunicación de extinción por causas objetivas en la que literalmente se manifiesta:
Muy Sr. nuestro:
Por la presente le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en el art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo y a la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas y productivas, todo ello con efectos del día de la fecha.
Las causas que motivan esta decisión es la gravísima situación por la que atraviesa la empresa en los últimos años que se concreta en las pérdidas acumuladas desde el año 2005, provocada por una disminución persistente del nivel de ingresos y de la producción que ha provocado unas pérdidas acumuladas de casi 5,5 millones de Euros. En el año 2005 las pérdidas del ejercicio ascendieron a 405.403 euros, en el año 2006 ascendieron a la cantidad de 975.272 euros, en el 2007 fueron de 285.613 euros, en el ejercicio de 2008 las pérdidas han ascendido a la cantidad de 1.330.663 euros y en el 2009 han sido de 2.486.271 euros.
Las referidas pérdidas económicas se han producido por una continua disminución de la cifra de ventas. En el año 2004 las ventas ascendieron a 17.589.675 euros, disminuyendo los años sucesivos de forma progresiva hasta los 6.357.123 euros realizados en el 2009. Con las ventas realizadas, el margen industrial en el año 2004 rsultó un 13,27%, siendo dicho margen del -9.94% en el año 2009. En el mismo periodo los costes estructurales han tenido una progresión inversa, de resultar un 6,99% en el 2004 a ascender al 19,21% en el año 2009.
Como datos significativos de la evolución de la empresa en el periodo 2004-2009, podemos indicar que las ventas netas han sufrido una caída del 64%, y sin embargo los costes operativos totales se han reducido únicamente un 43%, significando que hay un desfase de 21 puntos entre los costes operativos y las ventas realizadas. Así, en el año 2004 los costes laborales suponían un 25% de las ventas, y en el año 2009 se han incrementado hasta más del 46%, lo que influye directamente en el resultado económico negativo del año 2009 de -2.486.471 euros y pone en evidencia la necesidad de adecuar los gastos de personal a la actividad con el fin de contribuir a mejorar la situación general de la empresa.
De igual forma, las previsiones para el presente ejercicio son todavía peores, ya que a la situación que venimos arrastrando, con evidentes problemas estructurales por la disminución acumulada y progresiva de las ventas, se u ne la crisis generalizada existente en la actualidad, sobre todo en el sector del automóvil.
Asimismo, y tras 18 meses de práctica inactividad en el taller por el conflicto existente en la empresa y sin poder fabricar la mayoría de los productos que veníamos suministrando a nuestros clientes, muchos de éstos han optado por buscarse otros proveedores alternativos, por lo que la pérdida de clientes y factuaración ha sido muy significativa. En concreto, clientes como Indeldis, Veyance Technologies, SBS, Roulunds Braking, que conjuntamente venían facturando 2.973.591 euros/año han desaparecido de nuestra cartera, habiendo perdido esa cuota de mercado. Sirva como ejemplo la evolución de las ventas en el mercado español, en el que en el año 2004 las ventas fueron de 4.853.474 euros y en 2009 han sido de 1.590.940 euros, lo que supone una reducción del 67%.
Así con un importante nivel de clientes perdidos -y por tanto facturación- no hay en cartera pedidos suficientes para mantener el actual volumen de empleo, dado que no hay carga de trabajo para el actual número de trabajadores.
Para el año 2010 tenemos unas ventas acumuladas hasta Agosto de 2.724.882 euros, que junto con la cartera de pedidos actual arroja unas previsiones de ventas para todo el año de 4.087.323 euros muy inferiores a las realizadas en el ejercicio anterior, con disminuciones del orden del 36% en cómputo anual acumulado. Sólo en los ocho primeros meses del año la disminución de las ventas con respecto al mismo periodo del año anterior ha sido del 41%, es decir 1.892.000 euros menos de ventas. Así las pérdidas acumuladas a Agosto han ascendido a 1.164.753 euros, siendo la actual proyección de resultados extrapolados al año más de 2.000.000 euros de pérdidas anuales.
Hay que tener en cuenta que los niveles de stock a fin de Agosto de 2010 son de 4.632.547 euros (de los cuales 2.504.498 euros son de producto terminado) lo que para el actual nivel de ventas supone una producción de 488 días de venta. Este nivel de días de stock respecto a los niveles del año 2004 supone un incremento del 132% cuando las ventas han disminuido un 64%.
Esta situación nos obliga a tomar medidas, ya que de no hacerlo así, se afectaría gravemente la viabilidad futura de la empresa. Corresponde por tanto reducir el número de trabajadores y costes de fabricación tanto directos como indirectos, y por ello nos vemos en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores .
Y según lo previsto en el Art. 53 del mismo texto legal, ponemos a su disposición junto con la entrega de esta carta, la indemnización legal que le corresponde, equivalente a 20 días por año de servicio que en su caso, salvo error, asciende a la cantidad de .........
Dado que en el día de la fecha Vd. se encuentra ausente por horas de disponibilidad, la presente comunicación se realiza mediante burofax, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente se le ingresa la nómina.
Igualmente, dado que el despido por causas objetivas y la extinción de su contrato de trabajo tiene efectos desde el día de la fecha, optando la empresa por la no concesión del plazo de preaviso sustituyéndolo por su equivalente en metálico, ponemos a su disposición por el mismo medio, el importe de quince días de preaviso neto por importe de ......., así como de la liquidación final líquida por salarios, por importe de .......
Toda la documentación pertinente (finiquito, certificado de empresa, etc.) está a su disposición en las oficinas de la empresa y puede pasar a recogerla quedando con Administración de Personal. Asimismo deberá hacer entrega de los activos de la empresa que obren en su poder (mando y llave del garaje, llaves de su puesto de trabajo, claves del ordenador, etc.).
Copia del presente escrito se remite a los representantes de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Sin otro particular, atentamente,
La Dirección.
Los demandantes han percibido las indemnizaciones que constan en las comunicaciones escritas por medio de transferencia en el mismo día de la comunicación.
CUARTO.- La anterior denominación de la empresa Timkem IRB SAU, fue adquirida sus acciones por un grupo internacional cambiando de denominación por la actual.
QUINTO.- Dicha empresa insto diversos ERE los cuales las resoluciones se dan por reproducidas (doc. nº 13 y 14 de la demandada).
SEXTO.- En marzo del 2.009 se llevo a cabo el despido objetivo de nueve trabajadores, por la empresa se llegó a acuerdo conciliatorio reconociendo la improcedencia de los despidos.
SEPTIMO.- Los resultados económicos de la empresa han sido:
Año2.007 perdidas285.614 euros.
Año2.008 perdidas 1.330.663 euros.
Año2.009 pérdidas 2.485.883 euros.
Año 2.010 perdidas 1.445.556 euros (hasta septiembre)
El descenso de ventas en lo que va del año 2.010 respecto al año 2.009 han supuesto un disminución del 32,91 %; y respecto al año 2.008 ha supuesto un 50%.
Los gastos de personal se han incrementado de la forma siguiente:
Año 2.007 27,29 %
Año 2.008 34,56 %
Año 2.009 46,77 %
Año 2.010 42,77 % (hasta septiembre).
OCTAVO.- Se da por reproducido el informe pericial obrante al documento nº 1 de la prueba aportada por la empresa.
NOVENO.- Los trabajadores de la empresa ascienden a un número aproximado de 50 en producción. Los trabajadores se pusieron en huelga desde marzo del 2.009 y continúan. De ellos se pusieron en huelga todos menos 5, de los que tres eran encargados.
DECIMO.- Los demandantes ejercitaron el derecho de huelga.
UNDECIMO.- Por la empresa se interesó informe a la Dirección de operaciones de producción a los efectos que informase sobre los puestos con excesos de plantilla, lo que así efectuó resultando los puesto que aparecen en el documento nº 17 de la demandada el cual se da por reproducido.
DUODECIMO.- El Sr. Alvaro presta servicios en el puesto NUM000 Torno Danobat T63 T61 T70 T 71 y T62 junto con otro trabajador Se. Andrés . El Sr. Alvaro tiene menos antiguedad.
El Sr. Jose Miguel presta servicios en el puesto NUM001 Toro Mzak T72 T 74 F 75 presta servicios con otros dos trabajadores uno de ellos es miembro del comité de empresa y tiene menos antigüedad que el otro trabajador.
El Sr. Cosme presta servicios en el puesto NUM002 Rectificadora Ext R40 R-54, presta servicios con otro trabajador y tiene menos antigüedad que este.
El Sr. Isidro presta servicios en el puesto NUM003 Rectificadora de pistas R56 R76 R82 y R83, presta servicios con otro trabajador miembro del comité de empresa.
La Sra. Genoveva presta servicios en puesto NUM004 envasado, prestando servicios con otro trabajador y esta tiene menos antigüedad que dicha persona.
El Sr. Doroteo presta servicios en el puesto NUM005 metrología prestando servicios con otros dos trabajadores uno de ellos miembro del comité y tiene mas antigüedad que el otro trabajador.
La Sra. Andrea presta servicios en el puesto NUM006 inspección, prestando servicios con otro trabajador y esta tiene menos antigüedad que aquel.
El Sr. Obdulio presta servicios en el puesto NUM007 Kits y almacén, prestando servicios con otros dos trabajadores uno con reducción por guarda legal y otro con contrato de sustitución.
El Sr. Hilario presta servicios en el puesto de trabajo NUM008 tratamiento SS y Ma, dedicándose el 70% a producción y el 30% a seguridad y medio ambiente.
DECIMO TERCERO.- Se han celebrado elecciones sindicales no siendo elegidos ninguno de los demandantes. Se da por reproducido el proceso electoral toda vez obrante en la prueba documental de los demandantes.
Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical alguno.
DECIMO CUARTO.- Con fecha 9-11-10 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Cosme , Andrea , Hilario , Obdulio , Genoveva , Jose Miguel , Alvaro , Doroteo y Isidro , frente a KOYO BEARING ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro las extinciones de los contratos de trabajo acordada por la empresa en virtud de causas objetivas respecto a los demandantes como procedentes, y por tal declarando tales extinciones de los contratos de trabajo debiendo absolver a la demandada de lo interesado, consolidando las indemnizaciones percibidas'.
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Koyo Bearings España SA (a partir de ahora Koyo).
Fundamentos
PRIMERO.-Cosme , Andrea , Hilario , Obdulio , Genoveva , Jose Miguel , Alvaro , Doroteo y Isidro , presentaron una demanda en materia de Despido el 11 de noviembre de 2010, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Diez de los de esa Capital.
Solicitaban en tal demanda que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente, el despido objetivo sufrido con efectos del 4 de octubre de 2010; con las consecuencias legales y económicas que resultasen, según cual fuera la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 27 de diciembre de ese mismo año y Juzgado, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.a), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
Los trabajadores alegan a tal fin la infracción del art. 24, de la Constitución (CE ), puesto en relación con los arts. 90.2 y 94.2 , de la LPL.
Argumentan en tal sentido que pese a que solicitaron que la empresa aportara anticipadamente una serie de documentos a la vista oral y así lo aceptó el Juzgado de instancia, concretamente, dicen, que debía hacerlo cinco días antes, la empresa hizo caso omiso de ese requerimiento y no presentó tales documentos hasta el día del juicio. Ello les causa, siempre a su juicio, indefensión; de tal manera que tiene que declararse la nulidad de lo actuado, para que el Juez de instancia declare la invalidez de esa prueba y, en consecuencia, no puedan tomarse en consideración tales documentos a la hora de dictar una nueva sentencia.
Si bien la tesis defendida por los actores es muy sugerente en lo que se refiere a este tipo de procesos, quiebra la base fáctica en la que pretende sustentarla. A saber:
-Es cierto que solicitaban en la demanda que la empresa aportara una serie de documentos, a título de prueba, y con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista para celebrar la vista oral.
-Sin embargo el auto de 15 de noviembre de 2010, que se pronunció al respecto, no fijó plazo alguno. En ese orden de cosas, nada dice en su parte dispositiva cuando requiere a Koyo a tal fin, lo que era casi decisivo; además, cuando en su único fundamento de derecho argumenta sobre su pertinencia, se limita a describir que la 'parte actora ha solicitado la siguiente prueba:', para señalar después que la documental se 'aporte con cinco días de antelación', pero como si fuera una manifestación más de los trabajadores y aunque fuera errónea esa referencia temporal. Y como señalan los propios actores, pese a lo anterior y en este caso precisamos nosotros, dicha resolución no fue recurrida, deviniendo firme e inatacable.
-Por si no fuera suficiente lo anterior y a mayor abundamiento, los recurrentes nunca formularon protesta alguna en la vista oral y ante la conducta observada por la empleadora respecto a la prueba y para ser congruentes a su tesis. Olvidando que ello es preceptivo, tal como reseña el art. 189.1.d), de la LPL ; y siempre que sea posible, claro está.
-Distinto es, recordamos y tras examinar la grabación del juicio, que lo único que solicitaron en lo que se refiere a este tema y nada más, es la aplicación contra la empresa de las consecuencias establecidas en el art. 94.2, de la LPL . Supuesto bien diferenciado que invocar y protestar por la indefensión generada e, incluso, mantener en la vista una actuación procesal congruente con la misma; pues, entre otras cuestiones, la norma ahora mencionada solo establece una posibilidad, de ahí el término 'podrá', que el Juez, en consecuencia, tomará o no en consideración.
TERCERO.-El segundo motivo de Suplicación lo sustentan en el apartado c), del art. 191 y de la LPL ; referencia que mantendremos para los siguientes y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objeto añadir un hecho declarado probado a la sentencia objeto de Recurso. Cita a tal efecto el documento incorporado a los folios 941 y 942, de las presentes actuaciones.
El redactado propuesto es del siguiente tenor:
'En virtud de comunicación escrita de fecha 17.09.10 dirigida al Comité de empresa, la empresa realiza las siguientes manifestaciones.
Así, tras años y medio de inactividad en la planta y por procesos de planificación y compra de materia prima paralizados se da una situación temporal en la que el taller sólo estará operativo en el turno de mañana.
Para el lanzamiento de pedidos de compra de los tubos y barras de acero es necesaria la planificación de la carga de trabajo en función del personal disponible y una vez lanzados los pedidos de compra, los proveedores de tubos y de barras deben hacer lo propio con la acería que les suministre en cada caso. Las acerías deben hacer las colocadas de acero correspondientes y servir a nuestro proveedor que nos podrá servir una vez recibida el acero. Todo este proceso, externo y ajeno a la empresa, viene a tardar unos 4-6 meses desde que nosotros lanzamos el pedido de compra, dependiendo del lugar de origen de cada proveedor (Tubo/barra).
Una vez recibida en planta la materia prima, ésta deberá ir pasando por las diferentes áreas productivas llenando progresivamente el flujo de producción, por lo que la total normalización dependerá igualmente de los diferentes tiempos de procesos de cada área'.
Esa solicitud debemos asumirla, pero con una precisión. Así, cuando analicemos la trascendencia de esta misiva, desde la perspectiva del despido objetivo en sentido estricto y de ser el caso, tampoco olvidaremos la que pudieran tener los cuatro primeros párrafos de la misma y que los actores omiten en su trascripción.
CUARTO.-El tercer motivo de Suplicación tiene como finalidad adicionar un ordinal. Mencionan a tal fin el documento incluido en los folios 301 a 304, de las actuaciones en curso.
Propone lo siguiente:
'Del análisis de los datos se observa un descenso importante de ventas en el primer trimestre de 2.009, en comparación con los años 2008 y 2007 pero la situación económica financiera de la empresa es buena en esos 2 años como lo acreditan los fondos propios de la empresa, el importante fondo de maniobra positivo existente en la empresa puesto que después de pagar todas las deudas a corto plazo y al no tener deudas a largo plazo la empresa tiene ese importante colchón de 7,56 millones de euros en el año 2.008 y de 8,772 millones de euros en el año 2.007'.
Lo primero que hay que matizar es que ni por los términos que se promueve el presente motivo -'incorporación de un nuevo hecho probado', se dice-; ni por lo argumentado en nuestro segundo fundamento de derecho, puede aspirar a sustituir a los ordinales séptimo y octavo de la resolución de instancia.
Otras cuestiones que tampoco obviaremos, es que ese informe analiza los datos económicos de la empresa, aunque sea con su anterior denominación a 31 de marzo de 2009; mientras que los actores fueron despedidos en octubre de 2010. Igualmente, que lo allí analizado es el grupo 'The Timken Company'; mientras que ahora la accionista es otra empresa, que forme parte o no de otro grupo empresarial, su problemática financiera no tiene porque ser idéntica, o cuando menos similar.
Finalmente, el texto que se propone contiene una serie de adjetivos -por ejemplo, 'buena', 'importante colchón'-, que por su carácter eminentemente valorativos son ajenos a lo que debe ser el relato fáctico.
Con todas estas precisiones, asumiremos lo solicitado y con exclusión de los elementos valorativos.
QUINTO.-El siguiente motivo de Suplicación articula un nuevo hecho probado. Lo amparan en el documento incorporado a los folios 211 a 218, especialmente el 217, y de las actuaciones de referencia
Su redacción es la que sigue:
'En el artículo IX del Pacto económico de fecha 12.11.09 suscrito entre la representación social y empresarial, relativo a la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO se establece:
La empresa, en las circunstancias actuales, se compromete a utilizar preferentemente medidas no traumáticas en el caso de que volviera a ser necesaria una reducción de plantilla, tales como:
-Finalizaciones de contratos.
-Baja incentivadas.
-Prejubilaciones.
-Expedientes de regulación temporal de empleo'.
Los trabajadores trascriben de manera parcial el documento. Dejación que aquí cobra mayor importancia, de tal manera que por lo que ahora veremos y a falta de la necesaria probanza, no puede aceptarse que les fuera aplicable y sin perjuicio de su incorporación al relato fáctico para constatar su existencia.
Como resalta el impugnante, el Pacto de noviembre de 2009 incluye una disposición adicional. Disposición que, y en primer lugar, lo califica de 'eficacia limitada', en cuanto que solo aparece suscrito por un representante de los trabajadores y el Sindicato UGT. Por lo tanto, sigue diciendo, para que se aplique impone dos requisitos: la adhesión personal del que así lo desee y antes del 19 de ese mismo mes y año; así como normalizar su prestación de servicios.
Pues bien, no consta que ninguno de los demandantes, o por lo menos no se demuestra, se adhiriera a dicho Pacto. De tal manera que con independencia de la interpretación que pudiéramos efectuar sobre su artículo IX , insistimos que no les es aplicable.
SEXTO.-Otro añadido afecta al siguiente motivo de Suplicación. Citan en ese sentido los documentos incluidos en los folios 254 a 259, de las presentes actuaciones.
Su petición tiene el siguiente contenido:
'La empresa con fecha 19.09.10 entrega al Comité de Empresa varias comunicaciones en virtud de las cuales y, en aplicación del artículo 17 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica, se aplicará la disponibilidad horaria, por el hecho de que la planta va a ser sometida a varias auditorías por parte de los nuevos accionistas, y que además es preciso realizar con urgencia una serie de tareas de mantenimiento y adecuación para equipararnos a los estandares corporativos de KOYO. Estas tareas necesariamente han de realizarse fuera del tiempo de trabajo productivo de las máquinas para no entorpecer el proceso productivo, y por ello se requiere trabajar a razón de 10 horas diarias'.
Tomando en consideración que en este caso la coincidencia es básica, asumimos tal propuesta.
SÉPTIMO.-El sexto motivo de Suplicación y como los anteriores, pretende realizar una adicción a la relación de hechos probados. Mencionan a tal efecto el documento incorporado al folio 300, de las actuaciones en curso.
El redactado presenta el tenor que sigue:
'El Comité de Huelga con fecha 16.09.10 entrega un escrito a la Autoridad Laboral por el que se indica que la actual huelga, de carácter indefinido, pasa a ser y convertirse en intermitente sin solución de continuidad, de forma que se alternarán 7 días de trabajo (1 semana) y siete días de huelga (1 semana), todo ello a partir del próximo 4 de octubre, se trabajará del 4 a 10 de Octubre ambos inclusive, y se hará huelga del 11 al 17 de octubre, ambos inclusive, y así sucesivamente, con carácter indefinido'.
Como en el fundamento de derecho que precede, es coincidente lo solicitado en lo fundamental con ese documento. Por demás, viene a completar los ordinales noveno y décimo de la sentencia de instancia; más genéricos al respecto, sobre todo el primero de ellos.
OCTAVO.-El último motivo que toma como amparo el art. 191.b), reseña como base el documento incorporado a los folios 75 a 82 , especialmente los nums. 75 y 76; siempre de las presentes actuaciones.
Su redacción es la que desglosamos a continuación:
'Iniciado el proceso electoral, el día 8.11.10 la central Sindical UGT presentó en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales escrito de impugnación del proceso electoral en la empresa KOYO BERAINGS ESPAÑA, S.A. alegando que la Mesa del colegio de especialistas y no cualificados había admitido en el censo a ocho trabajadores despedidos, oponiéndose a dicha inclusión porque habían sido despedidos antes de iniciarse el proceso electoral.
El mismo día 10 de noviembre de 2.010 el representante de la empresa Sr. Ambrosio presentó en la Oficina Pública otro escrito de impugnación del proceso electoral contra la decisión de la Mesa electoral por haber incluido en el ceso a ocho trabajadores despedidos con posterioridad al inicio del proceso electoral.
El 11 de noviembre de 2.010 ELA a su vez, presentó el escrito de impugnación contra la decisión de la Mesa Electoral del colegio de técnicos y administrativos de no admitir en el ceso electoral al trabajador Hilario , que había sido despedida el día 04.10.10'.
El Laudo arbitral en el que pretende basarse efectivamente desglosa esas vicisitudes como acaecidas en el proceso electoral; por lo cual debemos asumir la propuesta de los trabajadores.
No obsta a lo anterior, dos cuestiones que suscita la empleadora en su escrito de impugnación, ambas, por otra parte, relacionadas. La primera es que pretenden suscitar una cuestión nueva, no debatida en el pleito cual es una teórica vulneración de la libertad sindical; lo cual, además, y siempre de acuerdo a su tesis, es contradictorio con el último párrafo del hecho noveno de su demanda. En ese orden de cosas y como quiera que los actores plantean un motivo específico en su Recurso y con tal finalidad, es cuando nos pronunciaremos sobre el sustento procesal de una reivindicación de esa naturaleza, y de ser factible su análisis, si se ha producido dicha vulneración.
NOVENO.-Koyo solicitó en su escrito de impugnación y como 'cuestión previa', la incorporación de dos documentos al presente Recurso y en consonancia a lo dispuesto en el art. 231, de la LPL y en concordancia con la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Citas normativas deficitarias, pues ni se especifica epígrafe alguno del precepto expresamente nominado, ni se concretan que normas de la LEC son las afectadas; deficíts, que, no obstante, salvamos, porque su rechazo, solo por este motivo, sería desproporcionado, de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva ¿art. 24.1, de la CE -.
Asimismo, es igualmente deficitario y cobra más relevancia desde un punto de vista procesal, que la empleadora no formule un texto concreto para que se incorpore al relato fáctico, ya que ese debe ser el fin primordial de los documentos que se adjuntan en este trámite. Sin embargo, dada la concisión del acuerdo administrativo que luego se dirá, podemos darlo por subsanado y siempre desde la perspectiva del principio constitucional que acabamos de reseñar. No puede decirse lo mismo del otro documento, ya que es más complejo no solo en su contenido, sino, especialmente a la hora de dar relevancia a específicos datos que no podemos presumir.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el documento que aparece fechado el 26 de julio de 2010, no satisface lo previsto en el art. 270.1.1º, de la LEC , al ser anterior al día que definitivamente se celebró la vista oral. En ese mismo orden de cosas, tan siquiera se invoca que sea un supuesto encuadrable en los apartados 2º y 3º, de dicho precepto, y con el fin de subsanar su pretemporalidad.
Por el contrario, el requisito de la postemporalidad lo cubre la resolución de 12 de enero de 2011, de la Delegada Territorial de Empleo y Asuntos Sociales en Bizkaia. Aunque es cierto que tanto ese acuerdo, como muy presumiblemente el periodo de consultas, se inició con posterioridad al despido de los recurrentes, existe una cercanía temporal entre ambos eventos que ha de valorarse positivamente, en cuanto a su admisión. Más teniendo en cuenta que lo que allí se evaluó, son determinadas circunstancias productivas que en principio no iban a variar tan radicalmente en tres meses.
DÉCIMO.-El octavo motivo de Suplicación lo amparan en el art. 191.c) y siempre de la LPL ; cita procesal que va a ser la misma y hasta el final del Recurso, de ahí que no la reiteremos y en aras a evitar inútiles repeticiones.
Denuncian la infracción del art. 94.2, puesto en relación con el 90.2 ; ambos del citado Texto procesal-laboral.
La cuestión ahora suscitada es la misma que la ya analizada en nuestro segundo fundamento de derecho, de ahí que a lo allí argumentado nos remitiremos y con el fin de no caer en inútiles repeticiones.
En cualquier caso y a falta de una obligación legal y expresa para Koyo de entregar esa documentación al mismo tiempo que la carta de despido, al no figurar en el art. 55.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET); los recurrentes olvidan que pudieron intentar tener acceso a esa documentación antes de la vista oral, igualmente al amparo del art. 78, de la LPL ; e, incluso, en los términos establecidos en su art. 77.1 .
UNDÉCIMO.-En noveno lugar, denuncian la infracción del art. 52.c), puesto en relación con los apartados a) y c), del num. 1 , del art. 51 , y el art. 53.1 ; todos ellos del ET.
Tres son las cuestiones planteadas en el presente motivo. A saber:
a.Respecto a la primera solicitan la declaración de improcedencia por motivos formales. Señalan que la comunicación de los despidos no debió efectuarse por medio de burofax, ya que el día al que se contraen sus efectos estaban trabajando y se les pudo entregar personalmente. También, que el servirse de una trasferencia bancaria para el pago de las respectivas indemnizaciones; carece de sustento normativo.
Ninguno de estos dos alegatos puede prosperar. A tal efecto, el art. 53.1, puesto en conexión con el 55.1, ambos del ET ; solo exigen que se notifique tal evento y por escrito al trabajador afectado, pero no establece una forma específica para tal comunicación. De tal manera que la empleadora puede servirse y a su elección, de las que comúnmente se utilizan ¿ presencialmente, por correo ordinario, carta certificada, por conducto notarial, telegrama, burofax, etc.-. Todo ello sin perjuicio de que corresponda la carga de la prueba a la que afirma que tal comunicación ha tenido lugar, es decir a Koyo; carga que aquí ha quedado cumplimentada.
A su vez el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, indica que el mismo día que se les notifica la carta de despido, se les envió su indemnización por trasferencia; o sea el 4 de octubre de 2010 y así lo ratifica el folio 1.042. Esa forma de puesta disposición de la indemnización, y al hacerse ese mismo día y no después, ha sido considerada simultánea y, por tanto, convalidada, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 23-4-01, rec. 1915/00 .
b. A esa misma conclusión de improcedencia llegan los actores, al resaltar que la empleadora tenía que haber acudido al despido colectivo y no al objetivo individual. Indican en tal sentido, que habiendo sido despedidos nueve trabajadores en marzo de 2009 y habiendo permanecido en huelga el 60% de la plantilla a partir de ese momento, no habrían trascurrido los noventa días a los que se refiere el art. 51.1, del ET, cuando se despide a los recurrentes, octubre de 2010 , ya que durante el intervalo los contratos estuvieron suspendidos y el plazo solo puede computarse cuando finalizara esa huelga.
Argumenta la impugnante que es una cuestión nueva y por tanto inatendible. Explica, en ese orden de cosas, que solo en conclusiones es cuando la invocan por primera vez y dado que los trabajadores intervinieron en último lugar, no pudo, tan siquiera argumentar a tal efecto.
Nada en la demanda figura sobre este aspecto. Tampoco en el trámite de audiencia concedido para contestar a los argumentos de Koyo ¿art. 105.1, de la LPL -, reseñaron nada en tal sentido; lo que corraboramos una vez examinada la grabación de la vista oral. Por tanto, debe considerarse extemporáneo su alegato en conclusiones, de conformidad a los arts. 85.2, 87.4 y 105.1 , de la LPL; lo cual, a su vez, impide su debate en el presente Recurso.
c. Finalmente, refieren que la empresa está yendo contra sus propios actos. Señalan que si todos los despidos que tuvieron lugar en el mes de marzo de 2009, fueron reconocidos como improcedentes, no hay motivos para dar un tratamiento distinto a los que ahora nos ocupan.
Esa tesis no puede asumirse, puesto que tal evento podría ser válido, si es que lo fuera, como antecedente para analizar la realidad de la situación económica y/o productiva de Koyo, pero nunca para declarar la improcedencia de los despidos por causas exclusivamente formales.
DUODÉCIMO.-Aunque suponga alterar el orden expositivo del Recurso, nos parece más adecuado y más vistas sus consecuencias, analizar seguidamente la infracción que denuncian en su motivo undécimo de Suplicación. En ese orden de cosas, señalan que se ha infringido el art. 28 de la CE y en ambos apartados; ya que se refieren tanto al derecho de huelga, como el de libertad sindical, como presuntamente infringidos por la actuación de la empleadora.
Empezando por la pretendida infracción del derecho de huelga ¿art.28.2, de la CE -, tenemos que precisar y aunque en este punto también será extensible al de libertad sindical, que dada la complejidad probatoria que concurre en esta clase de procedimientos, existen también reglas específicas; a tal efecto tenemos que mencionar el art. 179.2, de la LPL . En ese mismo orden de cosas, recordaremos que el Tribunal Constitucional ( TCo) ha declarado en este sentido -sentencia 87/04, de 10 de mayo , con cita de otras muchas en parecido tenor-, que:
'La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'.
Sólo una vez cubierto este inexcusable presupuesto, recae sobre los aquí codemandados: 'la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador'.
Sentadas estas bases habrá que dilucidar, en un primer momento, si los actores han facilitado tales indicios. Pues bien, desde ahora ya adelantamos que nuestra respuesta será positiva. Destacamos a tal fin lo que sigue:
-Según se declara probado en noveno lugar, la mayoría de los trabajadores de esta empresa adscritos a producción -45 sobre 50, es decir un 90%-, se pusieron en huelga en marzo de 2009, situación en la que continuaron hasta el momento del despido de los hoy recurrentes.
-No obstante y según hemos aceptado también como probado, la huelga indefinida, pasó a ser intermitente y por semanas, a partir del 4 de octubre de 2010. A los tres días de que el Comité de Empresa comunicara esa modificación en el desarrollo de la misma -16 de septiembre de 2010-; la empleadora les envía un escrito notificándoles que haría uso del art. 17, del CCol y en lo que respecto a la disponibilidad horaria, aunque nada refería sobre la necesidad de extinguir una serie de contratos de trabajo y con carácter inmediato ¿fundamento de derecho sexto de la presente resolución-. En ese mismo sentido, tampoco olvidaremos el escrito que les envía el 17, también de septiembre y de ese mismo año ¿fundamento de derecho tercero-.
-Es el mismo 4 de octubre y coincidiendo con la reincorporación de los actores, cuando son despedidos objetivamente.
-Todos ellos han participado en la huelga ¿hecho probado décimo-. No habiendo sido despedidos, por el contrario, ninguno de los que no la han efectuado.
-Uno de los despedidos, Sr. Hilario , pertenece al área técnica y/o administrativa, como Jefe de Seguridad e Higiene. Es el único afectado de entre los de esa área y en la que no consta que ningún otro hubiera ido a la huelga.
Tras esas consideraciones, lo que deberemos de analizar seguidamente, es si de contrario se han justificado esas actuaciones de una manera objetiva y razonable, de tal manera que los despidos acordados sean totalmente ajenos al ejercicio por los afectados de su derecho a la huelgas; acudiendo Koyo a las correspondientes pruebas y a tal fin. Resaltamos lo siguiente:
-Durante el año 2009, las pérdidas que arrastraba la empresa de años anteriores se incrementaron; situación económica negativa que persistía a septiembre de 2010.
-También descendieron los pedidos. Un 50% en el 2009 y respecto al 2008; y un 32,91% en el 2010 y en relación al año anterior.
-Por resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Empleo, del Gobierno Vasco, de 12 de enero de 2011, se aprobó la suspensión de los contratos de 56 trabajadores y por un máximo de 150 días laborables, computables hasta el 31 de diciembre también del año en curso. Todo ello en base a la caída de la facturación y a la existencia, a su vez, de un importante volumen de producto terminado.
-Todos los trabajadores afectados por el despido, con excepción del Sr. Hilario , concurren en su puesto de trabajo con otro u otros. Los concurrentes tienen o mayor antigüedad en la empleadora, o son miembros del Comité de Empresa, o poseen una reducción de jornada por guarda legal, y/o suscrito un contrato de sustitución (parece que se refiere a un relevista) ¿ hecho probado duodécimo-.
Sentadas estas bases, destacaremos, acto seguido, los principales rasgos del derecho fundamental a la huelga, contenido en el art. 28.2, de la CE , a través de su desarrollo jurisprudencial y contenido en las diversas resoluciones del TCo.
Por seguir un orden más o menos cronológico, citaremos, en primer lugar, la sentencia 11/81, de 8 de abril , donde se fija, por primera vez, la posición constitucional sobre este derecho, cuando indica que: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución'. Y lo es, en fin, con: 'la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas (art. 9.2 de la Constitución).' (FJ 9).
A continuación mencionaremos la 123/92, de 28 de septiembre, y en un doble sentido. Por una parte, nos recuerda que el: 'derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28 , confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros( arts. 53, 81 y 161 C.E .)'. Mientras que por otra, incide en su efecto de: 'de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario'.
Finalmente, la 75/10, de 19 de octubre, destaca que: 'la tutela efectiva del derecho de huelga [art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22 ; y 90/1997, de 6 de mayo , FJ 4)'.
Enlazando con esta última resolución, estimamos que de infringir la empleadora este derecho y, precisamos, respecto a este grupo de trabajadores, podría serlo, preferentemente, de manera indirecta. En ese orden de cosas, tenemos que reconocer que no se produjo y hasta que fueron despedidos, un ataque directo y frontal a su derecho de huelga; o por lo menos nada se nos ha demostrado en ese sentido. Por tanto, tendremos que delimitar si con estos despidos objetivos, Koyo pretende represaliar a los trabajadores que han participado en una huelga tan dilatada en el tiempo y, en consecuencia, su derecho a ejercerla; y, al mismo tiempo, obstaculizar su continuidad, pues recordemos que seguía, aunque fuera semana sí y otra no, también en esa fecha, atemorizando de esa manera a los restantes para que pusieran fin a la misma.
La respuesta es positiva y por los motivos que acto seguido desglosamos:
-Es muy significativo al respecto, que todos ellos fueran despedidos el mismo día que se incorporaban al trabajo. Inmediatez que solo puede interpretarse a modo de 'aviso de navegantes' y dirigido tanto a ellos, como, sobre todo, al resto de trabajadores y con el fin de presionarles para que pusieran fin a la huelga, que recordemos continuaba en esa fecha y aunque fuera con un contenido temporal distinto.
-Que esta decisión solo puede calificarse de sorpresiva, vistos los términos de las cartas que la empresa dirige al Comité de Empresa los días 17 y 19 de septiembre de 2010.
-Es lógico que después de una huelga tan dilatada del personal de producción ¿dieciocho meses-, la situación económica no fuera buena, dicho sea en términos coloquiales. Pero entendemos que servirse de la misma, e, insistimos, con esa inmediatez, supone un grave condicionamiento para el pasado y futuro ejercicio de este derecho constitucional. De tal manera que como la huelga pretende paralizar total o parcialmente la actividad de la empresa y con el fin de conseguir una serie de reivindicaciones; de ser exitosa y duradera en el tiempo; la respuesta empresarial ante la misma siempre podría ser un despido objetivo; y, por ende, conseguiría erosionar futuras actuaciones respecto a ese derecho constitucional, dejándolo sin contenido en la práctica. Más si cabe, en la situación actual del País y con una tasa de paro tan elevada.
-Además, que puedan existir razones económicas, incluso productivas ¿art. 52.c, del ET -, que pudieran avalar esas extinciones contractuales en el mes de octubre de 2010, no puede hacernos olvidar que ya concurrían con anterioridad al inicio de la huelga y, sin embargo, distinta fue la conducta de la empresa. Así, la empresa ya tenía 'números rojos' en los años 2007, 2008 y muy presumiblemente durante el primer trimestre de 2009 ¿hecho probado séptimo-.
-Enlazando con lo anterior, es cierto que esta empresa ha instado diversos Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), tanto antes de la huelga, como durante, al igual que con posterioridad al despido de los actores. Pero, normalmente, han culminado en una suspensión contractual, todo lo más ¿resoluciones de 12 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011-; e incluso esta pretensión fue denegada en la solicitud que dio lugar a resolución de 22 de julio de 2009. Igualmente, no olvidamos que en el mes de marzo de 2009 y casi coincidiendo con el inicio de la huelga, se produjeron también otros nueve despidos objetivos, pero la actitud de la empresa frente a ellos fue bien distinta, al reconocer su improcedencia ¿hecho probado sexto-; cambio de conducta en la que bien pudo incidir la realización y duración de la huelga por los actores.
-Que la falta de viabilidad constitucional de estos despidos, no significa que se condene a la empresa a la inactividad legal. A tal efecto, entendemos que la alternativa laboral a dar a los demandantes, habría sido su inclusión en el ERE articulado con posterioridad a su cese. De esa manera, se conjugaría el poder directivo-organizativo del empleador, con el necesario respeto al ejercicio de su derecho constitucional a la huelga.
DECIMO TERCERO.-Como indicábamos en el fundamento de derecho que precede, los actores también estiman que la actuación de Koyo vulnera su derecho a la libertad sindical, de tal manera que habremos de citar, nuevamente, el art. 28, de la Ce, pero en este caso en su num. 1 .
Aunque con reticencias, incluso respecto a la posibilidad formal en sí de plantear dicha vulneración, la sentencia de instancia acaba rechazando la violación de este derecho en el último párrafo de su quinto fundamento de derecho. Alega en tal sentido, que si bien todos los trabajadores ahora despedidos pertenecen al Sindicato ELA, también lo son otros que han permanecido allí trabajando, como lo demuestra que esta opción sindical sea la mayoritaria en el colegio de especialistas y no cualificados.
La empresa hace suyas también esas reticencias, incluso dice que este planteamiento es una cuestión nueva, no alegada en demanda. Si bien es cierto, que la citada demanda no hace especial hincapié en este derecho, lo cierto es que lo refiere como vulnerado en el hecho noveno, y ello es más que suficiente, tratándose de un derecho de estas características.
Dando por reproducida todas las citas jurisprudenciales sobre los indicios a dar por los trabajadores, vista su influencia en un proceso de esta naturaleza, destacamos lo siguiente:
-Que todos los despedidos están afiliados al Sindicato ELA. El cual y como veremos seguidamente ha mantenido y mantiene, una actuación de confrontación con la empleadora y aunque la titularidad de esta última haya variado en estos dos últimos años.
-Que este Sindicato ha sido mayoritario en el Comité de Empresa hasta el momento del despido de los actores; mayoría que, por cierto, ha perdido en las últimas elecciones sindicales de diciembre de 2010 y a favor del Sindicato UGT.
-Que aunque ELA es y fuera mayoritaria electoralmente en el colegio de especialistas y no cualificados, no implica que todos sus votantes pertenecieran al mismo. Por tanto, no podemos evaluar si efectivamente entre los no despedidos existía un volumen equivalente en número y con idéntica afiliación, respecto a los que han visto extinguido su contrato de trabajo; al no constar esos datos en la resolución de instancia. Siempre excluyendo de este cómputo, cuando menos, los representantes de los trabajadores y todos aquellos que gozan de prioridad de permanencia de acuerdo al art. 52.c), del ET ; y también, muy presumiblemente y desde el punto de vista exclusivo de la afiliación, los que no participaban en la huelga.
-Que ELA siempre ha mostrado una actitud muy activa durante el trascurso de la huelga y, a diferencia, por ejemplo de la minoría del referido Comité y el Sindicato UGT. A tal efecto, recordamos que los últimamente mencionados fueron los únicos firmantes del Pacto de 12 de noviembre de 2009 , que exigía para su aplicación y entre otros requisitos, el fin de la huelga ¿ fundamento de derecho quinto de esta sentencia-.
-Que al expediente de suspensión de contratos de enero de 2011, solo se han opuesto dos miembros del Comité de Empresa, que es justo el número de representantes obtenidos por ELA en las últimas elecciones sindicales.
- El Sr. Hilario , pertenecía al área técnica y/o administrativa, como Jefe de Seguridad e Higiene. Siendo afiliado de ELA, es el único afectado por los despidos de entre los de esa área. En la cual, además, es mayoritario el Sindicato UGT, como demuestran las últimas elecciones sindicales.
Panorama indiciario, respecto al que la empresa no ha articulado prueba alguna, o que podamos calificar tan siquiera de consistente. En mismo orden de cosas, recordaremos la sentencia de esta Sala, de***, rec. 911/10 , en un supuesto similar, y que llega a esta misma conclusión. Por tanto, debemos asumir también la vulneración del derecho a la libertad sindical.
DÉCIMO CUARTO.-Partiendo de lo relacionado en los dos fundamentos de derecho que preceden, tenemos que declarar la nulidad de sus despidos, de acuerdo a lo establecido en el art. 53.4, del ET , y con las consecuencias que expondremos en la parte dispositiva de esta resolución.
DÉCIMO QUINTO.-La estimación del Recurso carece incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que pudieran haberse devengado en la presente instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Queestimamosel Recurso de Suplicación formulado por Cosme , Andrea , Hilario , Obdulio , Genoveva , Jose Miguel , Alvaro , Doroteo y Isidro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de 27 de diciembre de 2010 ; por lo cual, revocamos también la misma y declaramos la nulidad del despido sufrido por los actores el 4 de octubre de ese mismo año; y, en consecuencia, condenamos a la empresa a que les readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad; extendiéndose dicha condena al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 55,48, 66,27, 81,47, 57,8, 61,29, 61,83, 67,86, 59,87 y 61,62 euros diarios y respectivamente. Todo ello sin perjuicio de la obligación de los trabajadores de devolver las indemnizaciones en su día recibidas. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-812/11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699 -0000- 66 -812/11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
