Sentencia Social Tribunal...io de 2007

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05/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Núm. Cendoj: 48020340012007101082

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, sobre recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo. El accidentado trabajaba en la reparación de la instalación eléctrica, cuando sufrió un accidente de trabajo por el que falleció. El accidente se produjo cuando el trabajador extrajo los fusibles del contador del cuadro eléctrico a reparar y comprobó, hasta en tres ocasiones, la falta de corriente en la línea con el comprobador propiedad de la empresa, tras lo cual, agarró el cable con ambas manos y sufrió una fuerte descarga eléctrica. Cuando el comprobador de corriente se encontraba en estado defectuoso. Por tanto, la Sala estima que el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad, por lo que se impone un recargo del 40% en las prestaciones derivadas del fatal accidente, puesto que la empresa debía comprobar el estado de las máquinas y equipos de protección.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 924/07

N.I.G. 48.04.4-06/001568

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "NORTELEC", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 18 de Enero de 2007, dictada en proceso que versa sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL) , y entablado por la Mercantil hoy recurrente , "NORTELEC" , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y contra DOÑA Valentina , DOÑA Rita y DOÑA Nieves , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

1º.-) "Con fecha 2-7-03, el trabajador D. Joaquín falleció electrocutado mientras prestaba servicios para la empresa "NORTELEC, S.L." en la reparación de la instalación eléctrica de la empresa "CADTECH INGENIEROS DE EUSKADI, S.L.".

2º.-) El trabajador se encontraba casado con Valentina y tenía dos hijas, Rita y Nieves .

La empresa "NORTELEC" tenía asegurado el riesgo de AT con Mutua "La Fraternidad".

3º.-) A resultas del accidente anterior, la Inspección de Trabajo de Vizcaya levantó el Acta de Infracción nº NUM000 , acta que se tiene aquí por reproducida, por la que proponía a la autoridad gubernativa la imposición de una sanción por importe de 6.010'13 euros (infracción grave en su grado medio).

4º.-) A resultas del accidente anterior, OSALAN emitió el Informe de 9-7-03, que se tiene aquí por reproducido.

5º.-) El Sr. Joaquín extrajo los fusibles del contador 209 y comprobó hasta en tres ocasiones, una en el propio cuarto de contadores y otras dos en el lugar de la avería, la falta de corriente en la línea con el comprobador MARCA "PEREL", propiedad de "NORTELEC", antes de agarrar el cable con ambas manos.

El comprobador de corriente anterior se encontraba en un estado defectuoso.

6º.-) Mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao de 18-8-03 , se acordó el sobreseimiento de las diligencias previas incoadas a resultas del accidente del trabajador. Mediante Auto de 25-9-03 se desestimó el Recurso de Reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el sobreseimiento anterior.

7º.-) Mediante Resolución de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de 28-1-05 se acordó confirmar el Acta de Infracción nº NUM000 e imponer a la empresa "NORTELEC" la sanción de 6010'13 euros.

8º.-) El Recurso de Alzada interpuesto frente a la resolución anterior no se admitió a trámite por haberse presentado fuera de plazo mediante Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 9-5-05.

9º.-) Mediante Sentencia nº 273 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao de 29-12-05 , se desestimó el recurso interpuesto por "NORTELEC" frente a la resolución anterior.

10º.-) Mediante resolución del INSS de 21-6-05 se ha impuesto a "NORTELEC, S.L." un recurso de prestaciones de Seguridad Social del 40%. La Reclamación Previa interpuesta el 28-7-05 ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de 24-1-06".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "NORTELEC, S.L." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, Valentina , Rita y Nieves , absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora , "NORTELEC, S.L.", que fue impugnado conjuntamente por las codemandadas , DOÑA Valentina , DOÑA Rita y DOÑA Nieves .

CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 25 de Abril y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia de 14 de Mayo, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO.- El Magistrado Sr. Díaz de Rábago, hallándose de permiso oficial, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en la deliberación del presente Recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda interpuesta por la empresa "NORTELEC, S.L." frente al INSS, la TGSS, Dña. Valentina y Dña. Rita y Dña. Nieves , confirmando la Resolución del INSS que acordó un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Joaquín , condenando a su abono a "NORTELEC, S.L.".

La empresa demandante se alza ahora en suplicación pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a) adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El trabajador fallecido fue avisado, antes de producirse el accidente, de que la instalación que había quedado sin corriente era la que alimentaba los ordenadores, en tanto que la que debían haber desconectado era la de iluminación y aire acondicionado, que era la que iban a manipular" . Pretensión que basa en los documentos que cita - Acta de la Inspección de Trabajo, Atestado de la Ertzaintza y pericial del Sr. Braulio -. Pretensión que no va a ser estimada, dado que, por más que conste tal aviso, lo cierto es que ello va a resultar irrelevante, puesto que también consta en esos mismos documentos y ha tenido acceso al relato fáctico de la sentencia el hecho de que el trabajador Sr. Joaquín comprobara hasta en tres ocasiones - en el cuarto de contadores una vez y dos en el lugar de la avería - la falta de corriente con el comprobador referido, que se hallaba en estado defectuoso. De ahí la irrelevancia de la advertencia personal, pues gracias a ella, probablemente, el trabajador insistió en la comprobación de la ausencia de corriente, aunque con el desgraciado resultado conocido.

b) adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Momentos antes de producirse el accidente, el compañero del accidentado le manifestó que acababa de recibir una descarga del cable que manipulaban, pese a lo cual el accidentado asió el mismo, que tenía los extremos de cobre al descubierto, con las manos desnudas" . Pretensión que también basa en los mismos documentos anteriormente citados, y que también será desestimada, por idénticas razones, toda vez que el trabajador realizó la comprobación de la ausencia de corriente por el medio más técnico y, en consecuencia, más razonable, cual el de la verificación por el aparato destinado a ello.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 LGSS , argumentando que el trabajador había sido avisado de que sólo había desconectado una línea y que había tensión en la otra y que, en consecuencia, el accidente se causó por una imprudencia del trabajador, que califica de grave y rayana en la temeridad, considerando así que se habría roto el nexo causal entre la infracción de seguridad y la producción del accidente. También señala que, si bien es cierto que el comprobador de corriente estaba averiado, lo cierto es que quien lo utilizaba era el propio trabajador y fue él quien debió avisar de ello para su recambio.

Recordemos ahora, siquiera sea brevemente, a los efectos de resolver el presente recurso, los hechos declarados probados por la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese al intento en contrario de la empresa recurrente y en la fundamentación jurídica de la misma. Son los siguientes: D. Joaquín trabajaba para "NORTELEC, S.L." en la reparación de la instalación eléctrica de otra empresa, cuando el día 2 de julio de 2003 sufrió un accidente de trabajo a resultas del que falleció, dejando esposa y dos hijas menores; el accidente se produjo cuando el trabajador extrajo los fusibles del contador correspondiente al cuadro eléctrico a reparar y comprobó hasta en tres ocasiones - una en el propio cuarto de contadores y otras dos en el lugar de la avería - la falta de corriente en la línea con el comprobador propiedad de la empresa, tras lo cual, a la vista de la falta de corriente, agarró el cable con ambas manos y sufrió una fuerte descarga eléctrica; el comprobador de corriente se encontraba en estado defectuoso; el contador de referencia podía estar puenteado, en el sentido de confundirse con otro; el INSS ha impuesto a la empresa un recargo de prestaciones del 40%.

El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

En el presente caso, nos hallamos ante la impugnación de una resolución del INSS declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente que costó la vida al trabajador Sr. Joaquín e imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de aquel accidente.

Es el artículo 123 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:

"1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" .

Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET .

Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853 ), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad - utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026 ), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302 ).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a D. Víctor, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización (TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido (TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal (TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido (TS 6- 5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Pues bien, en el presente caso, la Sala estima el ajuste a derecho de la sentencia de instancia que ha confirmado la Resolución del INSS que ha declarado que el accidente que costó la vida a D. Joaquín se produjo por falta de medidas de seguridad y que ha impuesto un recargo del 40% en las prestaciones derivadas del fatal accidente. Conclusión a la que se llega por las siguientes consideraciones:

a) el trabajador comprobó hasta en tres ocasiones la ausencia de corriente en el contador correspondiente al cuadro eléctrico a reparar y lo hizo por un medio técnico, a través del comprobador proporcionado por la empresa;

b) el trabajador tomó el cable en sus manos después de esa concienzuda comprobación, razonablemente confiado en la falta de corriente;

Por lo expuesto, consideramos que la empresa demandante infringió el deber de seguridad analizado y recogido en el artículo 15.4 Ley 31/1995 , de donde se desprende que hubo falta de medidas de seguridad y que ello contribuyó a la producción del accidente, por lo que no cabe dejar sin efecto el recargo. En efecto, cierto es que falló un medio técnico proporcionado por la empresa para evitar sucesos como el que nos ocupa, pero ello también sigue siendo responsabilidad de aquélla, dado que está en su mano comprobar el estado de las máquinas y equipos de protección o incrementar tales medios de verificación a fin de evitar errores como el presente.

Recargo cuya cuantía esta Sala entiende ajustada a derecho ya que la conducta del trabajador no fue imprudente, según más arriba se ha señalado, pues actuó tras comprobar reiteradamente la ausencia de corriente en el contador en cuestión, esto es, confiado por el resultado de una comprobación técnica realizada con el aparato proporcionado por la empresa. Una vez más se aprecia que fue el incumplimiento de este básico deber empresarial el auténtico causante del accidente, razón por la cual se mantendrá en su integridad la resolución combatida, que no ha infringido ninguno de los preceptos denunciados.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LPL ), costas en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las partes demandadas que han impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros para cada una de ellas.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "NORTELEC, S.L.", frente a la Sentencia de 18 de Enero de 2007 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 135/06, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios de los letrados de las partes impugnantes del recurso, que se fijan en 500 euros para cada una de ellas.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal .

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso , junto con Testimonio de la presente Resolución , para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA , incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias .

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-924/07, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-924/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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