Última revisión
03/07/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2007 de 03 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 48020340012007101668
Encabezamiento
RECURSO Nº: 971/07
N.I.G. 00.01.4-07/000403
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a TRES de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO) , y entablado por Mariano frente a INSS , LA PREVISORA y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante ha trabajado por cuenta y órdenes de la empresa TORNILLERIA MONDRAGONESA S.A. ostentando las siguientes circunstancias personales:
- Centro de Trabajo en la calle Miravalles 25 de Vitoria.
- Categoría profesional: Director Comercial.
- Retribución bruta diaria: 88,67 euros.
- Antigüedad en la empresa desde la fecha 11 de mayo de 1987.
SEGUNDO.- La relación laboral se prolongó hasta la fecha de 25 de Noviembre de 2004, fecha en la que se procede a dar de baja en la Seguridad Social al actor y ello tras la aprobación por parte de las autoridades Administrativas Competentes del Expediente de Regulación de Empleo número 01/2004/18.
TERCERO.- El demandante inició proceso de baja por enfermedad común el 23 de julio de 2004 sin haber percibido prestación alguna hasta el 26.11.2004, fecha en que la Mutua La Previsora asumió el pago de la prestación económica por incapacidad temporal por enfermedad común, hasta el alta médica que tuvo lugar en la fecha del 28 de febrero de 2005.
CUARTO.- La empresa para la que prestaba servicios el demandante tenía cubierta la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de todos sus trabajadores por la Mutua La Previsora, empresa que dedujo de sus bases de cotización y en concepto de compensación por el abono de la prestación de IT al trabajador D. Mariano y por el período de 23 de julio a 25 de noviembre de 2004, la suma de 7.315 euros.
QUINTO.- Con fecha 7 de febrero de 2005 el demandante promovió demanda contra la mercantil Tornillería Mondragonesa S.A. y D. Luis Alberto en reclamación de 32.089,11 euros correspondientes a salarios de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2004, saldo, finiquito e indemnización del art. 51.8 ET, dando lugar a los autos del Procedimiento Social Ordinario número 132/2005del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, y recayendo Sentencia número 226/05 de fecha 4 de julio de 2005 , estimatoria, y que es firme, respecto a la que se acordó su ejecución definitiva en Enero de 2006, habiéndose dictado en fecha 3 de mayo de 2006 Providencia que acordaba dar audiencia al FOGASA por quince días al estar aun pendientes de satisfacer principal, intereses y costas y no cosntando otros bienes de la ejecutada susceptibles de embargo de los que, en su caso, habían sido ya realizados en esos autos o estaban trabados y pendientes de realización por un justiprecio fijado de 4.003,80 euros.
SEXTO.- Por auto de fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria declaró a la empresa Tornillería Mondragonesa S.A. en estado de quiebra voluntaria, con retroacción de efectos, sin perjuicio de los que en su día resultara, al día 8 de julio de 2004, nombrándose como Comisario de la quiebra a D. Arturo y como Depositario a D. Luis Alberto .
SEPTIMO.- Solicitado al INSS el anticipo del subsidio de incapacidad temporal derivado del proceso iniciado el 23 de julio de 2004, se denegó dicha solicitud, con valor de reclamación previa, mediante resolución de fecha de salida 2 de febrero de 2006.
OCTAVO.- Solicitado a la Mutua La Previsora el pago de la prestación económica por incapacidad temporal por enfermedad común por el proceso de 23 de julio de 2004 a 26 de Noviembre de 2004 y por impago de la empresa Tornillería Mondragonesa S.A., la misma denegó el pago directo solicitado mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2005 contra la que efectuó reclamación previa el demandante, siendo ésta desestimada por silencio negativo.
NOVENO.- La base reguladora de referencia para el cálculo del subsidio de la prestación de IT asciende a 2.660,13 euros/mes que se corresponde al mes de Junio de 2004, mes anterior a la baja, y la prestación vendrá determinada por la operación de multiplicar 75% de 88,67 euros, que resulta ser la base diaria por los días de baja no abonados.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOSCIAL y la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 2 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA, debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de las pretensiones interpuestas en su contra, y condenar a la Mutua demandada a que abone al actor la prestación de IT desde el día 23.07.2004 hasta la fecha de 26.11.2004 a razón de un salario bruto diario de 88,67 euros, esto es, 8.113,30 euros.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La falta de litisconsorcio pasivo necesario afecta a lo que es la llamada relación procesal, en concreto: al afirmarse tal carencia se viene a decir que la tal relación está deficientemente constituida y ello por faltar una o varias personas en la posición de demandado, cuando debieran de estar.
Por tanto, afecta uno de los llamados presupuestos procesales que en todo proceso se ha de respetar: la correcta constitución de tal relación.
En el ámbito judicial es expresión casi tópica la afirmación de que las cuestiones procesales son de orden público (no cabe considerar un proceso público a la medida de la voluntad de las partes procesales, sino sometido a reglas prefijadas de derecho necesario) y por ello, es lugar común la afirmación de que la observancia de las normas que lo regulan se impone a los Tribunales y por ello, éstos han de apreciar la infracción de las mismas con independencia de si es alegado o no por las partes, es decir: cabe la apreciación "de oficio" de tales infracciones. En concreto, que la falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de ser apreciada de apreciada de oficio se afirma expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo citado, de fecha 19 de abril de 2.005, recurso 855/04 -dictada ya aplicando la reforma que del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hizo por la Ley Orgánica 19/2.003-11 de abril de 2.002, recurso 1.223/01 y en la de 11 de junio de 1.994, recurso 2.483/93, entre otras.
La explicación de cuándo se da la necesidad de llamar a juicio a un tercero, produciéndose una necesaria situación litiscorsorcial en el lado pasivo de la relación procesal, se refleja, por ejemplo, en las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo últimamente citadas. Por ejemplo, de forma mas expresiva que la otra, la mas antigua dice: "...y se debe entender que tal situación se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste puede afectar no sólo a las partes que estén presentes en el mismo sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española...".
SEGUNDO . En el presente caso, se reclama en este proceso concretas cantidades en concepto de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común frente a la mutua La Previsora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la primera en concepto de obligada a anticipar la prestación y las otras dos en concepto de responsables subsidiarias de tal mutua.
Sin embargo, no se dirigió la demanda contra la empresa que debía realizar tal abono directamente al trabajador.
En efecto, tal abono debía ser realizado por la empresa directamente y ello porque así se deduce del artículo 77 punto 1 letra c en relación con el artículo 67 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ). Por tanto, ella debía ser demandada en este proceso.
En general, el esquema de responsabilidades en el pago de la prestación, partiendo de que quien ha de pagar directamente la prestación es la empresa, lo encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo, 27 de abril y 16 de febrero de dos mil cinco, recursos 2.434/05, 2.130/03 y 136/04 y en la de 26 de enero de dos mil cuatro, recurso 4.535/02 .
La sentencia de 16 de febrero dos mil cinco en los siguientes términos : "..El esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes. así:
En las profesionales, es la Mutua que cubre la contingencia (o en su caso el INSS, si es que la empresa incumplió totalmente su obligación y no ha suscrito la correspondiente póliza con una Mutua) la que está obligada a anticipar el pago del subsidio de IT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa. Dicha obligación es consecuencia de que en contingencias profesionales rige el principio de automaticidad de las prestaciones, en todos los casos y cualquiera que sea el grado (ausencia de alta, descubiertos de cotización o supuestos de infracotización) de incumplimiento patronal. Además, y como garantía última del sistema, el INSS. en su condición de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responde subsidiariamente en caso de insolvencia, tanto de la empresa, como de Mutua aseguradora.
Dicho esquema varía en las contingencias comunes, según el grado de incumplimiento patronal. así:
I. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS. (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS. (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.
II. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS. o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS. responde subsidiariamente solo de la insolvencia de esta, mas no de la insolvencia de la empresa.
.Las razón de que, en contingencias comunes aseguradas por una Mutua, la responsabilidad subsidiaria por la insolvencia patronal recaiga en exclusiva sobre aquella y no alcance al INSS. obedece, según ya explicó la sentencia de 26-1-04 (rec. 4535/02 ), a las siguientes razones:
I. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.
II. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.
III. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS. la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
.Ahora bien, como ya hemos dicho, lo anterior no exime al INSS de responder subsidiariamente de la insolvencia de la Mutua que cubre la contingencia común, cuando es ésta la que deviene insolvente. Así lo han declarado ya las sentencias de 1 de junio y 26 de octubre de 2004 (recs. 4465 y 3482/2003 ), con doctrina, por cierto, que matiza y en alguna manera, rectifica la de las sentencias de 24-2-03 (rec. 1392/02) -que sirve de soporte de su decisión a la ahora recurrida- y 2-7-03 (rec. 3499/02 ). La doctrina que sientan las sentencias de junio y octubre de 2004, se sustenta en las razones que ya expuso la de 14-6-00 (rec. 2358/1999 ) para un supuesto distinto pero que son sin duda aplicables al examinado, y que cabe resumir así:
I. El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social.
II. La protección de las contingencias básicas del sistema -y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social - es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social (STC 37/94 ).
III. La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo que explica la exposición de motivos de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 : "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común". Objetivo que igualmente impulsa el art. 129 de la Constitución.
IV. Los objetivos de la colaboración en la gestión quedarían incumplidos y la desdibujada la imagen del aseguramiento público de la contingencia si ante la insolvencia de una Mutua aseguradora, la Entidad Gestora, ignorando los principios rectores del sistema público de prestaciones y su condición de garante última de todas ellas, se desentendiera y dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta, -respecto de los que siempre opera el principio de automaticidad-, precisamente en relación con una prestación, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra más necesitado de una protección sin fisuras.
Por otra parte, debe afirmarse que la ausencia de normas reguladoras especificas de la subsidiaridad del INSS. ante la insolvencia de la Mutua en contingencias comunes, que es el argumento que la Entidad Gestora alega en el presente recurso para pedir su absolución, no conduce a dicha solución. De un lado, porque su inexistencia se debe, posiblemente, a un simple olvido del legislador que, al autorizar a las Mutuas a asegurar tales contingencias, no tuvo en cuenta que cuando se crearon los Entes instrumentales citados en el apartado II del fundamento anterior como garantía de cierre del sistema, la única actividad aseguradora de las Mutuas eran las contingencias profesionales; y, tal vez por ello, omitió establecer idénticos mecanismos de garantía para la contingencias comunes, pese a la identidad de razón que existe entre uno y otro supuesto.
Y de otra, porque en todo caso, tal ausencia no es obstáculo, en modo alguno, para que el Estado deba hacer frente por medio de su Entidad Gestora, a las obligaciones que asumió al ratificar (B.O.E. de 17-3-95) el Código Europeo de Seguridad Social que sustituye parcialmente el Convenio núm. 102 de la O.I.T., ratificado igualmente por España (B.O.E. de 6-10-88 ), conforme a los cuales, arts. 13 de ambos Convenios, debe garantizar "prestaciones monetarias -o indemnizaciones- de enfermedad a las personas protegidas". Garantía de cierre del sistema público que quedaría incumplida, con la consiguiente desprotección de los beneficiarios, si se aceptase la tesis del Instituto."
TERCERO .- En el presente caso, el actor no demandó a la empresa, ni el Juzgado ordenó subsanar la demanda en tal sentido y por ello, ahora procede acordar la nulidad de actuaciones hasta el trámite de admisión de la demanda, para que se proceda a requerir al actor a que realice amplíe tal demanda a Tortillería Mondragonesa, S.A., bajo apercibimiento de archivo y en tal sentido, se ha de han de anular las previas actuaciones en base a los preceptos ya citados en relación con los artículos 238 a 240 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre .
En cuanto a las alegaciones planteadas por la demandante en contra de tal nulidad, hemos de señalar.
1.- Dicha parte aduce que ninguna de las partes procesales ha instado tal nulidad.
Lo que es cierto, mas entendemos que ésta se ha de apreciar de oficio en casos como el presente, incluso considerada la redacción vigente de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras tal reforma del año 2.003 , conforme se ha asumido por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2.005 , recurso 855/04, cuando dice: "...Es cierto que el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003 , establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal" y que el mismo precepto recoge el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el párrafo segundo de su número 1 . Estas normas son aplicables en este recurso, pues el escrito de preparación del mismo es de 3 de febrero de 2004, fecha en la que ya estaba vigente la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 y, en consecuencia, también había entrado en vigor la previsión contenida en el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo que establece la disposición final séptima de dicha Ley .
En el presente recurso lo que se denuncia es la infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, sin formular ninguna cuestión de carácter procesal, por lo que podría entenderse que la Sala no puede suscitar ninguna cuestión de oficio que no esté comprendida entre las excepciones que mencionan los preceptos citados. Pero hay que señalar que el Ministerio Fiscal, que materialmente es parte en este proceso, como más adelante se razonará, ha pedido en su escrito de 5 de abril de 2005 que se declare la nulidad de actuaciones, con lo que se cumpliría la exigencia de petición de parte. Y, en segundo lugar, hay que añadir que, aunque no fuera así, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso, que es el que aquí se produce en relación con el Obispado, el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, podría resultar afectada por el fallo."
2.- También afirma la demandante que ya en el previo pleito 132/05 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz se le reclamó a la empresa tal cantidad y señala que ya expuso en demanda rectora de estos autos que se reclamaron las retribuciones que correspondían al periodo reclamado en este proceso.
Sin embargo, ello no es así, pues examinada aquella sentencia, consideramos que fue correctamente valorado por la Juzgadora en la sentencia ahora recurrida: lo que entonces se reclamó no fueron cantidades en general correspondientes al trabajador de cargo de la empresa, sino salarios por tal periodo ahora reclamado, otros y una liquidación por saldo y finiquito. No se reclamó entonces la prestación de incapacidad temporal y así se deduce claramente tras leer el hecho probado quinto de la sentencia recurrida. Por tanto, no cabe sostener que a la empresa ya se le reclamó tal concepto de incapacidad temporal.
3.- Por último, se afirma que sería inútil codemandar a la empresa en este proceso, pues fue en su día liquidada tras proceso de quiebra.
Solo nos consta en este proceso, como constaba en el anterior proceso 132/05 ya aludido, que tal empresa fue declarada en quiebra (hecho probado sexto), desconociéndose si se ha liquidado y disuelto la misma.
Consideramos, pues, que ha de ser llamada al proceso aquella sociedad.
CUARTO . De conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2.000, recurso 3.919/99 , si se estimase concurrente el tal instituto de la falta de listisconsorcio pasivo necesario no cabría tampoco dictar sentencia absolutoria, sino que lo procedente sería acordar la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se produjo el citado defecto, es decir, desde que se admitió la demanda, pues debió darse, en tal momento procesal, plazo para subsanar la misma, ampliando la demanda en el sentido indicado, artículo 81punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).
Que el trámite de la subsanación no sólo afecta a defectos puramente formales del escrito de demanda, sino que en concreto también cabe acudir a tal vía para suplir los defectos de falta de litisconsorcio pasivo necesario es afirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional 84/97, de 22 de abril , que cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 1987, 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988, 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 .
En tal sentencia se recuerda también la doctrina del Tribunal Supremo que señala que tal subsanación cabe sea no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino posteriormente, incluso en juicio, pues la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar también la sentencia de dicho Tribunal Constitucional 25/91 o la del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 1.996, recurso 912/96.
QUINTO . Dada la índole de la presente resolución, no procede pronunciamiento en materia de costas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, anulamos la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 169/06 seguido ante el mismo y en el que son partes don Mariano , La Previsora, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y anulamos también las actuaciones previas hasta admisión a trámite de la demanda, dando a la parte actora un plazo de cuatro días para que subsane la demanda, ampliándola también a Tornillería Mondragonesa, S.A., en quiebra , bajo apercibimiento de archivo en el caso de que así no se hiciera. Una vez realizada tal ampliación, procédase a la admisión de la demanda y a tramitarla conforme las disposiciones legales.
Cada parte deberá abonar las costas procesales que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-971/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-971/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
