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01/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 01 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 1 de Febrero de 2000
TSJ La Rioja. Sala de lo Social
Sentencia nº 26/2000
Ponente: D. Luis Loma-Osorio Faurie
Despido
Disciplinario
Incumplimiento contaactual
Faltas de asistencia o puntualidad
Abuso de confianza en el trabajo
Despido
Disciplinario
Calificación
Procedente
Acreditación de incumplimiento
El actor, efectuó como mínimo 101 llamadas de carácter particular utilizando el teléfono de la empresa. Se ausentaba frecuentemente de la tienda. En ocasiones no trataba a los clientes con la debida consideración. No exponía con la debida prontitud las prendas que se recepcionaban en la tienda para su venta. Despido procedente.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Luis Loma-Osorio Faurie.
Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.
En Logroño, a uno de febrero del dos mil.
En el recurso de Suplicación nº 291/99, interpuesto por D. A.M.Z.G. contra, la sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 1 de octubre de 1999 y siendo recurrido, A.G.B., S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma-Osorio Faurie.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. A.M.Z.G. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra A.G.B., S.L., en reclamación de Despido.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 de octubre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:
"Hechos Probados:
Primero.- Don A.M.Z.G., D.N.I. XXXXXXXXXX, prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Sucesores de A.G.B. S.L." en el establecimiento que dicha mercantil tiene abierto en la calle Portales, número XX bajo, de Logroño, denominado "P.S." y en el que se expende ropa, siendo su categoría profesional la de Jefe de Sucursal, y su salario por importe de 265.713 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- La mencionada relación laboral se inició en virtud de. contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito en fecha 2 de noviembre de 1998, actuando como representante de la empresa D. Isidro Torrens Pardo (folios 5 y 6 de esta causa).
D. Isidro Torrens Pardo ejerció el cargo de Administrador único de la Mercantil hasta el 8 de marzo de 1999, habiendo sido sustituido en dicho cargo por D. E.D.A. que actuó como Administrador único de la Mercantil hasta el 11 de mayo de 1999, en que asumió nuevamente el cargo de Administrador único de la empresa D. Isidro Torrens Pardo (folios 49 a 51 de la causa, y 34 a 40 del procedimiento).
Tercero.- El demandante disfrutó de su periodo vacacional desde el 14 de mayo hasta el 31 de mayo de 1999, habiendo mediado de un requerimiento de la empresa en tal sentido (folio 55 del procedimiento).
Cuarto.- Al volver de sus vacaciones el actor no pudo reincorporarse a su puesto de trabajo ya que D. I.T.P. se lo impidió, teniendo al efecto preparada una carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 31 de mayo de 1999, con el siguiente contenido: Ton efecto al día de hoy le comunicamos que procedemos a su despido disciplinario, medida ésta que se adopta como consecuencia de las faltas injustificadas en horarios de trabajo y la retención constante de mercancía en cajas sin abrir, abuso de confianza, uso personal e indebido del teléfono de la empresa incluso fuera de horas de trabajo", añadiéndose que se ponía a su disposición la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales derivadas de la extinción del contrato de trabajo (folio 115 del procedimiento), carta que no fue recepcionada por su destinatario ya que como fuera que éste se negó a firmar el finiquito el señor Torrens Pardo no se la entregó (folio 22 de la causa).
Por conducto notarial en fecha 8 de junio dé 1999 se notificó al actor su despido disciplinario por las mismas causas que constan en la carta fechada el 31 de mayo de 1999 (folios 117 a 122 de esta causa).
Quinto.- D. A.M.Z.G. en el periodo comprendido entre el 9 de marzo y el 14 de mayo de 1999 efectuó como mínimo 101 llama das de carácter particular utilizando al efecto el teléfono de la empresa, siendo el coste total de tales llamadas por importe de 19.381 pesetas.
El actor se ausentaba frecuentemente de la tienda y en ocasiones no trataba a los clientes con la debida consideración, así por ejemplo una vez entró un cliente de color y el hoy demandante le comentó que como era "oscurito" por la noche a las chicas les iba a dar exactamente igual el color de la prenda que estaba comprando.
Finalmente el actor no exponía con la debida prontitud las prendas que se recepcionaban en la tienda para su venta.
Sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 30 de junio de 1999, el mismo finalizó sin avenencia.
Fallo
Que debe desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por don A.M.Z.G., contra la entidad "Sucesores de A.G.B. S.L." a quienes, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia Nº 584 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 1 de octubre de 1999, que desestimó su demanda por despido, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica -a través de un motivo que adecuadamente ampara en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral- y de la censura jurídica sustantiva -por el cauce que cita del apartado c) del mismo articulo y Ley-, para la que propone un único motivo, al que denomina "primero", en el que tilda a la sentencia de haber infringido el articulo 105.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En su motivo inicial, pretende el recurrente la sustitución del texto que integra el ordinal cuarto de los hechos declarados probados por otro del siguiente tenor literal:
"El Señor T.P. el día 1 de julio se negó a entregar la carta de despido al Demandante, condicionado inexcusablemente su entrega a la firma del Finiquito por el mismo.
Ante esta contumaz negativa, el Demandante se vio obligado a recabar la intervención de la Policía Local, que confirmó tal negativa, según consta en el Atestado obrante en Autos generándose una situación constitutiva de despido verbal. A partir de la citada fecha de 1 de Julio de 1999.
Posteriormente por conducto notarial en fecha 8 de Junio de 1999 se notificó al Actor su despido disciplinario por las causas que figuran en el citado requerimiento a saber:
La decisión de la Empresa "Sucesores de A.G.B. S.L." de proceder a su despido disciplinario, medida esta que se adopta como consecuencia de las faltas injustificadas en horarios de trabajo y la retención constante de mercancías en cajas sin abrir, abuso de confianza, uso personal e indebido del teléfono de la Empresa incluso fuera de horas de trabajo, hechos que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el Art. 54.2 d.) del Estatuto de los Trabajadores".
Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 7 de septiembre, 14 y 26 de octubre 2 y 30 de diciembre de 1.999-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias, de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del pro ceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para, establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en con ciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/93, de 18 de octubre de 1.993, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias".
Por otra parte, también tiene declarado esta Sala, en sentencias, entre otras, de 11 de julio, 2 de noviembre y 31 de diciembre de 1991 16 de marzo, 29 de junio, 30 de septiembre, 9 y 23 de octubre, 18, 23 y 27 de noviembre y 31 de diciembre de 1992, y 4 de julio de 1994, siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, que no sólo el juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica -como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que tampoco puede hacerlo la parte recurrente a través de la introducción de hechos nuevos.
Sentado lo anterior, resulta patente que el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:
A) Porque el recurrente no señala con precisión los documentos o pericias en que asienta su pretensión revisoria, como exige el articulo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
B) Porque la redacción judicial del hecho probado que trata de sustituir es clara y resulta perfectamente acreditada en los folios de los autos que la Magistrada "a quo" va citando en el propio texto que el recurrente cuestiona.
C) Porque la expresión que propone de "... Ante esta contumaz negativa, el Demandante se vió obligado a recabar la intervención de la Policía Local...", no se deduce de ningún documento incorporado a los autos, sino que en el informe emitido por el Comisario Jefe de la Policía Local, que obra en el folio 22, no consta por qué persona o personas fueron requeridos los agentes de dicha Policía para personarse en el centro de trabajo el día 1 de junio de 1999.
D) Porque, por otra parte, la expresión "...generándose una situación constitutiva de despido verbal", constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo, impropia como tal de figurar en el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- Finalmente, en el segundo y último de los motivos, que el recurrente dice destinar "al examen de normas sustantivas y jurisprudenciales según prevee el art. 191.c) de la Ley Procesal", solamente denuncia "infracción del Art. 105.2 del texto refundido de la LPL", argumentando en el desarrollo de aquél que en la comunicación del despido no se determina qué días se produjeron las faltas injustificadas, ni cuál fue su duración, ni cuantas veces; que no se ha probado la reiteración de las faltas injustificadas; que tampoco resulta acreditada la retención constante de mercancías en cajas sin abrir; que tampoco se ha probado de contrario que al actor se le hubiera prohibido hacer uso privado del teléfono hasta el 12 de mayo de 1999, en que personalmente se lo prohibió el Sr. Torrens, y que las faltas imputadas carecen de entidad y habrían prescrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Como ha venido señalando esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 20 y 23 de marzo y 29 de junio de 1992; 24 de diciembre de 1.994 y 1 de julio de 1996, "la naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el articulo 190 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece el objeto del mismo", -y lo mismo cabe decir del articulo 191 Texto Refundido de 1.995-, es decir, los motivos del recurso, recordando también que "como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 1.991, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1.986, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de suplicación-, en modo alguno, como precisa la Exposición de Motivos de la
Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el "iudex ad quem" tiene los mismos poderes que el "iudex a quo", mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 3, de 25 de enero de 1.983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- "que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la de casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad", carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993.
Según dijo también la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1.994, "no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Titulo VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por
El articulo 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral advierte textualmente: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."
En este orden de ideas, el único precepto cuya infracción se denuncia es el articulo 105.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, norma, por cierto, de carácter procesal, no sustantivo, lo que afecta tanto a la inadecuada incardinación del motivo -en el apartado c) en lugar del a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral- como al suplico del recurso, en el que coherentemente con la denuncia formulada debía postularse la nulidad de la sentencia en lugar de su revocación y pronunciamiento de fondo de signo contrario. No se denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de las causas de despido disciplinario; ni del artículo 55 de la misma Ley, que regula los requisitos de forma y los efectos de dicho despido: la exigencia de notificación por escrito al trabajador, en el que figuren los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos -apartado 1-, la posibilidad de subsanar la inobservancia de tales requisitos mediante un nuevo despido dentro del plazo de veinte días surtiendo efectos desde esta última fecha -apartado 2-, su calificación como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como improcedente en caso contrario o cuando haya incumplido los requisitos de forma -apartado 4-, y como nulo cuando sea discriminatorio o viole derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador -apartado 5-; los efectos del despido nulo -apartado 6- y del despido procedente -apartado 7-; ni tampoco la infracción por no aplicación del artículo 56.1 del mismo Estatuto, que establece los efectos del despido declarado improcedente.
El único precepto del Estatuto de los Trabajadores que el recurrente cita, -podría entenderse que como infringido, aunque expresamente no lo diga-, es el artículo 60.2, el cual dispone la prescripción de las faltas leves de los trabajadores a los diez días, la de las graves a los veinte y la de las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Pero, además; de que el Letrado recurrente no razona en el motivo sobre la pertinencia y fundamentación de esa supuesta infracción por inaplicación, incumpliendo así las exigencias que para los motivos del recurso impone el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es constante doctrina del Tribunal Supremo -sirvan de ejemplo sus Sentencias de 7 de febrero, 14 de abril y 8 de octubre de 1984, por citar algunas-, la de que tratándose de faltas continuadas, no cabe entender que el inicial acaecimiento continuado produzca sin más, el comienzo del plazo prescriptivo, que ha de fijarse en el momento del conocimiento final de los hechos, fecha que constituye el "dies a quo". Pues bien, dado que las faltas que el incombatido hecho probado quinto declara cometidas por el actor no fueron - ejecutadas en único acto, sino de manera continuada, -residiendo su gravedad precisamente en esa ejecución repetida-, hasta el 14 de mayo de 1999, notificándose a aquél el despido por tales causas el 8 de junio de 1999, mediante entrega por conducto notarial de carta fechada el 31 de mayo de 1999, es obvio que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días que el articulo 60.2 citado establece para las faltas muy graves.
Por su parte, el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, único precepto cuya infracción se denuncia, dispone que, "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido", prohibiendo, por tanto, la ampliación de las causas de despido en el acto del juicio a otras distintas de las consignadas en la carta de despido pues, obviamente, si se le admitiera esa ampliación extemporánea, se producirla al trabajador efectiva indefensión.
Pero en el presente caso, la conducta que se atribuyó al trabajador en la carta de despido, según se consigna en el inamovido hecho proba do cuarto, para justificar tal medida disciplinaria, consistió en "faltas injustificadas en horarios de trabajo, la retención constante de mercancía en cajas sin abrir, abuso de confianza, uso personal e indebido del teléfono de la empresa incluso fuera de horas de trabajo", y lo que el incombatido hecho quinto de la sentencia declara probado es literalmente lo siguiente:
"D. A.M.Z.G. en el periodo comprendido entre el 9 de marzo y el 14 de mayo de 1999 efectuó como mínimo 101 llamadas de carácter particular utilizando al efecto el teléfono de la empresa, siendo el coste total de tales llamadas por importe de 19.381 pesetas.
El actor se ausentaba frecuentemente de la tienda y en ocasiones no trataba a los clientes con la debida consideración, así por ejemplo una vez entró un cliente de color y el hoy demandante le comentó que como era "oscurito" por la noche a las chicas les iba a dar exactamente igual el color de la prenda que estaba comprando.
Finalmente el actor no exponía con la debida prontitud las prendas que se recepcionaban en la tienda para su venta".
Se observa así claramente que no se ha incurrido en la sentencia recurrida en la infracción denunciada, al no existir discordancia entre la conducta que ésta declara acreditada y la que se le imputaba al actor en la comunicación escrita del despido, de manera que procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Cabe decir, a mayor abundancia, que la Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia de que la conducta del actor se incardina en el incumplimiento contractual que el apartado d) del número 2 del articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores tipifica como "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", justificativa de la decisión del empresario de extinguir el contrato de trabajo, conforme dispone el número 1 del mismo artículo, conducta especialmente censurable en el actor, atendiendo a la responsabilidad del puesto de trabajo que tenla encomendado, ya que, como Jefe de Sucursal, estaba al frente de la tienda.
QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. A.M.Z.G. contra la Sentencia nº 584 del Juzgado de lo Social n2 uno de La Rioja, de fecha 1 de octubre de 1999, dictada en autos promovidos por el recurrente contra Sucesores De A.G.B., S.L., en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

