Sentencia Social Tribunal...yo de 2003

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06/05/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 06 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO, TOMAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Bernardo , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, contra Bodegas Franco Españolas, SA., en reclamación de Reconocimiento de Derecho.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 16 de Enero de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: El actor don Bernardo , prestó servicios en la empresa demandada, dedicada a la elaboración y comercialización de vinos, desde el 1 de Mayo de 1956 hasta el 21 de Diciembre de 1987, en que fue despedido por la empresa, con la categoría laboral de Jefe de 2ª de Administración, en los centros de trabajo de Logroño y Haro. Su salario en el año 1987 fue de 1223,77 euros mensuales. La relación laboral se inició con contrato de fecha 1 de Mayo de 1956 por seis meses, con la categoría de botones, pero que se prolongó hasta el 30 de Junio de 1961, incorporándose de nuevo el actor a la empresa el 4 de Marzo de 1963, hasta el 4 de Abril de 1966, y de nuevo el 15 de Marzo de 1967, hasta el 9 de Febrero de 1988. El actor desempeñó diversos cometidos en el departamentos de administración de la empresa.

SEGUNDO: En acto de conciliación celebrado el 9 de Febrero de 1988 la empresa reconoció la improcedencia del despido, optando la empresa por indemnizar al trabajador, indemnización aceptada por éste, acordando las partes "dejar pendientes los derechos que pudieran corresponder al actor en concepto de la pensión de jubilación e invalidez que la empresa tiene reconocida a alguno de sus trabajadores".

TERCERO: El Consejo de Administración de la empresa demandada acordó en reunión de fecha 17 de julio de 1942 un plan de jubilación del siguiente tenor: "para tener derecho a la jubilación deberá haberse prestado servicios a al sociedad durante más de diez años. Más de 10 años y menos de 20 pensión del 60%. Más de 20 años y menos de 30 pensión del 75%. Más de 30 años y menos de 40 pensión del 90%. Más de 40 años: pensión del 100%."

El Ministerio de Trabajo acordó en Resolución de Recurso Extraordinario de Revisión de fecha 10 de Febrero de 1958 declarar el respeto de las situaciones del personal jubilado, y el complemento de jubilación para los trabajadores en activo, suprimiendo tal derecho para los trabajadores de nuevo ingreso.

En la ficha personal del actor consta expresamente: con derecho a jubilación, último que disfruta de este beneficio.

CUARTO: En el año 2002 el actor percibió prestaciones por desempleo, y con la edad de 60 años, Por Resolución de fecha 4 de Febrero de 2002, con efectos del 2 de Enero de 2002 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social concedió al actor pensión de jubilación por edad en cuantía de 1108,43 euros.

QUINTO: Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2002 con el resultado de "sin avenencia".

FALLO Estimo la demanda formulada por don Bernardo contra Bodegas Franco Españolas SA., y en su virtud reconozco el derecho del demandante a percibir como pensión vitalicia de jubilación a cargo de la demandada, el 90% del salario que perciban los trabajadores con la categoría de Jefe de segunda administrativo, y con efectos del 2 de Enero de 2002, y condeno a la demandada al reconocimiento expresado con los efectos legales que procedan".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Bodegas Franco Españolas, SA., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Contra la sentencia nº 56/03, del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, de fecha 16 de enero de 2003 que reconoce el derecho del actor a percibir como pensión vitalicia de jubilación a cargo de la demandada, el 90% del salario que perciban los trabajadores con la categoría de Jefe de segunda administrativo, la representación letrada de la empresa demandada ha interpuesto recurso de suplicación articulado en seis motivos: los tres primeros con el amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persiguen la modificación de hechos probados, y los tres últimos se dirigen a la censura jurídica amparados en el apartado c) del mismo articulo y ley.

SEGUNDO: En el motivo primero, se solicita la modificación del hecho probado primero, ofreciendo la siguiente redacción alternativa

"PRIMERO: El actor don Bernardo , prestó servicios en la empresa demandada, dedicada a la elaboración y comercialización de vinos, durante tres periodos, comprendidos, desde el día 12 de Mayo de 1956 hasta el 21 de Diciembre de 1987, en que fue despedido por la empresa, con la categoría laboral de Jefe de 2ª de Administración, en los centros de trabajo de Logroño y Haro. Su salario en el año 1987 fue de 1.223, 77 euros mensuales. Los periodos en los que el actor mantuvo relación laboral con la empresa fueron los siguientes: El primero, en virtud de contrato eventual, desde el día 12 de Mayo de 1956 por seis meses, con la categoría de botones, pero que se prolongó hasta el 30 de Junio de 1961; el segundo, se inició el día 4 de Marzo de 1963, hasta el 4 de Abril de 1966; y, el tercero y último periodo, se extendió desde el 15 de Marzo de 1967, hasta el 9 de Febrero de 1988. El actor desempeñó diversos cometidos en los departamentos de administración de la empresa ".

Para avalar la pretensión revisoria el recurrente cita el contrato de trabajo eventual obrante a los folios 10 y 11 de autos y la certificación de la vida laboral de la TGSS. que obra en los folios 59 y 60.

Para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio y 2 de septiembre de 2002 (R. 200/2002), y las que en ellas se citan.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.- Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001, y 9 de julio de 2002 (Rec. 156/2002), entre otras-.

f) Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aun en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes -Sentencias de esta Sala de lo Social de 8 de enero y 30 de mayo de 2002 (Rec. 79/2002), entre otras-.

g) En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Así lo ha declarado esta Sala -recepcionando doctrina del Tribunal Supremo- en Sentencias de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002, y otras muchas.

Conforme a la doctrina expuesta el motivo no prospera; en primer lugar porque el hecho que se trata de modificar ya recoge, como pretende el recurrente, los periodos de tiempo durante los que el actor prestó sus servicios en la empresa demandada y en segundo lugar porque resulta intrascendente a estos efectos, fijar como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de mayo de 1956 en vez del 1 de mayo del mismo año amén de que en el certificado de vida laboral consta como fecha de alta el 1 de mayo de 1956, por lo que no se aprecia error claro, evidente y patente de la Juzgadora de instancia que ha valorado el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin que en esta función pueda ser suplida por el criterio subjetivo e interesado del recurrente.

También por intrascendente debe ser rechazado el segundo de los motivos, en el que se pretende añadir al hecho probado segundo, un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"Con posterioridad a dicho acto de conciliación, el actor formuló demanda contra la empresa demandada, en la que se postulaba el reconocimiento de una pensión vitalicia equivalente al 90% del salario que en ese momento percibían los trabajadores de igual o similar categoría a cargo de la empresa demandada, a la que se opuso la empresa demandada, recayendo la sentencia n° 82 desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja con fecha 7 de mazo de 1989, Sentencia que fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en la que tras ser impugnado por la empresa demandada el expresado recurso, recayó la Sentencia 30 de mayo de 1991 desestimatoria del mismo y confirmatoria de la dictada en instancia ".

Resulta intrascendente porque las referidas sentencias se limitan a desestimar la pretensión del actor por considerar que no era el momento oportuno para ello ya que se planteaba una situación de futuro que habría de resolverse en su día, tal y como se está realizando en el presente procedimiento.

Igualmente ha de ser rechazado el tercero y último de los motivos dirigidos a la revisión fáctica y en el que el recurrente insta la modificación del párrafo segundo del hecho probado tercero, que quedaría del siguiente tenor:

"La empresa demandada, con fecha 23 de Enero de 1956, formuló solicitud ante la Delegación Provincial de Trabajo de Logroño por lo que venía a solicitar la extinción de aquel plan de jubilación instaurado por la empresa en 1942, el cual se tramitó como Expediente Gubernativo n° 2/1956, en el que recayó Resolución de la citada Delegación Provincial de fecha 17 de marzo de 1956, en la que se reconoció a la empresa, respecto a los trabajadores de nuevo ingreso, la posibilidad de suprimir las jubilaciones voluntariamente establecidas, acuerdo que fue ratificado por otra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de mayo de 1956 y que, sustancialmente, fueron confirmadas por otra dictada por el Ministerio de Trabajo que, acordó en Resolución de Recurso Extraordinario de Revisión de fecha 10 de Febrero de 1958 declarar el respeto de las situaciones del personal jubilado, y el complemento de jubilación para los trabajadores en activo, suprimiendo tal derecho para los trabajadores de nuevo ingreso, confirmando las anteriores resoluciones y modificándolas en lo concerniente a reconocer a dichos complemento, solamente, al personal que venía prestando sus servicios en la misma con anterioridad a la solicitud presentada por la empresa para la modificación de las jubilaciones, lo que acaeció, el día 23 de enero de 1956 ".

Cita para avalar esta pretensión los documentos obrantes a los folios 102 a 107.

Pues bien, es claro que la recurrente está haciendo una interpretación parcial y subjetiva de la Resolución del Ministerio de Trabajo, dictada en Recurso Extraordinario de revisión de fecha 10 de febrero de 1958, la cual, en su parte dispositiva si bien confirma la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Logroño de 17 de marzo de 1956 en el sentido de declarar el respeto de las situaciones del personal jubilado, el complemento de jubilación para los ahora en activo y la supresión de las pensiones voluntarias de jubilación para el personal de nuevo ingreso, en cambio las revoca y anula en lo referente al personal de la empresa que venía prestando sus servicios en la misma con anterioridad a la solicitud presentada para la modificación del sistema de jubilaciones.

Es decir trabajadores de nuevo ingreso son los incorporados a la empresa a partir de la fecha de la citada resolución de 10 de febrero de 1958 y no como quiere la recurrente de la solicitud de extinción del plan de jubilación instaurado por la empresa en 1942, es decir, desde el 23 de enero de 1956.

Por tanto, dado que el actor se incorporó a la empresa el día 1 de mayo de 1956; en principio, le es aplicable, el sistema de jubilaciones establecido por la empresa en 1942, sin perjuicio de que, como se analizará al tratarlas cuestiones jurídicas concurran o no los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación del 90% de salario que perciban trabajadores con la categoría de jefe de 2ª Administrativo, y que constituye el objeto concreto de la demanda.

TERCERO: En el motivo cuarto, ya en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 386.1 de la Ley 1/ 2000 de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, precepto que regula el juego de las presunciones judiciales y cuyo tenor es el siguiente:

"1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ".

Entiende la empresa recurrente que la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, infringe el precepto, cuando declara "..., siendo perfectamente posible que las interrupciones en la prestación de servicios se deban como alega el actor a la prestación del servicio militar, de cumplimiento entonces obligatorio y duración coincidente con el periodo de baja en la empresa, entre el 30 de junio de 1961 y el 4 de marzo de 1962... ".

Ahora bien el motivo no puede prosperar ya que la Juzgadora "a quo" llega a la conclusión de que el periodo de baja en la empresa entre el 30 de junio y el 4 de marzo de 1963 coincide con el tiempo en que el actor cumplía el servicio militar, no por vía de las presunciones, sino tras valoración de la prueba obrante en autos, en concreto en el párrafo transcrito se alude a la declaración del actor a la que la Juez otorga credibilidad. Es cierto que existe otro periodo de inactividad entre el 4 de abril de 1966 y el 15 de marzo de 1967 cuya justificación no consta en la sentencia, pero tampoco en ella se afirma que fuera debido también al cumplimiento del servicio militar por parte del actor, de ahí que, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que esta segunda inactividad pueda tener en el caso que estamos enjuiciando, lo cierto es que no puede hablarse de infracción del art. 386.1 LEC. pues las conclusiones a las que se llega en las sentencia recurrida no son fruto de un proceso de deducción propio del sistema de presunciones sino del conjunto de la prueba practicada valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

CUARTO: En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos y la relativa a los actos propios con cita de diversas sentencias.

De entrada señalar que el actor fundamenta su pretensión en el acuerdo que, en reunión de 17 de julio de 1942, adoptó el Consejo de Administración de la empresa demandada y cuyo tenor es el siguiente:

"Para tener derecho a la jubilación deberá haberse prestado servicios a la Sociedad durante más de diez años.

Más de 10 años y menos de 20 Pensión del 60%

Más de 20 años y menos de 30 Pensión del 75%

Más de 30 años y menos de 40 Pensión del 90%

Más de 40 años: Pensión del 100%

Para los ya jubilados el jornal base tomará con arreglo al que actualmente disfrutan los activos ".

En el supuesto que nos ocupa consta, en el hecho probado primero, que el actor prestó servicios en la empresa demandada durante los siguientes periodos: a) entre el 1 de mayo de 1956 y el 30 de junio de 1961, en total, 5 años y 2 meses; b) entre el 4 de marzo de 1963 y el 4 de abril de 1966, que hacen un total de 3 años y 1 mes; y c) entre el 15 de marzo de 1967 y 9 de febrero de 1988, que son 20 años, 10 meses y 25 días. El total de los tres periodos se eleva a 29 años, 1 mes y 25 días.

De lo anterior se desprende que entre el 1 de mayo de 1956 y el 9 de febrero de 1988 hubo dos periodos en que el actor no prestó servicios en la empresa, entre el 30 de junio de 1961 y el 14 de marzo, que son 20 meses, durante los cuales el actor estuvo prestando el servicio obligatorio tal y como se ha analizado anteriormente, y el segundo periodo entre el 4 de abril de 1966 y el 15 de marzo de 1967, casi un año, no constando en la sentencia recurrida los motivos de la inactividad o falta de alta en la empresa durante este tiempo.

Partiendo de estas premisas fácticas y teniendo en cuenta el tenor del acuerdo de fecha 17 de julio de 1942, que establece la mejora voluntaria cuya aplicación se pretende, la sentencia de instancia ha realizado una interpretación inadecuada de dicho acuerdo, según el cual "para tener derecho a la jubilación deberá haberse prestado servicios a la sociedad, en el caso que nos ocupa, durante más de 30 años y menos de 40 para así obtener una pensión del 90% ".

Entiende esta Sala que la expresión "deberá haber prestado servicios a la Sociedad durante..." se está refiriendo a periodos en los que el trabajador efectúe servicios efectivos en la empresa, excluyendo aquellos otros que aunque puedan tener relevancia jurídica a otros efectos, no implican actividad por parte del trabajador, pudiendo el acuerdo haber empleado expresiones más amplias como antigüedad o permanencia en la sociedad.

Pues bien, como se ha indicado anteriormente, el trabajador desarrolló su actividad durante 29 años, 1 mes y 25 días, es decir, menos de los 30 años necesarios para generar derecho a una pensión del 90% como pretende el actor.

En el cómputo global hay que excluir, a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida, los periodos de inactividad en la empresa, tanto debido al cumplimiento del servicio militar (20 meses) como el segundo periodo de casi un año, del que no consta las causas de inactividad.

Respecto al cumplimiento del servicio militar, el art. 45.1.e) del ET lo contempla como causa legal de suspensión del contrato, exonerando de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Además se produce la reserva del puesto de trabajo, se considera como situación asimilada al alta durante la que no existe obligación de cotizar y jurisprudencialmente se reconoce el tiempo de prestación del servicio militar a efectos de antigüedad en la empresa.

Ahora bien, no es equiparable, en este caso, antigüedad en la empresa, que podría tenerse en cuenta, por ejemplo a la hora de devengar un complemento salarial, y tiempo de servicios efectivos en la empresa que son los periodos que han de ser computados para generar el derecho reclamado por el actor, tal y como ha sido razonado anteriormente.

Cabe citar la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de enero de 2001 que en lo que aquí interesa señala:

"En efecto, tal y como ya se recoge, entre otras muchas, en sentencia del T S. de fecha 30-6-97, rec. 2698/96, "el módulo de 45 días de salario Tac establece el art. 56.1 del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida", ya que "una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa -supuesto al que la sentencia de instancia equipara el cumplimiento del servicio militar para justificar su idéntico tratamiento- y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del art. 56.1 a) del Estatuto ", pues suspendido el contrato ambas partes quedaron exonerados de sus recíprocas obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo - art. 45.2 del ET,- por lo que la no realización de servicios durante el periodo de cumplimiento del servicio militar - desde el 25 de febrero al 27 de noviembre de 1997- no puede entenderse como tiempo de servicios a los indicados efectos. "

Así mismo el TS. en sentencia de 5 de mayo de 2001 declara:

"En cuanto a la concreta cuestión jurídica debatida, la solución ya ha sido dada por la jurisprudencia unificadora en el mismo sentido que el contenido en la sentencia recurrida y a dicha doctrina debe ajustarse el presente recurso. En esencia, es doctrina unificada, como señala la STS /IV 8-III-1993 (recurso 29/1992),- seguida entre otras, por la STS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997), 21-III-2000 (recurso 1042/1999), que: a) "A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarada improcedente, salvo en supuestos en los que al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable "

Esta jurisprudencia pone de relieve que antigüedad y prestación de servicios en la empresa no tienen que ser, necesariamente, conceptos equivalentes y que el tiempo consumido en una excedencia forzosa o en el cumplimiento del servicio militar que no es sino un modalidad de ésta, no se computa, salvo pacto o norma en- contrario, como tiempo de servicios a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Esta jurisprudencia es de aplicación al caso enjuiciado, aunque se refiera a un supuesto distinto, ya que conforme a la interpretación que del referido acuerdo de 1942 ha hecho esta Sala anteriormente, lo fundamental, al igual que en las citadas sentencias, es el tiempo de servicios prestado en la empresa, por lo que igualmente habrá que excluir el periodo de cumplimiento del servicio militar, no alcanzándose, consecuentemente el periodo mínimo de 30 años de servicios prestados necesarios para poder cobrar la pensión del 90% que reclama el actor.

En otro orden de cosas, el recurrente, en este motivo, ha denunciado también la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. En efecto, la Juzgadora a quo, entiende que la empresa demandada ha reconocido al actor su derecho a percibir la pensión en distintos momentos, así en la ficha personal del actor consta expresamente: con derecho a jubilación, último que disfruta de este beneficio(hecho probado tercero), y en el acto de conciliación celebrado el 9 de febrero de 1988, en el que las partes pactan la indemnización por el despido improcedente del actor, acordando dejar pendientes los derechos que pudieran corresponder al actor en concepto de pensión de jubilación e invalidez que la empresa tiene reconocida a alguno de sus, trabajadores" (hecho probado segundo y fundamento de derecho in fine)

"El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivado del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar -dentro del tráfico jurídico- un comportamiento coherente. Dicho principio, requiere que concurran requisitos o presupuestos exigidos para su aplicación, que pueden resumirse, fundamentalmente, en que entre la conducta anterior y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta previa. El principio general de derecho invocado exige, también que se trate de actuaciones eficaces y vinculantes, realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, que defina inalterablemente la situación de su autor con proyección definitiva indubitada y que los actos alegados obedezcan a una determinación espontánea y voluntaria de quien los realiza, siendo necesario, además, demostrar la relación de causa a efecto entre él acto ejecutado y el que- posteriormente se realiza (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1971, 24 de noviembre de 1973, 26 de diciembre de 1978 y 25 de noviembre de 1980) "

Pues bien, en el caso enjuiciado la sentencia recurrida hace una aplicación indebida de esta doctrina, dado que aun admitiendo que la empresa demandada, a través de su conducta parece reconocer el derecho genérico del actor al cobro de la pensión de jubilación, no podemos olvidar que el presente procedimiento no persigue el reconocimiento del derecho abstracto a cobrar la pensión de jubilación instaurada por la empresa en el año 1942, y para lo que bastaría haber prestado servicios durante 10 años sino que la pretensión del actor se concreta en un determinado porcentaje (90%) siendo necesario para ello una prestación de servicios de entre 30 y 40 años, sin perjuicio de que acreditada la prestación de servicios durante un periodo de tiempo inferior se pueda tener también derecho a la pensión de jubilación pero en un porcentaje menor, circunstancia ésta que, en su caso, habría de ventilarse en otro procedimiento.

En conclusión, el motivo, en su totalidad, debe ser estimado dado que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente el citado acuerdo de 17 de julio de 1942, infringiendo así las reglas interpretativas de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, e igualmente ha hecho una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios antes enunciada.

La estimación de este motivo conlleva la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y hace innecesario entrar a conocer el sexto y último de los motivos, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, según la cual en este tipo de derecho de pensión de jubilación o invalidez privados, mientras está vigente el vínculo laboral entre las partes, es una mera expectativa de derecho, por lo que una vez extinguida dicha relación, la expectativa desaparece y resulta del tanto ineficaz siendo necesario que el hecho causante tenga su nacimiento existiendo vínculo laboral vigente entre el trabajador y la empresa.

QUINTO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada y la revocación de la sentencia de instancia, disponiéndose la devolución a la recurrente del depósito de 150,25 euros constituidos para recurrir así como de las 18.852,34 euros consignados en su día al anunciar el recurso de suplicación, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 201,1 LPL.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:

Que ESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS SA. contra la sentencia nº 56/2003 de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja en autos promovidos por D. Bernardo frente a la recurrente sobre reconocimiento de derecho, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, desestimando, en consecuencia, la demanda rectora del proceso y absolviendo a la demandada-recurrente de las pretensiones deducidas en su contra; disponiendo la devolución a la empresa recurrente del depósito de 150,25 euros constituidos para recurrir y de la cantidad de 18.852,34 euros consignados como importe de la condena.

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