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14/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 14 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Fundamentos
Sentencia de 14 de diciembre de 1999
TSJ La Rioja, Sala Social
Sentencia nº 250/99
Ponente: D. Ignacio Espinosa Casares
El contrato de trabajo
Modificaciones del contrato de trabajo
Movilidad geográfica
Traslados
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
De carácter colectivo
Nulidad de la modificación del horario laboral: procede por no realizar el exigido período de consultas previo con los representantes legales y derecho de los trabajadores afectados a que se les facilite, por la empresa, el correspondiente medio de transporte para su acceso al nuevo centro de trabajo y retorno.
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral de 1995, artículos 138, 151 y siguientes, 191 a), b) y c), 194.3 y 202.4; Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989, base vigesimoséptima; Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 533.2; Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, artículo 18; Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, artículo 2.2 d); Estatuto de los Trabajadores, artículos 3 c), 5 c), 20.2, 40 y 41; Código Civil, artículos 7 y 1214; Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 267.2; Constitución Española, artículo 35.2.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Luis Loma-Osorio Faurie.
Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.
En Logroño a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de Suplicación nº 238/99, interpuesto por Dª. M.J.S., Dª M.R.M., y "Electricidad G, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 16 de junio de 1.999 Y siendo recurridos "Electricidad G, S.A.", Dª M.JS. y Dª M.R.M., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por Di Marisol Jiménez Sánchez y otra se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra "Electricidad Guerra S.A.", sobre Conflicto Colectivo.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 de junio de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La empresa demandada tiene dos centros de trabajo: las oficinas en la calle Duquesa de la Victoria nº 22 y el almacén en la calle Duquesa de la Victoria nº 26, de Logroño (La Rioja).
SEGUNDO.- La empresa demandada se trasladó en el mes de Abril de 1.999, a las Balsas nº 18 del Polígono de Cantabria en Logroño (La Rioja) y en el Libro de matrícula consta que trabajaban 29 personas. El transporte hasta el Polígono lo realiza cada uno de los trabajadores bien en coches privados o en autobus, pero corre a cargo de los trabajadores el coste, es decir, no tienen compensación económica.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Logroño informa en fecha 28- 5-1.999 que el Polígono de Cantabria L está clasificado como suelo urbano de uso industrial, clasificación que engloba el cruce de la carretera de Mendavia y Viana.
CUARTO.- Por motivo del citado traslado se cambia el horario de entrada y salida del personal. En concreto, hasta abril el horario era de 9 a 13 h de la mañana y de 15'30 h. a 19'30 j de la tarde.
El horario que firma el Comité de Empresa, no conforme uno de sus miembros, el Sr. Ortigosa es el siguiente:
OFICINA TECNICA.- 9'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30
8'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30
ADMINISTRACIÓN - 8'00 a 13'00 y de 16'00 a 19'00
9'00 a 13'00 y de 16'00 a 20'00
ALMACEN 8'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30
8'00 a 13'00 y de 15'30 a 18'30
Los horarios se hicieron en función del traslado.
QUINTO.- Solicita la parte actora en el presente caso:
a) la nulidad de la modificación efectuada del horario laboral de los trabajadores de la empresa al eludir la normativa aplicable de la empresa al eludir la normativa aplicable (sic) respecto a la modificación de condiciones de trabajo, o subsidiariamente el carácter injustificado de esta decisión, dejando sin efecto la medida expresada y retrotrayendo las condiciones de los trabajadores afectados al horario que tenían con anterioridad a la modificación efectuada.
b) el derecho de los trabajadores afectados a que se les facilite por parte de la empresa, el correspondiente medio de transporte para su acceso al nuevo centro de trabajo, y retorno de] centro expresado al centro urbano de Logroño a inicio y finalización de su jornada de trabajo por la mañana y por la tarde, o subsidiariamente que se les reconozca el derecho a un plus de kilometraje en cuantía de 24 pts., por kilómetro, fijándose un plus por cada día trabajado de 384 pts a razón de 4 kilómetros por desplazamiento, por 24 pts por cada kilómetro, todo ello multiplicado por cuatro desplazamientos diarios.
SEXTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja en fecha 13-4-1.999 el resultado fue sin acuerdo".
" FALLO Que desestimando la demanda presentada por Dª M.J.S Y Dª M.R.M., en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajador es contra E.G., S.A., procediendo, en consecuencia a absolver a esta última de todo los pedimientos aducidos en su contra en el presente procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, habiendo sido impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 318 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 16 de Junio de 1.999, se han interpuesto sendos recursos de suplicación por las representaciones letradas de la parte actora y de la parte demandada, y aunque ésta es posterior en el tiempo, esta Sala por evidentes razones metodológicas comenzará con el estudio de dicho recurso.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la representación letrada de la empresa Electricidad G, S.A. consta de cuatro motivos. El orden en que serán estudiados, también por evidentes razones metodológicas será el siguiente: motivo segundo, motivo tercero, motivo primero y, motivo cuarto.
En el motivo segundo, y bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 533-2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que debió ser estimada la excepción de falta de legitimación activa de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores.
El artículo 18 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Realciones de Trabajo, legitimaba exclusivamente a los representantes de los trabajadores y a los empresarios o sus representantes legales en el ámbito del conflicto para la interposición de conflictos colectivos, omitiendo tal derecho para los sindicatos y para las asociaciones empresariales, lo que dio lugar a reiterados pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo en los que, apoyándose en la eficacia general de la sentencia de conflicto colectivo y en su carácter normativo, sólo se consideraba legitimado para la iniciación de éste tipo de procesos a quien reuniera la representación de todos los afectados por el conflicto, esto es, a los órganos unitarios, negándose a los sindicatos, a los cuales el Tribunal Central de Trabajo consideraba como representantes exclusivos de sus afiliados -verbigratia sentencia de 5 de enero de 1.982, Sala Quinta-.
Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Constitucional en sentencia nº 70/1.982, de 29 de Noviembre, la cual, en referencia específica a los sindicatos decía que " .. cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores "uti singulus", sean de necesario ejercicio colectivo".
Por ello, en aplicación de lo establecido en los artículos 7, 28 y 38 de la Constitución, se concluye "que los Sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores y por ende pueden promover los procedimientos de conflictos colectivo, que tengan por objeto la reinterpretación de un convenio, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación puedan plantear un conflicto sobre lo mismo".
No obstante, en dicha sentencia se acuñó otro requisito, que ha venido determinando la evolución posterior de la jurisprudencia, consistente en que el sindicato actor habría de tener una relación directa con el pleito por su "notoria implantación", de tal manera que estaría legitimado el sindicato que negoció el convenio, así como cualquier otro que, por su "implantación" en el ámbito de] conflicto, tenga relación con el objeto discutido.
A partir de la publicación de la Ley Orgánica 11/1 985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2-2-d) quedó patente que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a la interposición de conflictos colectivos en los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte la base Vigesimoséptima de la Ley 88/1.989, de 12 de abril, de Bases de] Procedimiento Laboral estableció que "la legitimación para promover processos sobre conflictos colectivos corresponderá a los sindicatos y asociaciones empresariales, así como a los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, con arreglo a lo establecido en la legislación laboral, y a los empresarios, siempre que cualquiera de ellos invoque y acredite un interés legítimo".
Dicho mandato fue desarrollado por el artículo 151 del Real Decreto Legislativo nº 521/1.990, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -que ha pasado a ser el actual artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril- en el que se establece claramente que la legitimación corresponderá a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
El requisito de la "implantación" parece, pues, que ya no es obligatorio por cuanto ni el artículo 2-2-d) de la Ley Organica Libertad Sindical, que reconocía a todas las organizaciones sindicales la legitimación, ni el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, hacen mención al mismo. Y eso que el legislador conocía perfectamente la doctrina del Tribunal Constitucional -vertida en sentencias nº 70/82, de 29 de Noviembre; 37/83, de 11 de mayo; y 210/94, de 11 de Julio- y al no haberse hecho así se evidencia que la voluntad del legislador era precisamente la búsqueda de criterios objetivos y uniformes en la solución de los conflictos colectivos, no exigiendo ningún grado de implantación para la interposición de los mismos, al igual que no exige ningún requisito para la convocatoria sindical de una huelga, que puede ser interpuesta por cualquier sindicato, con independencia de su implantación. A tal efecto cabe citar las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia: Andalucía/Granada: 14 de octubre de 1.991 y 21 de diciembre de 1.993; Madrid: 29 de enero de 1.991, 20 de marzo de 1.993, 20 de abril de 1.993 y 10 de febrero de 1.994; País Vasco: 5 de mayo de 1.992; Extremadura: 10 de mayo de 1.993; Cantabria: 28 de febrero de 1.994; Castilla/León: 27 de noviembre de 1.992; Y Canarias: 30 de septiembre de 1.992, 20 de octubre de 1.992, 28 de mayo de 1.992; y de la Audiencia Nacional: 14 de febrero de 1.991 y 25 de septiembre de 1.998.
Así las cosas, el motivo debe ser desestimado puesto que el sindicato actor, la Unión General de Trabajadores, como es notorio, tiene la condición de sindicato más representativo, y como señala el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, y la Audiencia Nacional, esta última en sentencia de 25 de septiembre de 1.998, "los sindicatos más representativos ostentan la calidad de representantes institucionales de la totalidad de los trabajadores"; y, además, tiene interés directo en el conflicto al tener presencia en el comité de empresa, aunque sea con un sólo miembro, de los 4 que lo componen.
TERCERO.- En el tercero de los motivos, formulado con carácter subsidiario, también bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, relativos al proceso de conflicto colectivo, por entender que la Juez "a quo" debió estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.
Con carácter previo al estudio del fondo de dicho motivo, que no es otro que el de determinar si el procedimiento elegido por la parte actora para hacer valer su pretensión es el adecuado o no, procede poner de manifiesto que la cita amparadora del motivo, la de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal En efecto, ninguna "norma sustantiva" ha podido ser infringida por la Juez "a quo" al aplicar los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral De modo que lo que en realidad se está discutiendo en este motivo es sobre la aplicación de determinadas "normas de procedimiento", y cuando esto ocurre el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo solicitarse -cosa que tampoco ha hecho el Letrado recurrente- la nulidad de las actuaciones.
La cuestión no tiene mayor importancia a la hora de admitir el presente motivo de suplicación, dado el carácter antiformalista que esta Sala y que dicha cuestión afecta al orden público procesal -"ius cogens"- y por tanto la Sala debería en todo caso entrar de oficio en su estudio.
Sentado lo anterior, procede entrar en el fondo del motivo formulado.
El artículo 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, es reproducción literal de su precedente artículo 150.1 del Texto Articulado aprobado por
La cuestión objeto de debate en este recurso, consistente en la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aún siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, ha sido ya resuelta con reiteración por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias dictadas para la unificación de doctrina, como las de 18 de junio, 21 de julio y 23 de noviembre de 1.992; 8 y 18 de marzo, 2 de abril, 4, 7 y 31 de mayo, 19, 22 y 25 de junio, 23 y 26 de octubre de 1 .993; 19 de mayo, 14 de junio, 11 de julio, 28 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 1.994; 6 y 20 de febrero, 8, 10, 21 (dos) y 29 de marzo, 13, 23 y 26 de junio y 4 de julio de 1.995, entre otras, seguidas por esta Sala en sentencias de 12 de febrero de 1.996 y 17 de noviembre de 1.998, que sientan la siguiente doctrina: 1º) La diferencia entre un proceso individual y un proceso colectivo "no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer". 2º) "Por ello, el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral -con referencia al Texto Articulado de 1.990- adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individual mente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". 3º) Por lo que "es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo sí se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello". 4º) "La afectación multipersonal que tiene el proceso cuando deriva de voluntario litisconsorcio activo, no es indiciaria de] carácter colectivo de la controversia sino sólo de su condición plural".
Expresado con otras palabras, en los litigios sobre aplicación de una norma que reconoce derechos individuales a los trabajadores, el objeto de la pretensión puede en su caso referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero no si se contienen peticiones concretas individual izadas de condena.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992, tres son, por tanto, los requisitos que definen el ti Do de pretensión que corresponde a este proceso: la existencia de un conflicto actual, el carácter jurídico de ese conflicto y su trascendencia colectiva. Esta última, que es la que aquí se debate, viene dada, a su vez, por dos elementos: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto. La noción de interés general o colectivo es una noción particularmente problemática, como muestra la evolución de la importante doctrina elaborada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, órgano judicial que hasta la entrada en vigor de la nueva planta del orden social tenía la competencia para conocer en esta materia en el segundo grado jurisdiccional y cuyos criterios tienen un indudable valor orientador. El interés colectivo se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. De ahí la complejidad de la distinción. Así en los conflictos individuales que versan sobre la interpretación de una norma hay normalmente un momento colectivo, en la medida en que el sentido general de la interpretación que se propugna no responde sólo al interés individual del que litiga sino al de todos los que comparten o puedan compartir su posición contractual. Del mismo modo en la pretensión colectiva, que trata de establecer una determinada interpretación, están también presentes los intereses individuales de aquéllos a quienes beneficia esa interpretación. Por ello en estos supuestos de intereses colectivos individualizables, el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada. El conflicto colectivo debe tener en estos casos por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de una situación jurídica.
Así las cosas, en el caso sometido a consideración de esta Sala ninguna duda cabe de que el procedimiento de conflicto colectivo escogido era el adecuado.
Obsérvese como la parte actora hace referencia, en su hecho quinto al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y en el suplico de la demanda solicita, en su apartado a), la nulidad de la modificación del horario laboral efectuada por la empresa. Pues bien, el propio artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores considera como modificación sustancial de las condiciones de trabajo las relativas al horario; y la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 138-3, dedicado a la modalidad procesal relativa a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, da cabida a que las mismas se sustancien mediante tina demanda de conflicto colectivo, disponiendo que en tal caso se suspenderían los procesos individuales ya iniciados hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo Dicho de otro modo, la propia Ley de Procedimiento Laboral indica que puede interponerse una demanda de conflicto colectivo cuando se considere que ha habido una modificación del horario laboral. Lo mismo dispone el artículo 41 nº 4 "in fine" del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo que respecta a la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda es notoria la afectación general de la misma para todos los trabajadores de la empresa, dado el traslado del centro de trabajo de la misma a las afueras de Logroño, a unos 4 kilómetros de donde se encontraba con anterioridad.
CUARTO.- Seguidamente pasaremos al estudio del primero de los motivos del recurso. En él el Letrado recurrente, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) de] artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la sustitución de] hecho probado cuarto por otro del siguiente tenor literal: "Por motivo del citado cambio de ubicación del centro de trabajo, se celebraron reuniones entre empresa y trabajadores que culminaron en el acuerdo de acudir los trabajadores por sus propios medios y sin compensación alguna al nuevo centro de trabajo, aviniéndose la empresa a modificar el horario que hasta abril de 1.999 era de 9 a 1'30 h de la mañana, y de 15'39 a 19'30 h de la tarde.
Fruto de tal acuerdo el Comité de Empresa, con la exclusiva disconformidad de uno de sus miembros, el Sr. Ortigosa, suscribió con la empresa el siguiente horario:
OFICINA TÉCNICA.- 9'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30
8'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30
ADMINISTRACIÓN.- 8'00 a 13'00 y de 16'00 a 19'00
9'00 a 13'00 y de 16'00 a 20'00
ALMACÉN.- 8'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30
8'00 a 13'00 y de 15'30 a 18'30."
En apoyo de dicha pretensión revisoria cita los documentos obrantes en los folios 41 y 45; la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral con D. Salvador Martínez Azparen, Dª Julia Eguen Alonso y D. Jose Tobía Soriano -obrante en los folios 57 a 60-.
Sin embargo, dicho motivo no merece favorable acogida, por las siguientes razones:
A) Porque del documento obrante en el folio 41, que es el calendario laboral para 1.999 sólo se desprende la existencia y el contenido del mismo, tal y como ha sido reflejado por la Juez "a quo", y no las reuniones previas y otros acuerdos a que alude el recurrente.
B) Porque tanto el precepto amparador del motivo, el artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, como el artículo 194-3 de la misma Ley limitan la posibilidad de revisión de los hechos declarados probados a través del extraordinario recurso de suplicación a su apoyo en las pruebas documentales o periciales practicadas, resultando inhábiles a tal fin tanto la prueba confesoria como la testifical, y carácter de prueba testifical tiene la aquí ofrecida por el recurrente, sin que se desnaturalice por su soporte escrito -en alusión al documento obrante en el folio 45-; como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de mayo de 1.953; 2 de marzo de 1.963; 3 de marzo de 1.966; 4 de diciembre de 1.968; 3 de marzo de 1.970; 4 de marzo de 1.971; 4 de marzo de 1.976; 5 de julio de 1.984 y 27 de octubre de 1.984; y esta Sala en las de 5 de marzo, 15 de octubre y 21 de noviembre de 1.996; 19 de junio, 2 de septiembre y 23 de octubre de 1.997; 18 y 31 de marzo y 21 de abril de 1.998; y 11 de febrero de 1.999.
QUINTO.- Finalmente, y con carácter subsidiario de los motivos segundo y tercero, el Letrado recurrente, bajo el amparo procesal de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por no aplicación, del articulo 3, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la prohibición del abuso de derecho contenida en el artículo 7 del Código Civil.
Sin embargo dicho motivo debe ser desestimado "ad limine" ya que la demanda fue desestimada por la Juez "a quo" en su totalidad, absolviendo a la parte demandada -ahora recurrente- de todos los pedimentos en su contra deducidos.
Dicho de otro modo, la parte demandada carece del gravamen necesario para recurrir,- una cosa es que se haya procedido al examen de la revisión de los hechos probados, dada la existencia del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, y la eventual formulación de un recurso de casacion para la unificación de doctrina; y otra que la parte que no ha resultado vencida en modo alguno pueda interponer un recurso porque discrepe de la fundamentación jurídica -que no del fallo- de la sentencia en cuestión.
Otra cosa es, y por ello esta Sala ha entrado en el estudio de las dos cuestiones relativas a la falta de legitimación activa y a la inadecuación del procedimiento, el análisis de determinadas excepciones procedimentales o incluso de orden público procesal, que fueron rechazadas en primera instancia.
En tal sentido ha ten ido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 18 de octubre, 12 de diciembre de 1.995; y 22 y 27 de mayo de 1.996; y esta Sala en las de 11 de marzo y 25 de noviembre de 1.992; 18 de enero y 14 de febrero de 1.994; 12 de diciembre de 1.996; 6 de marzo, 24 de junio; 4 de septiembre y 21 de octubre de 1.997; y 9 de noviembre de 1.999.
SEXTO.- Dada la desestimación total del mencionado recurso, y al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenarla a la pérdida del depósito de 25.000 pesetas constituido para recurrir; a tenor de lo dispuesto en el artículo 202-4 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, procede entrar en el recurso formulado por la representación letrada de la parte actora.
En dicho recurso, con carácter previo se solicita la subsanación del error padecido por la Juez "a quo" en el encabezamiento de la sentencia al hacer constar que las demandantes Dª M.J.S. y Dª M.R.M. actuaban en nombre propio, cuando en realidad lo hacían en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hosteleria, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores de La Rioja.
Como efectivamente es así, tal y como se desprende de la demanda, incluso del propio fallo de la sentencia, procede efectuar la mencionada rectificación, al tratarse de un manifiesto error material; tal y como autoriza el artículo 267-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; rectificación que, incluso, habría de haberse efectuado de oficio.
OCTAVO.- En el primero de los motivos del presente recurso, y bajo el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El poder organizativo y directivo del empresario es modalizado en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, conforme a lo ordenado en el artículo 35.2 de la Constitución, Estatuto parcialmente modificado por la Ley 1l/1.994, de 19 de mayo, y aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1 995, de 24 de marzo. Tanto el artículo 5, c) como el artículo 20.2 se refieren al "ejercicio regular de sus facultades directivas" o "de dirección" por el empresario. A esa modalización del ejercicio del poder de dirección por el empresario, que fundamenta la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por el cauce del artículo 41 del Estatuto de los Trabaja- dores, responden las garantías sustantivas y procedimentales que el propio artículo establece para permitir hacer valer los intereses personales y profesionales de los trabajadores afectados.
Dispone el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción:
"1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguiente materias:
a)Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2.- las modificaciones sustantivales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. ..
... 4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, sí las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este articulo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución
La nueva regulación mantiene el carácter causal de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. A las razones técnicas, organizativas o productivas, cuya concurrencia exigía la normativa anterior para justificar dichas modificaciones, la vigente redacción del artículo 41.1 añade las razones económicas. El mismo precepto, para paliar la inseguridad que genera la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, aunque no define cada una de dichas causas, apunta los criterios determinantes para considerar concurrentes las mismas, al decir que se entenderá que concurren "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".
Ante la ausencia de norma definitoria del significado de cada una de las causas, esta Sala en sentencias de 15 de noviembre de 1.995, 15 de octubre de 1.996 y 9 de noviembre de 1.999 ha asumido el criterio doctrinal de que son causas económicas las que incidan desfavorablemente en el seno de la empresa, con manifestación no circunstancial, y que produzcan, atendiendo los ingresos y gastos y teniendo en cuenta los aspectos financieros, productivos y comerciales, el desequilibrio de su balance, poniendo en peligro su subsistencia; causas técnicas las que se proyectan en el p]ano de la competitividad y que hacen aconsejable, para que esa sea efectiva, la adopción de medidas tendentes a razionalizar su actividad productiva, incorporando los necesarios avances, para mejorar su presencia en el mercado en que ha de operar; las organizativas corresponden a la necesidad de adecuar su propia estructura, así como los medios personales y materiales de que dispone, a las líneas de producción que desarrolla, de forma que produzca una mejor presencia de la empresa en los mercados en que ha de actuar; y las de producción son las que afectan a los costes y volumen de ésta, para adecuarlo a las exigencias del mercado, impidiendo que su desajuste ponga en peligro la actuación competitiva de la empresa.
Por otra parte, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencias de 9 de octubre y 15 de noviembre de 1.995, conforme a la doctrina del "onus probandi" que dimana del artículo 1.214 del Código Civil, corresponde al empresario demostrar, cuando hace uso del "ius variandi" la concurrencia de alguna de las causas legitimadoras del mismo, como se desprende con toda claridad de la norma que se analiza: "La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones
NOVENO." Pues bien, en el caso sometido a la consideración de esta Sala se observa que por parte de la empresa demandada no se ha observado el procedimiento exigido por el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a la modificación del horario laboral
Lo primero que debe de resaltarse es que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo pueden ser individuales o colectivas. En el caso que nos ocupa -el del horario- es evidente, y por ninguna parte se discute, que dicha modificación tiene carácter colectivo, al tener reconocido todos los trabajadores la mencionada condición en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Dicho de otro modo, los respectivos calendarios laborales anuales confeccionados por la empresa y el Comité de empresa, donde se incluye también los horarios de trabajo, es un acuerdo o decisión colectiva.
Ello significa, obviamente, que para su modificación deben observarse los trámites legales correspondientes a tal tipo de moficiación colectiva; que no son otros que los referidos en el nº 4 del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, la exigencia de un período de consultas previo con los representantes legales de los trabajadores, de duración no inferior a quince días, versando sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Y, sin embargo, no se ha declararo probado -ni consta en las actuaciones- la existencia de dicho período de consultas; aunque si conste la comunicación del nuevo horario por parte de la empresa al comité de empresa -hecho probado cuarto-.
De todo ello se desprende que debe estimarse dicho motivo y declarar la nulidad de la modificación efectuada del horario laboral de los trabajadores de la empresa demandada, a la que se refiere el hecho cuarto de la sentencia.
DECIMO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente considera que la sentencia recurrida "vulnera, en su fundamento jurídico quinto, la doctrina jurisprudencial en materia de desplazamientos sin cambio de domicilio y el artículo 35 del Convenio Colectivo de la actividad de Comercio del Metal en la Comunidad Autónoma de La Rioja (B.O.R. 10 de abril de l 999)".
A diferencia de la regulación civil, en la que el lugar de la ejecución de] contrato tiene, normalmente, carácter accesorio, en el contrato de trabajo la naturaleza de su objeto (prestación personalísima de la propia actividad) hace que la localización del trabajo alcance un especial relieve, pues una vez concertado el lugar de la prestación es en su entorno en donde el trabajador organiza su vida, y de ahí que el legislador, en el intento de armonizar los intereses de ambas partes, establezca una modulación de los poderes del empresario con mayores mecanismos de control y compensación cuanto mayor sea la repercusión en el estatuto jurídico del trabajador de las variaciones que se pretendan introducir en su contrato; y en este sentido, ha de tenerse en cuenta que los cambios de centro de trabajo a otro que no implique un cambio de residencia no se contemplan en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que han de entenderse comprendidos los mismos dentro de las facultades que integran el "ius variandi" del empresario, reconocido en sus artículos 5-c) y 20-2, sin menoscabo, no obstante, del derecho del trabajador a ser indemnizado en los perjuicios que tal decisión empresarial le ocasione, por razón de la mayor distancia y gastos de transporte que la misma, genere o por el mayor tiempo invertido en el traslado al nuevo centro respecto del antiguo.
Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en sentencias de 3 de julio de 1.991; 19 de julio de 1.993; 30 de mayo de 1.994; 5 de julio y 11 de noviembre de 1.996; y 16 de julio y 13 de noviembre de 1.997, aunque ciertamente no aparece regulado, de manera expresa, en el Estatuto de los Trabajadores, el abono de indemnización por mayores desplazamientos derivados de la movilidad geográfica, cuando los traslados de centro de trabajo no implican cambio de residencia del trabajador, desde luego pueden encontrar su apoyo en el principio que exige la necesidad de mantener el equilibrio entre las partes derivado de un contrato de trabajo, siempre que se acredite la realidad de los concretos perjuicios causados, salvo que en Convenio Colectivo o cualquier otro tipo de acuerdo de empresa se hubiere establecido cantidad o abono distinto como plus de transporte o locomoción.
En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 14 de noviembre de 1.983; 24 de mayo de 1.984; 27 de febrero, 26 de junio y 26 de noviembre de 1.985; 17 de enero y 28 de octubre de 1.986; y 3 de diciembre de 1.988 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las de 7 de abril de 1.992 y 13 de diciembre de 1.994; y del de Cataluña en las de 6 de junio de 1.991; 19 de noviembre de 1.992; 3 de febrero de 1.993; 15 de febrero de 1.994; 14 de marzo y 3 de mayo de 1.994.
UNDÉCIMO.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala la realidad de los concretos perjuicios causados a los trabajadores es notoria al distar el nuevo centro de trabajo unos cuatro kilómetros del anterior, que se hallaba en el centro de la ciudad de Logroño; habiéndose declarado por la Juez "a quo", en el hecho probado segundo, que "el transporte hasta el Polígono lo realiza cada uno de los trabajadores bien en coches privados o en autobús
Así pues, procede accederse a la pretensión principal solicitada en el apartado b) del suplico de la demanda, y declarar el derecho de los trabajadores afectados a que se les facilite, por parte de la empresa, el correspondiente medio de transporte para su acceso al nuevo centro de trabajo y retorno del centro expresado al centro urbano de Logroño al inicio y a la finalización de su jornada de trabajo por la mañana y por la tarde.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Electricidad G, S.A., y estimando el interpuesto por la representación letrada de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia nº 318 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 16 de Junio de 1.999, recaída en autos promovidos por esta última contra la empresa Electricidad G S.A., en reclamación por Conflicto Colectivo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y con estimación total de la demanda generatriz del proceso debemos declarar y declaramos:
A ) La nulidad de la modificación del horario laboral de los trabajadores de la empresa, efectuada en el mes de abril de 1.999.
B) El derecho de los trabajadores afectados a que se les facilite, por parte de la empresa, el correspondiente medio de transporte para su acceso al nuevo centro de trabajo y retorno del centro expresado al centro urbano de Logroño al inicio y a la finalización de su jornada de trabajo por la mañana y por la tarde.
Condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 25.000 pesetas constituido para recurrir.
