Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 237/2022 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 177/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 237/2022
Núm. Cendoj: 26089340012022100241
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:615
Núm. Roj: STSJ LR 615:2022
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Rec. 177/2022
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciséis de Diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 177/2022 interpuesto por Dª Regina asistida del Abogado D. RUBEN BUJANDA ARAUZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, contra la SENTENCIA nº 53/2022 de fecha 4 DE MARZO DE 2022, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño y siendo recurridos CARNICAS VILLALON, S.L.U. y D. Nemesio asistido del Abogado D. Manuel Sáez Ochoa, ha actuado como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
Al mismo tiempo que la actora causó baja la otra trabajadora que, junto al empresario, conformaba su plantilla entonces; Dª Belinda (del 28.02.2004 al 30.09.2020), también con contrato indefinido y a tiempo completo.
Además de las anteriores prestó servicio en esta empresa otra trabajadora y mediante contrato temporal (del 1.08.2006 al 31.10.2006) y a tiempo parcial (jornada del 50%.
(CARNICAS era proveedor de ternera de D. Rosendo)
Además de la actora esa empresa contrató a otros tres trabajadores para prestar servicios allí:
D. Victor Manuel (del 25.10.2019 al 2.11.2019).
Dª Esperanza (del 21.11.2019 al 20.02.2020)
D. Nemesio (del 22.10.2019 al 31.12.2020).
«
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2020-1T 50.27131 € 57.32874 € -7.05743 €
2020-2T 45.21505 € 46.77157 € -1.55652 €
2020-3T 60.38562 € 61.67536 € -1.28974 €
TOTAL a fecha 30.09.2020 155.87198 € 165.77567 € -9.90369 €
Extras Navidad......................... 1.35000 €
Extra Beneficios..................... 1.35000 €
Vacaciones................................. 38836 €
TOTAL.................................. 3.08836 €
Con fecha 23.12.2020 su administrador, D. Carlos Ramón, firmó documento reconociendo adeudarle una semana entera de vacaciones correspondientes al 2020 y tenía pactado que disfrutaría a partir de enero de 2021.
D. Nemesio venía prestando servicios para la codemandada CARNICAS desde el 1.08.2016, con alta en su CCC de Burgos ( NUM001) hasta el 21.10.2019 y, desde el 22.10.2019 en el de La Rioja ( NUM002).
D. Nemesio ha impugnado judicialmente este despido, habiendo correspondido el conocimiento de su demanda frente a la codemandada al Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos (autos 94/21), teniendo señalado juicio para el 10.12.2021.
Con fecha 1.02.2021 suscribió contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de local sito en Plaza Jacobea nº 3 bajo de Santo Domingo de la Calzada con sus propietarios, D. Rosendo y Dª Serafina, desinado a negocio de carnicería.
El arrendamiento de ese local, adecuado a la actividad de carnicería, incluía además los siguientes bienes:
- 11 carros para colgar embutidos.
- 40 palos de aluminio para colgar embutidos.
- 3 bases rodantes rojas.
- 2 cubetas aluminio 65*53*20
- 3 cubetas aluminio 65*45*4 con tapa.
- 4 cubetas aluminio 32*23 con tapa.
- 1 termometro bolsillo para carne.
- 10 ganchos inox grandes.
- 9 ganchos inox grandes.
- 60 ganchos inox medianos.
- 78 ganchos inox pequeños.
- 28 ganchos fijos inox.
- 1 hamburguesera inox.
- 1 tajo para corte 50*50.
- 1 estantería alumninio.
- 2 mesas de trabajo 1.50*80-1.50*1.50.
- 2 unidades equipo frigorífico zanotti 1.5 HP potencia.
- Cámara de paneles 2.45*3.16*1.64 temperatura 0º.
- Cámara de masas 2.45*3*16.1.26 suelo reforzado.
- Vitrina refrigeradora 4M.
- Sierra de cinta mainca CCH-2000.
- Cortadora fiambre Kolossal KL-350 VK-TC.
- Cortadora carne Kolossal KL-350-TC.
- Picadora Orved TI-32 boca 32.
- Amasadora Mainca RM-60.
- Embutidora eléctrica Mainca EM-20.
- Desinfec cucillos.
- Calentador.
- Envasadora vacío con campana Orved VM-16.
- Tajos para corte 60*40.
- Mesa central con reborde y desagüe 1200*60.
- Mesa de despiece 2000*70.
- Estanterías Edesa EP-1040.
Ese mismo 1.02.2021 causó alta en el RETA, registrando como domicilio de actividad el ubicado en Plaza Jacobea de Santo Domingo de la Calzada.
También en esa fecha causó alta en el censo de empresarios, para la actividad de comercio menor carnicerías-Charcuterías y en Santo Domingo (Plaza Jacobea).
Ha efectuado además las siguientes inversiones:
- Factura de 29.06.2021 a favor de FRÍO INDUSTRIAL SOBRÓN de 2.50470 € (2.070 e más IVA) por dos pupitres Jupiter 20 V10 e instalación de comunicación entre balanzas y programación.
- Factura DE 11.06.2021 a favor de COMPONENTES ARLO S.L.L. de 1.10800 € (91570 € más IVA) por un ordenador y una impresora.
- Factura de 15.04.2021 a favor de MAYBE S.L. de 39083 € (32300 € más IVA) por cambiar motor monofásico.
D. Nemesio comercializa carne de cerdo y de cordero, siendo su proveedor de la primera AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. y del cordero GANADOS MACUTO S.L.
Desde el 1.02.2021 D. Nemesio gestiona el negocio en solitario, sin trabajadores a su cargo.
Desde el 30.09.2021 figura también de baja y sin trabajadores en alta su CCC de Burgos.
"
Que estimando la solicitud de rectificación formulada por la parte actora respecto a la sentencia dictada en fecha 04.03.2022 en estos autos dictada, procede rectificar el error advertido, quedando redactado su
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Regina contra las empresas CARNICAS VILLALÓN S.L.U. y Nemesio, debo declarar y declaro improcedente el despido producido el 31.12.2020 y, declarando la extinción de la relación laboral en sentencia, condenar a CARNICAS VILLALÓN a abonar a la actora una indemnización por tal concepto de 39.94560 €, así como los salarios dejados de percibir del 1.01.2021 al 4.03.2022, a razón de 5548 Euros diarios, condenando así mismo a esa demandada a abonar a la actora, conjunta y solidariamente con la codemandada Nemesio a abonarle la suma de 3.088 € más intereses, en los términos indicados en fundamentos de derecho noveno de la presente."
Fundamentos
= Dicha representación solicita mediante su recurso: la Revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que estimando la pretensión del suplico de la demanda, se proceda a declarar improcedente el despido de la actora teniendo en cuenta la antigüedad de 02/08/2001 con efectos frente a terceros como el FOGASA al haber existido una subrogación de la trabajadora entre su anterior empleador Rosendo y la empresa demandada CÁRNICAS VILLALON SLU en aplicación del artículo 44 del ET, manteniendo el resto del contenido del fallo judicial en lo respectivo a la condena a los salarios dejados de percibir del 1.01.2021 al 4.03. 2022, a razón de 55'48 Euros diarios, condenando a esa demandada (CÁRNICAS VILLALON) a abonar a la actora, conjunta y solidariamente con la codemandada Nemesio a abonarle la suma de 3.088 € más intereses.
- Articula la parte el recurso en un único motivo al amparo del Art. 193 c) de la LRJS, para denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 44 del ET por aplicación indebida del mismo y de la Jurisprudencia que lo interpreta, al considerarse en la Sentencia recurrida, que no existe derecho de subrogación para la actora a pesar de que sí que existió sucesión de empresa entre las empresas Santos (trabajador autónomo) y la empresa demandada por despido CÁRNICAS VILLALON SLU; en concreto al entender en su FD quinto, que el art. 44 del ET no es plenamente aplicable a la relación laboral de la trabajadora, que no se produjo la subrogación de la misma y no despliega efectos frente a terceros, reproduciendo a continuación los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida; para destacar el FD quinto en el que se resuelve en relación a la antigüedad aplicable al despido de la trabajadora, que la que propugna la actora de 2.08.2001, reconocida por la empleadora que adoptó la decisión extintiva impugnada, calificada de improcedente, así debe afrontar las consecuencias del despido en atención a tal premisa, no extensible frente a terceros en ausente fundamento legal de dicho reconocimiento; antigüedad que corresponde al inicio de la relación laboral con anterior empleador, extinguida por causa válida de jubilación, que la sucesión empresarial habida a posteriori no revive.
- A continuación, la parte recurrente, mantiene la existencia de la subrogación, alegando, que el propietario del local, que lo explotó hasta su jubilación en septiembre de 2019, llegó a un acuerdo con la empresa Cárnicas Villalón, firmando un contrato de arrendamiento, ( no aportado por dicha empresa) para explotación del negocio por la misma con los mismos medios, contratando a la actora a los 22 días de la jubilación del anterior, manteniéndose su antigüedad; que debe desplegar efectos no sólo respecto a CÁRNICAS VILLALON sino también frente a terceros como FOGASA, dado que la extinción previa por una jubilación fraudulenta no puede suponer un perjuicio cara a la trabajadora, citando a tales efectos una Sentencia del TSJ de Galicia, en la que se analiza lo conocido como efecto Lázaro, que permite revivir los derechos del trabajador, como si la reactivación del centro de trabajo se hubiera producido sin solución de continuidad; por ello, entiende, que existe un claro fundamente legal para la aplicación plena del artículo 44 del ET, que es lo que en definitiva provoca que CÁRNICAS VILLALON reconozca la antigüedad de la trabajadora; y que para la validez de la causa extintiva del art. 49.1.g) no basta con que se produzca la jubilación del empresario, sino que es necesario además que, dentro de un plazo prudencial, haya tenido lugar el cierre de la empresa; debiendo declararse que existió tanto sucesión de empresa como subrogación de la trabajadora entre Rosendo y la empresa demandada CÁRNICAS VILLALON SLU y en definitiva, que la antigüedad de 02/08/2001 debe ser tenida en cuenta y extensible a la responsabilidad frente a terceros debiendo afectar y ser la antigüedad imputable al despido de la trabajadora respecto a FOGASA.
1º = En respuesta a las cuestiones planteadas en el único motivo articulado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS (existencia de subrogación por infracción del art. 44 del ET), debemos tener en cuenta, el propio relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
- Así, en el hecho probado tercero se recoge:
En el quinto: "D. Carlos Ramón, administrador único de CARNICAS VILLALÓN, contactó a la actora para su contratación como dependienta de carnicería y en dicho local de Santo Domingo, tras Su alquiler a D. Rosendo.
(CARNICAS era proveedor de ternera de D. Rosendo)
Además de la actora esa empresa contrató a otros tres trabajadores para prestar servicios allí:...., entre ellos D. Nemesio..." (Parte codemandada en el procedimiento por ampliación de la demanda a instancia del FOGASA)
En el sexto:
Del hecho probado octavo queremos destacar, que al mismo tiempo que la actora cesó por el despido referido, también cesó el Sr. Nemesio (ahora parte codemandada, trabajador que quedaba en plantilla, recibiendo idéntica comunicación extintiva, al amparo de las mismas causas, y que ha impugnado judicialmente el despido.
De los referidos hechos probados, la parte actora recurrente, concluye, que la jubilación del Sr. Rosendo, primer empleador, con fundamento en el acuerdo entre ambos empresarios para transmisión del negocio, a los 20 días del cese del primero, breve lapso entre la extinción del vínculo y la transmisión, y la probada existencia de la sucesión de empresa, no puede suponer un perjuicio para la trabajadora al existir una transmisión de empresa, sucesión con el despliegue de los efectos del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
- En la Sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia, razona y concluye al respecto, que previamente al cambio de la titularidad del negocio, ha existido una válida extinción del contrato existente entre la recurrente y el Sr. Rosendo con fundamento en causa legal válida prevista en el Art. 49.1 g del ET, por lo "....que
2º = La Sala entiende por el contrario, que la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1-g), exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa.
Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto (...) Si el negocio continúa después de la jubilación,
Por ello el mandato contenido en este artículo se establece
Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. (TS 4ª 25-4-00,; 9-2-01,; 8-6-01), entre otras; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven, afirmándose en la primera de la citadas que:
En este sentido, y con independencia del concreto supuesto de jubilación del empresario, extinción de la relación laboral de los trabajadores y transmisión del negocio, en un breve plazo o lapso temporal se ha pronunciado esta Sala, entre otras Sentencias en la de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el Rec. 71/18, en la que entre se afirma que: "... Cuando no ha existido ruptura temporal significativa entre la fecha de efectos de la medida extintiva y aquella otra en que se produce la sucesión, como quiera que los efectos de la sucesión operan automáticamente por Ministerio de la ley ( SSTS 16/04/18 Rec.2392; 23/10/09, Rec. 2684/08, 28704/09, Rec. 4614), esa previa comunicación de cese en la empresa cedente carece de cualquier virtualidad y eficacia extintiva.
Así lo ha puesto de manifiesto la STJUE 1506/88(Asunto C-181/87), en la que se establece: " debe considerarse que los trabajadores empleados de la empresa, cuyo contrato de trabajo o relación laboral haya sido extinguido con efectos a una a una fecha anterior a la de transmisión, con infracción del apartado 1 del art. 4 de la Directiva, continúan siendo empleados de la empresa en la fecha de la transmisión, con la consecuencia en especial, de que las obligaciones en tanto que empresario respecto de ellos, se trasfieren de pleno derecho del cedente al cesionario con arreglo al apartado 1 del Art. 3 de la Directiva. Para determinar si el despido ha sido motivado tan sólo por el hecho de la trasmisión, en contra del apartado 1 del art. 4, antes citado, conviene tener en cuenta las circunstancias objetivas en las que se ha producido el despido, y especialmente, el hecho de que este haya tenido efecto en una fecha próxima a la de la transmisión, así como que los trabajadores de que se trata fueron empleado de nuevo por el cesionario.
3º = En el presente supuesto, tal como se deduce del relato fáctico de la sentencia recurrida, y afirmaciones fácticas contenidas en el FD quinto de la misma, ahora en resumen:
La actora había prestado servicios para el Sr. Rosendo, del 2.08.2001 al 30.09.2019 como dependienta y en negocio de carnicería ubicado en Plaza Jacobea 3 de Sto Domingo de la calzada (La Rioja); relación laboral extinguida por jubilación del mismo el 30 de septiembre de 2019.
A continuación, la actora prestó servicios por cuenta y órdenes de la codemandada CARNICAS VILLALÓN S.L.U. con quien inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de fecha de 22 de octubre de 2019,(trascurridos 22 días desde la jubilación del anterior empleador individual Sr. Rosendo) con una antigüedad reconocida del 2.08.2001, (fecha en la inició la relación laboral con el Sr. Rosendo) en negocio de carnicería ubicado en el mismo lugar; fue el Sr. Carlos Ramón, administrador único de CARNICAS VILLALÓN, quien contactó a la actora para su contratación como dependienta de carnicería y en dicho local de Santo Domingo, tras su alquiler a D. Rosendo.
Con fecha 17 de diciembre de 2020, y de efectos de 31 de diciembre de 2020, fue despedida de Cárnicas Villalón; incluyéndose en la carta por la que se le comunicó el despido, el siguiente extremo: "...
- Es evidente que conforme al propio relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, el negocio continuó después de la jubilación del Sr. Rosendo, efectuándose la transmisión (mediante contrato de alquiler para explotación del mismo) a la empresa codemandada en un breve espacio temporal, que continuó el negocio en el mismo lugar y con los mismos medios, contratando a la actora ahora recurrente, con la fecha de inicio de su anterior relación laboral, por lo que su contrato de trabajo no se había extinguido, perviviendo su relación laboral, por lo que en este caso la sucesión subrogación en aplicación del art. 44 del ET opera automáticamente.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, entendiendo que entre el empresario individual Sr. Rosendo y la empresa codemandada existió tanto sucesión como subrogación, debiendo tenerse en cuenta que la antigüedad de fecha 02/08/2001, es extensible a la responsabilidad frente a terceros, siendo la fecha imputable al despido de la actora, y a las consecuencias del mismo, y la responsabilidad solidaria de los efectos del mismo, que ha sido calificado como improcedente, ( STS de 30/11/16, dictada en el recurso (825/15 entre otras) con independencia, de lo que se concluya respecto del recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA.
Dicha representación formaliza recurso de suplicación, solicitando que:
1º-Se acuerde la nulidad parcial de las actuaciones y la aplicación del art. 81.1 de la LRJS y del art. 12 de la LEC, y que por el Juzgado de instancia se requiera a la parte actora a fin de que, en los términos establecidos en la citada norma, amplíe la demanda prosiguiendo la acción de despido frente a D. Nemesio; conservando incólume la sentencia en lo referente a la declaración de sucesión ex art.44 ET entre la empresa CÁRNICAS VILLALON SL y D. Nemesio, así como el pronunciamiento de condena a abonar conjunta y solidariamente la empresa CÁRNICAS, VILLALON SL y D. Nemesio la suma de 3.088 € más intereses.
2º- Subsidiariamente, solicita que se confirme el pronunciamiento de la improcedencia del despido producido el 31/12/2020, pero con las siguientes consecuencias legales
A- Condenar a D. Nemesio a que, a su opción, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de notificación de la sentencia, salarios de los que responderán conjunta y solidariamente ambas empresas o le indemnice en los siguientes términos: a) del importe total ( esto es, 39.945,60 se condene a abonar por Nemesio conjunta y solidariamente con CARNICAS VILLALON SL el importe de 2.288,55 € en atención a la antigüedad (22/10/2019) fijada en el Fundamento Quinto in fine de la sentencia y b) además se condene a la empresa CARNICAS VILLALON SL. a abonar el resto de la indemnización en la cuantía de 37.657,1 0
B- Condenar asimismo a CARNICAS VILLALON SL a abonar a la actora, conjunta y solidariamente con la codemandada Nemesio la suma de 3.088 € más interés, en los términos indicados en el Fundamento Noveno de la sentencia de instancia.
= Articula el recurso en tres motivos, que examinaremos sucesivamente, en el orden seguido por la recurrente.
- La primera, porque la Sentencia de instancia incurre en una falta de litisconsorcio pasivo, vulnerando el Juzgador de Instancia, lo dispuesto en los arts. 80.1.b y art. 81.1 de la LRJS, así como los artículos 12.2 y 416.1.3º LEC, en correlación con los artículos 19.1 y 20.1de la LEC y en relación con los artículos 23 LRJS, 33 del ET y el artículo 24 de la CE.
Alega la parte al respecto, que entre estas garantías establecidas por la LRJS, está, que la relación jurídica procesal esté debidamente conformada y el art. 81.1 de la LRJS obliga de forma imperativa al Órgano Judicial a advertir a la parte demandante de los defectos y omisiones de la demanda a fin de que proceda a la subsanación de los mismos; FOGASA solicitó que por la actora se ampliase la demanda de despido al empresario Sr. Nemesio como codemandado, en aplicación del artículo 44 ET y como posible responsable solidario de las consecuencias del despido, pero si bien se procedió por la actora a ampliar la demanda de despido contra el mismo como responsable solidario, sólo lo hizo respecto de la reclamación de cantidades debidas en concepto de liquidación, y no abonadas por la empresa demandada ( reclamación acumulada a la demanda de despido ); declinando ampliar la demanda de despido en lo referente al despido; a lo que se opuso el FOGASA, por ser contrario a la ley, citando en apoyo de su pretensión la sentencia Nº 15/2011 dictada por esta sala el 24 de enero de 2011; entendiendo por ello, que se ha incurrido en infracción de normas del procedimiento, al haberse decidido continuar con el proceso sin codemandarlo en el procedimiento de despido impidiendo imputarle con carácter solidario las consecuencias del despido, debiendo responder subsidiariamente el FOGASA de las consecuencias del despido.
- La segunda razón, la incongruencia de la sentencia, al reconocer, la existencia del despido de la demandante, calificándolo como improcedente, la existencia de una sucesión entre las empresas CARNICAS VILLALÓN SL y el Sr. Nemesio, y pese a la falta de litisconsorcio solicitado por FOGASA, tanto previo al juicio como dicho acto, aceptar en la sentencia que deviene de un procedimiento de despido, la renuncia/declinación por la demandante de la acción de despido, contra el empresario sucesor D. Nemesio, sustrayendo su responsabilidad en cuanto al despido pero no así en cuanto a las cantidades reclamadas conjuntamente; declinación efectuada por la actora contraria a derecho y nula.
- 1ºa) En respuesta a la primera de las razones del motivo articulado en solicitud de nulidad parcial de la sentencia por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse ampliado la demanda de despido al empresario Sr. Nemesio; debemos afirmar, que como resolviera esta misma Sala en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011, Rec 22/11, citada y reproducida parcialmente por la parte recurrente:
- Partiendo de dicha premisa jurisprudencial, debemos hacer las siguientes consideraciones:
* Del propio antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida se desprende, que: " Suspendida la vista del 7.07.2021
- En resumen de lo hasta aquí expuesto, efectivamente la actora amplió la demanda frente al Sr. Nemesio, ahora bien limitando sus pedimentos de condena en cuanto a las cantidades salariales pendientes; pero no así en cuanto a la demanda de despido y a las consecuencias derivadas del mismo; por lo que la sala entiende que, en contra de lo razonado por la Juzgadora de instancia en el FD sexto de la sentencia recurrida, a priori, y en aplicación de la Doctrina expuesta, el principio dispositivo nunca podría impedir todo pronunciamiento condenatorio por el despido frente al Sr. Nemesio.
Ahora bien, hemos de recordar que es Doctrina consolidada del TC la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales
- En el supuesto del que el recurso trae causa, el Sr. Nemesio, ha sido parte en el procedimiento; se opuso a la ampliación de la demanda, y a las pretensiones de la ahora parte recurrente, así como a su recurso, por lo que no ha existido indefensión material para el mismo en los términos jurisprudenciales expuestos, por lo que, cuando la infracción que pudiera dar lugar a la estimación «versara sobre las normas reguladoras de la sentencia», la revocación no tiene sentido estrictamente anulatorio sino que la Sala queda obligada a «resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate». Así, el art.202.2 LRJS se manifiesta claramente partidario del pronunciamiento de fondo, eliminado las dudas que existían al respecto antes de la reforma. [Esta previsión no es enteramente nueva, ya se recogía en sede de casación ordinaria en el art.213.b), párrafo segundo de la LPL]. De tal manera que sólo procederá declarar la nulidad de la sentencia de instancia cuando el relato de hechos probados sea absolutamente insuficiente para resolver la cuestión controvertida y no se pueda completar por el cauce procesal correspondiente que no es otro que el contemplado en el art.193 LRJS. El precepto permite incluso que esta anulación sea parcial, fijando «los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza».
En virtud de lo expuesto, la Sala resolverá lo que corresponda en cuanto al fondo, sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones, y retroacción de las mismas, en los términos invocados por la parte recurrente, resolviendo de ese modo la primera de las razones esgrimidas por la parte recurrente, en el primero de los motivos de su recurso.
-1º b) La segunda de las razones de nulidad de la sentencia se articula por la parte recurrente, en que la sentencia vulneraría el art. 218 de la LEC, incongruencia en relación a lo dispuesto en el Art. 44 del ET, y falta de exhaustividad de la misma; alegando, que dicha incongruencia se produce cuando al reconocerse por la juez a quo la existencia del despido de la demandante, calificándolo como improcedente, la existencia de una sucesión entre las empresas CARNICAS VILLALÓN SL y D. Nemesio y pese a la falta de litisconsorcio solicitado por FOGASA tanto previa al juicio como en el juicio acepta en la sentencia que deviene de un procedimiento de despido la renuncia/ declinación por la demandante de la acción de despido, contra el empresario sucesor D. Nemesio sustrayendo su responsabilidad en cuanto al despido pero no así en cuanto a las cantidades reclamadas conjuntamente.
- Ya hemos anticipado que la invocación por la parte recurrente del litisconsorcio pasivo necesario, excluye el principio dispositivo.
- Ahora bien, para la Doctrina constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero).» ( TS 1ª 26-2-13).
Con carácter general, por el TS se considera que
- Pues bien, en el concreto supuesto objeto de recurso, la sentencia recurrida, ha analizado las circunstancias para exonerar al codemandado Sr. Nemesio como posible sucesor de las consecuencias del despido, dimanantes de decisión preexistente a la eventual sucesión, (sucesión, que fundamenta en los HP, octavo, noveno, y décimo) pero cuyo concreto alcance queda definido a posteriori en la sentencia de despido, remitiéndonos al FD sexto de la misma; a lo que añade, que: "...
- A continuación la Sentencia recurrida en sus FD octavo, y noveno, analiza la responsabilidad del Sr. Nemesio, afirmando, que:
Por todo lo expuesto y con independencia del fallo dictado en la instancia, que no resulta favorable para el recurrente FOGASA, debe desestimarse el motivo analizado al no resultar incongruente la Sentencia recurrida.
" El 7 de julio de 2021 a los efectos de celebrar la conciliación judicial ante la Letrada de La Administración de Justicia, comparecen Regina y el FOGASA, no así la empresa demandada CARNICAS VILLALON SL. Por FOGASA se solicita la ampliación de la demanda a D. Nemesio, ante la posible sucesión con la empresa demandada y ello a la vista de la documentación mostrada. Con fecha 13 de julio de 2021, se presenta por Regina ampliación de la demanda frente D. Nemesio, al haber tenido conocimiento dicha parte de que el local y el negocio de carnicería pasó con posterioridad a D. Nemesio."
Apoya la adición en los documentos numerados con el ordinal 43 y 46 del Expediente judicial, consistentes en el Decreto de Suspensión para ampliación de la demanda y demanda ampliada; alegando que, de estos documentos se desprende indubitadamente el momento en que se tuvo conocimiento de una forma fehaciente y con constancia cierta de la existencia de un verdadero empresario, D. Nemesio no inicialmente demandado y ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario, era obligado llamarlo al procedimiento como posible responsable solidario, siendo un hecho relevante para la resolución del procedimiento el acreditar la correcta ampliación en plazo.
= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
= Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque los documentos en los que la parte apoya a la pretensión son documentos del procedimiento, no aptos para el éxito de su pretensión revisora, ni trascendentes para el fallo; y en segundo lugar, porque su contenido forma parte de los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida.
- Alega al respecto, que reconocida en la Sentencia recurrida la existencia de una sucesión, ex art. 44 del ET, entre la mercantil CÁRNICAS VILLALON SL y el empresario persona física D. Nemesio, la empresa cesionaria debe responder solidariamente de las obligaciones laborales pendientes con un trabajador de la empresa cedente cuyo contrato de trabajo se extingue antes de la sucesión y no ha sido por tanto cedido al nuevo empleador, no teniendo cabida las circunstancias alegadas por la juzgadora, ni tampoco, las circunstancias referidas a la posible caducidad ( inaplicable a la ampliación de la demanda, cuando la excepción de litisconsorcio se puede apreciar incluso de oficio) y a la no existencia de fraude; por lo que en consecuencia, añade la parte, que siendo admitida la sucesión empresarial producida el 1-2-2021, continuando el Sr. Nemesio como persona física, la actividad de la empresa Cárnicas Villalón S.L, ello comporta que deba condenarse al empresario individual Sr. Nemesio, sucesor en la actividad de Cárnicas Villalón S.L, a la opción entre readmisión e indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, dado que la Sociedad Limitada se encuentra dada de baja en la Seguridad Social desde el 31-12-2020, siendo imposible que ejercite dicha opción, respondiendo con carácter solidario ambos codemandados de las consecuencias económicas inherentes a la declaración de improcedencia del despido y de la condena al abono de cantidades por salarios y vacaciones, en los términos que a continuación se establecen subsidiariamente en este recurso, pues lo que se deriva del art. 44 ET es la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales y de seguridad social nacidas con anterioridad a la transmisión, y que no hubieran sido satisfechas.
= En respuesta al concreto motivo del recurso, en relación a la caducidad de la acción de despido ( Art. 59.3 del ET, y 103.1 de la LRJS) de la actora frente al Sr. Nemesio, que apunta la sentencia recurrida como ya hemos expuesto con anterioridad, y cuestiona la parte recurrente, debemos afirmar, que:
Del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y afirmaciones fácticas contenidas en la misma se extrae, que:
* La actora recibió la comunicación de su despido el 17 del 12 de 2020, con efectos de 31 de diciembre, (hecho probado sexto) y el Sr. Nemesio, el 1 de febrero de 2021 suscribió contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda con sus propietarios (Sr. Rosendo, empresario individual inicial) y Sra. Serafina) destinado a negocio de carnicería, causando alta en el RETA y en el censo de empresarios, gestionando el negocio en solitario (hecho probado octavo al que nos remitimos).
* La Sentencia en su Fundamento de derecho sexto, afirma:
"...
La parte recurrente no ha combatido correctamente los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida en relación a la posible caducidad de la ación; lo que impide que la sala pueda entrar en el motivo articulado por la misma en cuanto al fondo por infracción del Art. 44 del ET, y Jurisprudencia de aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0177-2022.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

