Última revisión
18/11/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: PELLEJERO, TOMAS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por Constantino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA SA, en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 8 de julio de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"3HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de industrias vinícolas y alcoholeras, con antigüedad del 7 de Abril de 1999, categoría profesional de oficial de segunda y salario de 40,50 euros diarios brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - El actor reside desde el inicio de la relación laboral en la localidad de Viana, que dista 13,5 kilómetros del centro de trabajo.
TERCERO. - El actor tiene una jornada de trabajo partida de Lunes a Jueves y continua los Viernes durante los meses de Septiembre a Mayo, y una jornada de trabajo continua de Lunes a Viernes durante los meses de Junio, Julio y Agosto.
CUARTO. - El actor reclama la cantidad de 1107,04 euros en concepto de plus de distancia por el periodo de Enero a diciembre de 2003, según desglose que se contiene en el hecho quinto de la demanda y que se da por reproducido en aras a la brevedad, con la rectificación efectuada en el acto del juicio.
QUINTO. - Instado el 27 de Febrero de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismos competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 12 de Marzo de 2004, siendo su resultado "sin acuerdo".
SEXTO. - El objeto de esta reclamación tiene afectación general.
FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por don Constantino , contra Bodegas Marqués de Murrieta S.A., y en su virtud declaro el derecho del actor a percibir el plus de distancia establecido en el artículo 14 del convenio colectivo aplicable, desde su residencia habitual, Viana, al centro de trabajo, Logroño, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 1070 euros por el periodo de Febrero a Diciembre de 2003 ."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA SA , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Como reiterada jurisprudencia de unificación, y doctrina de suplicación, tiene declarado, (vid. por todas la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2001), el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación. Constituye, pues, deber inexcusable de los órganos jurisdiccionales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.
Lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación, pese a que la propia sentencia recurrida, sin prueba ni alegación de parte, determina la existencia de afectación general.
SEGUNDO.- Y para tal examen es trascendental la nueva doctrina unificada derivada de las dos sentencias dictadas en 3 de octubre de 2003 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, constituido en Sala General, dicen dichas sentencias:
" El art. 189.1.b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de «afectación general» que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la transciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un substrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992, de 26 de octubre y 58/1993, de 15 de febrero.
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado.
Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior»; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».
Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio » por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1) La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural».
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que «no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».
La notoriedad regulada en el art. 189.1.b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281.4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el mencionado art. 281.4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189.1.b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2) Según el mandato contenido en el art. 189.1.b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3) En los restantes casos, es decir, aquellos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189.1.b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1.803,04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos,
como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.
TERCERO.- Aplicando las consideraciones anteriores al presente litigio se llega a la conclusión de que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación , ni por razón de sus cuantía ( 1107'04 euros según consta en el antecedente de hecho tercero de la senencia) ni porque el objeto de la reclamación tenga afectación general, como declara la sentencia recurrida en el hecho probado sexto.
No existe afectación general, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes citada, porque no consta que la controversia incida en un gran número de trabajadores, ni siquiera que afecte a todos los trabajadores de la empresa demandada ( cuyo número de trabajadores tampoco consta) sólo a aquéllos que para acudir al trabajo tengan que desplazarse a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa, por hallarse el centro laboral a más de 2 km del límite del casco de la población de su residencia, en los términos que recoge el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Además dentro de este concreto grupo de trabajadores, habrá que analizar las particularidades de cada uno, en especial, el lugar de su residencia, pues este dato va a ser determinante para la fijación de la cantidad exigible en concepto del plus de distancia, discutido en este pleito, sucediendo que, según cuál sea el lugar de residencia de uno u otro trabajador, tal cantidad será distinta ,pudiendo superar o no la cifra de 1803'04 Euros, señalada por el art 189.1 LPL como cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación, cuantía que, como se ha indicado anteriormente, no se alcanza en el presente procedimiento.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 23 de julio de 2004 que tuvo por anunciado recurso de suplicación por la parte demandada y la declaración de firmeza de la sentencia nº 345/04 dictada el 8 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS:
Declaramos de oficio la nulidad de la Providencia de 23 de julio de 2004 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Bodegas Marqués de Murrieta SA, y de todo lo actuado a continuación de la misma y declaramos, asimismo la firmeza de la sentencia nº 345/04 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en fecha 8 de julio de 2004. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0283-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.

