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19/03/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 19 de Marzo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 19 de marzo de 2002

TSJ de La Rioja Sala de lo Social

Nº 67/02

Ponente: D. Luis Loma-Osorio Faurie

 

 

Condiciones más beneficiosas

Efectos

Derechos adquiridos

 

 

El nacimiento de una condición más beneficiosa requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación, siendo necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido .

 

 

Legislación citada: art. 3.3, 26.1, 26.5, 29.1 ET; art. 191 b) LPL.

 

Sent. Nº 67-2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

 

Ilmo. Sr. D. Miguel Escanilla Pallás.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma-Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez-Benito Ruiz

 

En Logroño, a diecinueve de marzo de dos mil dos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

 

En el recurso de Suplicación nº 25/2002, interpuesto por Dª ANA BELEN BR Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2001 y siendo recurrido KROM, MO RIOJA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LOMA-OSORIO FAURIE.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª ANA BELEN BR Y OTROS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra KROM, MO RIOJA, S.L., en reclamación de CANTIDADES.

 

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

 

"HECHOS PROBADOS:

 

PRIMERO.- Doña Ana Belén BR, D.N.I. 16.XXXXX, prestó servicios por cuenta ajena y bajo 14 dependencia de la empresa "Krom M.O. Rioja,  S.L.", siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo. La señora BR que tenía una antigüedad reconocida en la empresa de fecha 31 de agosto de 1998, fue despedida por la mercantil en fecha 16 de mayo de 2001, sin que conste en autos que se haya producido la extinción de la relación laboral.

Doña María Gemma SS, D.N.I. 16.XXXXX, presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Krom M.O. Rioja, S.L.", siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo: La señora SS que tenía una antigüedad reconocida en la empresa de fecha 28 de octubre de 1997, fue despedida por la mercantil en fecha 24 de mayo de 2001, sin que conste en autos que se haya producido la extinción de la relación laboral.

Doña Lidia OQ, D.N.I. 16.XXXX, prestó servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Krom M.O. Rioja, S.L.", siendo su categoría profesional la de viajante. La señora Ortega que tenía una antigüedad reconocida en la empresa de fecha 1 de noviembre de 1997, fue despedida por la mercantil en fecha 17 de mayo de 2001, sin que conste en autos que se haya producido la extinción de la relación laboral.

La empresa "Krom M.O. Rioja, S.L.", se dedica a la actividad de papelería, copistería y venta al por menor de material de oficina.

 

SEGUNDO.- En el periodo al que se contrae la reclamación de las actoras, de mayo de dos mil al cinco de abril de dos mil uno, aquellas percibieron las siguientes retribuciones, que constan en nómina bajo los siguientes conceptos:

 

 

Doña Ana BR

 

             S. base           Antigüedad      Plus lineal        Dietas Kilometraje     Prest. SS        Total  

Mayo 00           95.565 5.000   -           3.800   11.200             115.565          

Jun. 00            95.565 5.000   -           4.500   10.500             115.565          

P.E.V.                                                                          100.566          

Jul. 00  95.565 5.000   -           4.350   10.650             115.565          

Ag. 00  95.565 5.000   -           4.825   10.175             115.565          

Sep. 00            95.565 5.000   -           4.843   10.157             115.565          

Oct. 00            95.565 5.000   -           8.600   6.400               115.565          

Nov. 00            95.565 5.000   -           7.425   7.575               115.565          

Dic. 00 95.565 5.000   -           6.915   8.085               115.565          

P.E.N.                                                                          100.566          

Ene. 01            82.180 -           5.000   8.000   7.000   18.163 120.343          

Feb. 01            100.343           -           5.000   7.000   8.000   -           120.343          

Mar. 01                                                                                               

Abr. 01 (5)       16.724 -           833      1.167   1.333               20.057

TOTAL            963.767           40.000 10.833 61.425 91.075 18.163 1.386.395       

 

 

Doña Gemma SS

 

            S. base            Antigüedad      Plus lineal        Dietas  Kilometraje      Total   

Mayo 00           90.000 5.000   -           1.500   8.500   105.000          

Junio 00           90.000 5.000   -           4.000   6.000   105.000          

P.E.V.                                                              94.998           

Julio 00            90.000 5.000   -           3.500   6.500   105.000          

Ag. 00  90.000 5.000   -           4.800   5.200   105.000          

Sept. 00           90.000 5.000   -           5.684   4.316   105.000          

Oct. 00            90.000 5.000   -           7.425   2.575   105.000          

Nov. 00            90.000 5.000   -           7.425   2.575   105.000          

Dic. 00 90.000 5.000   -           9.250   750      105.000          

P.E.N.                                                              94.998           

Enero 01         94.500 -           5.000   7.000   3.000   109.500          

Feb. 01            94.500 -           5.000   5.000   5.000   109.500          

Mar. 01                                                                                   

Abril 01            15.750 -           833      833      833      18.249           

TOTAL            924.750           40.000 10.833 56.417 45.249 1.267.245       

 

Doña Lidia OQ

 

 

            S. base            Antigüedad      Plus lineal        Total   

Mayo 00           82.000 5.000   -           87.000

Junio 00           82.000 5.000   -           87.000

Paga extraordinaria de verano                      85.833  

Dietas (40.280) y kilometraje (23.473) de enero a junio de 2000:                                                    63.753  

Julio 00            82.000 5.000   -           87.000

Agosto 00        82.000 5.000   -           87.000

Sept. 00           82.000 5.000   -           87.000

Octubre 00      82.000 5.000   -           87.000

Noviem. 00      82.000 5.000   -           87.000

Diciemb 00      82.000 5.000   -           87.000

Paga extraordinaria de navidad         

Dietas (25.825) y kilometraje (20.509) de julio a diciembre de 2000:                                                     46.334       

Enero 01         84.460             5.000   89.460

Febrero 01      84.460             5.000   89.460

Marzo 01                                                        

Abril 01            14.077             833      14.910

TOTAL            838.997           40.000 10.833 1.062.663       

 

Doña Ana Belén BR percibió de la empresa demandada la cantidad de 88.200 pesetas, sin que tal abono constara en nómina a razón de 12.600 pesetas cada uno de los siguientes días: 5 de septiembre de 2000, 5 de octubre de 2000, 7 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000, 30 de diciembre de 2000, 5 de febrero de 2001 y 6 de marzo de 2001. Las retribuciones integras de la señora BR fueron por importe de 1.474.595 pesetas (1.386.395 + 88.200).

Doña Gemma SS percibió de la empresa demandada en fecha 5 de febrero de 2001 la cantidad de 9.528 pesetas. Las retribuciones integras de la señora SS fueron por importe de 1.276.773 pesetas (1.267.245 + 9.528).

 

TERCERO.- Doña Ana Belén BR reclama en este procedimiento la cantidad de 442.380 pesetas, que se desglosa conforme a los siguientes criterios: 115.565 pesetas correspondientes al mes de marzo de dos mil uno; 19.261 pesetas correspondientes a los cinco primeros días del mes de abril de dos mil uno; 35.200 pesetas en concepto de diferencias devengadas entre mayo de dos mil y marzo de dos mil uno por salario base (98.765 -95.565 = 3.200 x 11); 6.400 pesetas en concepto de diferencias referidas a las dos pagas extraordinarias, la paga de verano y la de navidad del año dos mil, devengadas durante el periodo objeto de reclamación por salario base (98.765 - 95.565 = 3.200 x 2); 103.765 pesetas en concepto de paga de beneficios del año dos mil; 60.000 pesetas en concepto de plus lineal correspondiente a todo el año dos mil (5.000 x 12); 15.833 pesetas en concepto de complemento de antigüedad devengado entre el 1 de enero de 2001 y el 5 de abril de 2001 ([5.000 x 3] + [833 correspondientes a los cinco días del mes de abril]); y, 26.337 pesetas en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año dos mil uno.

Doña María Gemma SS reclama en este procedimiento la cantidad de 624.805 pesetas, que se desglosa conforme a los siguientes criterios: 105.000 pesetas correspondientes al mes de marzo de dos mil uno; 17.500 pesetas correspondientes a los cinco primeros días del mes de abril de dos mil uno; 96.415 pesetas en concepto de diferencias devengadas entre mayo de dos mil y marzo de dos mil uno por salario base (98.765 - 90.000 = 8.765 x 11); 17.530 pesetas en concepto de diferencias devengadas en las dos pagas extraordinarias, la paga de verano y la de navidad del año dos mil, por salario base (98.765 - 90.000 8.765 x 2); 103.765 pesetas en concepto de paga de beneficios del año dos mil; 60.000 pesetas en concepto de plus lineal correspondiente a todo el año dos mil (5.000 x 12 ); 15.833 pesetas en concepto de complemento de antigüedad devengado entre el 1 de enero de 2001 y el 5 de abril de 2001 ([5.000 x 3] + [833 correspondientes a los cinco días del mes de abril]); y, 26.337 pesetas en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al- año dos mil uno.

Doña Lidia OQ reclama en este procedimiento la cantidad de 624.805 pesetas, que se desglosa conforme a los siguientes criterios: 87.000 pesetas correspondientes al mes de marzo de dos mil uno; 14.500 pesetas correspondientes a los cinco primeros días del mes de abril de dos mil uno; 261.074 pesetas en concepto de diferencias devengadas entre mayo de dos mil y marzo de dos mil uno por salario base (105.734 - 82.000 = 23.734 x 11); 47.468 pesetas en concepto de diferencias devengadas en las dos pagas extraordinarias, la paga de verano y la de navidad del año dos mil, por salario base (105.734 - 82.000 = 23.734 x 2); 110.734 pesetas en concepto de paga de beneficios del año dos mil; 60.000 pesetas en concepto de plus lineal correspondiente a todo el año dos mil (5.000 x 12); 15.833 pesetas en concepto de complemento de antigüedad devengado entre el 1 de enero de 2001 y el 5 abril de 2001 ([5.000 x 3] + [833 correspondientes a los cinco días del mes de abril]); y 28.196 pesetas en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año dos mil uno.

 

CUARTO.- Instados los preceptivos actos de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 25 de abril de 2001, los mismos se celebraron en fecha 14 de mayo de 2001 habiéndose tenido por intentados sin avenencia.

 

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por doña Ana Belén BR contra la empresa "Krom M.O. Rioja, S.L." a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra por dicha demandante. Que estimando parcialmente las demandas, sobre reclamación de cantidades, interpuestas por doña María Gemma SS y doña Lidia OQ contra la empresa "Krom M.O. Rioja, S.L.", debo condenar y condeno a dicha mercantil a que satisfaga: a doña María Gemma SS la cantidad de 178.231 pesetas, y a doña Lidia OQ la cantidad de 491.068 pesetas."

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª ANA BELEN BR Y OTROS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Sentencia nº 299 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 5 de noviembre de 2001, desestimó la demanda de una de las tres actoras y estimó parcialmente la de las otras dos, planteadas en reclamación de cantidades. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de las demandantes recurso de suplicación, instrumentado a través de un motivo dirigido a la revisión fáctica, bajo la adecuada cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y otros dos motivos destinados a la censura jurídica sustantiva, por el cauce procesal que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley.

 

SEGUNDO.- En el primero de sus motivos insta la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente texto:

"Dña. Ana Belén BR trabajó para la empresa GUILLERMO SA (Krom Oficinas), C/ CG nº X, bajo, de Logroño, desde el 3 de octubre de 1996 hasta al menos el 30 de abril de 1998. Dña. Ana Belén BR no cobrada complemento alguno ni por antigüedad, ni por plus lineal. En virtud de contrato de fecha 13 de julio de 1998, Dña. Ana Belén BR fue contratada por D. Guillermo SA, que actuaba en representación de KROM M.O. RIOJA S.L., C/ CG de XX, bajo, de Logroño. A Dña. Ana Belén BR le fue reconocida una antigüedad desde el 15 de julio de 1998 por KROM M.O. RIOJA S.L., comenzando a percibir un complemento por antigüedad de 5.000.- Ptas mensuales.

Dña. Gemma SS trabajó para la empresa GUILLERMO SA (Krom Oficinas), C/ CG nº XX, bajo, de Logroño, desde el 28 de octubre de 1996 hasta al menos el 31 de mayo de 1998. Dña. Gemma SS no cobraba complemento alguno ni por antigüedad, ni por plus lineal. En virtud de contrato de fecha 13 de julio de 1998, Dña. Gemma SS fue contratada por D. Guillermo SA, que actuaba en representación de KROM M.0. RIOJA S.L., C/ CG nº XX, bajo, de Logroño. A Dña. Gemma SS le fue reconocida una antigüedad desde el 15 de julio de 1998 por KROM M.0. RIOJA S.L., comenzando a percibir un complemente por antigüedad de 2.500.- Ptas mensuales.

Dña. Lidia OQ trabajó para la empresa GUILLERMO SA (Krom Oficinas), C/ CG nº XX, bajo, de Logroño, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta al menos el 31 de mayo de 1998. Dña. Lidia OQ no cobraba complemento alguno ni por antigüedad, ni por plus lineal. En virtud de contrato de fecha 7 de octubre de .1998, Dña. Lidia OQ fue contratada por D. Guillermo SA, que actuaba en representación de KROM M.O. RIOJA S.L., C/ CG nº XX, bajo, de Logroño. A Dña. Lidia OQ le fue reconocida una antigüedad desde el 7 de octubre de 1998 por KROM M.O. RIOJA S.L., comenzando a percibir un complemento por antigüedad de 2.500.- Ptas mensuales".

En apoyo de su pretensión revisoria, cita los documentos obrantes en los folios 148 a 157, 170 a 182 y 187 a 194, que contienen, incorporados a su propio ramo de prueba, recibos de salarios y contratos de trabajo correspondientes a las actoras.

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001 y 21 de febrero y 12 de marzo de 2002-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre,- 8 y -15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/93, de 18 de octubre de 1.993, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias".

Sentado lo anterior, el motivo así articulado no merece ser favorablemente acogido por las siguientes razones:

A) La anterior contratación de las demandantes por la empresa Guillermo SA, carece de trascendencia a efectos modificadores del signo del fallo en el presente procedimiento de reclamación de cantidades frente a la empresa KROM M.O. RIOJA, S.L.

B) Porque su pretensión de que se incluya en el relato de hechos probados que las actoras comenzaron a percibir un complemento por antigüedad, basando tal pretensión en lo consignado en el recibo de salarios, está en abierta contradicción con la valoración efectuada por la Magistrada "a quo", en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico vigente le confiere, al razonar ampliamente sobre tal cuestión en el sexto párrafo del fundamento jurídico primero, en el que concluye: "... resultando así indudable que la cantidad satisfecha a las actoras durante el año dos mil en importe de cinco mil pesetas mensuales, aunque apareciera en la casilla correspondiente a "antigüedad" por carecer el recibo salarial de un apartado expreso donde consignarlo, situación que se corrigió a partir de enero de dos mil uno, lo era en concepto - de plus lineal de convenio como acredita su importe, lo que conduce por extensión a la desestimación de la reclamación de cantidades formulada en concepto de "complemento pactado de antigüedad" para el año dos mil uno, por ser evidente la falsedad en que se funda dicha reclamación". Y no es lícito sustituir el criterio judicial así obtenido por el particular e interesado criterio del recurrente, corno, éste pretende.

C) Porque, como ya dijera la sentencia nº 60-2002 de esta Sala, de 12 de marzo de 2002, lo trascendente no es la manera de distribuir la retribución total formalmente en los distintos conceptos salariales, sino el importe total de aquélla y el que correspondería por aplicación del convenio, o de pacto individual de ser éste superior al del convenio.

 

TERCERO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo denuncia la "infracción de la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa, y en concreto a la doctrina derivada de las Sentencias TS (Sala 4ª) de 11 Mar. 1998; 16 Sep. 1992; 20 Dic. 1993 y 8 Jul. 1996".

Lo que, en definitiva, sostiene la parte suplicante es que el complemento de antigüedad en cuantía de 5.000 pesetas mensuales tiene carácter de condición más beneficiosa.

Como ya tuvo ocasión de exponer esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2000 y 7 de diciembre de 2001, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998, la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencias de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6789), 20 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9974), 21 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1216), 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5758), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1216), 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5758) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencias de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 4712 y 5758). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1994 6789). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea".

El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores regula las fuentes de la relación laboral. En su número 1 establece que "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: .. b) Por los convenios colectivos c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo un objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados".

Es obvio que el citado precepto no impide la existencia de condiciones más beneficiosas. Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 25 de octubre de 1999, "El carácter mínimo para el trabajador de toda condición de trabajo individualmente pactada con u otorgada por el empresario, incluido el otorgamiento liberal o gracioso, que el transcurso del tiempo y la regulación en su disfrute convierte en derecho adquirido, beneficio consolidado o condición obligada, hace que la misma sea inatacable por las normas estatales o convencionales posteriores a aquélla, acostumbrada, incluso a cuyo amparo o durante cuya vigencia se obtuvo, incorporándose en el contrato individual de trabajo, receptor natural de la condición más beneficiosa. Algunos convenios colectivos se cuidan de decir que se respetarán las condiciones personales que excedan de lo colectivamente pactado (como el III Convenio Colectivo del Personal Laboral), pero, aun sin tal reserva, se entiende que la condición más beneficiosa personal subsiste".

Completando la doctrina al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 454) pone de manifiesto que "Las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio. Es decir, si existió esa oferta emitida como expresión del consentimiento-, con carácter vinculante y que, aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores, dio origen al derecho que se reclama".

De lo que se desprende que la mera repetición de ciertos comportamientos de la empresa no da necesariamente nacimiento a una condición más beneficiosa, cuando no revela una voluntad de reconocer un derecho o beneficio a los trabajadores, y tan sólo se trata de una simple liberalidad carente de eficacia vinculante, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 (RJ 1999, 896), el nacimiento de una condición más beneficiosa requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación, como señalara la sentencia de 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8776), siendo necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido .

Pero en el caso de autos no sólo no existe indicio alguno de que la empresa demandada haya tenido la voluntad de establecer a favor de sus trabajadores una condición más beneficiosa consistente en el abono de un complemento de antigüedad al que el Convenio colectivo no le obligaba, sino que, muy al contrario, se afirma con indudable virtualidad fáctica en la sentencia, sin que haya sido objeto de impugnación por el cauce del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que era la señora BR, demandante, quien confeccionaba las nóminas -fundamento jurídico sexto-, y que resulta "indudable que la cantidad satisfecha a las actoras durante el año dos mil en importe de cinco mil pesetas mensuales, aunque apareciera en la casilla correspondiente a "antigüedad" por carecer el recibo salarial de un apartado expreso donde consignarlo, situación que se corrigió a partir de enero de dos mil uno, lo era en concepto de plus lineal de convenio".

Procede, por tanto, la repulsa del motivo.

 

CUARTO.- Finalmente, el motivo tercero "denuncia infracción, por aplicación indebida, del Art. 26.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, e infracción, por no aplicación, de los Arts. 26.1 y 29.1 de la misma norma".

Según el Letrado recurrente, el motivo se refiere "de forma única y exclusiva a la trabajadora Dña. Ana Belén BR", insistiendo en que la empresa de mandada le adeuda por el concepto de retribución mensual de marzo la cantidad de 115.565 pesetas, y que no puede operar la absorción y compensación que la sentencia ha aplicado en su fundamento jurídico tercero.

El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores define el salario como "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena En el presente caso, ninguna de las partes ha cuestionado que todas las cantidades percibidas de la empresa por las actoras formaban parte de su salario, de manera que difícilmente se ha podido producir la infracción del citado precepto.

Cierto es que el artículo 29.1 de la misma Ley exige que la liquidación y el pago del salario se hagan puntual y documentalmente, pero también lo es que la deficiente documentación de los recibos de salarios en el presente caso es, en buena parte, responsabilidad de la propia actora que los confeccionaba, y que, en todo caso, tales deficiencias no afectan a la extinción de la obligación de pago una vez acreditado éste, implicando únicamente una posible infracción administrativa.

Por lo que se refiere a la compensación y absorción, dispone el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores que "los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables". Igualmente, el artículo 26.5 del propio Estatuto establece que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

No ha incurrido, por tanto, la sentencia en ninguna de las infracciones legales que en el motivo se le atribuye, lo que conduce a su desestimación, porque, acreditado que la Sra. BR percibió, en el periodo anual al que se contrae la reclamación, cantidades superiores a las que le correspondía percibir, es obvio que éstas han de ser compensadas y absorbidas. Por ello, tampoco este motivo ha de ser estimado.

 

QUINTO.- como consecuencia de cuanto se ha- expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS:

 

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por la representación letrada de Dª ANA BELEN BR, Dª. GEMMA SS y Dª LIDIA OQ, contra la Sentencia nº 299 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada en autos promovidos por las recurrentes frente a la empresa "KROM M.O. RIOJA, S.L." en reclamación sobre CANTIDADES, debemos confirmar y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el de 2268 del BBVA, pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 50.000 pesetas deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

 

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

 

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