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20/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 20 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, CARMEN
Fundamentos
Sentencia de 20 de enero de 2000
TSJ La Rioja, Sala Social
Recurso nº 252/99
Ponente: Dª. Carmen Ortiz Lallana
Seguridad Social
El personal estatutario de la Seguridad Social
Personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
Personal temporal
Cobertura de vacantes
Retribuciones
Trienios
Declaración de relación laboral indefinida y reconocimiento y abono de antigüedad y trienios: no procede. Las reclamaciones de cantidad por antigüedad y trienios tienen como presupuesto la declaración de fijeza de la relación, que no procede en los contratados temporalmente por plaza vacante.
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 191 c); Constitución Española, artículos 9.1, 14, 23, 24 y 103; Estatuto de los Trabajadores, artículos 1.2 y 3 a), 15.1 y 3 y 49.1 b); Código Civil, artículos 7 y 1124; Real Decreto 2720/1998, artículo 4; Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre; Ley 30 /1994, artículo 19; Real Decreto 2223/1984, artículo 32.
Ilmo.Sr.D. Ignacio Espinosa Casares
Presidente
Ilmo.Sr.D. Luis Loma Osorio Faurie
Ilmª. Srª. Dª. Carmen Ortiz Lallana
En la Ciudad de Logroño, a veinte de enero del dos mil.
En el recurso de suplicación nº 252/99, interpuesto por la representación letrada de Dª. M.F.B. y tres más contra la Sentencia nº 312 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 10 de junio de 1.999 y siendo recurrido el Insalud, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Según consta en autos, Dª M.F.B. y tres más, se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm 1 de La Rioja, en reclamación por reconocimiento de derecho, contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1.999, siendo los hechos declarados probados y fallo del siguiente tenor literal: lo
Hechos Probados:
Primero.- Los actores Dª M.F.B., antigüedad 1.10.1989, Dª R.C.F., antigüedad 1.3.1993, Dª L.S.P., antigüedad 14.6.93 y Dª M.P.M., antigüedad 21.10.1993, todas ellas con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con salarios conforme a las nóminas aportadas en autos, prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, en virtud de contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario.
Segundo.- Solicitan las actoras que se reconozcan como indefinidos sus respectivas relaciones laborales con el INSALUD, con efectos retroactivos a la fecha del inicio de sus relaciones laborales temporales, reconociéndoles y abonándoles la antigüedad y trienios que por ello les correspondan.
Tercero.- Las actoras interpusieron reclamación previa a la via judicial el 23.3.1998".
Fallo: Que desestimando la demanda por Dª M.F.B., y otros contra el Instituto Nacional De La Salud, a quien en consecuencia absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de suplicación Por la representación letrada de las actoras, siendo el mismo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.
CUARTO.- En este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda deducida por las trabajadoras contra el INSALUD en reclamación por reconocimiento de derecho, y éstas interponen frente a ella recurso de suplicación.
Éste se articula en tres motivos y razones metodológicas aconsejan el examen conjunto de los dos primeros que, procesalmente amparados en el aptdº c) del artº 191 LPL denuncian la infracción del derecho aplica do en la sentencia recurrida y la jurisprudencia que lo interpreta. En particular, en primer lugar, se denuncia la infracción del artº 9.1, 14, 24 y 103 de la Constitución Española y el artº 1, pfos 2 y 3 a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (LET) en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1375-, 31 de enero de 1992 y 20 de junio de 1992 -Ar nº 142 y 4602- de cuya interpretación conjunta se extrae que el INSALUD. está sujeto a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores". De otra parte, se invoca la pretendi da infracción de los arts 15.1 y 3 y 49.1.b) LET, 7 del Código Civil y 4 del R.D. 2720/1998 -reiteración a su vez de la resolución contenida en el R.D. 2546/1994 de 29 de diciembre regulador de los contratos por interinidad-, en relación con la S.TS de 20 de enero de 1997 -Ar nº 2580-, S.TSJ La Rioja de 20 de febrero de 1997 -Ar nº 203- y S.TS 9 de diciembre de 1997 -Ar nº 9160- que confirma la anterior, de las que se desprende -en opinión del Letrado recurrente-, la existencia de abuso de derecho y fraude a la Ley en la contratación de las actoras, cuya consecuencia lógica es que "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de los limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida" y, "que la sucesión arbitraria y desmedida de los contratos temporales implica un juicio permanente y favorable de la existencia de mérito de capacidad que incluso suple la falta de prueba". Por último, se aduce la inaplicación de la jurisprudencia reciente (de la que se citan como exponentes las SS.TS de 21 de diciembre de 1998 -Ar nº 313-, 28 de diciembre de 1998 -Ar nº 386-, 20 y 21 de enero de 1998 -Ar nº 1000 y 1138- ambas dictadas en Sala General y con votos particulares, así como las SS.TS de 27 de marzo de 1998 -Ar nº 3519-, 20 y 28 de abril de 1998 -Ar nº 3725 y 3874- citadas por las dos primeras, en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1875- y 20 de febrero de 1997 -Ar nº 2580-) en las que "se contiene el cambio de criterio existente en relación con el tema objeto de debate, admitiendo la declaración de la relación laboral como indefinida".
SEGUNDO.- Pues bien, inalterado el relato fáctico por no impugnado de él se desprende que las actoras Dª M.F.B., Dª R.C.F., Dª L.S.P. y Dª M.P.M., prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, con la categoría profesional de auxiliar administrativo en virtud de contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario firmados el día 1.10.1989, 1.3.1993, 14.6.1993 y 21.10.1993, respectivamente, (hecho probado primero). Y la Sala de lo Social del TS, entre otras en S. de 2 de noviembre de 1994 -Ar nº 10336- citada por la juez "a quo", en relación con la interinidad por vacante, admite que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artº 15.1.c) y el artº 4 del R.D. 2104/84 -después reproducido con idéntico numeral por el R.D. 2546/1994 y el R.D. 2720/1998- sino también para la cobertura de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, añadiendo que como "dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, basta ( .. ) con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Recepcionando dicha doctrina, esta Sala, entre otras en sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 26 de junio de 1.995, 29 de enero -y 6 de noviembre de 1996, ha afirmado que, sobre la identificación de la plaza en estos casos, "no se precisa una formalidad particular bastando su realización con criterios objetivos de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado", aunque eso sí, como señalan las SS de esta Sala de 7 de febrero de 1995 -Ar nº 528- y 30 de noviembre de 1994 -Ar nº 4385- y SS.TSJ Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 1991 -Ar nº 1592- y S.TS de 108 de junio de 1994 -Ar nº 5454- resulta insoslayable como garantía frente a posibles abusos y arbitrariedades de la Administración.
En el supuesto de autos, como afirma la juzgadora en la instancia, las plazas ocupadas por las trabajadoras demandantes quedaron correctamente identificadas en los términos exigidos por las sucesivas regulaciones y por la jurisprudencia, al especificarse en sus contratos las categorías respectivas, el centro y su función, pactándose expresamente como causas de extinción: a) la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios establecidos b) La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente de la plaza desempeñada por el trabajador. Por tanto, tales especificaciones caracterizan las relaciones jurídicas establecidas como contratos de interinidad, al estar identificadas de forma suficiente las plazas ocupadas a través de los datos objetivos reseñados, y en todo caso, como señaló la citada S.TS de 2 de noviembre de 1994, la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artº 1.124 Cc), lo que no han conseguido las actoras ahora recurrentes en el presente caso; máxime cuando, a mayor abundamiento, en el supuesto debatido, en que las actoras continúan trabajando, se ignora la eventual actuación de la Administración sobre este particular cuando en su momento convoque las vacantes y no existe base para comparar, la correspondencia entre las plazas ocupadas y las que en su día se saquen a concurso. Por tanto, no se ha producido infracción alguna del citado artº 15.1.c) LET ni 4 del R.D. 2720/1998 que lo desarrolla, del artº 49.1.b) LET que se contempla la extinción del contrato de trabajo por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario, ni tampoco del artº 7 Cc que proscribe el abuso de derecho en general.
TERCERO.- Descartada la existencia de fraude a la Ley o en las contrataciones efectuadas a las actoras por la Administración, la cuestión se centra en dilucidar si como se pretende en el escrito del recurso, la demora injustificada en la cobertura definitiva de las plazas por parte de ésta constituye una irregularidad susceptible de convertir los contratos en indefinidos.
La problemática de la contratación laboral en las Administraciones Públicas, la posición de éstas como empleadoras y los efectos que las posibles irregularidades en la misma puedan generar, ha experimentado una evolución significativa en la jurisprudencia de los últimos años La S.TS de 20 de enero de 1998 -Ar nº 1000-, la sintetiza en los siguientes términos:
Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados "las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no Pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido", que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito (Sentencia de 27 de noviembre de 1989 ( ... ) y las que en ella se citan). Este criterio se aclara posteriormente por las Sentencias de 7 de febrero, 24 de abril y 18 de julio de 1.990, en las que se precisa que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal cuenta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. Sin embargo, a partir de la Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ( ... ) la doctrina de la Sala se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esta legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza. Pero el alcance de esta posición ha sido de nuevo matizado a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 1.996, en la que se establece que "la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido" (F.J.Segundo) .
Sin embargo, el alcance de esa doctrina, así evolucionada, que "ha sido Posteriormente reiterada Por las SS de 10 y 30 de diciembre de 1.996 y 14 y 24 de abril de 1997 (...)" es precisado por la propia S.TS de 20 de enero de 1.998, Partiendo del artº 19 de la Ley 30/1984 -en relación con las previsiones constitucionales sobre la igualdad d e los ciudadanos en el acceso a la función pública (arts 14 y 23 de la Constitución) y la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artº 103.3 de la Constitución)-, y de los arts. 15.1.c) y 19 de la citada Ley 30/1984, desarrollado este último Por el Reglamento General de Provisión de Puestos de trabajo, aprobado por R.D. 2223/1984, que dedica su Título III a la selección del personal laboral fijo Y que en su artº 32 autoriza la contratación temporal en determinados supuestos. Concluye que "Estas disposiciones sitúan a las A. Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionaria], así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido, la Sentencia de 24 de abril de 1.990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integra- dora en ocasiones dificil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter laboral, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable resonancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, Pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la Propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 de julio, que afirma que "es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a manda Los legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración" (F.J.Tercero)".
A partir de estas consideraciones examina la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza de la en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala recogida en el Fundamento jurídico secundo, y de ella se extrae que "El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias )ara la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente Procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".
Un paso adelante en la consolidación de esta evolución doctrinal lo constituyen las SS.TS de 21 y 28 de diciembre de 1998 -Ar nº 313 y 386-. En particular, la primera de ellas, con cita de una larga relación de sentencias del TS -entre las que se cuentan algunas de las invocadas por el recurrente- señala cómo tales Resoluciones "establecieron la doctrina recogida posteriormente, en las Sentencias también de este Tribunal, de 22 de septiembre y 5 de octubre de 1998, según la cual las Administraciones Públicas están situadas "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, Pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la limitación de los Puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público" y cómo estas razones "indujeron a la Sala ( ... ), a declarar el carácter indefinido del contrato en el sentido de que no está sometido directa o indirectamente a una plazo, pero sin que ello sea obstáculo a que la Administración esté obligada a adoptar las medidas precisas Para la provisión regular del puesto de trabajo". Por su parte, la segunda de ellas -S.TS de 28 de diciembre de 1998-, de la indicada doctrina extrae como conclusión que "la relación entre la Administración y los trabajadores contratados incumpliendo las exigencias básicas que la legislación sobre el ingreso en la función pública exige no puede ser la de fijo de plantilla como la sentencia recurrida declaraba, sin Perjuicio de que pueda mantener el interesado la relación que tiene en dicha Administración pero como trabajador Por tiempo indefinido, hasta que la relación se extinga o se consolide como fija mediante la utilización de cualquiera de los procedimientos legales previstos para uno u otro supuesto".
CUARTO.- Dicha evolución jurisprudencial se cimenta sobre suPuestos en que se produce la "inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas" (S.TS de 20 de enero de 1998, cit., F.J primero); la existencia de "irregularidades contractuales" (S.TS de 21 de diciembre de 1998 cit., F.J segundo); "la relación entre la Administración y los trabajadores contratados (se realiza) incumpliendo las exigencias básicas que la legislación sobre el ingreso de la función Pública exige" (S.TS de 28 de diciembre de 1998), al haber sido los trabajadores "reiteradamente contratados sin solución de continuidad y sin acomodarse a las exigencias de la legislación laboral" (S.TS de 28 de diciembre de 1998 cit., F.J primero); o cuando "la permanencia en el puesto de trabajo había rebasado, colmadamente no sólo la duración que a los contratos para obra o servicio ... señala el artº 15.1.a) LET ... sino todas las modalidades de temporalidad amparadas tanto estructurales como coynturales" (S.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1875- F.J cuarto); irregularidades todas ellas que la citada jurisprudencia sanciona con la conversión de la contratación irregular en indefinida. Pero, en el caso de autos, como señala el F J segundo de la sentencia recurrida y se ha razonado en el de esta sentencia, no se ha producido "irregularidad contractual" alguna en la contratación de las actoras, sino que lo imputado a la Administración es, corno se ha dicho, una "demora injustificada" en la convocatoria para la cobertura definitiva de las plazas los contratos de las actoras rebasan ya en el mejor de los casos los 6 años (DR.M.C., Dª L.S. y Dª M.P.) y llegan hasta 10 (Dª M.F.B.)-, como señalan las SS.TS de 14 y 21 de marzo de 1997 dictadas en casación para unificación de doctrina que "sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido".
En efecto, sobre esta cuestión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en supuestos similares al presente, vino resolviendo en el sentido pretendido por las recurrentes -entre otras en SS de 24 de enero de 1996; 26 de julio de 1996 o 20 de febrero de 1997-; pero el Tribunal Supremo, precisamente casando la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1996, en sentencia recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 14 de marzo de 1997, y con cita de las sentencias de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995; 20 de marzo y 24 de junio de 199Ó, también dictadas en recursos de casación para la unificación de la doctrina y también en la sentencia de 21 de marzo de 1997 (recurso 2678/96) no ha considerado ajustada a derecho tal doctrina, dando las siguientes razones al respecto, transcritas del fundamento de derecho segundo de aquella resolución: a) no era cierto que el cumplimiento de la Administración, de lo establecido en la legislación para la función pública que le obligaba a incluir en la oferta de empleo a cada año las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, realizando la convocatoria de la prueba selectiva dentro del primer trimestre natural del año en relación con el artículo 2.b.2º de la Orden de 5 de julio de 1971, que establece una duración máxima de doce meses para los contratos de interinidad, determine en contrataciones, como la aquí controvertida que la relación jurídica se convierta en indefinida, por cumplimiento de las mismas; b) en primer lugar porque dicha contratación es laboral, atendiendo las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2104/84 de 21 de noviembre, no siendo aplicable el art. 2.b) de la Orden de 5 de julio de 1971; c) porque como esta Sala señaló en su sentencia de 21 de septiembre de 1993, el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación al contrato indefinido; d) la demora razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en definitivo, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección.
Y a ello la S. de 21 de marzo de 1997 añade que sobre esta cuestión ya se ha Pronunciado la Sala en el sentido de considerar que la demora es insuficiente, de suyo, para transformar en indefinida la relación temporal de trabajo. Dice, al efecto, nuestra sentencia de 24 de junio de 1996 (y en igual sentido, entre otras, la de 3 de marzo de 1997) que la demora, "aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas, no determinaría ni el fraude de ley en la contratación temporal, laboral, ni la transformación de esa contratación (en) indefinida", siendo ello debido a que la "función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador, que puede libremente desistir del contrato respetando el plazo de reaviso". Sigue diciendo la expresada sentencia que "las normas sobre dotación y creación de plazas en las Administraciones Públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público" Y el criterio expresado es el que también ha seguido la Sala en sus sentencias de 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 y 20 de marzo de 1.096.
QUINTO.- En definitiva, como quiera que no estamos ante una irregularidad contractual a la que el Tribunal Supremo anuda la con versión de los contratos irregulares en indefinidos; sino constatada la correcta identificación de las plazas ocupadas por las actoras- ante "la demora razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección" que "aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas no determinará ni el fraude a la ley en la contratación temporal, laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida" (SS.TS 24 de junio de 1996 y 21 de marzo de 1997), la invocada evolución jurisprudencial llevada a cabo en las sentencias citadas por el recurrente y en las conexas y coetáneas a ellas, no tiene la proyección pretendida por éste sobre el supuesto enjuiciado ni por tanto ha sido vulnerada por la sentencia recurrida; ni tampoco lo han sido los preceptos constitucionales invocados, que como se ha razonado, contribuyen a la elaboración jurisprudencial de dicha doctrina.
Y no empaña tal conclusión la doctrina constitucional a la que a mayor abundamiento, el recurrente efectúa alusiones en los autos mediante recortes de prensa. Con independencia de que tan vagas referencias no constituyen una invocación doctrinal o jurisprudencial en sentido técnico jurídico, a los efectos del artº 191 LPL, y sin perjuicio de que los titulares que las encabezan no recojan con exactitud el contenido de la sentencia a la que, mediante datos como la fecha de su dictado o la Comunidad Autónoma para la que presta sus servicios el personal afectado por dicha sentencia, se remite, es lo cierto que ésta no puede ser otra que la S.TC 12/1999 de 11 de febrero y que el supuesto de hecho enjuiciado en ella nada tiene que ver con el ahora controvertido, toda vez que, aún cuestionando el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad formulada a la Disposición Transitoria 4ª de la
Por cuanto se ha expuesto, el motivo debe ser desestimado y, puesto que además, las reclamaciones de cantidad -antigüedad y trienios- formuladas por las recurrentes y a las que se refiere el motivo tercero del recurso, tienen como presupuesto la declaración de fijeza de la relación que las une a la Administración, que, como se ha razonado, no procede, debe fracasar el recurso en su totalidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS:
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.F.B. Dª R.C.F., Dª L.S.P. y Dª A.P.M., contra la sentencia nº 312 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 10 de junio de 1.991) dictada en autos promovidos por las recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.-
