Última revisión
22/03/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2001
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, CARMEN
Fundamentos
@2001-0281
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, D.ª Petronila G.G. formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa "C.G., S.A.", en reclamación de extinción de contrato de trabajo.
SEGUNDO.- Celebrado el juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2.000, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del tenor literal siguiente:
Hechos probados: PRIMERO.- D.ª Petronila G.G., DNI 16551.., presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "C.G., S.A." desde el día 22 de abril de 1976, siendo su categoría profesional la de B-2 Especialista (costurera) y su salario por importe de 4.402 pts diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa está organizada en cuatro secciones: corte, embalaje, calidad y máquinas, estando las costureras incluidas en esta última sección; pues bien, en las tres primeras secciones los operarios, a excepción del que está al frente del ordenador en la sección de corte, permanecen en situación de bipedestación de forma continúa, y en la cuarta los trabajadores están sentados durante toda la jornada, siendo el trabajo en máquinas muy diferente al de las otras secciones.
La jornada de trabajo en la empresa demandada es partida, distribuyéndose de 8,00 a 13,00 horas y de 15,00 a 18,30 horas.
En la sección de máquinas rige el sistema de incentivos a la producción, que no han sido percibidos por la demandante al ser su rendimiento inferior al normal.
TERCERO.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 16 de octubre de 1990 al 22 de abril de 1993; desde el 4 de enero de 1994 al 7 de marzo de 1994; desde el 3 de marzo de 1997 al 16 de junio de 1997; desde el 24 de agosto de 1998 al 2 de febrero de 1999 y desde el 17 de mayo de 2000 al 10 de mayo (sic) de 2000 en que dada de alta por la Inspección Médica por agotamiento de los dieciocho meses.
CUARTO.- Iniciado de oficio expediente sobre incapacidad permanente, que registrado bajo el n.º 00/501730-30, por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de junio de 2000 se denegó la declaración de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que presenta la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, acordándose simultáneamente la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, con la consiguiente reincorporación de la demandante a su situación laboral de procedencia. La mencionada Resolución recepcionada por la actora en fecha 26 de junio de 2000. Formulada reclamación previa contra dicha Resolución por la demandante en fecha 4 de julio de 2000, la misma ha sido desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 12 de julio de 2000.
QUINTO.- En el período comprendido entre el 27 de junio de 2000 y el 24 de julio de 2000 la actora trabajó.
En el período comprendido entre el 25 de julio de 2000 y el 15 de agosto de 2000 la demandante no prestó servicios, al encontrarse la empresa cerrada por vacaciones.
En fecha 16 de agosto de 2000 la actora se incorporó a su puesto de trabajo en el que permaneció cuatro horas, quedando nuevamente en situación de incapacidad temporal en fecha 17 de agosto de 2000, situación en la que continúa en la actualidad.
SEXTO.- Por la demandante se interpuso demanda judicial en solicitud de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Logroño en fecha 8 de agosto de 2000, y cuyo conocimiento correspondió, tras el correspondiente reparto, al Juzgado de lo Social n.º Uno de La Rioja en el que tuvo entrada en fecha 1 de septiembre de 2000.
Dicha demanda motivó la incoación de los autos registrados por este mismo Juzgado bajo el n.º 525/00, en el que está señalado el acto del juicio oral para el día 10 de enero de 2001 a las 11,00 horas.
SÉPTIMO.- El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de mayo de 2000, que reproduce las diferencias más significativas así como las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el informe médico de síntesis de fecha 28 de abril de 2000, establece como cuadro clínico residual: "Síndrome fibromialgico; imágenes degenerativas en columna cervical y lumbar, sin afectación de raíces nerviosas y sin limitación funcional en este momento; y trastorno depresivo reactivo en tratamiento con la unidad de salud mental", y bajo el epígrafe limitaciones orgánicas y funcionales se consigna: "No se aprecia una limitación objetiva en su sistema músculo esquelético".
OCTAVO.- Por la Doctora V.M., del servicio de traumatología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, se remitió informe al médico de empresa relativo a la hoy demandante fechado el 9 de febrero de 2000, y conforme al cual la paciente "presenta cuadro de cervicobraquialgia derecha d e aproximadamente tres años de evolución muy incapacitante (...) y lumbalgias de repetición, por lo que recomendamos para el desarrollo de su trabajo sin recaídas en fases hiperálgicas agudas que se aduce en la medida de lo posible su puesto de trabajo, procurando que no permanezca mucho tiempo en la misma posición sentada".
NOVENO.- D.ª María Petronila G.G. solicitó, verbalmente, a la empresa que se adaptara su puesto de trabajo a su situación psíquico- física.
Por la Dirección de la empresa, mediante carta fechada el 13 de julio de 2000, se notificó a la hoy demandante que: "En contestación a su petición verbal de cambio de puesto de trabajo, hemos de manifestarle que las posibilidades-necesidades organizativas de la Empresa, de ámbito obligacional legal, no lo hacen factible".
DÉCIMO.- La demandante en fecha 12 de julio de 2000 interpuso denuncia contra la empresa demandada, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja. Por ésta, tras los trámites oportunos, se contestó en fecha 27 de septiembre de 2000 la mencionada denuncia, en el sentido de que: "Se ha comunicado a la empresa la necesidad de que se adopten las medidas precisas en aras a garantizar, respetando las necesidades organizativas y de producción de la empresa, el cambio desde su puesto de trabajo desde las máquinas cosedoras a otras secciones de la empresa (...) para alternar los tiempos de permanencia sentada y de pié, conforme a lo establecido en los informes médicos que obran en su poder, dándole preferencia a usted en estos cambios siempre que se produzca la necesidad de cubrir un puesto de trabajo en una sección diferente a la de costurera, cubriendo situaciones eventuales como bajas, incrementos de trabajo, etc (...). Del mismo modo se ha requerido a la empresa para la realización en su persona de un reconocimiento médico por el servicio de prevención con especial incidencia en el puesto de trabajo que viene ocupando, y en función de las conclusiones obtenidas en el mismo adoptar las medidas que se estimen pertinentes respecto de los puestos de trabajo a desempeñar ...".
UNDÉCIMO.- A partir del mes de junio de 2000 en la empresa se contrató como B-2 Especialista a D.ª Gerónima G. el 1 de enero de 2000; a D. Jorge S. el 3 de febrero de 2000 y a D.ª Julia R. el 24 de septiembre de 2000, habiendo cesado posteriormente la Sra. G. y la Sra. R., por reincorporación del trabajador cuya vacante por excedencia dio lugar a su contratación.
A través de una empresa de trabajo temporal en fecha 8 de marzo de 2000 se contrató a D.ª Concepción J. y a D.ª María del Pilar L., quienes prestarían servicios en la sección de doblado y empaquetado, siendo dicha contratación de carácter temporal por acumulación de tareas o exceso de pedidos en la mencionada sección con motivo de la campaña de primavera de dos mil, habiéndose extendido dicha contratación desde el 8 de marzo de 2000 al 7 de abril de 2000.
A través de una empresa de trabajo temporal en fecha 2 de octubre de 2000 se contrató a D.ª Elvira M.A. y a D.ª Ana Isabel L.G., quienes prestarían servicios en la sección de doblado y empaquetado, siendo dicha contratación de carácter temporal por acumulación de tareas o exceso de pedidos en la mencionada sección con motivo de la campaña de invierno de dos mil, habiéndose extendido dicha contratación desde el 2 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2000.
DUODÉCIMO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se celebró en fecha 6 de octubre de 2000 habiéndose tenido por intentado sin avenencia.
"Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre extinción del contrato de trabajo formulada por Doña María Petronila G.G. contra "C.G., S.A." a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia n.º 627, de 10 de noviembre de 2000, del Juzgado de lo Social n.º Uno de La Rioja, desestima la demanda sobre extinción de contrato de trabajo y frente a ella, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación que articula en seis motivos. Mientras los cinco primeros, con el amparo procesal de la letra b) del art. 191 LPL, se destinan a la modificación del relato fáctico, el último de ellos, procesalmente fundado en la letra c) del citado art. 191 LPL pretende el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso pretende la modificación del hecho primero, en lo relativo a la cuestión del salario de la actora que propone se sustituya por la de 6.288 pts diarias -y n.º 4.402 como señala la juez "a quo". Funda su pretensión revisoria en los folios 120 a 123, 209, 205, 175 y 176, 205 y 209 de las actuaciones.
El motivo segundo, con apoyo en el folio 174 de los autos pretende la sustitución del párrafo segundo del hecho probado del mismo ordinal, por otro del siguiente contenido: La jornada de trabajo de la empresa demandada es partida, distribuyéndose de 8,00 a 13,00 horas y de 15,00 a 18,30 horas y, es continúa de 6,15 horas a 14 horas en el período de 13 de julio al 31 de agosto .
El motivo tercero pretende subsanar el error cometido por la juzgadora en el hecho probado tercero, ya que como aduce el Letrado recurrente, según consta en el folio 172 la "fecha de baja (...) no es el año 2000, sino el de 1999 por lo que deberá sustituirse "17 de mayo de 2000" por "17 de mayo de 1999".
El motivo cuarto, amparado en el informe médico obrante al folio 175 de los autos, propone la revisión del ordinal octavo, de modo que se añada la fecha del informe que en él se menciona "quedando redactado el hecho probado (...) de la siguiente forma" " ...se remitió informe al médico de empresa relativo a la hoy demandante fechados el 3 de noviembre de 1999 y 9 de febrero de 2000, conforme a los cuales ...".
Por último, el quinto y último de los motivos destinados a la revisión del relato fáctico, y en particular del ordinal décimo, con apoyo en lo que califica el "Informe de la inspectora obrante en los autos (folios 45 y 46), parece pretender la adición de un nuevo párrafo, que no ubica en el texto, del siguiente tenor: " ...informe en el que se indica que la empresa por circunstancias organizativas y de producción ha ido realizando cambios de puestos de trabajo a operarios de una sección a otra, se ha podido constatar la existencia de cambios de puestos de trabajo de personal de una sección a otra (por ejemplo de control a empaquetado-trabajo éste último que se realiza de pie) ..." y de otro párrafo añadiendo ad initio del hecho décimo de los declarados probados, el párrafo cuarto del Informe que contiene el siguiente texto: "...respecto de las posibilidades de puestos de trabajo a ocupar para la adaptación a las circunstancias personales de D.ª Petronila G. (embalaje, etiquetado manual, ayuda a las distribuidoras para descongestionar la producción, arreglos de prendas...), informe en el que se indica que la empresa por circunstancias organizativas o de producción ha ido realizando cambios de puestos de trabajo a operarios de unas secciones a otras, se ha podido constatar la existencia de cambios de puestos de trabajo de personal de una sección a otra (por ejemplo de control de empaquetado-trabajo este último que se realiza de pie), comprobándose también la contratación a través de empresas de trabajo temporal de personal para la sección de empaquetado en períodos punta de actividad (antes de vacaciones de verano, en Navidad, o cubriendo bajas)".
En relación con todos ellos, debe recordarse que, como ha venido señalando esta Sala, sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1997; 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1998; 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999; 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero y 15 de febrero de 2001, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquél juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el art. 97.2 LPL y los arts 632 y 659 de la supletoria LEC, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada". Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del TS y el extinto TCT, "es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts 632 y 659 de la supletoria LEC, así como el art. 97.2 LPL. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el TC en su Sentencia n.º 294/93, de 18 de octubre, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases de Procedimiento Laboral, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias".
Y en aplicación de la doctrina expuesta, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso, no pueden merecer favorable acogida. El primero porque, de los documentos invocados como revisorios no se extrae de forma clara, patente y manifiesta la cantidad que como salario diario de la actora quiere hacer constar el recurrente, salvo que se acuda a las operaciones matemáticas y razonamientos efectuados por éste; en cuyo caso no es dado a esta Sala sustituir el criterio judicial -objetivado por la juzgadora de instancia en uso de las facultades que la normativa vigente le confiere y conforme a las reglas de su sana crítica-, por el particular e interesado criterio del recurrente, como éste pretende. Sobre todo, cuando para obtener la cantidad propuesta, además del salario que corresponde a la actora en aplicación de la norma convencional -convenio colectivo nacional para la industria textil y de la confección- inherente a su categoría profesional y que la juez ha tenido en consideración, el recurrente computa el incremento salarial ligado a la cantidad de trabajo por encima de la actividad mínima exigible, que según él mismo reconoce en el escrito de su recurso, y consta al final del ordinal segundo de la sentencia suplicada, la trabajadora no alcanzaba. Según este último, "En la sección de máquinas rige el sistema de incentivos a la producción, que no han sido percibidos por la demandante al ser su rendimiento inferior al normal". El motivo segundo y cuarto están llamados al fracaso porque resultan intrascendentes a los efectos de la modificación del signo del fallo. El motivo quinto no puede merecer favorable acogida porque, independientemente de la escasa claridad de los términos en que se propone la modificación fáctica, examinado el documento que se invoca como revisorio (folios 45 y 46), no constituye propiamente un "Informe" de la Inspección sino una contestación a la denuncia presentada por la actora -"en contestación a la denuncia presentada por (...) contra...."-. Y como tal contestación se recoge por la juez "a quo" en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, en el que la juzgadora expresamente recoge los párrafos más relevantes y determinantes para la resolución del litigio en relación con el conjunto de la prueba practicada. La selección de los fragmentos efectuados en la instancia demuestra el estudio de dicho documento por la juez "a quo", que una vez más, en ejercicio de sus facultades y según las reglas de la sana crítica, ha objetivado su criterio y la interpretación que de dicho documento efectúa y que esta Sala no puede sustituir por el particular e interesado criterio del recurrente. A mayor abundamiento, el motivo no puede prosperar porque, de una parte, extractado el contenido de dicho documento en lo que se estima su contenido fundamental, razones de economía procesal impedirían acceder a lo solicitado y de otra parte, porque la referencia a las contrataciones efectuadas por la empresa y en particular a las llevadas a cabo a través de las Empresas de trabajo temporal, unas y otras se explicitan con mayor detalle y concreción en el ordinal undécimo del relato fáctico de la sentencia recurrida.
A diferencia de los anteriores, el motivo tercero debe prosperar porque del folio 172 de los autos -consistente en el parte médico de baja de "incapacidad laboral transitoria"- se extrae inequívocamente que en efecto, en el hecho probado con idéntico ordinal existe un error de transcripción que debe subsanarse y que el propio letrado impugnante del recurso reconoce. Por tanto, la fecha 17 de mayo 2000 que consta en el hecho probado tercero, deberá sustituirse por la de 17 de mayo de 1999.
TERCERO.- Ya en vía de censura jurídica, el motivo sexto del recurso denuncia la infracción por no aplicación de la letra c) del ap. 2.º - del art. 50 ET por "incumplimiento grave de la obligación empresarial de proteger la salud del trabajador, recogida a su vez como el irrenunciable derecho de la letra d) del apartado 2.º - del art. 4.º - y del apartado 5.º - del art. 36 ET, ambos desarrollan la protección del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE), que tiene su especialidad en el orden laboral en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), Ley 31/95, concretamente en sus arts. 2; 14-1.º -, 15 y 25, plasmados a su vez en la normativa convencional que regula la actividad de la empresa y trabajadores a través del Convenio Colectivo de Trabajo para la industria textil, de 27 de julio de 2000 (BOE de 21 de agosto) en su art. 97 -in fine-".
Lo que, en definitiva pretende el Letrado recurrente, es que se revoque la sentencia de instancia y, como ya expusiera en su demanda, se acuerde la resolución del contrato de trabajo de la actora, basado, basado en un incumplimiento grave y reiterado de la empresa C.G., S.A., con derecho a una indemnización de 45 días por año de antigüedad.
Pero, tras la aplicación de la doctrina judicial vertida sobre la interpretación del art. 50 ET, abundantemente expuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al caso de autos, el motivo está llamado al fracaso por las siguientes razones:
a) Según consta en hechos probados, no combatidos en este punto, la actora se reincorporó al trabajo el día 27 de junio de 2000 (h p quinto) tras la denegación de invalidez mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictada el 21 de junio de 2000 y que recepcionada el 26 de junio de 2000 (h p cuarto). Si bien el 9 de febrero de 2000, el informe del servicio de traumatología del Centro Hospitalario San Millán-San Pedro, a la vista de las dolencias padecidas por la actora había "recomendado" "que se adecue en la medida de lo posible su puesto de trabajo, procurando que no permanezca mucho tiempo en la misma posición sentada" (h p octavo); con posterioridad en la fecha de reincorporación, según consta en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de mayo de 2000 en el que se describe el cuadro residual de la actora en lo relativo a las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora se consigna que "no se aprecia una limitación objetiva en su sistema músculo esquelético" (h p séptimo); por lo que al reincorporarla en su puesto de trabajo, dándole la ocupación efectiva, no se aprecia que la empresa incurriera en infracción alguna de la normativa legal denunciada.
b) Como expresamente señala la juez "a quo" en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, "la contestación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la denuncia interpuesta por la Sra. G.G., no contiene un requerimiento en forma sino una simple recomendación dirigida a la empresa", para que "respetando las necesidades organizativas y de producción de la empresa" ..."se adopten las medidas precisas en aras a garantizar (...) el cambio desde su puesto de trabajo desde las máquinas cosedoras a otras secciones de la empresa (...) para alternar los tiempos de permanencia sentada y de pie..." (h p décimo). Y, como afirma la juzgadora de instancia "no se ha demostrado que la empresa, atendiendo a la organización del trabajo, estuviera en condiciones de acceder a la pretensión de la demandante en el sentido de que, durante la misma jornada de trabajo, se le permitiera combinar posturas de bipedestación y desestación". Máxime cuando al parecer, la actora, según pudiera desprenderse del hecho probado quinto, ni siquiera puede permanecer en la misma posición durante media jornada -hasta el día 15 de agosto la empresa permaneció cerrada por vacaciones. "En fecha 16 de agosto de 2000, la actora se incorporó a su puesto de trabajo en el que permaneció cuatro horas, quedando nuevamente en situación de incapacidad temporal en fecha 17 de agosto de 2000"- Al margen de que "tal situación rompería totalmente la organización del trabajo, que en la empresa se organiza por secciones en las que se permanece de pie o sentado, según la sección donde se presta servicios", durante toda la jornada (h p segundo) "es indudable que en el período que media entre junio de dos mil, cuando según la actora interesó que se le asignaran tareas que le permitieran trabajar de pie y sentada durante la misma jornada (si bien tal fecha no ha quedado - acreditada) y el 18 de octubre de 2000 en que presentó su demanda, tan sólo se había contratado a dos personas durante un período de veintinueve días (del 2 al 31 de octubre de 2000) para trabajar en un puesto de pie, todo ello por necesidades de la producción para atender la campaña de invierno, por lo que resulta obvio que la empresa no está en condiciones de acceder a las pretensiones de la demandante".
CUARTO.- La desestimación del segundo de los motivos conduce a la del recurso en su totalidad (aunque se estime un motivo de hechos probados) y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los arts. citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS
Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Petronila G.G. contra la sentencia n.º 627 del Juzgado de lo Social n.º - Uno de La Rioja, de fecha 10 de noviembre de 2.000, dictada en autos promovidos por la recurrente contra "C.G., S.A." en reclamación de extinción de contrato de trabajo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
