Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 12/2024 de 25 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IGNACIO ESPINOSA CASARES
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100014
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:14
Núm. Roj: STSJ LR 14:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00022/2024
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Rec. 12/2024
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticinco de Enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 12/2024 interpuesto por Dª Alicia asistido del Abogado D. José Antonio Orquín Gascón contra la SENTENCIA nº 126/2023 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023, recaída en Autos nº 532/2022 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
Emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 19.05.2022.
«
AP 03/2022 Dolor en hipocondrio izquierdo desde hace tiempo. El dolor se modifica con los movimientos, tos...Exploración abdominal normal. Analgesia a demanda.
03/03/2022 Bloqueo epidural sacrolumbar corticoanestésico
03/03/2022 Bloqueo epidural sacrolumbar corticoanestésico
Con fecha 21.08.2020 inició proceso de IT por lumbociática izquierda asociada (alta el 16.12.2021)
Valorada por Traumatólogo en Septiembre20 se descartó la opción quirúrgica en ese momento, pautándose tto analgésico/antiinflamatoria/relajante muscular y faja lumbar.
Remitida a Rehabilitación, inició en Diciembre20 tto con Tryptizol.
Fue alta en RHB en febrero20 sin mejoría y derivada a la Unidad del Dolor, donde fue valorada en Marzo21, realizándose bloqueo epidural. En Marzo22 se le realizó nuevo bloqueo.
En mayo23 se le ha realizado estudio neuroifisiológico de EEII con el siguiente resultado: los signos electromiográficos son compatibles con una radiculopatía motora crónica leve L5 izquierda. Se registran, en territorio dependiente de dicha raíz, signos de afectación neurógena crónica con reinervación establecida y activa así como patrón discretamente deficitario en ausencia de denervación -ausencia de signos de lesión axonal aguda en evolución-. No se observan alteraciones significativas en territorios radiculares L2 a S1 derechos ni L2L3L4/S1 izquierdos. El estudio del reflejo H no evidencia radiculopatía sensitiva en raíz S1 izquierda ni derecha (obtiene respuestas H de latencia normal al estimular, tanto el nervio tibial posterior izquierdo como el derecho, sin diferencias interlado significativas). NO se registran datos electroneurográficos demostrativos de neuropatía periférica, sensitiva ni motora, en miembros inferiores.
Mantiene pauta analgésica habitual con AINES (Paracetamol, Naproxeno e Ibuprofeno).
Inmediatamente después de su baja en LIMPIEZA SAN MILLAN S.L. causó nueva alta en el RETA (consta un período anterior del 1.11.001 al 30.04.2004) el 1.04.2014, situación en la que continua.
Con fecha 28.05.2022 causó nueva alta en Régimen General (para CAÑAS SERVICIOS HOSTELEROS S.A.), habiendo prestado servicios para esta empresa en las siguientes fechas: 28.05.2022, 25.06.2022, 20.08.2022, 17.12.2022, 25.03.2023 y 13.05.2023.
Fundamentos
«1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M54.5-Dolor en la parte inferior de la
espalda.
2. DIAGNÓSTICO: Lumbalgia
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración,
documentos aportados).
05/2011 Reducción mamaria bilateral.
Miomatosis uterina en 07/2021 Miomatosis estable. Revisión en 2 años.
10/2015 Omalgia izquierda de meses ECO tendinopatía supraespinoso izquierdo, realizo RHB con mejoría.
08/2019 Epicondilitis bilateral.
AP 03/2022 Dolor en hipocondrio izquierdo desde hace tiempo. El dolor se modifica con los movimientos, tos...Exploración abdominal normal. Analgesia a demanda.
Lumbalgia
28/07/2020 R.M. columna lumbar: Discopatía degenerativa en L4-L5, con pequeña hernia discal central de base amplia que condiciona discreta estenosis de ambos recesos laterales. Existe además afectación articular en este espacio, con derrame en el lado derecho. La afectación del disco L5-S1 es más severa con una prominente hernia discal paracentral izquierda extruida al receso lateral y con ligera migración craneal, con marcada compresión de la raíz S1 izquierda en su salida del saco y en el receso.
Exploración 12/2020: Movilidad lumbar con molestias en flexión. Apofisalgias -, no dolor parav. Dolor glúteo izdo. Lasegue: negativo. Maniobras de sacroilíacas +/-. Caderas dolor en rotaciones izda.
Sensibilidad conservada y simétrica exc en cara posterolateral muslo izdo. B muscular 5/5.
03/2021. Infiltración epidural caudal guiado por ecografía sin incidencias.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS:
03/2021 Infiltración epidural caudal guiado por ecografía sin incidencias.
03/03/2022 Bloqueo epidural sacrolumbar corticoanestésico.
Paracetamol 1000 mg 40 comprimidos 10/11/2021, 31/03/2022.
Naproxeno 500 mg 40 comprimidos 31/03/2022.
Ibuprofeno 600 mg 40 comprimidos 31/03/2022.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales): A valorar EVI, balance articular amplio.
En apoyo de dicha pretensión revisoría cita el informe de D. Bernabe.
Así las cosas y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Magistrada de instancia -en su fundamento de derecho primero- "los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como la aportada con demanda, expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos, siendo la versión de lesiones y menoscabos que se recoge en informe de síntesis reseñado la acogida, por ser éste un órgano independiente de las partes que goza de objetividad e imparcialidad así como por tener como base los informes médicos referenciados en el mismo, todo ello en detrimento de las conclusiones del perito de parte por los motivos y razones que se dirán."
En definitiva en opinión del Letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora son de tanta gravedad que la sentencia recurrida debió declarar a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora autónoma.
Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10), por otro lado, el artículo 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10).
En efecto, según el hecho probado primero la profesión habitual de la actora es la de limpiadora autónoma.
Y, según el inamovido hecho probado tercero "La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 17.08.2021)
«
03/03/2022 Bloqueo epidural sacrolumbar corticoanestésico
03/03/2022 Bloqueo epidural sacrolumbar corticoanestésico
Por su parte, el incombatido hecho probado quinto es del siguiente tenor literal: "La demandante presenta lesiones degenerativas en columna lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1, con hernia discal a ambos niveles, en estudio desde Junio20.
Con fecha 21.08.2020 inició proceso de IT por lumbociática izquierda asociada (alta el 16.12.2021)
Valorada por Traumatólogo en Septiembre20 se descartó la opción quirúrgica en ese momento, pautándose tto analgésico/antiinflamatoria/relajante muscular y faja lumbar.
Remitida a Rehabilitación, inició en Diciembre20 tto con Tryptizol.
Fue alta en RHB en febrero20 sin mejoría y derivada a la Unidad del Dolor, donde fue valorada en Marzo21, realizándose bloqueo epidural. En Marzo22 se le realizó nuevo bloqueo.
En mayo23 se le ha realizado estudio neuroifisiológico de EEII con el siguiente resultado: los signos electromiográficos son compatibles con una radiculopatía motora crónica leve L5 izquierda. Se registran, en territorio dependiente de dicha raíz, signos de afectación neurógena crónica con reinervación establecida y activa así como patrón discretamente deficitario en ausencia de denervación -ausencia de signos de lesión axonal aguda en evolución-. No se observan alteraciones significativas en territorios radiculares L2 a S1 derechos ni L2L3L4/S1 izquierdos. El estudio del reflejo H no evidencia radiculopatía sensitiva en raíz S1 izquierda ni derecha (obtiene respuestas H de latencia normal al estimular, tanto el nervio tibial posterior izquierdo como el derecho, sin diferencias interlado significativas). NO se registran datos electroneurográficos demostrativos de neuropatía periférica, sensitiva ni motora, en miembros inferiores.
Mantiene pauta analgésica habitual con AINES (Paracetamol, Naproxeno e Ibuprofeno)."
Pues bien, tal y como razona la Magistrada de instancia -en su fundamento de derecho tercero- la actora no presenta déficit de movilidad alguno (salvo en la flexión del raquis), conservando íntegro el balance articular. Por otro lado, en cuanto a la intensidad de la clínica dolorosa asociada, no constan ulteriores tratamientos invasivos que los aplicados en marzo de 2021 y marzo de 2022; manteniendo la pauta analgésica habitual de primer escalón (AINES).
En consecuencia, y a salvo de los periodos durante los cuales pueda sufrir una reagudización de esa clínica dolorosa asociada y/o agravación de sus lexiones de base, debe considerarse que su capacidad residual actual es comparible con el normal desarrollo de su profesión u oficio; que si bien comporta requerimientos físicos, no lo son de tal entidad que lo impidan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0012-2024.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
