Sentencia Social 146/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 146/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 129/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 146/2023

Núm. Cendoj: 26089340012023100145

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:412

Núm. Roj: STSJ LR 412:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00146/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421 Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2022 0000709 Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000238 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTES: Cesar, Cirilo , UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADOS: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA, MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA , ALICIA MARTINEZ OCHOA

RECURRIDOS: Cesar, Cirilo , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA (CSI-F LA RIOJA) , STANDARD PROFIL SPAIN, S.A. , COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT

ABOGADOS: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA, MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA , ALICIA MARTINEZ OCHOA , RAUL GUTIERREZ MARTINEZ , FERNANDO BELTRAN LEZAUN , RUBEN BUJANDA ARAUZ ,

Sent. 146/23

Rec. 129/2023

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 129/2023 interpuesto por DON Cesar Y DON Cirilo asistidos de la Abogada Dª María del Carmen Nevado Melara y por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, asistido de la Abogada Doña Alicia Martínez Ochoa, contra la SENTENCIA nº 95/2023 de fecha 14 de AGOSTO de 2023, recaída en Autos nº 238/22 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, siendo recurridos la Mercantil STANDARD PROFIL SPAIN S.A., asistida del Abogado Don Fernando Beltrán Lezaun, y los SINDICATOS: COMISIONES OBRERAS, asistido del Abogado Don Rubén Bujanda Aranz; CENTRAL SINDICAL INDEPEDENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA (CSIF), asistido del Abogado Don Raúl Gutiérrez Martínez y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), actuando como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DON Cesar y DON Cirilo, en calidad de Delegados Sindicales del Sindicato Unión General de Trabajadores (USO) se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño, contra la Mercantil STANDARD PROFIL SPAIN S.A. y los SINDICATOS: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y de FUNCIONARIOS DE LA RIOJA (CSIF) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha CATORCE de AGOSTO de 2023 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Afecta el presente conflicto a todos los trabajadores de producción de la demandada que prestan servicios en régimen de turno continuado.

La misma cuenta con dos centros de trabajo en La Rioja, uno en el Polígono Industrial de Varea y otro en el de Cantabria, ambos de Logroño.

Las relaciones laborales en esta empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo pactado para ambos centros de trabajo durante 2020-2023 (BOR nº 47 de 9.03.2022), cuyo art. 8 establece:

" Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo anual será de 1.744 horas, equivalentes a 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, según los turnos de trabajo establecidos, con un máximo de 8 horas diarias. De este régimen queda exceptuado el personal contratado a tiempo parcial, que se regirá por los acuerdos suscritos entre la Dirección y el Comité Intercentros.

El personal que trabaje en turno continuado disfrutará de un período de descanso de quince minutos de duración para la ingestión del bocadillo.

(...)".

SEGUNDO.- Los trabajadores que prestan servicios en la línea de extrusión vienen percibiendo desde hace más de 25 años un complemento salarial denominado "complemento de turno continuado"; complemento de puesto devengado por el efectivo servicio en esa línea cuyo percibo se descuenta si se le asigna un puesto distinto esos días y, a la contra, se abona a aquellos trabajadoras que temporalmente son asignados a línea de extrusión por los días en que presten allí servicios.

Su concreta cuantía (precio/hora) se calcula según la fórmula que sigue:

Importe salarial anual (s.b., plus tox., incentivos y otros complem)

1.744 h

El tanto obtenido se incrementa según un multiplicador que varía según las horas en ese puesto lo hayan sido en turnos de día (x 1Ž75) o de noche (x 1Ž75 x1Ž40).

Este complemento carece de regulación convencional, cuyo capítulo III, regulando las condiciones económicas, contempla los siguientes conceptos:

- Salario base (art. 10).

- Complemento personal de antigüedad (art. 11).

- Complementos por puestos de trabajo (art. 12):

A. Nocturnidad

B. Toxicidad

C. Especial puesto de trabajo (" Se seguirá percibiendo en los puestos y con las cuantías actualmente establecidas y mientras se ocupe por la persona trabajadora el puesto de trabajo que tiene asignado, no teniendo derecho a su percepción en caso de cambio de puesto de trabajo").

D. Plus de rendimiento correcto.

E. Complemento personal.

- Complementos de vencimiento superior al mes (art. 13):

- Lineal (art. 14)

- Premio de asistencia y puntualidad (art. 15)

- Horas extraordinarias (art. 16)

- Incremento salarial (art. 17)

Este complemento se implantó como compensación del ausente disfrute otrora y por parte de los trabajadores de línea de esta sección, del descanso de 15 minutos de bocadillo, si bien se les continuó abonando cuando se implementó el disfrute de tal derecho laboral como condición más beneficiosa a todos los trabajadores que prestaban servicio en esos puestos y también a los de nueva entrada, como un complemento de puesto.

TERCERO.- La representación social viene reclamando a la empresa se abone este complemento a los trabajadores del resto de secciones (Mantenimiento, Recuperaciones y Mezclas), que también prestan servicios en ese tipo de turno; reclamación siempre rechazada por la empresa, también durante la negociación del último convenio y precedentes.

Por el Grupo Sindical de USO durante esa negociación se preguntó a la empresa el criterio para pagar los bocadillos, respondiendo el responsable de RHH Sr José que sólo se paga a quien se le hace relevo.

CUARTO.- Todos los trabajadores de producción de la demandada prestan servicios en régimen de turnos y horario continuado, disfrutando de tres pausas/descanso de 20 minutos: la del bocadillo y otras dos por fatiga.

QUINTO.- En la línea de extrusión prestan servicios un equipo de trabajadores conformado por los que siguen:

1 capataz, responsable de línea

1 alimentador en la cabecera

1 pintor y 1 flocador dentro de línea

1 recogedor que también embala al final de línea

Son relevados durante su pausa/descanso del bocadillo el alimentador y el recogedor. El momento de disfrute de estas pausas depende del horario de relevo programado. El resto lo hace cuando la producción es estable.

La producción programada para una línea puede abarcar más de un turno de trabajo (8 horas).

La línea sólo para por incidencia/avería de máquina o cambio de programación.

SEXTO.- El trabajo del resto de secciones tiene como fin proveer el abastecimiento de línea.

En mezclas realizan las fórmulas del producto cuya producción está programada. Cada "fórmula" tarda unos 5 minutos.

Los trabajadores adscritos a recuperación repasan perfiles extruidos con algún defecto, para aprovechar la producción y evitar desperdicios.

Los técnicos de mantenimiento prestan servicios de mantenimiento preventivo y de asistencia en línea cuando se les reclama.

Disfrutan sus descansos a su criterio e incluso al mismo tiempo.

SÉPTIMO.- Los trabajadores de mezclas finalizan su jornada y turnos 20 minutos antes que los trabajadores adscritos a otras secciones en virtud de acuerdo histórico, para poder ducharse y hacer uso del bus de regreso con el resto de trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha 19.04.2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar y D. Cirilo, en su condición de delegados sindicales del Sindicato USO en la mercantil STANDARD PROFIL SPAIN S.A. contra esta empresa y los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Sindicato Unión General de Trabajadores y por Don Cesar y Don Cirilo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a la Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los delegados sindicales de USO, en solicitud de que se reconociese a todos los trabajadores de producción el derecho al percibo del complemento de turno continuado.

En disconformidad, la representación procesal de la parte demandante y la organización sindical UGT formalizan recurso de suplicación.

La suplicación de USO se compone de dos motivos de revisión fáctica, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales 2º y 6º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por inaplicación, del Art. 14 CE, así como de los Arts. 8 y 12 del convenio colectivo de empresa.

El recurso de UGT consta de un solo motivo de censura jurídica, vehiculizado a través del Art. 193.c LRJS, en el que denuncia las mismas infracciones normativas que la otra parte recurrente.

La mercantil demandada se ha opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- Para el ordinal segundo, se insta la supresión de la expresión "complemento de puesto" con que comienza el segundo inciso del párrafo primero, y la supresión del último párrafo.

2.- La variación propugnada, con apoyo en la ausencia de prueba documental que refrende los datos que se quieren eliminar, y en los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandante, no puede ser aceptada, por las siguientes razones:

- Las manifestaciones del Sr. José documentadas en las actas de negociación del convenio que la parte invoca, sin identificar formalmente el folio y acontecimiento del expediente judicial electrónico que las incorporan (descriptor 150 del EJE, folios 49 a 55), ratificadas y sometidas a contradicción en el acto del plenario mediante la prueba personal de interrogatorio de testigos, ha sido objeto de expresa valoración judicial en el quinto fundamento de derecho, cuando señala... "coherente, (aunque imprecisa) la respuesta efectuada por el Sr. José durante la negociación del convenio, en todo caso justificada por la histórica implantación de dicho plus antes de asumir las funciones de responsable de RRHH que actualmente ostenta (hace 25 años)", sin que la valoración del citado medio de prueba sea fiscalizable en suplicación.

No cabe pues considerar que esa respuesta de que solo se paga a quien se le hace relevo, a la pregunta sobre el criterio para pagar el bocadillo, sea excluyente de que el complemento en liza sea un plus de puesto de trabajo.

- La convicción judicial respecto al origen y evolución del complemento de turno continuado cuya eliminación se nos pide no está ayuna de soporte probatorio, sino que, tal y como se expresa en el cuarto fundamento de derecho, se basa en la sentencia firme dictada en procedimiento individual de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que, conforme al Art. 222.4 LEC y jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 19/07/23, Rec. 3959/20; 14/06/23, Rec. 2043/20), que, en cuanto a este punto, produce el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento, ya que en la citada resolución judicial se solventa el tema, también dirimido en el actual proceso, de la naturaleza del plus litigioso en su origen.

- A pesar de que efectivamente en el hecho probado segundo se incluyen varios datos, no fácticos, sino de corte jurídico, (plus de puesto de trabajo, condición más beneficiosa, regulación convencional de complementos salariales), dicha irregularidad formal en la estructuración del contenido de la sentencia, no tiene otra consecuencia que la de tenerlos por no puestos en dicha parte de la sentencia, sino en la fundamentación jurídica, que es la que realmente le corresponde.

C) 1.- El texto propuesto para reemplazar al hecho probado sexto es del siguiente tenor:

"El trabajo del resto de secciones - hileristas, mezclas, recuperaciones, mantenimiento y logística - tiene como fin proveer el abastecimiento de las líneas de extrusión, señalando concretamente que:

En la sección de mezclas se encargan de realizar las fórmulas para la elaboración del producto - las piezas de caucho - cuya producción está programada. Cada fórmula tarda 5 minutos y los trabajadores que forman dicha sección son el bamburista o alimentador, el cilindrista o recogedor de goma y los relevos, ya que en esta sección los trabajadores no pueden realizar los descansos sin el relevo correspondiente.

Los trabajadores adscritos a recuperaciones repasan perfiles de extrusión con algún defecto, para aprovechar la producción y evitar desperdicios, señalando el motivo del rechazo para evitar que vuelva a suceder y el número de piezas afectadas, las que se han podido recuperar y las que no.

En la sección de mantenimiento prestan servicios de mantenimiento preventivo y asistencia de línea cuando se les reclama. Cada mecánico se encarga diariamente de se le van asignando en sus partes diarios de producción denominados "tareas rutinarias", además de "otras tareas semanales", y, por último, deben estar pendientes siempre de todas las llamadas para asistencia de línea a lo largo de toda la jornada laboral, denominadas "otras tareas diarias"

En todas las secciones, disfrutan sus descansos a su criterio e incluso al mismo tiempo cuando la producción está estable"

2.- Vamos a rehusar también esta ampliación fáctica, cuya finalidad es añadir al hecho probado original los incisos que hemos remarcado en negrita, atendiendo a las siguientes consideraciones:

- Formalmente, la recurrente no identifica adecuadamente que parte de los documentos que invoca (4, 6 y 9 de su ramo de prueba, incorporados a los folios 18, 26 a 29 y 42 a 49 del descriptor 150 del EJE), evidencia cada uno de los datos cuya adición interesa.

- Materialmente, los meritados documentos no acreditan de manera concluyente todos los hechos cuya inserción en la narración judicial se pretende, desprendiéndose de ellos únicamente que en la sección de mezclas, además de los bamburistas, cilindrista y filtrador hay también relevos, así como la distribución de las funciones de los operarios de mantenimiento en tareas rutinarias, semanales y diarias, y las funciones adicionales del personal de recuperación que se citan, no obstante lo cual, estos últimos datos carecen de trascendencia decisoria, pues no aportan información alguna relevante para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.

TERCERO.- La instancia, luego de explicar que el complemento de turno continuado, en su origen, se instauró como un plus destinado a compensar la ausencia de disfrute por el personal de la sección de extrusión de la pausa de 20 minutos para el bocadillo, pasando, una vez que se les reconoció el precitado descanso, a incorporarse como condición salarial más beneficiosa a los trabajadores que lo percibían por ocupar dichos puestos, así como a los de nuevo ingreso asignados a su desempeño, quedando configurado como un complemento de puesto de trabajo, descarta que su devengo exclusivamente por el personal destinado en la sección de extrusión, y no por los empleados en las demás secciones de producción, vulnere el Art. 14 CE, por cuanto, hay una causa objetiva y razonable que justifica ese distinto tratamiento, ya que, aunque los primeros disfrutan también del descanso para el bocadillo, no lo hacen en las mismas condiciones que los segundos, cuyo margen para elegir el concreto momento para hacerlo es mucho más amplio.

En el motivo de censura de ambas organizaciones sindicales, cuyo examen acometeremos conjuntamente, se refuta la decisión del Juzgado y el razonamiento que la sustenta, con los siguientes argumentos:

a) Todo el personal de producción, con independencia de la sección a que esté asignado, trabaja de manera continuada para que la producción pueda salir adelante, y también disfruta del descanso de 20 minutos para el bocadillo, a pesar de lo cual, solo los trabajadores de la sección de extrusión, cuyo óptimo rendimiento y adecuado funcionamiento está directamente vinculado al trabajo realizado en las restantes secciones, perciben el complemento litigioso.

b) El plus en liza, que judicialmente se califica como de puesto de trabajo, no tiene tal naturaleza, ya que, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 no tiene el efecto de la cosa juzgada, y el disfrute por todos los empleados afectados por el conflicto de la pausa para el bocadillo excluye dicha calificación.

c) En la negociación de los sucesivos convenios colectivos en ningún caso se ha aducido para rechazar el reconocimiento del complemento a todo el personal de producción que el mismo solo estaba previsto en el Art. 12 del Convenio para los trabajadores de extrusión, sino que lo alegado ha sido que solo se pagaba a quien hacía relevo.

d) El personal de extrusión, tal y como se desprende de sus nóminas, percibe el complemento aunque no haga relevo, y, por el contrario, el alimentador y recogedor de la sección de mezclas, que necesitan relevos para disfrutar los descansos, no lo devengan.

e) La causa de oposición a la reivindicación sindical litigiosa en la negociación colectiva resulta arbitraria y carente de veracidad.

f) La naturaleza del plus, no es de puesto de trabajo, sino que su devengo se justifica, como su propio nombre indica, por la concurrencia de una concreta circunstancia, cual es la actividad continuada durante toda la jornada, que concurre en todos los operarios de producción, no siendo justificación razonable del distinto trato retributivo que en ocasiones en un turno de 8 horas no pare la máquina, de ahí que la práctica empresarial impugnada resulte contraria al Art. 14 CE.

A) La jurisprudencia constitucional ( SSTC 112/17; 44/13; 36/11; 27/04) y ordinaria ( SSTS 13/01/23, Rec. 3715/19; 30/11/22, Rec. 87/20; 6/07/22, Rec. 1914/20) sobre el principio de igualdad retributiva que proclaman los Arts. 14 de la Norma Fundamental y 17 de la ley estatutaria, ha establecido las siguientes reglas:

1.- El sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y/o la autonomía individual. Como consecuencia de ello, los derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales.

2.- Por tanto, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que, cuando se trata de la retribución del trabajo, quepan las generalizaciones, de manera que, el principio general a tener en cuenta, es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 ET.

3.- La doble escala salarial, cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable.

4.- Esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos.

5.- Sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo.

B) Inalterado el relato judicial el discurso impugnatorio de las recurrentes no puede alcanzar éxito.

C) Así, en el plano fáctico, el histórico ofrece noticia de que el plus de turno continuado en su origen se instauró para compensar la falta de disfrute de los 20 minutos de descanso para el bocadillo del personal de la sección de extrusión, y una vez que dichos empleados pasaron a disfrutar de dicha pausa, el complemento se consolidó, en una cuantía estática, para los trabajadores que ocupasen dichos puestos de trabajo, con independencia de la fecha de ingreso en la empresa.

D) En el terreno jurídico, el meritado complemento ha sido objeto de expresa regulación convencional en el Art. 10.C, del convenio colectivo de empresa para los centros de trabajo de La Rioja y Cantabria, que, bajo la denominación "Complemento especial de puesto", dispone textualmente:

"Se seguirá percibiendo en los puestos y con las cuantías actualmente establecidas y mientras se ocupe por la persona trabajadora el puesto de trabajo que tiene asignado, no teniendo derecho a su percepción en caso de cambio de puesto de trabajo"

E) Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, tanto en el momento inicial, en que su finalidad era compensar la ausencia de disfrute del descanso para el bocadillo, como en el actual, en que su devengo se subordina a la prestación de servicios en la sección de extrusión, su naturaleza es la de un complemento funcional o de puesto de trabajo, pues los complementos salariales de tal naturaleza son los que se perciben en razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar la actividad profesional, resarciendo al trabajador de las especiales condiciones en que desarrollan su trabajo, sin atender a la categoría profesional u otras circunstancias de carácter personal ( SSTS 20/06/23, Rec. 3840/20; 3/05/12, Rec. 242/11)

F) Comoquiera que la determinación de la estructura salarial corresponde a la autonomía colectiva y a la individual ( Art. 26 ET; STS 25/01/05, Rec. 24/03), y, en el vigente convenio colectivo no se contempla ningún plus por prestación de servicios en turno continuado, que es el modo en que prestan servicios todos los trabajadores de producción, el trabajo exclusivamente en dichas condiciones no da derecho al percibo de ningún complemento de puesto de trabajo que compense dicha circunstancia.

G) Desde la óptica constitucional, a juicio de la Sala, tampoco la regulación convencional que ampara el mantenimiento del plus litigioso solo para el personal que presta servicios en la sección de extrusión, resulta contraria al Art. 14 CE.

Ello es así, porque, por un lado, dicha previsión tiene por finalidad garantizar, no de manera dinámica, sino estática, derechos adquiridos con anterioridad, y, por otro, como señala la resolución recurrida, los trabajadores de la sección de extrusión tienen un margen mucho menos amplio para decidir el momento de disfrute del descanso para el bocadillo que el de las restantes secciones de producción, ya que los primeros están obligados a hacerlo en la hora de relevo programado (alimentador y recogedor) o cuando la producción es estable (el resto), y, el resto, a su criterio, incluso al mismo tiempo, lo que constituiría una causa objetiva, razonable y proporcionada de ese diverso tratamiento retributivo.

H) Las manifestaciones del responsable de recursos humanos durante las reuniones de negociación de los convenios colectivos, que, como destaca el segundo párrafo del cuarto quinto de derecho, fueron imprecisas como consecuencia de la histórica implantación del plus antes de que asumiera dichas funciones, resultan absolutamente inocuas para resolver el recurso, ya que la naturaleza del plus y las condiciones de su devengo no despenden de tales alegaciones sino del resultado de la prueba practicada en el procedimiento en cuanto a las condiciones de su devengo tanto pretéritas como actuales, y las de prestación de servicios del personal de las distintas secciones de producción.

I) No se han producido las infracciones normativas denunciadas, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.2 LRJS, no procede hacer expresa condena en costas ( STS 13/09/23, Rec. 1273/20).

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por DON Cesar Y DON Cirilo y por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la SENTENCIA nº 95/2023 de fecha 14 de AGOSTO de 2023, recaída en Autos nº 238/22, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

2º) Se confirma dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0129-2023, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0129-2023.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

(Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Espinosa Casares, que votó en Sala y no pudo firmar lo hace la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala.)

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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