Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 146/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 129/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 146/2023
Núm. Cendoj: 26089340012023100145
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:412
Núm. Roj: STSJ LR 412:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00146/2023
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000238 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Rec. 129/2023
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:
Presidenta.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
En Logroño, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 129/2023 interpuesto por DON Cesar Y DON Cirilo asistidos de la Abogada Dª María del Carmen Nevado Melara y por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, asistido de la Abogada Doña Alicia Martínez Ochoa, contra la SENTENCIA nº 95/2023 de fecha 14 de AGOSTO de 2023, recaída en Autos nº 238/22 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, siendo recurridos la Mercantil STANDARD PROFIL SPAIN S.A., asistida del Abogado Don Fernando Beltrán Lezaun, y los SINDICATOS: COMISIONES OBRERAS, asistido del Abogado Don Rubén Bujanda Aranz; CENTRAL SINDICAL INDEPEDENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA (CSIF), asistido del Abogado Don Raúl Gutiérrez Martínez y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), actuando como
Antecedentes
La misma cuenta con dos centros de trabajo en La Rioja, uno en el Polígono Industrial de Varea y otro en el de Cantabria, ambos de Logroño.
Las relaciones laborales en esta empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo pactado para ambos centros de trabajo durante 2020-2023 (BOR nº 47 de 9.03.2022), cuyo art. 8 establece:
"
Su concreta cuantía (precio/hora) se calcula según la fórmula que sigue:
1.744 h
El tanto obtenido se incrementa según un multiplicador que varía según las horas en ese puesto lo hayan sido en turnos de día (x 175) o de noche (x 175 x140).
Este complemento carece de regulación convencional, cuyo capítulo III, regulando las condiciones económicas, contempla los siguientes conceptos:
- Salario base (art. 10).
- Complemento personal de antigüedad (art. 11).
- Complementos por puestos de trabajo (art. 12):
A. Nocturnidad
B. Toxicidad
C. Especial puesto de trabajo ("
D. Plus de rendimiento correcto.
E. Complemento personal.
- Complementos de vencimiento superior al mes (art. 13):
- Lineal (art. 14)
- Premio de asistencia y puntualidad (art. 15)
- Horas extraordinarias (art. 16)
- Incremento salarial (art. 17)
Este complemento se implantó como compensación del ausente disfrute otrora y por parte de los trabajadores de línea de esta sección, del descanso de 15 minutos de bocadillo, si bien se les continuó abonando cuando se implementó el disfrute de tal derecho laboral como condición más beneficiosa a todos los trabajadores que prestaban servicio en esos puestos y también a los de nueva entrada, como un complemento de puesto.
Por el Grupo Sindical de USO durante esa negociación se preguntó a la empresa el criterio para pagar los bocadillos, respondiendo el responsable de RHH Sr José que sólo se paga a quien se le hace relevo.
1 capataz, responsable de línea
1 alimentador en la cabecera
1 pintor y 1 flocador dentro de línea
1 recogedor que también embala al final de línea
Son relevados durante su pausa/descanso del bocadillo el alimentador y el recogedor. El momento de disfrute de estas pausas depende del horario de relevo programado. El resto lo hace cuando la producción es estable.
La producción programada para una línea puede abarcar más de un turno de trabajo (8 horas).
La línea sólo para por incidencia/avería de máquina o cambio de programación.
En mezclas realizan las fórmulas del producto cuya producción está programada. Cada "fórmula" tarda unos 5 minutos.
Los trabajadores adscritos a recuperación repasan perfiles extruidos con algún defecto, para aprovechar la producción y evitar desperdicios.
Los técnicos de mantenimiento prestan servicios de mantenimiento preventivo y de asistencia en línea cuando se les reclama.
Disfrutan sus descansos a su criterio e incluso al mismo tiempo.
Fundamentos
En disconformidad, la representación procesal de la parte demandante y la organización sindical UGT formalizan recurso de suplicación.
La suplicación de USO se compone de dos motivos de revisión fáctica, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales 2º y 6º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por inaplicación, del Art. 14 CE, así como de los Arts. 8 y 12 del convenio colectivo de empresa.
El recurso de UGT consta de un solo motivo de censura jurídica, vehiculizado a través del Art. 193.c LRJS, en el que denuncia las mismas infracciones normativas que la otra parte recurrente.
La mercantil demandada se ha opuesto a ambos recursos.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
- Las manifestaciones del Sr. José documentadas en las actas de negociación del convenio que la parte invoca, sin identificar formalmente el folio y acontecimiento del expediente judicial electrónico que las incorporan (descriptor 150 del EJE, folios 49 a 55), ratificadas y sometidas a contradicción en el acto del plenario mediante la prueba personal de interrogatorio de testigos, ha sido objeto de expresa valoración judicial en el quinto fundamento de derecho, cuando señala... "coherente, (aunque imprecisa) la respuesta efectuada por el Sr. José durante la negociación del convenio, en todo caso justificada por la histórica implantación de dicho plus antes de asumir las funciones de responsable de RRHH que actualmente ostenta (hace 25 años)", sin que la valoración del citado medio de prueba sea fiscalizable en suplicación.
No cabe pues considerar que esa respuesta de que solo se paga a quien se le hace relevo, a la pregunta sobre el criterio para pagar el bocadillo, sea excluyente de que el complemento en liza sea un plus de puesto de trabajo.
- La convicción judicial respecto al origen y evolución del complemento de turno continuado cuya eliminación se nos pide no está ayuna de soporte probatorio, sino que, tal y como se expresa en el cuarto fundamento de derecho, se basa en la sentencia firme dictada en procedimiento individual de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que, conforme al Art. 222.4 LEC y jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 19/07/23, Rec. 3959/20; 14/06/23, Rec. 2043/20), que, en cuanto a este punto, produce el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento, ya que en la citada resolución judicial se solventa el tema, también dirimido en el actual proceso, de la naturaleza del plus litigioso en su origen.
- A pesar de que efectivamente en el hecho probado segundo se incluyen varios datos, no fácticos, sino de corte jurídico, (plus de puesto de trabajo, condición más beneficiosa, regulación convencional de complementos salariales), dicha irregularidad formal en la estructuración del contenido de la sentencia, no tiene otra consecuencia que la de tenerlos por no puestos en dicha parte de la sentencia, sino en la fundamentación jurídica, que es la que realmente le corresponde.
"El trabajo del resto de secciones - hileristas, mezclas, recuperaciones, mantenimiento y logística - tiene como fin proveer el abastecimiento de las líneas de extrusión, señalando concretamente que:
En la sección de mezclas se encargan de realizar las fórmulas para la elaboración del producto - las piezas de caucho - cuya producción está programada. Cada fórmula tarda 5 minutos y los trabajadores que forman dicha sección son el bamburista o alimentador, el cilindrista o recogedor de goma y los relevos, ya que en esta sección los trabajadores no pueden realizar los descansos sin el relevo correspondiente.
Los trabajadores adscritos a recuperaciones repasan perfiles de extrusión con algún defecto, para aprovechar la producción y evitar desperdicios, señalando el motivo del rechazo para evitar que vuelva a suceder y el número de piezas afectadas, las que se han podido recuperar y las que no.
En la sección de mantenimiento prestan servicios de mantenimiento preventivo y asistencia de línea cuando se les reclama. Cada mecánico se encarga diariamente de se le van asignando en sus partes diarios de producción denominados "tareas rutinarias", además de "otras tareas semanales", y, por último, deben estar pendientes siempre de todas las llamadas para asistencia de línea a lo largo de toda la jornada laboral, denominadas "otras tareas diarias"
En todas las secciones, disfrutan sus descansos a su criterio e incluso al mismo tiempo cuando la producción está estable"
- Formalmente, la recurrente no identifica adecuadamente que parte de los documentos que invoca (4, 6 y 9 de su ramo de prueba, incorporados a los folios 18, 26 a 29 y 42 a 49 del descriptor 150 del EJE), evidencia cada uno de los datos cuya adición interesa.
- Materialmente, los meritados documentos no acreditan de manera concluyente todos los hechos cuya inserción en la narración judicial se pretende, desprendiéndose de ellos únicamente que en la sección de mezclas, además de los bamburistas, cilindrista y filtrador hay también relevos, así como la distribución de las funciones de los operarios de mantenimiento en tareas rutinarias, semanales y diarias, y las funciones adicionales del personal de recuperación que se citan, no obstante lo cual, estos últimos datos carecen de trascendencia decisoria, pues no aportan información alguna relevante para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.
En el motivo de censura de ambas organizaciones sindicales, cuyo examen acometeremos conjuntamente, se refuta la decisión del Juzgado y el razonamiento que la sustenta, con los siguientes argumentos:
"Se seguirá percibiendo en los puestos y con las cuantías actualmente establecidas y mientras se ocupe por la persona trabajadora el puesto de trabajo que tiene asignado, no teniendo derecho a su percepción en caso de cambio de puesto de trabajo"
Ello es así, porque, por un lado, dicha previsión tiene por finalidad garantizar, no de manera dinámica, sino estática, derechos adquiridos con anterioridad, y, por otro, como señala la resolución recurrida, los trabajadores de la sección de extrusión tienen un margen mucho menos amplio para decidir el momento de disfrute del descanso para el bocadillo que el de las restantes secciones de producción, ya que los primeros están obligados a hacerlo en la hora de relevo programado (alimentador y recogedor) o cuando la producción es estable (el resto), y, el resto, a su criterio, incluso al mismo tiempo, lo que constituiría una causa objetiva, razonable y proporcionada de ese diverso tratamiento retributivo.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0129-2023.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
