Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En Logroño, a veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el recurso de Suplicación nº 65/2024 interpuesto por Dª Avril asistida del Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández contra la SENTENCIA nº 6/2024 de fecha 15 DE ENERO DE 2024, recaída en Autos nº 558/22 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, siendo recurridos el DIRECCION000. asistido del Abogado D. Juan Carlos Fernández, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido de Letrado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, actuando como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Avril se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el DIRECCION000., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCION DE LA RELACIÓN LABORAL POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE ENERO DE 2024 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La demandante viene presentado servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a jornada completa, antigüedad de 25 de marzo de 2019, y un salario bruto mensual de 1.620,75 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
La relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos temporales:
- inició en virtud de diferentes contratos eventuales el primero de ellos de 25 de marzo de 2019 como auxiliar administrativo, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 17-07-2019, causa del contrato aumento de trabajo por preparación de libros oficiales e impuestos.
- contrato interinidad de por maternidad de 18/07/2019 a 6/11/2019 categoría auxiliar administrativo, sustitución de la trabajadora Alanis.
- contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 7/11/2019 categoría oficial de 3º administrativo, para sustitución del periodo de lactancia y vacaciones de la trabajadora Alanis, contrato que se transformó en indefinido a fecha 1 de febrero de 2020.
SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el convenio colectivo propio del a empresa DIRECCION000, correspondiente al sector de transporte de mercancías por carretera, habiendo iniciado su actividad laboral en el centro de trabajo de la empresa sito en la localidad de Agoncillo habiéndose producido el posterior traslado de la totalidad de la plantilla de ese centro al centro de trabajo sito en la localidad de Pradejón. El traslado se produjo de forma progresiva durante el año 2021 finalizando con el cierre del centro de trabajo de Agoncillo.
TERCERO.-La trabajadora venía percibiendo en nómina los siguientes conceptos: salario base, plus convenio y p.p. pagas.
A partir de junio de 2022 se introdujo en nómina un nuevo concepto denominado "pago a cuenta de convenio" por importe de 65,68 euros.
CUARTO.-El día 29 de septiembre de 2022 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por recaída de un proceso anterior de 25 de febrero de 2022, proceso de corta duración y del que recibió el alta médica el 4 de octubre de 2022.
QUINTO.-El mismo día de la alta médica la trabajadora presentó en la empresa una comunicación del siguiente tenor:
"Mi situación en la empresa es insostenible por el acoso a que estoy sometida por parte de la dirección y muy especialmente por don Octavio, ya que dicho acoso está repercutiendo negativamente sobre mi salud, como lo evidencian los dos episodios de ansiedad e hipertensión, que han conllevado baja médica. Los facultativos me aconsejan la no asistencia al trabajo.
Al no aceptar la empresa mi solicitud de extinción de mi contrato de trabajo por acoso laboral, con derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente, he presentado la correspondiente demanda en el juzgado de lo Social. Dada la repercusión negativa en mi salud que me produce la asistencia al trabajo por el mobing al que estoy sometida, le comunico que, mientras se resuelve el procedimiento iniciado en el Juzgado de lo Social, no acudiré al trabajo, manteniendo la demandad presentada en el juzgado, a la espera del correspondiente juicio, reservándome otras acciones legales, civiles y penales por el acoso que vengo sufriendo desde mi traslado al centro de trabajo de pradejón".
SEXTO.-Desde el 4 de octubre de 2022 la actora dejó de acudir al puesto de trabajo no habiéndose abonado por la empresa salarios pero manteniendo el alta en Seguridad Social de la demandante.
En fecha 5 de octubre de 2022 la demandante inició la prestación de servicios con contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo en igual grupo de cotización para la empresa GESVASA GESTIÓN DE RESIDUOS S.L.
SÉPTIMO.-En las tablas salariales acordadas por la empresa con la RLT para el año 2019 se recogían las siguientes categorías:
Grupo 3 personal administrativo:
CategoríaSalario base
Técnico especialista de administración
1.440
Técnico de administración
1.384
Administrativo
1.284
Oficial de 1º
1.141
Oficial 2º
1.035
Oficial 3º
983
Auxiliar administrativo
930
El último convenio colectivo aprobado entre empresa y trabajadores comprende el periodo 1 de noviembre de 2020 a 31 de diciembre de 2025 fue publicado en el BOR 1 de diciembre de 2022 en el anexo del convenio se recogen las tablas salariales pasando el personal administrativo a ser el grupo dos y las categorías y salarios pasan ser:
CategoríaSalario base 2020Salario base 2021
Oficial de 1º
1.392,80
1.406,73
Oficial de 2º
1.252,80
1.265,33
Auxiliar administrativo
1.170,67
1.182,38
Telefonista
1.136,14
1.147,50
En las nóminas de la trabajadora de marzo de 2019 hasta noviembre de 2019 la categoría reconocida era auxiliar administrativo y salario base 930.
A partir del 7 de noviembre de 2019 paso a recogerse en nómina la categoría de oficial de 3º administrativo con un salario base 983 euros que paso a ser de 1.000 euros en enero de 2020.
En octubre de 2020 la nómina recoge como categoría 1º auxiliar administrativo salario base 1.200 euros, y desde el 1 de noviembre de 2020 se recoge auxiliar administrativo salario 1.262 euros, incrementándose en 2021 a 1.274,62.
Entre enero y abril de 2022 tuvo periodos de incapacidad temporal y el 1 de mayo de 2022 se mantiene la categoría de auxiliar administrativo con un salario base de 1.194,20 euros, y desde el 1 de junio el mismo salario base pero se añade en nómina un nuevo concepto "a cuenta del convenio" en importe de 65,68 euros.
La empresa abonaba a la trabajadora además dos pagas extras prorrateadas, el prorrateo en el año 2021 era de 212,44 euros.
En el año 2022 la empresa redujo el salario base de 1.274,62 euros a 1.194,20 euros, incrementando el prorrateo de pagas extras hasta 324,15 equivalente al importe de tres pagas, por indicación de la inspección de trabajo, esta regularización afecto a toda la plantilla de la empresa.
La actora acudió a hablar en una ocasión con el delegado sindical Nicanor en relación a la subida del salario indicando que ella y otras cuantas personas no había recibido el correo electrónico sobre la subida salarial, correo del que sí tenía conocimiento la actora pero sin haberlo recibido personalmente.
Asimismo en fecha indeterminada mantuvo una conversación con Michelle de Recursos Humanos pidiendo explicación sobre su nómina, conversación aportada a autos dándose su contenido por reproducido.
OCTAVO.-La publicación del último convenio colectivo de la empresa demandada se demoró por impugnación del convenio por la dirección general de empleo del Gobierno de la Rioja dando lugar a los autos 71/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en los que se dictó sentencia el 24 de octubre de 2022 que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
NOVENO.-En fecha 14 de septiembre de 2020 la empresa sancionó a la trabajadora con amonestación por escrito por los errores cometidos en las labores habituales de su puesto de trabajo, consta en autos la sanción cuyo contenido íntegro se da por reproducido a los efectos de su integración en los hechos probados sin que la sanción fuera objeto de impugnación.
DÉCIMO.-En fecha 22 de febrero 2022 la trabajadora fue sancionada por la empresa con una amonestación por escrito constando en la carta entregada a la trabajadora los siguientes hechos:
"la entidad preventiva con quien tiene la organización concertados el sistema de vigilancia de la salud de los trabajadores, RIESGO Y TRABAJO, le comunico mediante email la cancelación de la revisión de los choferes que tenían cita inicialmente prevista para el 12/02/2022.
Como consecuencia de dicha modificación se cambiaba la fecha prevista de reconocimientos médicos del 12/02/2022 al 19/02/2022.
Dicha comunicación se efectúo por email única y exclusivamente a usted con fecha 27/01/2022 sin que procediese a comunicar al resto de empleados con cita concertada el 12/02/2022 la suspensión de los invocados reconocimientos médicos.
Como consecuencia de su falta de comunicación quince chóferes de la organización, se vieron obligados a desplazarse desde sus domicilios etc. con las consecuencias inevitables y daños irrogados a los mismos".
La sanción no fue impugnada.
Por la actora se remitió desde el correo electrónico recursoshumanos3@grupoarnedo.com coreo a la empresa Riesgo y Trabajo un corre el 20 de enero de 2022 a las 9.41 horas diciendo: necesitará para febrero el 5 el 12 y el 19 espero que me confirmes.
El correo fue contestado a la misma dirección el 27 de enero diciendo: buenos días Avril cuando puedas me pasas listado de los trabajadores que van este sábado. Por otro lado los días de febrero ok al 5 y 19 pero el 12 no es posible tendría que ser el 26.
UNDÉCIMO.-El 24 de febrero de 2022 la trabajadora acudió a la Mutua que tiene concertadas con la empresa las contingencias profesionales, MUTUA UNIVERSAL, manifestando sensación de pánico y sentirse acosa en el trabajo.
La actora inició un proceso de IT por enfermedad común del 25 de febrero 2022 que se prolongó hasta el 13 de abril de 2022.
El día 29 de septiembre de 2022 acudió a su centro de salud por crisis de ansiedad refiriendo problemas en su trabajo laboral. En la consulta estuvo nerviosa, con presión arterial elevada, llanto y labilidad emocional.
DUODÉCIMO.-Cuando la actora se reincorporó de su baja en abril la cambiaron de puesto de trabajo pasando a ejercer las labores administrativas en el departamento de tráfico. Este tipo de movilidad funcional se había venido produciendo en la empresa con habitualidad.
DECIMOTERCERO.-La demandante firmó un documento en fecha 30 mayo de 2022 junto con el delegado de personal para aportar a la empresa requiriendo a ésta copia de un documento, pedido verbalmente anteriormente, presuntamente firmado el 1 de noviembre de 2020 de regularización de salario y cambio de categoría.
Mantuvo una conversación con Dante en la que insistía en haber firmado ese documento pero que no tenía copia del mismo.
DECIMOCUARTO.-El día 2 de junio de 2022 la trabajadora acudió a consulta de ginecología hasta las 9.15 horas. La empresa le indicó que debía pedirse el día o recuperar el tiempo de consulta médica. Finalmente la actora presentó un documento justificando que estuvo 1 hora y 15 minutos de asuntos propios.
DUODÉCIMO.-En el centro de trabajo de Agoncillo la empresa contaba con un comedor. En el centro de trabajo de Pradejón no existe comedor. En un principio la empresa acordó con un restaurante del polígono industrial donde se encuentra el nuevo centro de trabajo que los trabajadores comieran allí asumiendo el coste la empresa. Posteriormente lo que se ha acordado es la bonificación del coste de la comida, medida adoptada para toda la plantilla salvo aquellos que tenían reconocido en sus condiciones de trabajo el pago de la comida.
En relación al pago de la comida la actora tuvo una conversación en fecha indeterminada con Escarlet y Nayeli en la que Escarlet le recordaba a la actora que tenía que pagarse la comida en el restaurante como sus demás compañeros, esta conversación se encuentra grabada aportada a las actuaciones dándose su contenido por reproducido y en la misma se le indica por Escarlet en un momento dado " y si quieres pagarlo bonificado te lo pagas bonificado y si te pones tonta te lo daré por escrito y tendrás que pagar los 12 euros".
DECIMOQUINTO.-La trabajadora se reunió con el responsable de la empresa Octavio en relación a que no había cuajado en los departamentos donde había estado trabajando que si no estaba a gusto que se fuera y le dio un plazo de dos días para que la trabajadora le dijera que es lo que quería hacer.
Esa reunión, realizada en el despacho en fecha indeterminada, con Octavio, Vania, Nayeli y Dante, fue grabada por la trabajadora constando su contenido, y la trascripción del mismo en autos dándose su contenido por reproducido, en ella se destacan las siguientes manifestaciones:
Octavio; no coaligastes en el ..., no coaligastes abajo en el departamento de recursos humanos, te cogí, te dimos otra posibilidad, después más tarde Vania, no volviste a coalígar te fuiste un mes que estabas muy nerviosa te dejamos cogerte el mes nerviosa viniste aquí, has vuelto a trabajar te hemos puesto otro puesto donde no tropieces con las personas que no coaligas porque todos no coalígamos con ciertas personas de vez en cuando
Avril: sí
Octavio.: te has puesto a trabajar y ahora vemos que no sé de qué te esto, no estas contenta te quieres marchar de la empresa? yo estoy dispuesto
Avril: porque??
Octavio: a todo lo que tú quieras, quieres marcharte?? Buscamos una salida, quieres no sé qué?? Lo que quieras, pero a mi no se me tocan los huevos porque cuando se me tocan los huevoooooss
A: pero a qué viene eso Octavio??
Octavio: me pongo muy nervioso, yo sabéis lo que pasa me pongo muy alterado, verdad que me conocéis, es que tengo tantos problemas que de verdad por chorradas no puedo estar yo aquí, no puedo estar por tonterías, ni de media hora ni una horas... mira te has marchado un mes y pico a tocarte las narices a tú casa porque estabas nerviosa y no te hemos dicho nada vienes y empiezas ya
Avril: perdona tenía una baja medica
Octavio: que si un papel de no s cuantos, que si un papel de no sé qué, si pero si es que hay que ser prácticos si no estás a gusto y no quieres venir aquí' a trabajar
Avril: si vosotros no estáis a gusto conmigo pues ya sabéis lo que tener que hacer también Octavio. Yo creo que se me ha descontado una hora de asuntos propios.
Octavio: yo creo que yo creo
Avril: por una visita medica
Octavio: yo creo, yo creo, yo creo. Que yo me he portado muy bien contigo en horarios, en esto, haciendo el bien
Avril: y yo he respondido trabajando, haciendo el bien y yo he respondido trabajando
Octavio: haciendo el bien hecho en todos los sentidos y tú te pones en que nos quieres tocar las narices a nadie
Avril: yo creo que no estoy tocando las narices a nadie
Octavio: entonces, que mañana te voy a decir yo, voy a venir y te voy a decir no tengo ninguna obligación de pagarte la comida, no vayas a comer o págatela tú y eso te lo puedo hacer, mañana yo ya ¿ quieres que empecemos todos a pegar coces?, si todos empezamos a pegar coces pues empiezo a pegar coces yo, pero que yo lo único que te digo es que no he intentado más que ayudarte, no he intentado más que eso
Avril: yo he venido a trabajar Octavio
Octavio: venís uno y me cuenta sus problemas, vale... me viene otro y me cuenta otros problemas, vale, pues intento ayudar a la gente, pero ya si me tocáis las narices tengo muchos problemas, muchos, muchos, muchos problemas; entonces no puedo hacer eso, entonces es lo que te intento transmitir ¿entendido?
Avril: (gime asintiendo)
Octavio; entonces tú te lo piensas, me dices pues quiero esto Octavio, quiero esto otro, quiero de échame, que a mí por echarte... si me da igual si tú quieres que te eche
Avril: vosotros sabéis lo que tenéis que hacer, yo simplemente he dicho que por el estatuto y lo hablamos -¿verdad Nicanor?-de los trabajadores tengo derecho a salidas medicas justificadas
Octavio: vale
Avril: y la he justificado la salida médica y he pedido un documento
(..)
Avril: he pedido un documento que firme en su día que me dio Nayeli para firmar y he pedido copia del documento no he hecho nada mas
Avril: yo no he pedido ni he solicitado nada más
Octavio: vale tú y lo sabes que has estado trabajando en recursos humanos
Avril: si
Octavio: eso es empezar a tocar las narices verdad que lo sabes que eso es así.
Avril: vale
Octavio: vale entonces si nosotros tenemos algún derecho entonces empezaré yo y te cambiaré el horario y te cambiaré las cosas y tú te cogerás la baja y luego no vale iras a comer porque yo ya no te voy a pagar y todo ese tipo de cosas ¿quieres que entremos en eso o te lo quieres pensar un par de días?
Avril: tú sabrás lo que tienes que hacer Octavio
Octavio: no, di si quieres que entremos en eso o te lo piensas un par de días
Avril: tú sabrás lo que tienes que hacer. Yo entre aquí con esas condiciones
Octavio: eh eh eeeee.. aquí no has entrado con ninguna condición de esas, eso no es ningún derecho, por lo tanto, te lo puedo quitar yo mañana
Avril: bueno..
Octavio: eh mañana no vayas a comer y ya está, se termina ¿ves cómo se termina? O si vas a comer te lo coges y te lo pagas y ya esta
Avril. Entonces me tendrás que habilitar un sitio
(...)
Octavio: allá tienes una mesa vale? Te traes la comida y comes en el bar ¿de acuerdo? así puedes empezar, todos podemos empezar, como quieras, ese es un local en el cual tu puedes comer.
Te pones en la parte afuera y comes, allá tienes tus mesas y te pueden decir, mira aquí tienes una mesita y la tienes aquí quitada
Avril: vale...
Octavio: ¿quieres que sigamos todos así?
Avril: yo no sé, yo no he levantado ninguna guerra, yo he pedido ....
Octavio: ¿seguro que quieres que sigamos así, o te lo quieres pensar?
Avril: tú sabrás Octavio lo que tienes que hacer, yo no te voy a decir a ti lo que no
Octavio: no no, tu eres la que te lo tienes que pensar, piénsatelo dos días y el día 1 me dices que quieres ¿vale? ¿de acuerdo?
Avril: tú sabrás lo que tienes que hacer conmigo, o lo que quieres
Octavio: dime, te he dicho, el día uno me dices lo que quieres y si no todos nos entendamos ¿vale? ¿de acuerdo? Venga, muchas gracias
Avril: muchas de nada
DECIMOSEXTO.-Tras la comunicación de la actora de que no iba a acudir a trabajar la empresa le remitió un burofax el 6 de octubre de 2022 en los siguientes términos:
Muy Sra. Mía:
Según me indica mi cliente, la mercantil DIRECCION000 y se desprende de la documentación aportada a este despacho jurídico, por parte de Ud. como trabajadora de la mercantil, ha venido imputando a Don Octavio, legal representante de la misma., hechos absolutamente falsos y graves. como es el acoso en el ámbito laboral lo que viene tipificado en el art 173.2 del Código Penal , y lo cual efectúa con absoluto desprecio a la verdad y con la espuria intención de atribuir al legal representante de la mercantil actos ilícitos ocasionados como consecuencia de su relación laboral- Tales actuaciones las realiza Ud. mediante comunicación escrita que ha dirigido al departamento de Recursos Humanos de esta empresa, escritos dirigidos personalmente al Sr. Octavio y mediante manifestaciones verbales dirigidas a empleados de la misma.
Asimismo mi mandante me informa de que a la vista de la importancia y gravedad de su actuación la Dirección de la empresa tomó la decisión de iniciar un proceso de investigación a través del inicio de un EXPEDIENTE INFORMATIVO en el que según me indica se ha preguntado a los trabajadores de la empresa sobre los indicios, si es que existían, del estado de la trabajadora, la supuesta ansiedad y malestar, si habían sido conscientes de cualquier conducta de acoso u otras situaciones que pudieran calificarse como sospechosas hacia la misma y que por tanto implicasen cualquier riesgo, cuya consecuencia pudiera considerarse de dudoso proceder.
Según me indica mi cliente, el resultado de dicho expediente informativo no sólo contradice lo que la trabajadora ha argumentado, sino que además los compañeros son explícitos al detallar el estado de la misma en el desarrollo de su trabajo, conducta y el trato mantenido tanto con los compañeros como con los responsables de áreas o la Dirección.
Sorprendentemente sí que podemos concluir la intencionalidad de dicha trabajadora de menoscabar la imagen tanto de las personas directivas como la de la empresa, al contar a los compañeros de trabajo situaciones que no son reales con graves acusaciones sin fundamento, provocando y buscando su complicidad y por tanto trasladando de forma intencionada una visión negativa, incluso delictiva de las personas que forman la Dirección de la empresa, así como de varios responsables de área
Tal es la gravedad, que la Dirección de la empresa ha decidido informar al Comité de Empresa, trasladándole la importancia del asunto, para que si estiman oportuno inicien las actuaciones necesarias para realizar una investigación como legales representantes de los trabajadores y cuya conclusión pueda aclarar la veracidad de los hechos y si cabe de alguna forma restituir la imagen dela empresa y delas personas a las que se les acusa falsamente.
Las acusaciones que Ud. realiza, que son radicalmente falsas, pueden constituir un presunto delito de injurias y calumnias tipificados en los arts. 205 y 208 del Código Penal , atentan contra el honor de DON Octavio, difamándole con información no veraz que resulta contraria a su reputación y genera daños y perjuicios no solo de índole moral en su persona, sino que repercuten negativamente en el prestigio personal de mi cliente y de la empresa que dirige DIRECCION000. En este sentido se valora un daño y perjuicio irrogado a la imagen de mi mandante, prestigio personal y moral que se estima prudencialmente en SESENTA MIL EUROS (60.000 E).
Por ello, en aras a evitar la interposición delas correspondientes acciones penales y civiles en defensa de los legítimos intereses de mi cliente contra Ud., se le insta para que en el plazo improrrogable de DIEZ días proceda a remitir escrito retractándose de las falsas a acusaciones que atentan contra el prestigio de Don Octavio, así como proceda a hacer efectivo el importe de 60.000 EUROS en concepto de daños y perjuicios ocasionados por su difamación, en caso contrario se iniciara el procedimiento judicial oportuno
DECIMOSÉPTIMO.-En fecha 31 de agosto de 2022 se instó por la trabajadora expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el 14 de septiembre de 2022 con el resultado de sin avenencia.
F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por don Avril contra DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, y en consecuencia ABSUELVO la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Avril, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Avril, interesando que judicialmente se declarase la extinción indemnizada de la relación laboral que le vinculaba con su empleadora por la causa prevista en el Art. 50.1.a ET, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y la condena empresarial al pago de una indemnización adicional de daños y perjuicios de 30.000 €.
En disconformidad, la trabajadora se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, con objeto de modificar los ordinales 11º y 14º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 49.1.j, 50.1.c y 56.2 ET.
La empresa demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.-El texto propuesto para reemplazar al ordinal 11º es del siguiente tenor:
"El 24 de febrero de 2022 la trabajadora acudió a la Mutua que tiene concertada con la empresa las contingencias profesionales, Mutua Universal, manifestando sensación de pánico y sentirse acosada en el trabajo, siendo el juicio clínico crisis de ansiedad y crisis hipertensiva.
La actora inició un proceso de IT por enfermedad común el 25 de febrero de 2022 que se prolongó hasta el 13 de abril de 2022.
El día 29 de septiembre acudió a su centro de salud por crisis de ansiedad, refiriendo problemas en su trabajo laboral. En la consulta estuvo nerviosa, con presión arterial elevada, llanto y labilidad emocional. De nuevo inició proceso de IT que fue considerado recaída del iniciado el 25-02-2022"
2.-Esta modificación, cuya finalidad es añadir los datos que hemos remarcado en negrita, va a ser rechazada, por no aportar información de interés relevante para alterar el signo de la sentencia recurrida adicional a la que ya suministra la crónica judicial, por cuanto, ya consta en el hecho probado cuarto la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal recaída del de febrero, haciendo innecesaria su reiteración, y, ese juicio clínico inespecífico referido a dos patologías diversas, no permite llevarnos a la convicción que se indica en el escrito de formalización de su vinculación causal con el trabajo, sin acudir a hipótesis y conjeturas.
Es más, el propio documento en que la parte se apoya excluye dicha conexión al indicar expresamente: "Se le explica que no puede pasar por AT. Refiero a médico de cabecera",reflejando que el tratamiento instaurado fue un antihipertensivo sublingual.
C) 1.-Para el hecho probado 14º se ofrece la siguiente redacción.
"El 2-06-2023 acudió a consulta de ginecología hasta las 9:15 horas. La empresa le notificó que debía pedirse el día o recuperar dicho tiempo de consulta médica. Finalmente la actora presentó un documento justificando que estuvo en la consulta de ginecología hasta las 9:15"
2.-Las mismas razones que nos llevaron a declinar la anterior revisión abocan al fracaso de esta, ya que la sustitución del texto original del segundo inciso por el que se propugna, no cambia el sentido y significación de lo que en aquél se expresa, limitándose a especificar que ese tiempo de ausencia por asuntos propios a que se refiere el hecho probado se corresponde con el de permanencia en consulta médica.
TERCERO.- La instancia ha desestimado la demanda rectora del proceso, considerando que la trabajadora no ha probado la existencia de una actitud hostigadora hacia ella, sino que todas las medidas adoptadas, están amparadas convencionalmente o han sido adoptadas de manera colectiva, las sanciones impuestas no han sido impugnadas, el cambio de departamento entra dentro de las facultades inherentes a la movilidad funcional ordinaria, no ha existido alteración del contenido funcional de la prestación ni en la cuantía de la retribución, no existe prueba de la existencia del documento reclamado por la trabajadora, y la conversación con el Sr. Octavio es una situación puntual y no continuada.
En el motivo de censura, la recurrente combate la decisión del Juzgado y el razonamiento que la sustenta, defendiendo que, en el propio relato judicial se recogen una serie encadenada de actuaciones patronales atentatorias a su dignidad que han desembocado en dos procesos de incapacidad temporal, y la búsqueda de otro empleo alternativo, entre otros:
- Los sucesivos cambios de categoría profesional decididos unilateralmente por la empresa
- Las manifestaciones del gerente y representante de la empresa en la reunión a que se hace referencia en el ordinal 15º respecto a su ausencia durante la baja médica, la descalificación de su comportamiento y las advertencias respecto a las medidas a adoptar como consecuencia de sus quejas respecto al pago de la comida
- El cambio de puesto de trabajo sin causa justificativa al reincorporarse de la baja médica, junto a la denegación del pago de la comida por su superior jerárquica.
- El burofax remitido anunciando el inicio de acciones penales por presuntos delitos de injurias y calumnias causantes de unos daños morales y materiales valorados prudencialmente en la cantidad de 60.000 €.
A)Tal y como señala la STS de 3/04/97 (RJ 1997\3047) la acción resolutoria del contrato de trabajo a instancias del trabajador tiene por finalidad evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido, constituyendo el Art. 50 ET , en el que, con carácter meramente enunciativo se mencionan las causas que legalmente autorizan la extinción contractual a instancias del trabajador la trasposición en el ámbito del derecho laboral de la regla general en el derecho de obligaciones contenida en el artículo 1.124 CC .
Aunque ninguno de los dos preceptos legales indican los requisitos que debe cumplir el incumplimiento contractual para erigirse en causa resolutoria del contrato, en ambos órdenes jurisdiccionales, se exige que el mismo sea grave, contraviniendo lo esencial de lo pactado; de tal entidad que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución; y también voluntario, entendiendo por tal, una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa exteriorizada en la prolongada inactividad o pasividad del obligado al cumplimiento de los deberes derivados del vínculo contractual.
B) 1.-Entre los derechos básicos del trabajador, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos se disponga en su normativa específica, el Art. 4.2.e ET en su redacción tras la reforma operada por la LO 3/07, que es la actualmente vigente, contempla el derecho al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acosopor razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acososexual y al acosopor razón de sexo.
2.-En el ámbito de aplicación del precepto se incluyen los siguientes derechos legales y constitucionales del trabajador, todos los cuales constituyen una derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art.10.1 CE, y pueden ser vulnerados por conductas de su empresario:
a)El derecho fundamental a la intimidad personal, consagrado en el Art. 18 CE, sobre cuyo contenido y alcance se han pronunciado tanto la jurisprudencia ordinaria ( STS 7/03/07, RJ 2390), como la constitucional.
b)El derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, introduciendo una medida de refuerzo de la protección contra la discriminación en el trabajo por alguna de las concretas causas previstas en el art. 14 CE, que el propio Art. 4.2.e se cuida de enumerar de manera expresa cuando la lesión del indicado derecho fundamental se produce mediante conductas patronales de especial gravedad que encajen en el concepto de acoso.
c)El derecho del trabajador en el curso de la relación de trabajo de configuración legal a ser tratado con el respeto debido a su dignidad, que constituye una plasmación concreta del reconocimiento constitucional de esta cualidad personal como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( Art. 10.1 CE )
De ahí que, cuando el empresario sujeta al trabajador a un trato vulnerador de ese derecho viene a incumplir una de las obligaciones que ha contraído con él por razón del contrato de trabajo.
d)El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el Art. 15 CE, tiene un entronque y vinculación directa con la dignidad humana, y es el que resulta agredido en los supuestos de acosomoral en el trabajo, respecto al cual, la doctrina constitucional ( SSTC 160/07, 62/07, 56/19) ha sentado las siguientes pautas:
i.-La vulneración del indicado derecho fundamental consiste en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal.
ii.-En relación a la intencionalidad, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma"
iii.-En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse. En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma".
iv.-Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad. Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
v.-En definitiva, para valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral, hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).
3.- Por tanto, cuando el trabajador es sometido a un trato lesivo de cualquiera de los derechos que engloba el citado Art. 4.2.e ET , incurre también en un incumplimiento de las obligaciones que ha contraído con él por razón del contrato de trabajo, que, si está investido de la nota de gravedad, legitima al mismo para solicitar la extinción contractual por la causa prevista en el Art. 50.1.c ET .
C)Previamente a resolver el recurso, debemos advertir que, no obstante la decisión del Juzgado de llamar al procedimiento al Ministerio Fiscal, ni en la demanda rectora del proceso, ni en el escrito de formalización se hace la más mínima referencia a la denuncia de una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral consagrado en el Art. 15 de la Norma Fundamental y es el que resulta lesionado por la conducta de acoso laboral, sino que la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral actuada por la demandante se fundamenta exclusivamente en el incumplimiento empresarial de sus deberes laborales con el consiguiente quebranto de los derechos básicos de la trabajadora reconocidos en el Art. 4.2 ET, no acumulándose por tanto a la acción ejercitada ninguna otra de tutela de derechos fundamentales, pues ni siquiera esa indemnización adicional de 30.000 € reclamada en el suplico de la demanda origen del procedimiento y del propio escrito de formalización se liga a los daños morales inherentes u ocasionados por cualquier atentado a algún derecho fundamental objeto de protección constitucional reforzada.
D)Delimitados los términos de la contiende judicial tanto en la instancia como en esta alzada, disintiendo del parecer de la resolución recurrida, la secuencia de acontecimientos de los que ofrece noticia el inalterado relato judicial, nos sitúa ante un escenario claramente revelador de que la demandante ha visto menoscabado por su empleador su derecho al respeto debido a su dignidad personal, concurriendo, pues, causa justificativa de la indemnización laboral amparada en el Art. 50.1.c ET, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1.-Coincidiendo con el parecer de la Magistrada autora de la sentencia recurrida, el encuadramiento en la categoría profesional de oficial de 3ª administrativo, prevista en el convenio colectivo de empresa hasta el año 2019, que es la asignada en el contrato eventual por circunstancias de la producción de 7 de noviembre de ese mismo año, y en la ulterior transformación en indefinido de 1 de febrero de 2020, y la que se recoge en sus nóminas desde la fecha de la citada contratación eventual hasta octubre del año siguiente, [aunque a nuestro juicio ninguna relación guarda con los cambios en el sistema de clasificación profesional en el convenio de empresa, como fácilmente se advierte a la vista de que el vigente a partir de noviembre de 2020 fue publicado en el BOR el 1/12/22], efectivamente no pasa de constituir una simple irregularidad formal que no consta haya tenido repercusión negativa alguna en el contenido funcional de la prestación encomendada ni en el aspecto retributivo.
Es más, lo que constatamos es precisamente que a partir de aquella contratación eventual de 7/11/19, conforme al orden convencional vigente en aquel momento, lo que se produce es una ligerísima promoción económica y profesional, respecto a la precedente iniciada el 25/03/19, pues en los dos contratos temporales suscritos desde tal fecha hasta la formalización del precitado eventual, su categoría era la de auxiliar administrativo para la que el convenio establecía un salario base inferior en 3 euros.
2.-Por el contrario, sí que advertimos que a partir de la incorporación de la trabajadora de la baja iniciada el 25 de febrero de 2022, con alta médica el siguiente 14 de abril, se producen cuatro acontecimientos sucesivos constitutivos de un uso desviado del poder de dirección empresarial que conjunta y globalmente valorados, atentan gravemente a los derechos laborales de configuración legal de la trabajadora.
- En primer lugar, al volver al servicio activo, se produce un cambio de puesto de trabajo, siendo destinada al departamento de tráfico sin justificación causal alguna
- Aún cuando no consta la fecha exacta en que ello aconteció, el contenido de la conversación mantenida con el gerente transcrita en el ordinal 15º permite inferir por vía de presunción humana ( Art. 386 LEC) que fue tras aquella alta médica, cuando Dª Avril tuvo una conversación con dos de sus superiores jerárquicas respecto a su discrepancia con el cambio en el sistema de asunción de los gastos de comida que pasó de ser sufragado por la empresa a la bonificación de su coste, en el que, una de aquellas, Dª Escarlet, al solicitar la demandante que se le notificara por escrito la pauta a seguir, le manifestó: " Avril, te lo comunico de boca, tienes que pagar la comida, y si quieres pagarlo bonificado, te lo pagas bonificado, y si te pones tonta te lo daré por escrito y tendrás que pagar los 12 euros"
- El siguiente dos de junio, la demandante acudió a consulta médica en horario coincidente con su jornada laboral, e inicialmente la empresa le indicó que debía pedirse el día o recuperar el tiempo de ausencia
- En fecha indeterminada, pero con posterioridad a los acontecimientos precedentes, la demandante fue convocada a una reunión con el gerente de la empresa, dos superiores jerárquicas, y una cuarta persona, en la que, de la conversación mantenida, transcrita en el hecho probado 25º, que seguidamente reproducimos, resaltaremos en negrita y subrayado las manifestaciones del representante de la empresa que nos parecen de especial relevancia:
Octavio; no coaligastes en el ..., no coaligastes abajo en el departamento de recursos humanos, te cogí, te dimos otra posibilidad, después más tarde Vania, no volviste a coalígar te fuiste un mes que estabas muy nerviosa te dejamos cogerte el mes nerviosa viniste aquí, has vuelto a trabajar te hemos puesto otro puesto donde no tropieces con las personas que no coaligas porque todos no coalígamos con ciertas personas de vez en cuando.
Avril: sí
Octavio.: te has puesto a trabajar y ahora vemos que no sé de qué te esto, no estas contenta te quieres marchar de la empresa? yo estoy dispuesto
Avril: porque??
Octavio: a todo lo que tú quieras, quieres marcharte?? Buscamos una salida, quieres no sé qué?? Lo que quieras, pero a mi no se me tocan los huevos porque cuando se me tocan los huevoooooss
Avril: pero a qué viene eso Octavio??
Octavio: me pongo muy nervioso, yo sabéis lo que pasa me pongo muy alterado, verdad que me conocéis, es que tengo tantos problemas que de verdad por chorradas no puedo estar yo aquí, no puedo estar por tonterías, ni de media hora ni una horas... mira te has marchado un mes y pico a tocarte las narices a tú casa porque estabas nerviosa y no te hemos dicho nada vienes y empiezas ya
Avril: perdona tenía una baja medica
Octavio: que si un papel de no s cuantos, que si un papel de no sé qué, si pero si es que hay que ser prácticos si no estás a gusto y no quieres venir aquí' a trabajar
Avril: si vosotros no estáis a gusto conmigo pues ya sabéis lo que tener que hacer también Octavio. Yo creo que se me ha descontado una hora de asuntos propios.
Octavio: yo creo que yo creo
Avril: por una visita medica
Octavio: yo creo, yo creo, yo creo. Que yo me he portado muy bien contigo en horarios, en esto, haciendo el bien
Avril: y yo he respondido trabajando, haciendo el bien y yo he respondido trabajando
Octavio: haciendo el bien hecho en todos los sentidos y tú te pones en que nos quieres tocar las narices a nadie
Avril: yo creo que no estoy tocando las narices a nadie
Octavio: entonces, que mañana te voy a decir yo, voy a venir y te voy a decir no tengo ninguna obligación de pagarte la comida, no vayas a comer o págatela tú y eso te lo puedo hacer, mañana yo ya ¿ quieres que empecemos todos a pegar coces?, si todos empezamos a pegar coces pues empiezo a pegar coces yo, pero que yo lo único que te digo es que no he intentado más que ayudarte, no he intentado más que eso
Avril: yo he venido a trabajar Octavio
Octavio: venís uno y me cuenta sus problemas, vale... me viene otro y me cuenta otros problemas, vale, pues intento ayudar a la gente, pero ya si me tocáis las narices tengo muchos problemas, muchos, muchos, muchos problemas; entonces no puedo hacer eso, entonces es lo que te intento transmitir ¿entendido?
Avril: (gime asintiendo)
Octavio; entonces tú te lo piensas, me dices pues quiero esto Octavio, quiero esto otro, quiero de échame, que a mí por echarte... si me da igual si tú quieres que te eche
Avril: vosotros sabéis lo que tenéis que hacer, yo simplemente he dicho que por el estatuto y lo hablamos -¿verdad Nicanor?-de los trabajadores tengo derecho a salidas medicas justificadas
Octavio: vale
Avril: y la he justificado la salida médica y he pedido un documento
(..)
Avril: he pedido un documento que firme en su día que me dio Nayeli para firmar y he pedido copia del documento no he hecho nada mas
Avril: yo no he pedido ni he solicitado nada más
Octavio: vale tú y lo sabes que has estado trabajando en recursos humanos
Avril: si
Octavio: eso es empezar a tocar las narices verdad que lo sabes que eso es así.
Avril: vale
Octavio: vale entonces si nosotros tenemos algún derecho entonces empezaré yo y te cambiaré el horario y te cambiaré las cosas y tú te cogerás la baja y luego no vale iras a comer porque yo ya no te voy a pagar y todo ese tipo de cosas ¿quieres que entremos en eso o te lo quieres pensar un par de días?
Avril: tú sabrás lo que tienes que hacer Octavio
Octavio: no, di si quieres que entremos en eso o te lo piensas un par de días
Avril: tú sabrás lo que tienes que hacer. Yo entre aquí con esas condiciones
Octavio: eh eh eeeee.. aquí no has entrado con ninguna condición de esas, eso no es ningún derecho, por lo tanto, te lo puedo quitar yo mañana
Avril: bueno..
Octavio: eh mañana no vayas a comer y ya está, se termina ¿ves cómo se termina? O si vas a comer te lo coges y te lo pagas y ya esta
Avril. Entonces me tendrás que habilitar un sitio
(...)
Octavio: allá tienes una mesa vale? Te traes la comida y comes en el bar ¿de acuerdo? así puedes empezar, todos podemos empezar, como quieras, ese es un local en el cual tu puedes comer.
Te pones en la parte afuera y comes, allá tienes tus mesas y te pueden decir, mira aquí tienes una mesita y la tienes aquí quitada
Avril: vale...
Octavio: ¿quieres que sigamos todos así?
Avril: yo no sé, yo no he levantado ninguna guerra, yo he pedido ....
Octavio: ¿seguro que quieres que sigamos así, o te lo quieres pensar?
Avril: tú sabrás Octavio lo que tienes que hacer, yo no te voy a decir a ti lo que no
Octavio: no no, tu eres la que te lo tienes que pensar, piénsatelo dos días y el día 1 me dices que quieres ¿vale? ¿de acuerdo?
Avril: tú sabrás lo que tienes que hacer conmigo, o lo que quieres
Octavio: dime, te he dicho, el día uno me dices lo que quieres y si no todos nos entendamos ¿vale? ¿de acuerdo? Venga, muchas gracias
Avril: muchas de nada
3.-Como es de ver, todos los hechos que acabamos de describir han acaecido tras haber estado la demandante en situación de incapacidad temporal, y, el modo y momento en que se han producido revelan su estrecha relación cronológica y causal con dicha circunstancia, y con las quejas de la trabajadora respecto a la condición laboral relativa a la comida.
4.-Ciertamente, el cambio de puesto de trabajo, es manifestación de una movilidad funcional, inherente al ejercicio del poder de dirección empresarial, que aunque no requiere justificación causal, las facultades que lo integran no pueden actuarse de manera omnímoda y arbitraria, sino que están limitadas externamente por los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución, la ley, el convenio colectivo y el propio contrato de trabajo ( STS 7/03/07, Rec. 132/05), e internamente por las exigencias derivadas del principio de buena fé al que se hayan sometidos recíprocamente trabajador y empresario ( SSTS 7/03/86, RJ 1277; 27/11/89, RJ 8264; 21/02/92, RJ 1047), que impiden el ejercicio del poder empresarial de manera abusiva o para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 123/92).
Y, en nuestro caso, por la situación en que dicha medida se implementa, y las propias manifestaciones del representante de la empresa en el encuentro al que nos hemos referido ut supra, se nos ofrece como arbitraria, y contraria a las exigencias de la buena fé.
5.-Los términos empleados por Dª Escarlet al responder a la solicitud de la demandante de que se le comunicase por escrito el alcance del derecho a la comida, son irrespetuosos, descorteses y desconsiderados.
6.-La denegación siquiera sea inicial del derecho a licencia retribuida por asistencia a consulta médica suponen un desconocimiento del derecho a su disfrute reconocido por el Art. 37.3 ET.
7.-Finalmente, la culminación de esa senda de actuaciones iniciadas tras la reincorporación de la baja médica, que aisladamente consideradas carecen de excesiva entidad, se produce en la reunión a la que fue convocada, en la que la trabajadora se encuentra en solitario con sus superioras jerárquicas y el gerente de la empresa, y este último, en presencia de todos ellos, e interrumpiéndola reiteradamente cada vez que intenta intervenir, la ofende verbalmente, faltándola gravísimamente al respeto, con el continuo empleo de términos groseros y ordinarios; critica duramente, su inasistencia al trabajo durante la baja médica, con unas expresiones que por sí solas se califican, lo que nos exime de hacer mayores comentarios; reprocha sus solicitudes de que se le entregue documentación por escrito; anuncia que de continuar con la actitud que le imputa le cambiará el horario, y dejará de pagarle la comida, conminándola a que en lo sucesivo se traiga el almuerzo de casa; y, abiertamente le plantea la disyuntiva de causar baja voluntaria o modificar su conducta laboral en varias ocasiones.
E)En consonancia con lo previamente razonado, se impone el éxito del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, excepto en lo relativo a la indemnización adicional a la legalmente tasada, por ser incompatible la derivada del Art. 50 ET y la reclamada al amparo del Art. 1.101 CC ( SSTS 11/03/04, Rec. 3994/02; 3/04/97, Rec. 3455/1996).
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º)Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Avril contra la sentencia nº 6/24 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, de fecha 15 de Enero de 2024.
2º)Se revocadicha resolución.
3º)Se estima la demanda rectora del proceso, declarando la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes desde la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 9.378,15 €, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a Fogasa conforme a la legislación vigente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0065-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0065-2024.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.