Rec. 97/23
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintinueve de Septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el recurso de Suplicación nº 97/2023 interpuesto por el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA RIOJA (CEIS-RIOJA), asistido del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la SENTENCIA nº 58/2023 de fecha 23 DE MARZO DE 2023, recaída en Autos nº 91/2022, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurridos D. Benito, asistido del Abogado D. Miguel Mingo de Miguel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Benito se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA RIOJA (CEIS-RIOJA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 DE MARZO DE 2023 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - El demandante ha venido presentado servicios como Gerente del Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección civil de La Rioja (CEIS-Rioja), en virtud de nombramiento de por parte de la Junta de Gobierno del CEIS- Rioja de 13 de julio de 2016 y efectos del 14 de julio 2016 (BOR 1 de agosto de 2016), percibiendo una retribución bruta diaria con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 204,03 euros. La contratación del actor fue como personal eventual.
La prestación de servicios ha sido de forma continuada pero con distintos ceses y tomas de posesión el 14 de abril de 2014, el 29 de abril de 2019, 14 de octubre de 2019, 15 de diciembre de 2020. Los ceses venían determinados por el cese de la persona que propuso el nombramiento.
SEGUNDO.- En fecha 13 de enero de 2022 se dictó resolución de presidencia cuyo asunto era Declaración de cese de personal eventual del CEIS RIOJA, señalándose:
Que con fecha 12 de enero de 2022, se publican en el B.O.R. nº 7, sendos Decretos de la Presidenta del Gobierno: el nº 1/2022, de 12 de enero, por el cual se dispone el cese de doña Carina, como Consejera de Salud, y el nº 2/2022, de esa misma fecha por el cual se nombra como Consejera de Salud a doña Constanza, con efectos 12 de enero de 2022.
El Decreto 16/2021, de 8 de septiembre, de la Presidenta (B.O.R. nº 179, de 9 de septiembre) atribuye a la Consejería de Salud las funciones en materia de protección civil, y el artículo 8.1 de los Estatutos del CEIS- Rioja disponen que será Presidente/a del Consorcio el Consejero/a del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de protección civil.
Los artículos 5.1 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 12.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los titulares de puestos ocupados por personal eventual, cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento.
RESUELVE:
1.- Declarar cesado con efectos jurídico- económicos de 12 de enero de 2022, a D. Benito (NIF: NUM000), personal eventual, como GERENTE del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.
2.- Notificar al interesado el cese a los efectos oportunos.
3.- Comunicar el cese a la Junta de Gobierno del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.
TERCERO.- En fecha 14 de febrero de 2022 se interpuso por el demandante recurso potestativo de reposición frente a la anterior resolución.
CUARTO.- Los estatutos del CEIS Rioja publicados por última vez en BOR 18 de septiembre de 2017 regulaban en el artículo 24 la figura del gerente y sus funciones señalando:
1. El cargo de Gerente recaerá en la persona designada por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, y su vinculación con el consorcio será la propia del personal eventual de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la CCAA de La Rioja.
2. Las funciones del Gerente serán las siguientes:
a. Ejecutar y hacer cumplir, los acuerdos y órdenes de los órganos de gobierno.
b. La dirección de los servicios e instalaciones del Consorcio, así como la inspección y control directo de los mismos.
c. La jefatura del personal.
d. Las propuestas de funcionamiento o su modificación respecto de todas las instalaciones y servicios del Consorcio.
e. Preparación de la Memoria anual.
f. Elaboración del anteproyecto de Presupuesto anual.
g. Elaboración del anteproyecto del Reglamento de Régimen Interior del Servicio.
h. Cuantas otras le puedan ser delegadas por el presidente o por la Junta de Gobierno del Consorcio.
i. Preparar e impulsar la adquisición de materiales, maquinarias, productos o mercancías para las actividades del Consorcio, fijando los precios, condiciones y forma de pago, respetando la normativa sobre contratación, con los límites y en circunstancias que se fijen en el Presupuesto y en las delegaciones específicas que le puedan hacer los órganos de Gobierno.
j. Representar administrativamente al Consorcio ante los organismos públicos y privados a los efectos de dar curso a la Tramitación administrativa ordinaria.
k. Contratar la adjudicación de suministros de material o inventariable hasta la cuantía que, como límite máximo, se establezca en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
l. Firmar como clavero en las cuentas del Consorcio.
QUINTO.- Con fecha 19 de octubre de 2021 se realizó propuesta de modificación del régimen jurídico del puesto de trabajo de gerente del CEIS en el que se indicaba:
Se propone el cambio de régimen jurídico al personal directivo por dos motivos fundamentales:
1) de la regulación que se realiza de esta figura en los propios estatutos del CEIS Rioja, en concreto en su capítulo V, artículos 22 a 24 hace pensar que sus funciones no son las propias del personal eventual de confianza y asesoramiento especial. Y el nombramiento del personal eventual tras el EBEP debe quedar reducido a las funciones que se exigen una estricta relación de confianza política y no extenderse a la realización de actividades de gestión o de carácter técnico.
2) ello unido al hecho de que su cese se produzca de manera automática cuando cesa la autoridad que lo nombra, puede originar disfunciones y/o ineficiencias en el funcionamiento ordinario del consorcio.
SEXTO.- En la junta de Gobierno del CEIS Rioja se propuso la medicación de los estatutos cambiando la redacción de los artículos 11, 12 y 24 en relación al gerente, y se aprobó inicialmente sometiéndolo a audiencia de los entes consorciados, quedando aprobado automáticamente de no existir reclamación o sugerencia remitiéndose seguidamente al BOR para su publicación.
En el BOR de 27 de enero de 2022 se publicó la modificación de los estatutos pasando a señalar el artículo 24.1: la persona que ocupe el cargo de gerencia será nombrada y cesada mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la presidencia del CEIS RIOJA."
F A L L O : ESTIMO la demanda presentada por don Benito contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA RIOJA y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE la extinción de la relación que unía a las partes con efectos del 12 de enero de 2022, ajustado a derecho el cese del trabajador de 23 de febrero de 2020, CONDENANDO a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del cese abonándole los salarios de tramitación desde el cese hasta la sentencia (descontando lo percibido por otra actividad) o indemnizarle con la suma de 37.031,45 euros."
TERCERO.- Con fecha 14 de Abril de 2023, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO:
1._ La aclaración del fallo de la sentencia, donde dice:
"Estimo la demanda presentada por don Benito contra el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja y en consecuencia declaro improcedente la extinción de la relación que unía a las partes con efectos de 12 de enero de 2022, ajustado a derecho el cese del trabajador de 23 de febrero de 2020, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del cese hasta sentencia (descontando lo percibido por otra actividad) o indemnizarle con la suma de 37.031,45 euros"
debe decir:
"Estimo la demanda presentada por don Benito contra el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja y en consecuencia declaro improcedente la extinción de la relación que unía a las partes con efectos de 12 de enero de 2022, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del cese hasta sentencia (descontando lo percibido por otra actividad) o indemnizarle con la suma de 37.031,45 euros"
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.
CUARTO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA RIOJA (CEIS-RIOJA), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO .- La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se revoque la Sentencia dictada en la instancia, y:
a) Decrete la nulidad de la sentencia impugnada y, sin entrar en el fondo del asunto, se declare la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación relativa al despido instada por D. Benito.
b) Subsidiariamente, se desestime la demanda planteada por D. Benito, absolviendo al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja (CEIS-RIOJA) de las pretensiones en su contra deducidas.
= Dos son los motivos en los que la parte recurrente articula su recurso, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS:
- El primero, para denunciar la infracción del los artículos 1 y 2.a) de la LJS, en relación con el art. 9 núms. 4 y 5 de la LOPJ, el art. 1.3.a) del ET, art. 12 del Rea Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TREBEP, y art. 5 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja por cuanto que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada es el contencioso-administrativo, y no el orden social.
- El segundo de modo subsidiario, para denunciar la infracción de los Art. 1, 2 y 6 del RD 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega con respecto al primero de los motivos, que tal y como consta en los hechos probados primero y segundo de la Sentencia, el Sr. Benito ha venido prestando servicios como Gerente del Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección civil de La Rioja(CEIS-Rioja), en virtud de nombramientos como personal carácter eventual, habiendo prestado sus servicios de forma continuada, si bien con distintos ceses y tomas de posesión, resultando que los ceses venían determinados por el cese de la persona que proponía el nombramiento; que resulta llamativo que se comience en el FD tercero afirmando que las funciones del actor no eran propias del personal laboral, para luego afirmar, que teniéndose en cuenta que con posterioridad a su cese se modifican los estatutos de la demandada, constatándose que el puesto ocupado por el actor ha sido modificado, de tal forma que ya no se configura como eventual, aun cuando las funciones no han variado, su relación fuera laboral y competente la jurisdicción social.
Añade la parte, con cita de dos Sentencias del TSJ de Andalucía,(que no constituyen Jurisprudencia) que el funcionario de empleo (personal eventual), se rige bajo los principios de confianza y asesoramiento especial, es nombrado libremente, en base a esa confianza, por el Alto Cargo y cesado automáticamente una vez cesado éste, llevando a cabo tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es "inherente a la "confianza"; como en el presente caso; y en definitiva, que todos los nombramientos del Sr. Benito han sido realizados a propuesta de un miembro del Gobierno de La Rioja y siempre como personal eventual, ocupando el puesto de Gerente del CEIS Rioja que, según los propios Estatutos del CEIS-Rioja, el cargo y su vinculación con la Entidad, sería la propia del personal eventual, según lo previsto en la propia Ley de Función Pública de La Rioja, siendo determinante, que dicha previsión no fue modificada, ni variada, en todo el tiempo que duraron sus nombramientos; sin que la modificación de los Estatutos con posterioridad al cese del demandante pueda tener virtualidad o incidencia alguna en él.
1- En el presente caso el debate que se plantea tanto en la instancia como en el recurso, es jurídico, no cuestionándose el relato fáctico de la Sentencia recurrida; debate, que se circunscribe a la naturaleza de la relación existente entre las partes; si constituye una relación funcionarial eventual del art. 12 del EBEP, y del art. 5.1 y 2 de la LFPLR, lo que implicaría la incompetencia de la jurisdicción social o sí por el contrario, existe una relación laboral y, por tanto, la extinción de la misma constituye un despido que debe ser enjuiciado por los órganos de la jurisdicción social; conforme se concluye en la sentencia recurrida, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala IV, contenida en la Sentencia dictada por esta Sala, con fecha 26-11-2020, que se reproduce en el FD tercero de la Sentencia recurrida.
2- El inmodificado relato fáctico, contiene los siguientes extremos:
- El Sr. Benito ha venido presentado servicios como Gerente del Servicio de Extinción de Incendios ,.. (CEIS-Rioja), en virtud de nombramiento por parte de la Junta de Gobierno del CEIS- Rioja de 13 de julio de 2016 y efectos del 14 de julio 2016 (BOR 1 de agosto de 2016), percibiendo una retribución ... La contratación del actor fue como personal eventual.
La prestación de servicios ha sido de forma continuada pero con distintos ceses y tomas de posesión el 14 de abril de 2014, el 29 de abril de 2019, 14 de octubre de 2019, 15 de diciembre de 2020. Los ceses venían determinados por el cese de la persona que propuso el nombramiento.
- En fecha 13 de enero de 2022 se dictó resolución de presidencia cuyo asunto era Declaración de cese de personal eventual del CEIS RIOJA, señalándose:
Con fecha 12 de enero de 2022, se publican en el B.O.R. nº 7, sendos Decretos de la Presidenta del Gobierno: el nº 1/2022, de 12 de enero, por el cual se dispone el cese de doña Carina, como Consejera de Salud , y el nº 2/2022, de esa misma fecha por el cual se nombra como Consejera de Salud a doña Constanza, con efectos 12 de enero de 2022....
Los artículos 5.1 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 12.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los titulares de puestos ocupados por personal eventual, cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento.
RESUELVE:
1.- Declarar cesado con efectos jurídico- económicos de 12 de enero de 2022, a D. Benito (NIF: NUM000), personal eventual, como GERENTE del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.
- Los Estatutos del CEIS Rioja publicados por última vez en BOR 18 de septiembre de 2017 regulaban en el artículo 24 la figura del gerente y sus funciones señalando:
1. El cargo de Gerente recaerá en la persona designada por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, y su vinculación con el consorcio será la propia del personal eventual de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la CCAA de La Rioja.
2. Las funciones del Gerente serán las siguientes:... (damos por reproducido el HP cuarto de la Sentencia reucrrida)
- Con fecha 19 de octubre de 2021 se realizó propuesta de modificación del régimen jurídico del puesto de trabajo de gerente del CEIS en el que se indicaba:
Se propone el cambio de régimen jurídico al personal directivo por dos motivos fundamentales;
1) de la regulación que se realiza de esta figura en los propios estatutos del CEIS Rioja, en concreto en su capítulo V, artículos 22 a 24 hace pensar que sus funciones no son las propias del personal eventual de confianza y asesoramiento especial. Y el nombramiento del personal eventual tras el EBEP debe quedar reducido a las funciones que se exigen una estricta relación de confianza política y no extenderse a la realización de actividades de gestión o de carácter técnico....
- Finalmente, en el BOR de 27 de enero de 2022, se publicó la modificación de los estatutos pasando a señalar que la persona que ocupe el cargo de gerencia será nombrada y cesada mediante decreto del Consejo de Gobierno...
3- En resumen del relato trascrito y con remisión a la Sentencia recurrida en cuanto al resto; podemos extraer dos conclusiones:
Los nombramientos, y ceses sucesivos, así como el impugnado en el procedimiento del que el presente recurso trae causa, del Sr. Benito como Gerente del CEIS Rioja se produjeron con el régimen legal previsto para el personal eventual, siendo designado por la Junta de Gobierno a propuesta del Presidente y cesado finalmente de forma automática el día 13 de enero de 2022 por la autoridad que propuso su nombramiento; realizando las tareas que se describen en el HP cuarto de la Sentencia, tareas que debieran haber sido de colaboración inmediata con quien ostenta el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política, inherente a la confianza, quedando excluidas las de gestión o de carácter técnico que realizaba, y que finalmente fueron excluidas del cargo de Gerente, por actuación de la propia Administración, modificándose los Estatutos por BOR de 27 de enero de 2022, cuando la Resolución del cese del Sr. Benito se había producido 15 días antes.
TERCERO.- No podemos obviar, que el carácter de personal eventual con el que fue nombrado el actor, fue expresamente aceptado por el mismo y durante todo el tiempo de prestación de sus servicios como Gerente, y si no estaba de acuerdo debió impugnar los actos administrativos, porque la indebida utilización de la plaza, no supondría la transformación de la misma.
Afirmamos lo anterior, porque la Doctrina Jurisprudencial de la Sala IV, en su reciente Sentencia de 23 de abril de 2023, Rec. 966/22, así como en las anteriores de 26 de enero (Rec. 2346/2019), y de 22 de marzo (Rec 1275/2020) en asuntos similares, resuelve en el sentido de atribuir en estos casos la competencia al orden contencioso-administrativo; lo que da lugar a que esta Sala deba modificar el criterio seguido hasta este momento, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
En la primera de las Sentencias del TS citadas, se afirma, que: "A dicha doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y porque ni existen razones para cambiar de doctrina, ni los perfiles propios que presenta este supuesto pueden determinar una solución diferente.
2.- Sobre la cuestión debatida tanto la Sala IV como la Sala III de este Tribunal Supremo se han pronunciado en precedentes ocasiones sobre él. En la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019), destacamos las esenciales líneas argumentales. En un primer término las emitidas por la Sala IV del TS:
- La STS IV (SG) de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997 ), resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competenciapara conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996 , reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma nodetermina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos."...
-En la STS IV 8 de julio de 2003 (rcud 4531/2002 ), citada por la recurrida, se sigue acuñando aquel criterio de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos: "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27enero, 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".".
- En sentido no coincidente podemos citar la STS IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010 ), si bien allí se trataba de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma,atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendido que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área dejuventud y sin las connotaciones propias del personal al que alude el citado precepto.
- Por su parte, la STS IV 306/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 336/2014 ), estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso- administrativo. Así:
"a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b ) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que "5. Al personaleventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL), en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22 , 89 , 90 , 92 , 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127.
b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse elcarácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999 ):
"La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3 ) y 23.2 . -Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.
La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramientoespecial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, estáestablecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".
Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que "Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas".
Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que "el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales", sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de ""incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, --a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación--, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso.".
3.- La Sala III de este TS igualmente ha abordado esa materia: la STS III 1595/2019, de 15 de noviembre de 2019 (Rec. 42/2018 ). Precisaremos que esa litis versó sobre la motivación del cese de personal eventual, pero expresando en uno de sus pasajes que: "En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando "que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del "personal eventual", lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones.".
Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses.".
- Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. 318/2011) entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP ). Afirmaba que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento -- que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984 -- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.". Razonó al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE ) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones).
Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora)."...
= Del contenido y análisis de las referidas STS tanto de la Sala IV como de la Sala III, trascritas parcialmente en la STS de abril de 2023, podemos extraer una conclusión:
Es unánime la atribución de la competencia al orden contencioso administrativo, en materia de cese de personal eventual designado por la Administración, salvo en dos de los supuesto analizados.
Uno, en la STS Sala IV, de 20 de octubre de 2011, supuesto de un nombramiento en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de EBEE, sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma; atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendiendo que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial.
Dos, en la STS Sala III de 20 de abril de 2016, que tras afirmar que el orden contencioso es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades Locales, concluye en la competencia del orden social, por cuanto del inalterado relato de hechos probados; en los que no existe un nombramiento formal de personal eventual, sino un contrato laboral especial de alta dirección, se deduce estar en presencia de un contrato de trabajo, a pesar de su calificación.
CUARTO.- En el asunto que ahora examinamos, como ya ha quedado expuesto con anterioridad, la sentencia recurrida mantiene la competencia del orden social para el conocimiento del asunto litigioso, siguiendo el criterio anterior, para concluir en su FD tercero, que: "...Partiendo de la doctrina expuesta, y dado que los puestos reservados a personal eventual deben ser excepcionales y no relacionados con la funciones normales de la administración pública, debemos atender a las funciones, que conforme a los estatutos de la demandada realizaba el demandante, constándose de la lectura del artículo 24 de los estatutos que su funciones no eran propias del personal laboral, sino las propias de la administración de los servicios de emergencia encomendados al CEIS, contratación de material, dirección del personal, elaboración de anteproyectos, todo ello bajo la dependencia jerárquica de los órganos de gobierno.
Los informes técnicos emitidos en el último trimestre del año 2021 en relación a la modificación de los estatutos del consorcio hoy demandado constatan que el puesto ocupado por el actor no se correspondía al de un personal eventual, de ahí que se haya modificado la redacción del artículo 24 sin cambiar sin embargo lasfunciones a desarrollar por el gerente que siguen siendo las mismas.
En consecuencia, la relación que ha vinculado a las partes debe ser calificada como laboral, y por derivación de lo expuesto, la jurisdicción social es competente para conocer de la acción de despido entablada, mereciendo el cese acausal de que ha sido objeto la demandante la calificación de improcedente..."
- Esta Sala entiende que dicha conclusión no resulta acorde con la Jurisprudencia transcrita en la presente resolución, que en línea constante viene atribuyendo el examen de asuntos como el que nos ocupa al orden contencioso- administrativo.
De los hechos probados de la Sentencia recurrida se deduce, como se ha hecho constar, que la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos y ceses como personal funcionario eventual desde el 14 de abril de 1914, como Gerente del CEIS-Rioja, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 15 de diciembre de 2020, del que fue cesado en 13 de enero de 2022, (cese automático al cesar la autoridad que propuso su nombramiento(HP segundo) circunstancias que corroboran expresamente la aplicación de la doctrina transcrita.
No nos encontramos en ninguno de los supuestos de las Sentencias analizadas en la STS Sala IV de abril 2023, trascrita, que atribuyen la competencia al orden social, excluyéndola del orden contencioso-administrativo, por cuanto con anterioridad a su nombramiento, no ejercía las mismas funciones que constan el HP cuarto de la Sentencia al que nos remitimos; y de los hechos probados se deduce la formalidad se sus nombramientos con el carácter de personal eventual.
Lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en el que por circunstancias ajenas a la formalidad de su nombramiento, se produce el cese el día 13 de enero de 2022, por Resolución de Presidencia; y en el BOR de 27 de enero de 2022 (15 días después) se publica la Resolución de modificación de los Estatutos del CEIS-Rioja, pasando a señalar el artículo 24.1: la persona que ocupe el cargo de gerencia será nombrada y cesada mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la presidencia del CEIS RIOJA; habiéndose propuesto la modificación del cambio de régimen jurídico, por los motivos que se contiene en la propuesta de fecha 19 de octubre de 2021 (HP quinto): 1) de la regulación que se realiza de esta figura en los propios estatutos del CEIS Rioja, en concreto en su capítulo V, artículos 22 a 24 hace pensar que sus funciones no son las propias del personal eventual de confianza y asesoramiento especial. Y el nombramiento del personal eventual tras el EBEP debe quedar reducido a las funciones que se exigen una estricta relación de confianza política y no extenderse a la realización de actividades de gestión o de carácter técnico. 2) ello unido al hecho de que su cese se produzca de manera automática cuando cesa la autoridad que lo nombra, puede originar disfunciones y/o ineficiencias en el funcionamiento ordinario del consorcio.
= Ello sin embargo, por sí mismo, no puede modificar la naturaleza jurídica de su relación funcionarial eventual, por cuanto mientras estuvieron vigentes sus nombramientos, el marco normativo aplicable y vigente configuraba el cargo como de personal eventual; y los referidos nombramientos eran realizados a propuesta de un miembro del Gobierno de La Rioja.
Por lo expuesto, y sin necesidad de analizar por razones obvias, el segundo de los motivos del Recurso, debemos revocar la Sentencia recurrida y establecer la decisión de incompetencia del orden social, pues así lo impone la cuestión de orden público procesal que constituye el debate del procedimiento y del recurso; y la competencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
QUINTO.- Sin imposición de las costas causadas ( Art. 235 de la LRJS)