Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 9/2023 de 30 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 26089340012023100013
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:40
Núm. Roj: STSJ LR 40:2023
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000093 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 9/2023
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 9/2023 interpuesto por la empresa RAMÓN LAZARO MARTÍNEZ asistido del Abogado D. José Alfonso Arribas Cerdán y represento por la Procuradora Dña. Ana Rosa Ramírez Marín contra la SENTENCIA nº 169/2022 de fecha 26 DE AGOSTO DEL 2022, recaída en autos DSP 93/22 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, siendo recurridos DÑA Angustia asistida del Abogado D. ADRIAN NAVAS MARTÍNEZ, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA asistida del LETRADO DE LA COMUNIDAD, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido del Letrado de FOGASA, I.E.S. LA LABORAL y MINISTERIO FISCAL, actuando como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
«
Este mismo contrato había sido adjudicado en períodos precedentes a FRAMA ACTIVIDADES RIOJA S.L. (para el curso 2016/2017 y nuevamente durante 2018) y CALLE ACTIVA S.L. (del 1.09.2019 a 31.12.2020).
(del 27.06.2016 al 29.07.2016 para FRAMA, con j. del 779%
del 22.08.2016 al 10.09.2016 para FRAMA, con j. del 779%
del 10.09.2016 al 10.09.2016 para Rubén
del 16.09.2016 al 25.09.2016 para FRAMA, con j. del 104%
del 7.10.2016 al 7.10.2016 para Rubén
del 22.10.2016 al 22.10.2016 para Rubén
del 4.02.2017 al 4.02.2017 para Rubén
del 25.03.2017 al 25.03.2017 para Rubén
del 13.05.2017 al 13.05.2017 para Rubén
del 20.05.2017 al 20.05.2017 para Rubén
del 26.05.2017 al 28.05.2017 para Rubén
del 26.06.2017 al 31.07.2017 para FRAMA, con j. del 779%
del 21.08.2017 AL 6.09.2017 para FRAMA, con j. del 779%
del 16.09.2017 al 22.09.2017 para FRAMA, con j. del 104%
del 30.09.2017 al 30.09.2017 para SERVICIOS RENOVADOS DE ALIMENTACION S.A.
del 12.12.2017 al 12.12.2017 para Rubén
del 15.12.2017 al 15.2017 para Rubén
del 22.12.2017 al 5.01.2018 para FRAMA, con j. del 052%
del 1.02.2018 al 26.06.2018 para AGR BURGUER SPAIN S.L.
del 22.06.2018 al 31.07.2018 para FRAMA, con j. del 779%
del 20.08.2018 al 5.09.2018 para FRAMA, con j. del 779%)
- Del 1.10.2018 al 21.06.2019 para FRAMA ACTIVIDADES RIOJA S.L., con j. del 623%.
(del 24.06.2019 al 31.07.2019 para FRAMA, con j. del 779%
del 19.08.2019 al 5.09.2019 para FRAMA, con j. del 779%)
- Del 8.09.2019 al 23.06.2020 para CALLE ACTIVA S.L., con j. del 779%
- Del 6.09.2020 al 22.06.2021 para CALLE ACTIVA S.L., con j. del 675%
(del 23.06.2021 al 16.07.2021 para FRAMA
del 28.07.2021 al 3.09.2021 para FRAMA, con j. del 649%)
- Del 6.09.2021 al 30.09.2021 para CALLE ACTIVA S.L. (j. del 675%).
- Desde el 1.10.2021 para la demandada Benito.
(del 8.10.2021 al 17.11.2021 para FRAMA, a tiempo parcial con una jornada del 13%)
El demandando contrató a varios de los cuidadores que venían prestando servicios para la anterior (además de la actora, otro llamado Jose Pablo...).
En Enero22 el empresario redujo su cotización a la Seguridad Social al 50%.
La demandante llamó por teléfono al empresario solicitando explicaciones de reducción tras la que se encontró en su estado de ansiedad/nerviosismo por el que acudió a su MAP, quien emitió parte de baja por contingencia de enfermedad común el 17.01.2022. Ese mismo 17.01.2022 envió al empresario copia de ese parte de baja vía whatsapp (a las 11.53h) y a las 13.14 horas vía email ( DIRECCION000).
Al día siguiente (7.38 del 18.01.2022) la actora envió al empresario el siguiente mensaje vía whatsapp:
"Buenos días Benito
Ese mismo día sobre las 15 horas el empresario la llamó por teléfono y mantuvieron conversación transcrita en doc. 1 de la parte actora, aquí por reproducido.
Tras la misma y a las 15.20 (también del 18.01.2022) le mandó el siguiente mensaje vía whatsapp:
"Buenos días Angustia
Seguidamente cursó su baja en SS con efectos del 16.01.2022, lo que la TGSS comunicó a la trabajadora mediante SMS del 19.01.2022.
Desde el 18.02.2022 para ARPA-AUTISMO RIOJA en virtud de contrato temporal (502) y a tiempo parcial del 73%.
Del 20.04.2022 al 1.05.2022 para CALLE ACTIVA S.L. en virtud de contrato temporal (510) y a tiempo parcial del 104%.
Del 9.06.2022 al 10.06.2022 para FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL.
Del 12.06.2022 al 13.06.2022 para FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL.
Del 16.06.2022 al 18.06.2022 para FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL.
Del 29.06.2022 al 29.06.2022 para FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia declarando la nulidad del despido de que fue objeto la Sra. Angustia, por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, condenando a su empleador a readmitirla y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que tuviera lugar la readmisión, así como de una indemnización resarcitoria de los daños morales inherentes a la vulneración del derecho fundamental de 30.000 €.
Discrepando del pronunciamiento de la anterior resolución, la empresa demandada recurre en suplicación, formalizando dos motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del Art. 193.c LRJS, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por inaplicación, de los Arts. 54 y 55 ET, y de la doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo.
- Conculcación de los Arts. 179, 182 y 183 LRJS, en conexión con el Art. 55.7 ET, y con los Arts. 7.8, 39 y 40 LISOS, y de la doctrina judicial que relaciona en el escrito de formalización.
La trabajadora, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha considerado que el despido de la trabajadora con efectos al 16/01/22 ha violentado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, razonando al efecto que "
En el primer motivo de censura, la recurrente objeta a la decisión del Juzgado que el despido se adoptó por razones disciplinarias como consecuencia de las ofensas verbales de la trabajadora, acreditadas mediante la declaración del demandado que tiene el mismo derecho a ser creído que la demandante, corroborando dicha realidad que esta última no contestase al mensaje en que se le atribuían tales descalificaciones a su empresario, sin que exista prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que la medida extintiva fuera una represalia por la reducción de cotización, que ni siquiera se prueba llegase a producirse, ni conste la realización de cualquier reclamación judicial, que es lo que protege la garantía de indemnidad, y tampoco lo razonado respecto a la baja médica afecte o limite de cualquier forma los derechos fundamentales de la trabajadora, evidenciando la demanda origen del procedimiento que en ningún momento se ha impedido a la actora reclamar sus derechos.
A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16; 20/07/18, Rec. 2798/16; 26/09/18, Rec. 158/16; 2/10/18, Rec. 183/17), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18; 31/05/18, Rec. 140/18; 7/06/18, Rec. 142/18, entre otras muchas.
B) La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/11), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 183/15), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores.
La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16, 44 y 65/2006), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05, 16/06, 44/06 y 65/06) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04)
C) Previamente a resolver el motivo, debemos rechazar el óbice a su admisibilidad alegado por la recurrida en el escrito de impugnación, ya que, con independencia de que, efectivamente, al desarrollarlo, se peca de nula concreción respecto a los específicos apartados de los dos preceptos legales que se reputan como infringidos, esa simple deficiencia formal, no impide su viabilidad, cuando, como en el caso sucede, se explican de manera clara los argumentos empleados para refutar el razonamiento judicial que se combate, proporcionando a la Sala y a la contraparte un cabal conocimiento de sus motivos de oposición a la decisión recurrida, en aplicación del principio pro actione y la proyección antiformalista de la tutela judicial proclamada por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 18/93, 37/95, 135/98, 163/99) y ordinaria ( SSTS 23/06/22, Rec. 216/21; 19/05/22, Recs. 320/21 y 8/22; 16/03/22, Rec. 309/21)
D) Dicho lo anterior, el discurso impugnatorio de la recurrente, que realmente encierra una crítica a la valoración judicial de la prueba, y se asienta en una interpretación distorsionada de la razón de decidir del pronunciamiento que, en cuanto a este punto, adopta la resolución recurrida, no puede alcanzar éxito, por las siguientes razones:
1) Lo que expresa el relato judicial es que formalmente el despido de la demandante fue verbal en conversación telefónica mantenida el día 18 de enero imputándole horas más tarde ese mismo día mediante mensaje de whatsapp ofensas y faltas de respeto y consideración al empresario, sin que la invocación de dicha causa disciplinaria sea contradictoria con conclusión judicial de que bajo ese ropaje formal lo que subyacía era una decisión extintiva originada por la reclamación de la trabajadora respecto a la reducción de su cotización a la seguridad social al 50%.
2.- Ello es así porque la trabajadora ha acreditado cumplidamente que tras aquella reclamación verbal de manera inmediata se le comunicó su cese, lo que constituye claro elemento indiciario de su vinculación causal y temporal con aquella reclamación, sin que ese panorama indiciario haya sido desvirtuado por el empresario recurrente que, no solo no acreditó los insultos y faltas de respeto hacia su persona recriminados como causa extintiva, sino que tampoco probó ninguna otra circunstancia que hubiera podido justificar objetivamente la rescisión contractual unilateral, eliminando cualquier sospecha de su relación con dicha reclamación.
3.- Si la recurrente entiende que se ha producido un error valorativo por no haber tenido probadas las ofensas verbales que menciona, el cauce procesal adecuado para combatir esa equivocación fáctica hubiera sido el planteamiento de un motivo de revisión fáctica, cosa que no ha efectuado.
4.- Para que la garantía de indemnidad despliegue su protección no es necesario que la decisión empresarial, en el caso, despido, sea reactiva al ejercicio de una acción judicial, pues la misma también opera y entra en juego frente a las simples reclamaciones ante la propia empresa ( STC 55/04), aunque las mismas no se articulen por escrito e investidas de formalismos ( STJUE 20/06/19, Asunto C- 404/18; STS 15/11/22, Rec. 2645/21), extendiéndose incluso a las medidas reactivas a la negativa del trabajador a renunciar a sus derechos ( STS 10/02/15, Rec. 221/13).
5.- Que la demandante haya impugnado judicialmente el despido no impide que el mismo lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, la citada vulneración se ha producido precisamente por ser la medida extintiva una represalia por haber reclamado la reducción de la cotización a la seguridad social al 50%; irregular actuación patronal que, contrariamente a lo que se dice en el escrito de formalización, se tiene por plenamente probada en el segundo párrafo del ordinal quinto.
6.- La sentencia de instancia en absoluto vincula el quebranto de la garantía de indemnidad a que en el momento del despido la demandante estuviera de baja, sino, como ya hemos dicho, a su queja por la reducción de la cotización, que no pudo judicializarse porque dio lugar al inminente despido de la trabajadora que, en ese momento se encontraba de baja médica; situación de incapacidad temporal, que también el recurrente trató de neutralizar con el despido, como queda patente cuando le dice "
D) En consonancia con lo expuesto, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
En el segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente defiende la improcedencia del reconocimiento de la indemnización, o, subsidiariamente su rebaja, con la siguiente batería de alegatos en cascada:
- Siendo el despido procedente o improcedente, no cabe el reconocimiento de indemnización alguna.
- No se han acreditado los daños morales.
- La baja médica, por enfermedad común, no tiene relación causal con la medida extintiva o con circunstancias relacionadas con el trabajo.
- Aunque sea admisible acudir a la LISOS como criterio orientativo, ello no es obligado, pudiendo cuantificarse en función de los perjuicios realmente ocasionados.
- La antigüedad de la trabajadora es muy escasa al haberse integrado en la plantilla en enero 2022
- No ha habido persistencia temporal en la conducta lesiva que se ha limitado a un incidente ocasional.
- Tampoco se han producido actuaciones similares con otros trabajadores
- La pérdida del empleo derivada del cese ha tenido una duración muy corta, al igual que la baja que fue de un mes, habiendo encontrado un nuevo trabajo el 18/02/22.
- No ha existido perjuicio salarial porque la demandante va a cobrar los salarios de tramitación y los generados en su nueva ocupación.
- El recurrente es una persona física con problemas de tesorería como lo revela el que haya tenido que acudir a la financiación externa para garantizar el importe de la condena a efectos de recurrir.
- Se ofreció a la trabajadora la reincorporación en el acto de conciliación, declinando dicha oferta.
- La indemnización establecida judicialmente resulta desproporcionada, resultando más idónea su cuantificación en 6.000 €.
- Aunque se aplicase el baremo de la LISOS, estaríamos ante una infracción grave del Art. 7.6, o del 7.10, ya que la queja de la demandante proviene de una eventual modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, o, de haberle impuesto unas inferiores a las que tenía derecho, sin que la medida patronal en liza tenga relación con el otorgamiento de trato desfavorable como reacción a una reclamación a la empresa, de ahí que la indemnización máxima a establecer sería de 1.501 €, y, de mantenerse la calificación de la infracción, de 12.001 €
A) Tal y como ha señalado la jurisprudencia ( STS 17/05/05, RJ 6446) la sentencia que pone fin al proceso de tutela de derechos fundamentales será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados".
B) En relación a la tutela restitutoria de los daños morales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado las siguientes reglas:
1.- Dado lo dificultoso, por su propia naturaleza, de su determinación y prueba, la LRJS ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por la jurisprudencia ordinaria, al disponer en el Art. 182.1.d que
2.- Por otra parte, el Art. 179.3 LRJS preceptúa que:
3.- Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS )
4.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06)
C) El fracaso del anterior motivo de impugnación hace decaer el razonamiento esgrimido para sustentar la improcedencia del reconocimiento de indemnización alguna, pues la vulneración del derecho fundamental lleva aparejada la activación automática de la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a la citada vulneración constitucional, cuyo alcance nuestro ordenamiento jurídico exime de acreditar, ante la dificultad probatoria de su determinación.
D) En cualquier caso, debemos advertir que, no solo no consta en el relato judicial el ofrecimiento de readmisión efectuado en conciliación a que se alude, sino que su hipotético rechazo por la trabajadora es simple muestra del derecho que le asiste en tal sentido a oponerse a una retractación empresarial carente de apoyo legal.
E) Al margen de que lo que estamos evaluando es el importe de la indemnización por daños morales y no materiales, tampoco podemos compartir las razones que se invocan para justificar la ausencia de perjuicio económico, ya que, durante la situación de incapacidad temporal no se perciben salarios de tramitación ( STS 15/09/10, Rec. 4565/09), y el importe de dicha prestación, producida la extinción, es el correspondiente a la prestación de desempleo que va siendo consumida durante su transcurso ( Art. 283.1 LGSS),4364); también las percepciones salariales obtenidas en el nuevo empleo posterior al despido deben deducirse del importe de los salarios de tramitación devengados después de su fecha de efectos. ( STS 5/05/05, RJ 4364)
F) Siendo cierto que el recurso judicial como pauta orientativa a la LISOS no es preceptivo, pudiendo haber optado la Magistrada autora de la sentencia recurrida por haber seguido otro criterio, no lo es menos, que su decisión resulta jurídicamente inobjetable y está avalada por la jurisprudencia ordinaria y la constitucional, sin que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la Sala esté facultada para cambiar esa decisión, al estar limitadas sus posibilidades de revisión de lo decidido en la instancia, a la constatación de si la indemnización reconocida es o no a todas luces desproporcionada.
G) La vulneración de derechos fundamentales apreciada judicialmente es predicable del despido enjuiciado y no de la calificación judicial que merezca la conducta patronal que auspició la reclamación de la trabajadora determinante de la extinción unilateral de la relación laboral por su empleador, de modo que, al ser esa medida extintiva reactiva a la reivindicación de sus derechos laborales, es correcta la subsunción de la actuación empresarial en el tipo infractor del Art. 8.2 LISOS.
H) No obstante lo anterior la Sala disiente de la cuantificación judicial de la indemnización, considerándola desmesurada para el cumplimiento de su finalidad disuasoria y resarcitoria, habida cuenta de que la voluntariedad de la conducta empresarial en orden a desactivar la reclamación de la actora, es precisamente el factor determinante de la concurrencia del tipo infractor, de manera que, teniendo en cuenta el salario anual de la demandante (9.456'96 €), su antigüedad (aproximadamente tres años y medio, pues su integración en la plantilla del recurrente se produjo por subrogación), y la situación de baja médica en que se encontraba al tiempo del despido, la cantidad de 15.000 € (tramo medio del grado mínimo), se nos ofrece como suficiente y adecuada para la reparación del daño moral ocasionado por la lesión de la garantía de indemnidad.
I) Por las razones expuestas, este motivo de impugnación debe prosperar, revocando parcialmente la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051)
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia nº 169/22, de fecha 26 de agosto de 2022.
2º) Se revoca dicha resolución en cuanto al particular relativo al importe de la indemnización objeto de condena, fijando su importe en 15.000 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
3º) Se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, y de la consignación en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0009-2023.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

