Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 65/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 49/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 26089340012023100066
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:220
Núm. Roj: STSJ LR 220:2023
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000308 /2022
Rec. 49/2023
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:
Presidenta.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
En Logroño, a treinta de Junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 49/2023 interpuesto por D. Braulio asistido del Abogado D. Víctor Suberviola González, contra la SENTENCIA nº 60/2023, de fecha 19 de abril de 2023, recaída en autos nº 308/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, siendo recurridos la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L. asistida de Letrado D. Eduardo López Sánchez, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido de Letrado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, actuando como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
- contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha de 20/12/2013, del que causó baja voluntaria el actor con fecha de 4/12/2019.
- contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de fecha de 10/12/2019.
Miguel: - "
"
Nemesio.: - "
Miguel: - "
"
Tras recibir dicho mensaje, el Sr. Nemesio lo comunicó a Recursos Humanos.
Ese mismo día, 28/03/2022, consta otro mensaje de whatsapp remitido desde un teléfono móvil identificado como Miguel NUM000 a otro trabajador de la empresa con el siguiente contenido:
Miguel NUM000: - "
"
El 4/04/2022, a las 11'45 horas, le contesta el trabajador de la empresa: - "
Miguel NUM000: - "Pásame porfavor el teléfono de Jose Antonio"
"
Por regla general se envía SMS al teléfono del trabajador que consta en nuestra Base de Datos, en este caso es el NUM002."
Consta Informe de Alta de hospitalización del Servicio de Psiquiatría del Hospital San Pedro de Logroño, de fecha de 20/04/2022, con fecha de ingreso de 1/04/2022, siendo el motivo del alta: Mejoría, en el que se señala:
"
Personalidad:
Fundamentos
En disconformidad, el trabajador a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando dos motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales quinto y sexto, y otro destinado al examen del derecho aplicado, estructurado en dos apartados, que se vehiculiza a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.a) Para el ordinal quinto se nos pide que añadamos al final de su texto, un nuevo párrafo que diga:
"
b) Vamos a rehusar esta ampliación fáctica, ya que, formalmente, no se cita prueba documental que evidencie el error valorativo denunciado, y, materialmente, lo que se quiere introducir en el relato judicial son hechos negativos, y la alegación de ausencia de prueba que refrende la afirmación judicial no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación ( SSTS 19/12/13, Rec. 8/2010 ; 18/07/14, Rec. 11/13).
2.a) El nuevo párrafo que se pretende introducir al final del hecho probado sexto es del siguiente tenor literal:
"
b)Tampoco esta solicitud revisora puede alcanzar éxito, habida cuenta de que los hechos que se mencionan, que efectivamente son transcripción de una parte del informe médico que el texto original reproduce en parte, que la recurrente ni siquiera invoca, incumpliendo la exigencia que impone el Art. 196.3 LRJS, carecen de trascendencia decisoria, al no aportar información fáctica relevante para cambiar el signo del fallo de la sentencia recurrida, adicional a la que el hecho probado que se intenta variar incorpora, pues ya consta en el mismo la causa del ingreso, su carácter voluntario, y los resultados de la exploración general realizada en el servicio de urgencias.
En el único motivo de censura de que se compone el recurso, dividido en dos apartados, sin citar norma legal o doctrina jurisprudencial alguna como infringida, tras reproducir parcialmente un fragmento de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, la recurrente pone de manifiesto, por un lado, que las comunicaciones remitidas al empresario y a un compañero el día 28 de marzo de 2022 no eran manifestaciones claras firmes y conscientes de su voluntad de causar baja voluntaria, como lo revela la alteración mental que le llevó a un intento autolítico y un ingreso en psiquiatría, por lo que no puede apreciarse la existencia de dimisión, y, por otro, que el día inicial del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha en que tuvo conocimiento de la baja en seguridad social, lo que no se produjo hasta que fue dado de alta hospitalaria el 20 de Abril.
A) En relación al instituto de la caducidad y el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de despido, la jurisprudencia ha sentado los siguientes criterios:
1.- El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española, por lo que, las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico, de ahí que, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( SSTC 188/03, 3/04), los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( STS 20/01/22, Rec.2289/19).
2.- Para apreciar la caducidad de la acción de despido es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva "mediante conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, no favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse. ( STS 20/01/22, Rec.2289/19).
3.- Conforme a lo establecido en el art. 59.3 del ET, al disponer que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, siendo los días hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, y en el art. 55.1 (el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos), no puede entenderse iniciado dicho plazo hasta que el trabajador tiene conocimiento del acto extintivo ( STS 11/01/22, Rec. 1597/19).
4.- La caducidad de la acción de despido opera aunque el mismo se haya producido tácitamente, siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la decisión extintiva del empresario, entrando en juego dicho instituto pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador siempre que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en cada caso a este le conste inequívocamente que se ha producido. ( STS 5/04/17, Rec. 1592/15; 20/02/91, RJ 1274).
B) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia nos sitúan ante el siguiente escenario:
- A las 10 horas del día 28 de marzo de 2022 el demandante y el jefe de tráfico de la empresa mantuvieron la siguiente conversación por whatsap.
Demandante - "
Nemesio - "
Demandante - "
- El mismo día, el demandante remitió a otro trabajador de la empresa un mensaje de whatsapp con el siguiente texto "
Su interlocutor contestó el día 4/04/22 lo siguiente: "
El demandante respondió "
- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico ideaciones suicidas el 1/04/22, ingresando ese mismo día voluntariamente en la unidad de psiquiatría del Hospital San Pedro por intento autolítico, causando alta hospitalaria el siguiente día 20.
- A las 17 horas del día 28 de marzo la empresa curso la baja del actor en la seguridad social a través del sistema RED con efectos del día anterior.
- La TGSS normalmente remite al afectado vía wathsapp un mensaje informando de la baja.
C) En las circunstancias descritas, disintiendo del parecer de la instancia, el día inicial del plazo de caducidad de la acción, no puede fijarse el día 28 de marzo de 2022, pues, siendo cierto que desde esa fecha el demandante no acudió a trabajar, no lo es menos que cuatro días después inició un proceso de incapacidad temporal, figurando en el parte de baja como trabajador en activo de la empresa demandada, ingresando en unidad de psiquiatría hasta el 20 de abril, sin que exista constancia probatoria de que ni la empresa ni la TGSS le notificaran que había sido dado de baja en la seguridad social, y mucho menos aún de que cualquier comunicación en tal sentido hubiera sido recepcionada por el trabajador.
D) En cuanto a este último extremo, debemos advertir que lo que se reseña en el último párrafo del hecho probado quinto es que por regla general se envía SMS al teléfono del trabajador que figura en la base de datos de la TGSS, de manera que, siendo dicha circunstancia la única que se declara probada, con base en la certificación emitida por la TGSS a solicitud del Juzgado en trámite de diligencias finales, a la afirmación contenida en el penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho en el sentido de que "
E) Nos encontramos por tanto, ante un supuesto en el que ante la inexistencia de cualquier actuación inequívoca y concluyente por parte de la empresa que pusiera de manifiesto la extinción de la relación laboral materializada en la baja en la seguridad social, el día inicial del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento de que la misma se había producido, tras ser dado de alta hospitalaria, pues obvio es que durante un ingreso en unidad de psiquiatría resulta materialmente imposible la consulta de la vida laboral.
F) En consonancia con lo previamente razonado, este motivo de impugnación debe ser estimado.
A) El artículo 49.1 d) ET incluye entre las causas de extinción de la relación laboral la dimisión del trabajador, otorgándole pues la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión el contrato de trabajo; decisión que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes, siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que relaciona el artículo 1265 del Código Civil como determinantes de su nulidad. ( STS 6/02/07, Rec. 5479/05).
B) Al analizar dicha causa de extinción de la relación laboral, la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 27/06/01 (RJ 6840) y 21/11/00 (RJ 200171427) ha señalado que:
C) Atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en el particularismo del caso enjuiciado, descritas en el apartado B del fundamento jurídico que antecede, a juicio de la Sala, los mensajes de whatsapp enviados por el trabajador a su empleadora el día 28 de marzo de 2022 y su inasistencia al trabajo los días posteriores en absoluto evidencian su voluntad de causar baja voluntaria en la empresa, y mucho menos aún, con efectos a un día anterior al que se remitieron.
D) Ello es así, porque la propia literalidad de los mensajes remitidos el día 28, es expresiva de que esa intención de dejar el trabajo que se manifiesta se vincula directamente a que el trabajador no está bien y tiene problemas, siendo tal el motivo por el que no puede seguir trabajando, ni ser llamado a prestar servicios ese día.
E) Corrobora que son esas dos contrariedades e inconveniencias a que alude el trabajador al dirigirse tanto a la empresa como a un compañero las únicas circunstancias que se alegan como justificativas de que no puede seguir trabajando, el que de manera inmediata (4 días más tarde), iniciase un proceso de incapacidad temporal por un grave problema de salud mental, desencadenante de un intento autolítico, que precisó de ingreso de media estancia en unidad de psiquiatría, con signos clínicos de depresión mayor, labilidad emocional prominente, ansiedad generalizada, depresión persistente y juicio de realidad mermado.
F) No apreciamos, por lo expuesto, en esas manifestaciones del trabajador ningún propósito claro, terminante y deliberado de dar por rescindida unilateralmente la relación laboral, sino que más bien sus manifestaciones se nos ofrecen como expresivas de su incapacidad transitoria para trabajar por sus problemas de salud mental.
G) Tampoco la inasistencia al trabajo desde el día 28 hasta el 31 de marzo, son signo de una voluntad de abandono del trabajo, por cuanto, como ya hemos indicado esas ausencias se producen en el contexto de la grave sintomatología depresiva y de ansiedad generalizada que desembocó en el lamentable suceso que propició la baja médica y el ingreso hospitalaria al día siguiente.
H) Adicionalmente a lo anterior, aún en el hipotético caso de que pudiera apreciarse que el trabajador hubiera manifestado abiertamente su voluntad de causar baja voluntaria, esa declaración de voluntad estaría viciada de nulidad, al estar afectada su capacidad de entendimiento y decisión por las alteraciones psíquicas que, como se indica en el informe de alta hospitalaria transcrito en el hecho probado quinto, provocaban una merma del juicio de realidad.
I) Así pues, careciendo la decisión extintiva de causa legal que la ampare, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar dicha resolución, calificando el cese enjuiciado como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS, computando a efectos de cálculo de la indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 6/05/14, Rec. 562/13; 20/06/12, Rec. 2931/11).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por
2º) Se
3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando la improcedencia del despido impugnado, condenando a la empresa demandada, a su elección, a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/03/22), hasta que la readmisión tenga lugar, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 54'45 € día, o a abonarle una indemnización de 14.973'75 €, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y, ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a Fogasa conforme a la legislación vigente.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0049-2023.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
