Sentencia Social 65/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 65/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 49/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 26089340012023100066

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:220

Núm. Roj: STSJ LR 220:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2022 0000927

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000308 /2022

RECURRENTE D. Braulio

ABOGADO: VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

RECURRIDOS: FOGASA, TRANSPORTES SAEZ, S.L.

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA, EDUARDO LOPEZ SANCHEZ , ,

Sent. Nº 65-2023

Rec. 49/2023

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a treinta de Junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 49/2023 interpuesto por D. Braulio asistido del Abogado D. Víctor Suberviola González, contra la SENTENCIA nº 60/2023, de fecha 19 de abril de 2023, recaída en autos nº 308/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, siendo recurridos la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L. asistida de Letrado D. Eduardo López Sánchez, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido de Letrado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, actuando como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, por D. Braulio, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, contra la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L.; el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 19 de abril de 2023 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Braulio ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad desde el día 20 de diciembre de 2.013, con la categoría profesional de conductor mecánico, y un salario diario bruto de 54'45 euros, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de los siguientes contratos:

- contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha de 20/12/2013, del que causó baja voluntaria el actor con fecha de 4/12/2019.

- contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de fecha de 10/12/2019.

SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 28 de marzo de 2.022, a las 10 horas, el trabajador demandante ( Miguel) remitió a Nemesio, Jefe de Tráfico de la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L. el siguiente mensaje de whatsapp a través de su teléfono móvil:

Miguel: - " Buenos días, tengo que dejar el trabajo no puedo seguir. No estoy bien."

" Dile a Paulino que no m llame ".

Nemesio.: - " Buenos días que te pasa"

Miguel: - " Tengo muchos problemas, y no puedo"

" Lo dejo es lo mejor"

Tras recibir dicho mensaje, el Sr. Nemesio lo comunicó a Recursos Humanos.

Ese mismo día, 28/03/2022, consta otro mensaje de whatsapp remitido desde un teléfono móvil identificado como Miguel NUM000 a otro trabajador de la empresa con el siguiente contenido:

Miguel NUM000: - " Buenos días cuando puedas m das de baja, tengo muchos problemas y en estas circunstancias no puedo seguir"

" Gracias por todo y siempre t llevaré en mi corazón"

El 4/04/2022, a las 11'45 horas, le contesta el trabajador de la empresa: - " Buenos días! he estado de vacaciones esta semana pasada y he visto hoy tu whatsapp. Espero que se solucionen tus problemas y que te vaya todo muy bien"

Miguel NUM000: - "Pásame porfavor el teléfono de Jose Antonio"

CUARTO. Con fecha de 28 de marzo de 2.022, y fecha de efectos de 27 de marzo de 2.022, la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L. procedió a dar de baja al trabajador D. Braulio en la Seguridad Social, constando como causa de la baja: "baja voluntaria".

QUINTO. Consta certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 30/03/2023 en el que se indica:

" En relación con su oficio referenciado en el que nos solicitan información sobre fecha en que se llevó a cabo la tramitación de la baja de D. Braulio con DNI NUM001 en la empresa demandada TRANSPORTES SAEZ, S.L.

La fecha de baja fue el 27-03-2022, se realizó a través de RED el 28-03-2022 a las 17. 19. 48

Por regla general se envía SMS al teléfono del trabajador que consta en nuestra Base de Datos, en este caso es el NUM002."

SEXTO. Con fecha de 1 de abril de 2.022 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "Ideaciones suicidas".

Consta Informe de Alta de hospitalización del Servicio de Psiquiatría del Hospital San Pedro de Logroño, de fecha de 20/04/2022, con fecha de ingreso de 1/04/2022, siendo el motivo del alta: Mejoría, en el que se señala:

" MOTIVO DE INGRESO: Intento autolítico. Modalidad de ingreso: Voluntario

ANTECEDENTES PERSONALES:

No alergias medicamentosas.

No DM. No HTA No DLP.

En seguimiento en USM Espartero por Trastorno adaptativo mixto prolongado y reacción vivencial anómala tras fallecimiento de su mujer; hasta Febrero de 2021, dado de alta por estabilidad psicopatológica.

2 Ingresos previos en UCE de Psiquiatría durante Septiembre de 2019, por intentos autolíticos (1º tras Ingreso en UCI), con diagnóstico de Reacción vivencial anómala; Tr adaptativo mixto prolongado previo. Tto habitual: Lorazepam 1mg a demanda, Tadalafilo 20mg.

ESTADO FISICO AL INGRESO: Exploración general urgencias: Estado General: Glasgow 15. Consciente, orientado, colaborador, eupneico en reposo, normocoloreado y normohidratado. Cabeza y cuello: Marca circunfemecial cervical por ahorcamiento. Auscultación cardiaca: Rítmico sin soplos. Auscultación pulmonar: MVC sin ruidos patológicos.

(...)

Evaluación de personalidad (07/04/2022):

- Validez: (X) TB= 78 / (Y) TB= 83 / (Z) TB= 75

Personalidad: Tipo Histriónico TB= 77/ Estilo Tempestuoso TB=74/ Estilo Esquizoide TB=74/ Estilo Narcisista TB=72

- Psicopatología:

*Síndromes Clínicos: Espectro bipolar prominente TB= 89/Ansiedad generalizada presente TB= 82/ Depresión persistente presente TB= 77.

* Síndromes clínicos graves: Depresión Mayor prominente TB= 97

El estilo de respuesta manifiesta una tendencia a presentarse de forma socialmente aceptable a la vez que expresa angustia y preocupación elevadas, lo que podría sugerir un intento de petición de ayuda.

Personalidad:

Se perciben rasgos de tipo histriónico, pudiendo transmitir confianza y seguridad en sí mismo, pero con miedo a la autonomía real y la necesidad de recibir muestras de aceptación y comprensión por los demás. El carácter predominante del afecto es inconstante, con tendencia al cambio y un bajo umbral reactivo, de modo que puede alternar períodos de elevada energía con afectos profundos de aflicción y abatimiento, caracterizados por una sensación de apatía, culpa, tendencia a ver los aspectos negativos y con dificultad para tener experiencias de disfrute. Estas tendencias afectivas se manifiestan conductualmente a través de la oscilación entre expresiones impetuosas y dramáticas de la emoción con energía y entusiasmo, un estilo resentido y sensible, con tendencia a en desacuerdo con los demás ante la frustración propia y finalmente, una forma disciplinada y formal, con momentos de mayor control emocional.

La percepción de uno mismo está muy influenciada por las dificultades para presentar un sentido homogéneo de uno mismo, pudiendo llegar a ser auto-punitivo en períodos de malestar elevado. Estas dificultades conllevan facetas de la autoimagen que incluyen una autopercepción como admirable, elogiable y digno, y una autoimagen caracterizada por sentimientos de ineptitud, impotencia y falta de atractivo.

Ei estilo cognitivo manifiesta un tipo expansivo poco limitado por la realidad objetiva. También una tendencia a mostrarse especialmente sensible y observador con los indicios de engaños o errores de los demás, con dificultad para observar y valorar sus propias conductas.

Psicopatología:

Puntuaciones indicadoras de depresión mayor y labilidad emocional prominente y ansiedad generalizada y depresión persistente presentes.

(...)

EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA al ingreso: Somnoliento y orientado. Memoria sin alteraciones; atención dispersa. Tranquilo, colaborador. Mantiene los ojos cerrados durante la entrevista y respeto interpersonal. Discurso espontaneo, sintáctico, bien estructurado; coherente, mantiene hilo argumental, circular entorno al malestar emocional y deseos de muerte, lentificado, monotonal. No sintomatología sugestiva de cuadro psicótico activo en el momento actual. Humor depresivo. Refiere anhedonia, apatía y abulia. Angustia flotante continua, sin crisis, ideas pasivas de muerte. Refiere ideación autolítica activa, planificada y sin establecimiento de crítica ante la confrontación. Desesperanzado, niega deseo vital. Apetito irregular. Insomnio global. Juicio de realidad mermado.

(...)

EVOLUCION EN UNIDAD DE MEDIA ESTANCIA:

Derivado a nuestra Unidad el día 13 de abril.

Correcto y adecuado, predominando un discurso de desesperanza y claudicación, solicitando en tono irónico una pastilla de cianuro. No síntomas de carácter melancólico. Expresivo y cercano. (...)

DIAGNOSTICO: Trastorno Ansioso/Depresivo."

SÉPTIMO. El actor promovió la conciliación con fecha de 2 de mayo de 2.022, que se celebró el 13 de mayo de 2.022 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda con fecha de 18 de mayo de 2.022.

F A L L O : Estimando la excepción de caducidad opuesta por la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L., se desestima la demanda interpuesta por D. Braulio frente a la empresa TRANSPORTES SAEZ, S.L., el Ministerio Fiscal y el FOGASA, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Braulio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia absolutoria en la instancia, que dejó imprejuzgada la acción de despido presentada por el Sr. Braulio, impugnando su baja en la seguridad social por baja voluntaria, cursada por su empleadora el día 28 de marzo de 2022, con efectos del día anterior, considerando que la acción había caducado.

En disconformidad, el trabajador a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando dos motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales quinto y sexto, y otro destinado al examen del derecho aplicado, estructurado en dos apartados, que se vehiculiza a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) 1.a) Para el ordinal quinto se nos pide que añadamos al final de su texto, un nuevo párrafo que diga:

" No consta fecha ni hora de envío del mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como tampoco consta fecha ni hora de lectura del mismo por parte del trabajador".

b) Vamos a rehusar esta ampliación fáctica, ya que, formalmente, no se cita prueba documental que evidencie el error valorativo denunciado, y, materialmente, lo que se quiere introducir en el relato judicial son hechos negativos, y la alegación de ausencia de prueba que refrende la afirmación judicial no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación ( SSTS 19/12/13, Rec. 8/2010 ; 18/07/14, Rec. 11/13).

2.a) El nuevo párrafo que se pretende introducir al final del hecho probado sexto es del siguiente tenor literal:

" ANAMNESIS al ingreso: Varón de 57 años que acude al servicio de urgencias tras realizar intento autolítico por ahorcamiento y sobreingesta farmacológica de 10 comprimidos de Lormatazepam. Describe malestar emocional desde verano, reactivo a conflictos intrafamiliares y laborales. Ofrecemos ingreso en la Unidad de Psiquiatría para estabilización y reinicio de medicación. El paciente accede a realizar ingreso voluntario de manera pasiva".

b)Tampoco esta solicitud revisora puede alcanzar éxito, habida cuenta de que los hechos que se mencionan, que efectivamente son transcripción de una parte del informe médico que el texto original reproduce en parte, que la recurrente ni siquiera invoca, incumpliendo la exigencia que impone el Art. 196.3 LRJS, carecen de trascendencia decisoria, al no aportar información fáctica relevante para cambiar el signo del fallo de la sentencia recurrida, adicional a la que el hecho probado que se intenta variar incorpora, pues ya consta en el mismo la causa del ingreso, su carácter voluntario, y los resultados de la exploración general realizada en el servicio de urgencias.

TERCERO.- La sentencia de instancia ha entendido que el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido debe fijarse el día 28 de marzo en que el trabajador comunicó su deseo de cesar en la empresa, dejó de acudir a trabajar, y como regla general la TGSS remite una comunicación de baja en la seguridad social, por lo que el día de presentación de la papeleta de conciliación el 13 de mayo había transcurrido con exceso el plazo 20 días para el ejercicio de la acción.

En el único motivo de censura de que se compone el recurso, dividido en dos apartados, sin citar norma legal o doctrina jurisprudencial alguna como infringida, tras reproducir parcialmente un fragmento de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, la recurrente pone de manifiesto, por un lado, que las comunicaciones remitidas al empresario y a un compañero el día 28 de marzo de 2022 no eran manifestaciones claras firmes y conscientes de su voluntad de causar baja voluntaria, como lo revela la alteración mental que le llevó a un intento autolítico y un ingreso en psiquiatría, por lo que no puede apreciarse la existencia de dimisión, y, por otro, que el día inicial del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha en que tuvo conocimiento de la baja en seguridad social, lo que no se produjo hasta que fue dado de alta hospitalaria el 20 de Abril.

CUARTO.- Previamente a resolver las impugnaciones jurídicas formuladas, debemos advertir que formalmente el escrito de impugnación no se adecúa a las exigencias del Art. 196 LRJS, pues omite la cita de cualquier precepto legal o jurisprudencia como infringido, sin embargo, esas deficiencias formales, en aplicación del principio pro actione y la proyección antiformalista de la tutela judicial proclamada por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 18/93, 37/95, 135/98, 163/99) y ordinaria ( SSTS 23/06/22, Rec. 216/21; 19/05/22, Recs. 320/21 y 8/22; 16/03/22, Rec. 309/21), no pueden impedir que entremos a conocer de las dos infracciones normativas que se denuncian, pues materialmente el contenido del escrito de formalización ilustra de forma clara y precisa sobre la argumentación del recurrente para combatir la apreciación judicial de la excepción de caducidad, con lo que, lo que está acusando es la infracción, por indebida aplicación, de los Arts. 59.3 ET y 102 LRJS, y la calificación del cese como una baja voluntaria, reprochando pues la indebida aplicación del Art. 49.1.d ET, y la inaplicación de los Arts. 49.1.k y 56 ET.

QUINTO.- Por razones sistemáticas, en primer lugar entraremos a resolver la cuestión relativa a la caducidad de la acción.

A) En relación al instituto de la caducidad y el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de despido, la jurisprudencia ha sentado los siguientes criterios:

1.- El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española, por lo que, las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico, de ahí que, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( SSTC 188/03, 3/04), los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( STS 20/01/22, Rec.2289/19).

2.- Para apreciar la caducidad de la acción de despido es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva "mediante conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, no favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse. ( STS 20/01/22, Rec.2289/19).

3.- Conforme a lo establecido en el art. 59.3 del ET, al disponer que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, siendo los días hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, y en el art. 55.1 (el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos), no puede entenderse iniciado dicho plazo hasta que el trabajador tiene conocimiento del acto extintivo ( STS 11/01/22, Rec. 1597/19).

4.- La caducidad de la acción de despido opera aunque el mismo se haya producido tácitamente, siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la decisión extintiva del empresario, entrando en juego dicho instituto pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador siempre que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en cada caso a este le conste inequívocamente que se ha producido. ( STS 5/04/17, Rec. 1592/15; 20/02/91, RJ 1274).

B) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia nos sitúan ante el siguiente escenario:

- A las 10 horas del día 28 de marzo de 2022 el demandante y el jefe de tráfico de la empresa mantuvieron la siguiente conversación por whatsap.

Demandante - " Buenos días, tengo que dejar el trabajo, no puedo seguir, no estoy bien. Dile a Paulino que no me llame"

Nemesio - " Buenos días, que te pasa"

Demandante - " Tengo muchos problemas y no puedo, lo dejo, es lo mejor"

- El mismo día, el demandante remitió a otro trabajador de la empresa un mensaje de whatsapp con el siguiente texto " Buenos días, cuando puedas me das de baja, tengo muchos problemas y en estas circunstancias no puedo seguir. Gracias por todo y siempre te llevaré en mi corazón"

Su interlocutor contestó el día 4/04/22 lo siguiente: " Buenos días, he estado de vacaciones esta semana pasada y he visto huy tu whatsapp. Espero que se solucionen tus problemas y que te vaya todo muy bien"

El demandante respondió " Pásame por favor el teléfono de Jose Antonio"

- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico ideaciones suicidas el 1/04/22, ingresando ese mismo día voluntariamente en la unidad de psiquiatría del Hospital San Pedro por intento autolítico, causando alta hospitalaria el siguiente día 20.

- A las 17 horas del día 28 de marzo la empresa curso la baja del actor en la seguridad social a través del sistema RED con efectos del día anterior.

- La TGSS normalmente remite al afectado vía wathsapp un mensaje informando de la baja.

C) En las circunstancias descritas, disintiendo del parecer de la instancia, el día inicial del plazo de caducidad de la acción, no puede fijarse el día 28 de marzo de 2022, pues, siendo cierto que desde esa fecha el demandante no acudió a trabajar, no lo es menos que cuatro días después inició un proceso de incapacidad temporal, figurando en el parte de baja como trabajador en activo de la empresa demandada, ingresando en unidad de psiquiatría hasta el 20 de abril, sin que exista constancia probatoria de que ni la empresa ni la TGSS le notificaran que había sido dado de baja en la seguridad social, y mucho menos aún de que cualquier comunicación en tal sentido hubiera sido recepcionada por el trabajador.

D) En cuanto a este último extremo, debemos advertir que lo que se reseña en el último párrafo del hecho probado quinto es que por regla general se envía SMS al teléfono del trabajador que figura en la base de datos de la TGSS, de manera que, siendo dicha circunstancia la única que se declara probada, con base en la certificación emitida por la TGSS a solicitud del Juzgado en trámite de diligencias finales, a la afirmación contenida en el penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho en el sentido de que " en dicha fecha el trabajador tuvo conocimiento de que la empresa le había dado de baja", no acompañada de la mención del medio de prueba que sustenta esa convicción, no puede atribuírsele valor de hecho probado, sino de mero juicio valorativo ( SSTS 12/07/05, Rec. 120/04 ; 20/12/14, Rec. 30/13; 23/06/15, Rec. 944/14).

E) Nos encontramos por tanto, ante un supuesto en el que ante la inexistencia de cualquier actuación inequívoca y concluyente por parte de la empresa que pusiera de manifiesto la extinción de la relación laboral materializada en la baja en la seguridad social, el día inicial del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento de que la misma se había producido, tras ser dado de alta hospitalaria, pues obvio es que durante un ingreso en unidad de psiquiatría resulta materialmente imposible la consulta de la vida laboral.

F) En consonancia con lo previamente razonado, este motivo de impugnación debe ser estimado.

CUARTO.- Sobre la calificación de la extinción contractual enjuiciada.

A) El artículo 49.1 d) ET incluye entre las causas de extinción de la relación laboral la dimisión del trabajador, otorgándole pues la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión el contrato de trabajo; decisión que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes, siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que relaciona el artículo 1265 del Código Civil como determinantes de su nulidad. ( STS 6/02/07, Rec. 5479/05).

B) Al analizar dicha causa de extinción de la relación laboral, la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 27/06/01 (RJ 6840) y 21/11/00 (RJ 200171427) ha señalado que:

"La dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva.En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, se ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988 [RJ 1988\\ 5212])... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en el Art. 81 de la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".

C) Atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en el particularismo del caso enjuiciado, descritas en el apartado B del fundamento jurídico que antecede, a juicio de la Sala, los mensajes de whatsapp enviados por el trabajador a su empleadora el día 28 de marzo de 2022 y su inasistencia al trabajo los días posteriores en absoluto evidencian su voluntad de causar baja voluntaria en la empresa, y mucho menos aún, con efectos a un día anterior al que se remitieron.

D) Ello es así, porque la propia literalidad de los mensajes remitidos el día 28, es expresiva de que esa intención de dejar el trabajo que se manifiesta se vincula directamente a que el trabajador no está bien y tiene problemas, siendo tal el motivo por el que no puede seguir trabajando, ni ser llamado a prestar servicios ese día.

E) Corrobora que son esas dos contrariedades e inconveniencias a que alude el trabajador al dirigirse tanto a la empresa como a un compañero las únicas circunstancias que se alegan como justificativas de que no puede seguir trabajando, el que de manera inmediata (4 días más tarde), iniciase un proceso de incapacidad temporal por un grave problema de salud mental, desencadenante de un intento autolítico, que precisó de ingreso de media estancia en unidad de psiquiatría, con signos clínicos de depresión mayor, labilidad emocional prominente, ansiedad generalizada, depresión persistente y juicio de realidad mermado.

F) No apreciamos, por lo expuesto, en esas manifestaciones del trabajador ningún propósito claro, terminante y deliberado de dar por rescindida unilateralmente la relación laboral, sino que más bien sus manifestaciones se nos ofrecen como expresivas de su incapacidad transitoria para trabajar por sus problemas de salud mental.

G) Tampoco la inasistencia al trabajo desde el día 28 hasta el 31 de marzo, son signo de una voluntad de abandono del trabajo, por cuanto, como ya hemos indicado esas ausencias se producen en el contexto de la grave sintomatología depresiva y de ansiedad generalizada que desembocó en el lamentable suceso que propició la baja médica y el ingreso hospitalaria al día siguiente.

H) Adicionalmente a lo anterior, aún en el hipotético caso de que pudiera apreciarse que el trabajador hubiera manifestado abiertamente su voluntad de causar baja voluntaria, esa declaración de voluntad estaría viciada de nulidad, al estar afectada su capacidad de entendimiento y decisión por las alteraciones psíquicas que, como se indica en el informe de alta hospitalaria transcrito en el hecho probado quinto, provocaban una merma del juicio de realidad.

I) Así pues, careciendo la decisión extintiva de causa legal que la ampare, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar dicha resolución, calificando el cese enjuiciado como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS, computando a efectos de cálculo de la indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 6/05/14, Rec. 562/13; 20/06/12, Rec. 2931/11).

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ 1051).

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia nº 60/23 de fecha 19 de Abril de 2023, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando la improcedencia del despido impugnado, condenando a la empresa demandada, a su elección, a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/03/22), hasta que la readmisión tenga lugar, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 54'45 € día, o a abonarle una indemnización de 14.973'75 €, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y, ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a Fogasa conforme a la legislación vigente.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0049-2023, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0049-2023.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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