Sentencia Social Nº 6054/...re de 2011

Última revisión
28/09/2011

Sentencia Social Nº 6054/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2010 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6054/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011105962

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Las doclencias del actor no le impiden el correcto desempeño de su profesión habitual.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, sobre incapacidad permanente.La Sala declara que las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado reláto histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no impide al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de mozo de almacen (Metalúrgico).

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0032586

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6054/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Laborman Empresa de Trabajo Temporal E.T.T., S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Mugenat y Laborman Empresa de trabajo Temporal ETT, S.A, y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Juan Antonio , nacido el día 24.02.1985, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 11.12.2006 cuando prestaba sus servicios como mozo de almacén (metalúrgico) por cuenta y orden de la empresa Laborman Empresa Trabajo Temporal ETT, S.A, sufriendo un atrapamiento de la mano izquierda con afectación de 3º, 4º y 5º dedo, tumefacción y edema de los dedos, herida en cara interna del 5º dedo desde la falange proximal a la distal y fractura de la falange proximal del 4º dedo y distal del quinto, paciente diestro (f. 35, 36 y 37)

SEGUNDO.- Laborman Empresa Trabajo Temporal ETT, S.A tenía concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Mugentat (hecho no controvertido)

TERCERO.-La profesión habitual del actor es la de mozo almacén metalúrgico.

CUARTO.-Por resolución del INSS de 28.01.2008 se declaró la existencia de LPNI derivadas de AT en base a las siguientes dolencias: cicatrices en 5º y 3º dedo de la mano izquierda (f. 35 y 39).

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 25.04.2008 (f. 33)

SEXTO.- En caso de estimarse la demanda por AT la base reguladora de la IPT es de 1148,55 euros mensuales y fecha de efectos el 28.11.2007, y la de la IPP es de 1365,63 euros mensuales (hecho no controvertido)

SÉPTIMO.- El demandante está afecto de las siguientes lesiones: cicatriz discretamente retráctil a nivel palmar del 5º dedo de la mano izquierda que impide la extensión completa del mismo, que ocupa desde la falange proximal a la falange distal, cicatriz en forma de "z" en zona media palmar del 3º dedo, no déficits sensitivos ni atrofias musculares. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Mugenat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo,formula recurso de suplicación,estructurando su alegato la parte actora, en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la Mutua demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado séptimo ,el cual debe de ser objeto de la adición en los siguientes términos de conformidad con la documental que consta en los folios 29,30,31,28, proponiendo la siguiente redacción:« HERIDA POR APLASTAMIENTO EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE EN BORDE RADIAL 5° DEDO. HERIDAS POR ABRASIÓN DE NIVEL DEL CUERTO Y QUINTO DEDO. FRACTURA F1 4° DEDO. FRACTURA F3 5° DEDO. En la actualidad presenta un CUADRO DE CARACTERÍSTICAS MECÁNICO-DEGENERATIVAS CON DISMINUCIÓN DE LA POTENCIA FUNCIONAL Y LIMITACIÓN AL PUÑO Y PRESA DE LA MANO IZQUIERDA. PRODUCIÉNDOSE CLÍNICA DOLOROSA QUE AUMENTA AL EFECTUAR MOVIMIENTOS FÍSICOS CON DICHA EXTREMIDAD.

El motivo de revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta no puede ser estimado y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- La censura jurídica principal del recurso al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la violación por no aplicación del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la cápacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

TERCERO.- Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.

El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado reláto histórico de la sentencia recurrida,en el ordinal séptimo consistentes en cicatriz discretamente retráctil a nivel palmar del 5° dedo de la mano izquierda que impide la extensión completa del mismo, que ocupa desde la falange proximal a la falange distal, cicatriz en forma de "z" en zona media palmar del 3° dedo, no déficits sensitivos ni atrofias musculares.

Que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de mozo de almacen (Metalúrgico).

CUARTO.- De conformidad con las precedentes consideraciones no hay infracción del precepto denunciado ni de la jurisprudencia, y por ello procede la desestimación de la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.

QUINTO.- En relación a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, en el que al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral alega como motivo de censura jurídica subsidiario la violación por no aplicación del art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991 .Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

SEXTO.- Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, y que se han expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión,sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

Teniendo en cuenta que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%,sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

SÉPTIMO.- Consecuentemente forzoso es concluir que el actor no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución para su profesión habitual de mozo almacen metalúrgico.

De conformidad con las precedentes consideraciones procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio ,contra la sentencia del juzgado social 2 de BARCELONA,autos 514/2008 de fecha 2 de septiembre de 2008, seguidos a instancia de aquel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y LABORMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A, en materia de incapacidad permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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