Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 617/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6417/2010 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 617/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100540
Encabezamiento
RSU 0006417/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00617/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0044353, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006417/2010-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Apolonio
Recurrido/s: INDRA SISTEMAS SA INDRA SISTEMAS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001854 /2009
Sentencia número:617/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintiocho de Septiembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0006417/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO GARCIA BELLIDO, en nombre y representación de Apolonio , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001854/2009, seguidos a instancia de Apolonio frente a INDRA SISTEMAS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA LUISA LOPEZ VILLALBA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral , en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio contra INDRA SISTEMAS SA , debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos del actor."
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Apolonio viene prestando sus
servicios para INDRA SISTEMAS SA con una antigüedad reconocida de 21 de mayo de 1.982 y percibiendo un salario de 1.775,77 euros.
SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa ENTEL SA (ERITEL) el 21 de mayo de 1.982 con una categoría de operador pasando posteriormente a ser Técnico de Sistemas Adjunto. El Convenio fija como funciones de dicha categoría:
TERCERO.- Conforme al Convenio de Empresa de ERITEL el actor ostentaba una categoría profesional de Técnico de Sistemas Adjunto. Dentro del Grupo de técnicos en Sistemas se encuentran los ingenieros de sistemas, Técnicos de Sistemas y
Técnicos Adjuntos de Sistemas. Junto a este grupo , el Convenio prevé como categorías aparte y para el desarrollo de Software a los ingenieros de software, analistas, analistas programadores, programador senior y programador.
CUARTO.- En fecha no determinada ERTTEL A es absorbida por INDRA
SISTEMAS.
QUINTO.- El 12 de mayo de 2.000 INDRA SISTEMAS comunica al actor la aplicación del Convenio de la Industria del Metal a sus trabajadores. En anexo adjunto a la comunicación se establecía una equiparación de categorías entre el Convenio previo y el del metal en el que el Técnico de sistemas Adjunto que ostentaba el actor, se equiparaba a la categoría de analista del convenio del metal.
SEXTO.- A partir de la citada fecha en las nóminas del actor aparece como categoría: Analista Informática (Tec. Sis. Ad.).
SÉPTIMO.- Por Sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de 9 de enero de 2.001 confirmada por la sentencia del Tribunal supremo de 22 de marzo de 2.002 se declara el derecho de los trabajadores de INDRA SISTEMAS a seguir disfrutando de las condiciones de jornada, horario , salario, antigüedad , y aquellas que hayan podido ser modificadas por la carta de 12 de mayo de 2.000, en el sentido de que las hubieran venido disfrutando , todas ellas, con carácter previo a dicha comunicación, y, así mismo, declaramos la nulidad de las medidas fijadas en la citada carta y los denominados anexo I y anexo 77.
OCTAVO.- El Convenio del Metal prevé como categorías propias del personal de informática a los: analistas, programadores , operadores, codificadores y perforistas.
NOVENO.- El 17 de julio de 2.009 la empresa comunica al actor que se va a proceder a aplicarle el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados. En dicho convenio y dentro del Grupo III de Técnicos de Oficina se encuentran:
DÉCIMO.- A partir del mes de julio de 2.009 en la nómina del actor consta como categoría profesional la de programador senior.
UNDÉCIMO.- Conforme al Convenio de Consultoría (artículo 15 ) se definen las categorías controvertidas:
Analista: Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de la misma en cuanto se refiere a:
Cadenas de operaciones a Seguir.
Diseño de documentos base.
Documentos a obtener.
Diseño de los mismos.
Ficheros a tratar: Su definición.
Puesta a punto de las aplicaciones.
Creación de juegos de ensayo.
Enumeración de anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento.
Colaboración al programa de las pruebas de «lógica» de cada programa.
Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.
Analista de Sistemas: Le corresponde el diseño , puesta a punto y mantenimiento de los sistemas operativos a utilizar en los procesos de mecanización.
1.° Formarse e informarse de todo lo concerniente al proceso de datos. ComPonentes físicos («hardware»).
ComPonentes lógicos («software»), aplicaciones, organización.
2.° Asesorar y coordinar con todo el personal de la empresa sobre las posibilidades de proceso de datos.
Analista-Programador/a: Es el trabajador que , por una parte, le corresponde , dentro de los procesos a cargo de lo definido como Programador/a, aquellos que por su estudio, confección o tratamiento revistan mayor complejidad y , de otra, aquellos de
los definidos entre los del Analista, referentes a aplicaciones sencillas.
Programador/a Senior: Es el trabajador que debe tener un conocimiento profundo de las técnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los lenguajes de programación existentes en el ordenador que utiliza así como de las facilidades y ayuda que le presta al «software» para la puesta a punto de programas , correspondiéndole estudiar los problemas complejos definidos por los Analistas, confeccionando organigramas detallados de tratamiento.
Le corresponde redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado. Asimismo, confecciona juegos de ensayo, pone a punto los programas y completa los expedientes técnicos de los mismos.
DUODÉCIMO.- En acuerdo adoptado entre la representación de los trabajadores y la empresa ante el SIMA el 2 de febrero de 2.010 se acuerda que, tras la aplicación del Convenio de Consultoría a los trabajadores les será respetado el número de horas
de trabajo en jornada anual máxima y horarios que viene realizando y les será respetada la retribución total bruta que vinieran percibiendo con independencia de la nueva estructura salarial en la que dicha retribución deba reasignarse.
DÉCIMO TERCERO.- EL actor tiene como titulación la de técnico Especialista Informática FP II.
DÉCIMO CUARTO.- El 27 de agosto de 2.009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 12 de agosto.
TERCERO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio , señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Disconforme el actor con la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en dicha Resolución.
Así, en el motivo Primero solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifique el Hecho Quinto y que se suprima el Hecho Sexto de la sentencia.
A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con el recurso se presentaron por el demandante copias de varios documentos, se ha de significar que , con arreglo al art. 231 de la LPL, y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, aquéllos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la L.E.C., esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia , y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un Derecho fundamental. Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes, y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente "apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989 , de 23 de marzo ), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre, y 87/1992, de 8 de junio , entre otras), que el Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al Juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso , quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 231 LPL, que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que los documentos presentados, que son anteriores a la celebración del juicio, no reúnen los requisitos de referencia, y por tanto deben ser rechazados.
Una vez expuesto lo que antecede, y a la vista de las alegaciones realizadas en el primer motivo, se ha de significar que , según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004 , recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J.. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión , no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta , ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y Resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Quinto en los términos que propone, a fin de que se suprima la mención de que el actor ostentaba el 12-5-2000 la categoría de Técnico de sistemas adjunto y solicita a continuación que se suprima también el Hecho Sexto, insistiendo en que ostenta la categoría de analista (Técnico de sistemas adjunto) desde marzo de 2001 y no desde aquella fecha. Sin embargo, se observa que en este primer motivo el actor mezcla cuestiones de hecho y de Derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado , sin que quepa tampoco ignorar que el recurrente trata de sustentar estas peticiones de revisión en los documentos que indica, algunos de los cuales han sido rechazados por no reunir los requisitos a que hace referencia el antecitado artículo 231 LPL, siendo por lo demás ambas revisiones totalmente intrascendentes al fallo, al depender propiamente la correcta equiparación de categorías de la ostentada en el momento inmediatamente anterior al cambio del Convenio aplicado y de las funciones desarrolladas.
Por lo que, conforme a lo expuesto , ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del actor.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente el segundo motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores y del Acta de Acuerdo del SIMA de 2-2-2010, en procedimiento de mediación promovido por la Federación de Industria de CCOO frente a INDRA SISTEMAS, SA.
A este motivo se opone igualmente la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.
Así las cosas , vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida , se ha de significar que para la Resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) La Ley 11/94 modificó sustancialmente el sistema de clasificación profesional, que marcaba unas tareas específicas para cada nivel de forma tal que quedaba dibujado con contornos muy limpios el contenido de cada categoría, y lo sustituyó por el de grupos profesionales en los que se encuentran incluídos los trabajadores de la misma actividad , pudiendo llevar a cabo todos ellos las diferentes tareas con la única limitación de los casos en que se requiera titulación académica para labores específicas, y este cambio sustantivo, llevado a cabo para darle una mayor fluidez al mercado de trabajo facilitando la nueva contratación laboral , ha quebrado el viejo esquema rígido de la clasificación profesional, por lo que la nueva norma impone el sistema genérico consistente en que todos los trabajadores de un mismo grupo pueden llevar a cabo todas las tareas propias del grupo, y únicamente es dable admitir la situación específica en aquellos supuestos en los que dentro del grupo puedan concurrir diversos niveles salariales, en cuyo caso cabe la posibilidad de que el empleado de un nivel que , en virtud de un cambio funcional pase a ejecutar labores de un nivel superior , tenga Derecho a recibir el salario correspondiente a dicho nivel más alto. Debiendo estarse asimismo a tales efectos y en lo relativo a los encuadramientos que hayan de realizarse en su caso a lo que pueda disponerse en el Convenio Colectivo de aplicación y en los Acuerdos suscritos entre la representación de los trabajadores y la de la empresa, y sin que quepa tampoco ignorar que los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo
2ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante , recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas , y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada , e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción (art. 217.3 LEC ).
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado , el actor denuncia en este motivo de su recurso que se han producido las infracciones antecitadas y aduce al efecto que el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores no se ha cumplido en el presente caso y que la empresa no negoció ni inició siquiera ningún intento de negociación ni con él ni con los representantes legales, aplicando al Convenio de Consultoría y realizando la equiparación de categorías de forma unilateral; y señala a continuación el recurrente que se vulnera también el Acta de Acuerdo del SIMA de 2 de febrero de 2010, al no seguirse un proceso de negociación con la representación de los trabajadores para la armonización y homogeneización de las condiciones laborales tras pasar a aplicarse el Convenio de empresas de consultoría, afirmando por último que en cualquier caso no se estaba juzgando en el pleito las funciones que él realizaba.
Ahora bien, pese a las alegaciones del recurrente es lo cierto que lo que se viene a solicitar en definitiva es que se realice su encuadramiento en la categoría profesional de Analista (técnico de sistemas adjunto) tras la aplicación del Convenio de Consultoría, lo que obliga a estar a lo estipulado en el mismo en relación con la categoría asignada al actor, que es la de Programador senior, y la de Analista, que , conforme a lo indicado, es la pretendida por éste. Y ello obliga a poner en relación las funciones que definen una y otra categoría, no obstante lo cual el actor ha omitido cualquier prueba tendente a acreditar cuál es el contenido concreto de su prestación de servicios, según señala la Sentencia en el Fundamento de Derecho Primero, debiendo significarse igualmente que ni el deber de negociar ni la falta de acuerdo negociado por los representantes de la empresa y de los trabajadores pueden ser suplantados o sustituidos por la voluntad del juez en un procedimiento como el que nos ocupa.
Sentado lo anterior, se ha de señalar que, según indica también la resolución recurrida , no ha existido un cambio de funciones a lo largo de todo el proceso de cambio de denominaciones del puesto y categoría del actor, a quien se le asignó en el momento de aplicar el Convenio del Metal la categoría de "analista" (Técnico de Sistemas Adjunto) no por realizar funciones de Superior categoría o por un proceso de promoción profesional, sino por encuadramiento. Y así, comparando las que se reflejan en el Convenio de Eritel para los Técnicos de Sistema Adjunto con las de los Analistas del Convenio de Consultoría, se aprecia que el actor realizaría funciones de Programador senior y no de Analista, por lo que no tendría Derecho a percibir el salario de los Analistas del Convenio de Consultoría, tal como se razona en la Sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos.
Y desde estas premisas resulta indudable que no procedía ni procede reconocer al actor el Derecho a estar encuadrado en la categoría pretendida, ni a percibir el salario correspondiente , sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, al no haber incurrido la Sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso , la confirmación de dicha Resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Apolonio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, de fecha 12 de julio de 2010, en los autos número 1854/2009, en virtud de demanda presentada contra INDRA SISTEMAS SA, en reclamación de Cantidad, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 641710 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social , el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
