Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 619/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3510/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 619/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100571
Encabezamiento
RSU 0003510/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00619/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0048002, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003510 /2011
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Clemencia
Recurrido/s: Lucas
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0001179 /2010
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a cinco de Octubre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003510 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO ABAD AGUERO, en nombre y representación de Clemencia , contra la sentencia de fecha 28 DE MARZO DE 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001179 /2010, seguidos a instancia de Clemencia frente a Lucas , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS NIÑO VILLAMAR, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Clemencia ha venido prestando servicios para D. Lucas, como empleada de hogar , desde el día 6-8-2010, en virtud de un contrato de trabajo verbal, y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 800 ? (26,30 ?/día).
SEGUNDO.- El 23-8-2010, el demandado comunicó verbalmente a la actora su despido alegando que no estaba conforme con el modo de desempeñar sus funciones.
TERCERO.- La trabajadora figura en el Régimen de la Seguridad Social , que estuvo en situación de alta para el empresario demandado, desde el 01/09/10 al 30/09/2010; habiéndose solicitado por el mismo la rectificación de tales fechas , sin que la misma se haya podido realizar por incomparecencia de la trabajadora ante la Tesorería General de la Seguridad Social pese a que fue citada tal efecto. (Consulta a TGSS- Documental de la demandada).
CUARTO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 14/9/10, a fin de intentar el acto de conciliación previa , el cual se celebró , el día 29/09/10, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Clemencia FRENTE A D. Lucas , EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO LA ACTORA EN FECHA 23/08/2010; CONDENANDO AL DEMANDADO A QUE ABONE A LA DEMANDANTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN LA CANTIDAD DE 43'83 ? (S.E.U.O.)".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección 4 DE JULIO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 5 DE OCTUBRE DE 2011para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Se articula por la parte demandante que ha visto desestimada su pretensión en la instancia dos motivos de suplicación formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En su argumentación la recurrente mezcla confusamente cuestiones de hecho discrepando, en definitiva, de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador en su resolución sin ajustarse para ello a las mínimas reglas de técnica procesal reiteradamente recordadas por jurisprudencia y doctrina de suplicación para esta clase de recursos, solicitándose lisa y llanamente que prevalezca su criterio sobre el de la Magistrada de instancia con referencia a una serie de hechos cuya revisión fáctica se solicita de forma incorrecta en relación con la prueba que no se estima correctamente valorada, pretensión desmesurada y de todo punto inviable que ha de rechazarse.
Por otra parte no se cita precepto alguno o algunos de índole sustantiva que se consideren infringidos evidenciándose nuevamente la defectuosa técnica procesal del recurrente pues no se ajusta en modo alguno a la ineludible técnica revisoria que este excepcional recurso exige y que a continuación resumimos.
SEGUNDO: Es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía de recurso de suplicación , es uno de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la Sentencia , sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden, al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunscriben a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
Así el segundo motivo, previsto en el apartado b) del art. 191 de la LPL, es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión , por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara , evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir , el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el Juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es , adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la Resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad , no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.
De igual manera como se dijo, se limita el recurrente a efectuar una crítica de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia en la sentencia combatida, sin concretar la infracción que estima producida de precepto jurídico sustantivo o jurisprudencia.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta igualmente que como vino a señalar el Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en ST.S. 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario, "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala , el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales , legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos , argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio. Exigencias que como inicialmente se dijo, no se cumplen tampoco en el presente recurso , lo que conduce a su fracaso.
Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme , y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido , lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.
Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2000 : "Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( S.T.C. 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( SST.C. 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación. Y así, el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que el escrito de interposición del recurso razonará su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la Ley permite".
En el presente recurso no se verifica este razonamiento, faltando aquella argumentación a la que se refiere el Tribunal Constitucional pues la parte recurrente , como ya hemos dicho, se limita a discrepar con la valoración de la prueba pretendiendo que , simplemente, presumamos que al tipo de trabajo debía aplicarse la retribución que pretende, sin que en modo alguno pueda estimarse lesionado el art. 35 de la C.E. por el hecho de no recibir el salario pactado y, mecho menos por una supuesta retribución que no ha quedado acreditada. Se impone por tanto la desestimación del recurso incorrectamente formulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Clemencia contra la sentencia nº 213/11 de fecha 28 de marzo de 2011 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos 1.179/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 , 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 351011 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe , lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
