Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1696/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 928/2003 de 25 de Marzo de 0009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 1909
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1696/2003
Núm. Cendoj: 29067340002003101403
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 928/03
Sentencia nº : 1696/03
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En Málaga, a tres de Octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María sobre CANTIDAD siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Noviembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que D. Jose María , mayor de edad, y vecino de Lucena, Córdoba, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , es padre de María Cristina .
2º.- Que la referida María Cristina cuenta en la actualidad con 25 años de edad y desde hace 9 se encuentra diagnosticada de Encefalopatía Toxicometabólica por el Servicio de Neurología de la Clínica Puerta de Hierro de Madrid, perteneciente al Sistema Nacional de Salud. El referido servicio de Neurología del Hospital Puerta de Hierro le proscribió "Tratamiento Psicoterapéutico en su área asistencial", recibiendo dicho tratamiento con el psicólogo del equipo de salud mental de Lucena desde el 5-2-99 hasta el 30-5-00, con un seguimiento muy irregular, al faltar repetidamente a las citas programadas, abandonando el tratamiento al acudir a un psiquiatra privado al no obtener los resultados esperados. En el mes de Julio de 2.000 la demandante comenzó a sufrir una fuerte recaída que provocó un agravamiento en el deterioro de sus facultades físicas y psíquicas, presentando un cuadro agudo consistente en actitud autista, siendo diagnosticada por el referido servicio el día 28-9-00 se Síndrome Regresivo con trastorno de personalidad histérica.
3º.- Que D. Jose María solicitó de la Gerencia Provincial del S.A.S. en Córdoba el día 19-2-01 la dispensación del tratamiento psicoterapéutico con los medios del Sistema Nacional de Salud para su hija, y en caso de no ser posible por no contar con los medios para ello, la autorización para su prestación por los profesionales que procedieran, financiándose a cargo de dicha administración; ante la falta de respuesta y ante el empeoramiento progresivo de su hija, el actor acudió a los servicios sanitarios privados de la psicóloga clínica Dª Verónica , que le eran prestados en Málaga, a donde se desplazaba cada vez que tenía una sesión, importando su tratamiento desde el mes de Enero al de Junio de 2.001 un importe de 500.000 pesetas (3.005,06 €), gastos que se han incrementado en 1.920,30 € desde la indicada fecha hasta el 31 de Octubre de 2.002.
4º.- Que D. Jose María , solicitó de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y el S.A.S. en Córdoba el día 3 de Diciembre de 2.001 el reintegro de gastos médicos como consecuencia de la asistencia de su hija por un importe de 500.000 pesetas (3.005,06 €), y el referido organismo tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 11 de Marzo de 2.002 por la que se desestimaba la referida reclamación.
5º.- Que la parte actora no estando conforme con la citada resolución formuló reclamación previa el día 25 de Abril de 2.002 que fue desestimada por resolución de 2 de Mayo de 2.002.
6º.- Que el actor presentó en la Gerencia Provincial del S.A.S. en Málaga, el día 15 de Abril de 2.002 idéntica reclamación previa que la presentada en la Delegación de Salud de Córdoba; sin que el referido organismo haya admitido sus pretensiones; la hija del demandante se ha traslado a mediados de Octubre del presente año a casa de una tía en Málaga para seguir con mayor facilidad el tratamiento.
7º.- Que la demanda se presentó el día 14 de Junio de 2.002.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda objeto de litis sobre reclamación de reintegro de gastos médicos por apreciar la incompetencia territorial de los Juzgados de esta capital aducida por el Servicio demandado, al estimar viene atribuida a los Juzgados de lo Social de Córdoba, se alza en suplicación la parte contraria articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL para solicitar, la nulidad de la sentencia de instancia con objeto de que sea dictada otra nueva que resuelva sobre el fondo del asunto al haberse causado indefensión a la recurrente con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Se sustenta el motivo de un lado, en que la demanda origen de las actuaciones se ha interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación previa efectuada ante la Delegación Provincial de Salud de Málaga, que es además donde se recibe el tratamiento cuyo reintegro se postula y lugar donde se notifican todas las actuaciones del expediente administrativo, por haberse señalado a efectos de oír notificaciones y en segundo lugar, por cuanto ya a la administración demandada se le puso en conocimiento en la reclamación previa de fecha 15 abril de 2.002, que era intención de la recurrente presentar la correspondiente demanda ante los órganos jurisdiccionales competentes de la ciudad de Málaga caso de desestimarse la misma.
Al respecto, aun cuando la vulneración ahora denunciada no puede ser apreciada a la vista de la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, el derecho fundamental invocado se realiza con la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, requisito que evidentemente cumple la resolución ahora combatida, ha de entrarse en el examen de la verdadera cuestión controvertida que se vuelve a reproducir por la recurrente al amparo ya del apartado c) del artículo 191 LPL para denunciar infracción por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 10.2.a) LPL en relación con lo dispuesto en el artículo 72.2 del mismo
Pues bien, aun prescindiendo del debate doctrina acerca de si la carencia o falta de competencia por razón del territorio puede ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales o si por el contrario, estos sólo pueden examinar tal falta si es alegada por una de las partes y por tanto vinculado a éste problema , la cuestión relativa a la validez y alcance de la sumisión bien sea expresa o tácita, no faltando sector doctrinal que sostenga tan siquiera cabe la sumisión tácita, dado que precisamente la LEC art. 58 manda al Juez que examine de oficio su competencia territorial cuando venga fijada por reglas imperativas, carácter éste que es difícil negar por su minuciosidad y talante, a las contenidas en los artículos 10 y 11 LPL, sumisión por cierto tanto expresa como tácita excluida por el art. 54.1LEC en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
Lo cierto es que, en el presente caso, descartada la misma al haberse denunciado tal carencia en el acto del juicio por el Organismo demandado y disponiendo el art. 10.2 LPL, que en los procesos que versen sobre materia de Seguridad Social, es Juzgado competente el del lugar en que se haya producido la resolución impugnada sea expresa o presunta o el del domicilio del demandante a elección de éste, las infracciones ahora examinadas no pueden ser apreciadas y ello en primer lugar, por cuanto la resolución que ha puesto fin al expediente administrativo de que trae causa la presente litis no era como se pretende, la presunta denegatoria de la reclamación previa planteada ante la Delegación Provincial de esta ciudad con fecha 15 abril 2002 sino la dictada con fecha 11 de marzo anterior por el Delegado Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Córdoba, al no ser la reclamación previa sino un requisito previo de procedibilidad ajeno ya al expediente administrativo y aquella la que pone fin de manera definitiva al mismo, señalando en tal sentido la jurisprudencia (SS 17 febrero, 4 de mayo, 13 julio y 19 octubre 1992), si bien en relación con la determinación de la fecha de efectos económicos de la revisión de prestaciones por invalidez permanente pero de aplicación al caso, que la reclamación previa del art. 71 LPL (actual 69) ya no es un recurso administrativo interno, sino un requisito previo a la vía judicial que no afecta a la ejecutividad del acto administrativo por el que termina el procedimiento, por lo que hay que concluir por tanto, que este acto y no el posterior que decide sobre la reclamación previa es el que ha de considerarse como resolución definitiva. Apareciendo en cualquier caso la reclamación de fecha 15.4.02 presentada ante la Gerencia Provincial del S.A.S en Málaga huérfana de previa resolución expresa o presunta de la misma Gerencia contra la que previo a la vía judicial cumplir tal presupuesto condicionante de la acción procesal.
En segundo lugar, tampoco se ha constatado que el domicilio del recurrente se encuentre en esta ciudad, por más que se haya notificado un domicilio en la misma a efectos de notificaciones o que se trate de petición de reintegro de gastos médicos efectuados en la misma para cuya asistencia deba encontrarse lógicamente en esta ciudad, lo que en ningún caso es identificable con el domicilio sino todo lo más como señala la sentencia de instancia, con residencia temporal, lo que unido a que como también pone de relieve la resolución combatida, la relación de aseguramiento de la que trae causa la presente litis sea entre el padre de la enferma cuyo domicilio tan siquiera se aduce se encuentre en Málaga, determinan que por ello la sentencia de instancia deba ser confirmada con paralela desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Málaga de fecha 4 de Noviembre de 2.002 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

